DEBER DE ASISTENCIA MEDICA – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DEBERES DEL JUEZ – ALCAIDIA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRISION PREVENTIVA – DERECHO A LA SALUD – ASISTENCIA MEDICA – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se dispongan los medios necesarios para cumplir con la orden del galeno del hospital público (art. 3 y 143 LEP). El Juez no hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa, tendiente a que se arbitren los medios necesarios para que el imputado asista a una consulta médica en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica -tal como le había sido indicado por el médico del Hospital donde se lo trató-, para evaluar la posibilidad de proveerle una prótesis para mejorar su movilidad, a raíz de la amputación supracondílea derecha que se le practicó mientras se encontraba en prisión preventiva, en la Alcaidía de la Ciudad, a la que volvió luego de la operación. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que las cuestiones de salud cuya atención compete al Tribunal y al lugar de alojamiento se circunscriben a situaciones urgentes o vinculadas a enfermedades que requieran intervención inmediata, y que la tramitación de una prótesis no encuadra dentro de dichos supuestos. Sin perjuicio de ello, aclaró que si la Defensoría, familiares o allegados gestionaban el turno correspondiente ante el instituto mencionado, se evaluaría el eventual traslado del imputado, conforme la disponibilidad de móviles y las urgencias que deban atenderse en esa fecha. Ahora bien, acierta la Defensa al denunciar la arbitrariedad del auto impugnado, pues al concluir que la pretensión deducida no justificaba la intervención del Tribunal, el Juez se apartó de lo establecido por los artículos 3°y 143 de la Ley de Ejecución Penal. Dichas normas establecen que el control judicial del cumplimiento de las garantías constitucionales de las personas que se encuentren privadas de su libertad corresponde al magistrado a cuya disposición se encuentren. En efecto, el auto apelado soslayó que la Ley de Ejecución Penal garantiza al interno el derecho a la salud, obligando al Estado a proporcionarle asistencia médica integral y oportuna, sin que pueda verse interferido su acceso a las consultas y a los tratamientos prescriptos (Fallos: 322:2735).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61571. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBER DE ASISTENCIA MEDICA – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DEBERES DEL JUEZ – ALCAIDIA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRISION PREVENTIVA – DERECHO A LA SALUD – ASISTENCIA MEDICA – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se dispongan los medios necesarios para cumplir con la orden del galeno del hospital público (art. 3 y 143 LEP). El Juez no hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa, tendiente a que se arbitren los medios necesarios para que el imputado asista a una consulta médica en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica -tal como le había sido indicado por el médico del Hospital donde se lo trató-, para evaluar la posibilidad de proveerle una prótesis para mejorar su movilidad, a raíz de la amputación supracondílea derecha que se le practicó mientras se encontraba en prisión preventiva, en la Alcaidía de la Ciudad, a la que volvió luego de la operación. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que las cuestiones de salud cuya atención compete al tribunal y al lugar de alojamiento se circunscriben a situaciones urgentes o vinculadas a enfermedades que requieran intervención inmediata, y que la tramitación de una prótesis no encuadra dentro de dichos supuestos. Sin perjuicio de ello, aclaró que si la Defensoría, familiares o allegados gestionaban el turno correspondiente ante el instituto mencionado, se evaluaría el eventual traslado del imputado, conforme la disponibilidad de móviles y las urgencias que deban atenderse en esa fecha. Ahora bien, acierta la Defensa al denunciar la arbitrariedad del auto impugnado, pues al concluir que la pretensión deducida no justificaba la intervención del Tribunal, el Juez se apartó de lo establecido por los artículos 3°y 143 de la Ley de Ejecución Penal. Dichas normas establecen que el control judicial del cumplimiento de las garantías constitucionales de las personas que se encuentren privadas de su libertad corresponde al magistrado a cuya disposición se encuentren. En efecto, al pretender que tanto la Defensa como el entorno familiar del imputado sean quienes se encarguen de la gestión de un tratamiento indicado por una autoridad médica del Hospital Argerich, el "A quo" desatendió un deber que, según se acreditó en el caso, le era propio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61571. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBER DE ASISTENCIA MEDICA – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – DEBERES DEL JUEZ – ALCAIDIA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRISION PREVENTIVA – DERECHO A LA SALUD – TRATADOS INTERNACIONALES – ASISTENCIA MEDICA – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se dispongan los medios necesarios para cumplir con la orden del galeno del hospital público (art. 3 y 143 LEP). El Juez no hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa, tendiente a que se arbitren los medios necesarios para que el imputado asista a una consulta médica en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica -tal como le había sido indicado por el médico del Hospital donde se lo trató-, para evaluar la posibilidad de proveerle una prótesis para mejorar su movilidad, a raíz de la amputación supracondílea derecha que se le practicó mientras se encontraba en prisión preventiva, en la Alcaidía de la Ciudad, a la que volvió luego de la operación. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que las cuestiones de salud cuya atención compete al tribunal y al lugar de alojamiento se circunscriben a situaciones urgentes o vinculadas a enfermedades que requieran intervención inmediata, y que la tramitación de una prótesis no encuadra dentro de dichos supuestos. Sin perjuicio de ello, aclaró que si la Defensoría, familiares o allegados gestionaban el turno correspondiente ante el instituto mencionado, se evaluaría el eventual traslado del imputado, conforme la disponibilidad de móviles y las urgencias que deban atenderse en esa fecha. Ahora bien, el artículo 143 de la Ley de Ejecución Penal es claro cuando prevé que: “El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamiento prescriptos”, el cual en concordancia con el artículo 58 del mismo texto legal, establece que se deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos, y expresamente dispone que “Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud”. No hay margen de dudas en cuanto a que el deber de velar por la salud de las personas privadas de la libertad recae en el Estado y no puede liberarse de esa carga en la existencia de familiares o allegados –en este caso no corroborado por el Magistrado, que puedan brindarle la asistencia o efectivamente hacer frente a las requisitorias que demande; misma conclusión se alcanza respecto de la participación de la Defensa oficial, quien más allá de las diligencias que puede desplegar de forma proactiva, no está dentro de sus obligaciones realizar las gestiones pretendidas, sino más bien ponerlas en conocimiento del órgano a cuya disposición se encuentra el detenido para que, por su intermedio, se arbitren las diligencias correspondientes para abordar tales pretensiones. A criterio del suscripto, resulta indispensable resaltar que aquellas cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela y en respeto de los derechos que le asisten a quienes padecen una afección vinculada a su salud (cf. art. 75 inc. 22 CN, 10.1 y 12 PIDCyP; 5.1, 5.2 CADH y 20 CCABA). Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidades para el Tratamiento de los Reclusos -Reglas “Nelson Mandela”-número 24.1 –a las cuales ha adherido la República Argentina– establece que “La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de situación jurídica”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61571. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – CONDICIONES DE DETENCION – TRASLADO DE DETENIDOS – REVOCACION DE SENTENCIA – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – HABEAS CORPUS
En el caso corresponde revocar la resolución elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de “hábeas corpus” presentada por el encartado, y devolver los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. El accionante, que se encuentra en prisión preventiva en la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, solicita su traslado al Servicio Penitenciario Federal. Fundamenta su petición en que lleva un año y once días privado de su libertad, durante los cuales -según afirma– ha sufrido persecución policial constante y considera que su vida podría encontrarse en riesgo. La Jueza de grado consideró que no se verificaban ninguno de los dos supuestos de procedencia contemplados en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098. Sin embargo, el accionante denunció un agravamiento de las condiciones en las cuales atraviesa el encierro, derivado de los malos tratos que recibiría por parte del personal policial. Ello así, de confirmarse la resolución de grado no se brindaría tratamiento adecuado a tales agravios, los cuales constituyen un claro supuesto de agravamiento de las condiciones de detención, materia propia de la acción de "hábeas corpus" en los términos del artículo 3º, inciso 2º, de la Ley Nº 23.098. Por lo tanto, resultaba necesario adoptar con celeridad medidas conducentes para esclarecer los hechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60993. Autos: P. G., J. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRAMITE – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – SALUD DEL IMPUTADO – HABEAS CORPUS CORRECTIVO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y devolver la causa al Juzgado de origen para que el Magistrado dé trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. En efecto, se advierte que el rechazo "in limine" resultó prematuro. En el presente, el accionante, que se encuentra detenido preventivamente a disposición de Juzgado Nacional en una Comisaría de la CABA, denunció que su tratamiento para el dolor fue interrumpido sin autorización de un especialista. En el legajo no hay elementos que permitan verificar si efectivamente recibió atención médica, ni si se le prescribió un nuevo abordaje terapéutico para su dolencia. En consecuencia, corresponde realizar las medidas tendientes para precisar si efectivamente existe la situación de salud que el nombrado relata, en su caso, cuál es su gravedad u urgencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – DERECHO A SER OIDO – AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – SALUD DEL IMPUTADO – HABEAS CORPUS CORRECTIVO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo devolver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años, o se lo condujera a una consulta médica. Ahora bien, la desestimación sin más trámite ha resultado -cuanto menos- prematura, entendiendo que el Magistrado debería profundizar la investigación de las circunstancias denunciadas previo a disponer su rechazo. Asimismo, correspondía al Magistrado llevar a cabo una entrevista en forma personal con el accionante, a fin de garantizar el derecho que les asiste a las personas detenidas a ser oídos por el/a juez/a de la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRAMITE – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – SALUD DEL IMPUTADO – HABEAS CORPUS CORRECTIVO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo volver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una la Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años o se lo condujera a una consulta médica. El Magistrado consideró que lo manifestado no resultaba suficiente para fundar un remedio excepcional como el "hábeas corpus" correctivo. Sin embargo, abordó la situación otorgándole un trámite "sui generis" a la acción, al considerar que no correspondía avanzar con su trámite y al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició a la Comisaría en la que está alojado el nombrado para que se le brinde una nueva atención médica o traslado a hospitales extramuros y de considerarlo pertinente, se le suministren calmantes para los dolores que padece. Ahora bien, correspondía al Magistrado luego de haber escuchado al accionante y ordenado una revisión médica integral en forma urgente, haber contado en autos con alguna constancia que permita inferir que aquél fue revisado por un médico clínico que permita constatar el padecimiento denunciado y que pondere la gravedad y urgencia de los mismos, debiendo garantizar su derecho a la salud y a la debida tutela efectiva. Ello, teniendo en consideración que el accionante denunció que se interrumpió indebidamente el suministro de una medicación y que de las actuaciones remitidas no surge constancia médica alguna que acredite que, en efecto, esa medicación ya no debía ser suministrada. Por lo tanto, debió haber realizado las medidas tendientes para precisar si efectivamente existe la situación de salud que el accionante relata. El juzgado no verificó de ninguna manera si la situación que el detenido expone es real, ni cuál es su gravedad y urgencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – CONDICIONES DE DETENCION – TRAMITE – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – SALUD DEL IMPUTADO – HABEAS CORPUS CORRECTIVO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo volver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una la Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años o se lo condujera a una consulta médica. El Magistrado consideró que lo manifestado no resultaba suficiente para fundar un remedio excepcional como el "hábeas corpus" correctivo. Sin embargo, abordó la situación otorgándole un trámite "sui generis" a la acción, al considerar que no correspondía avanzar con su trámite y al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició a la Comisaría en la que está alojado el nombrado para que se le brinde una nueva atención médica o traslado a hospitales extramuros y de considerarlo pertinente, se le suministren calmantes para los dolores que padece. Ahora bien, no puede perderse de vista que las cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela y siempre al momento exacto en que son requeridas a fin de verificar si esa situación de salud existe o no, más allá de las diligencias que pudieron haberse dispuesto con anterioridad por el juez natural de la causa, que de ningún modo sirven para desechar una nueva acción. En efecto, si el Magistrado entendió necesario tomar medidas en favor del accionante relativas a los dolores padecidos, debió entonces seguir el procedimiento que dicha norma establece, a fin de que fueran expuestas las explicaciones pertinentes. Sin embargo, no se cuenta en autos con constancia alguna que permita inferir que el nombrado fue en efecto revisado por un especialista médico y/o que efectivamente haya sido derivado a un nosocomio que permita constatar los padecimientos denunciados y que ponderen la gravedad y urgencia de los mismos, en orden a que justamente uno de los motivos principales de la acción intentada se erige en la falta de suministro de medicación para su dolor. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre respecto a esta situación de salud impide desechar tempranamente la acción, puesto que no caben dudas que podrían generar un agravamiento de las condiciones de detención, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2º, del artículo 3º de la Ley Nº 23.098.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – TRAMITE – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – SALUD DEL IMPUTADO – HABEAS CORPUS CORRECTIVO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus", debiendo volver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado dé cumplimiento con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante se encuentra detenido preventivamente a disposición de un Juzgado Nacional en una la Comisaría de la Ciudad. Al ser entrevistado por el Secretario del Juzgado mediante videoconferencia, indicó que pretendía que se le suministre "tramadol" por las diversas lesiones que alegó sufrir hace aproximadamente diez años o se lo condujera a una consulta médica. El Magistrado consideró que lo manifestado no resultaba suficiente para fundar un remedio excepcional como el "hábeas corpus" correctivo. Sin embargo, abordó la situación otorgándole un trámite "sui generis" a la acción, al considerar que no correspondía avanzar con su trámite y al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició a la Comisaría en la que está alojado el nombrado para que se le brinde una nueva atención médica o traslado a hospitales extramuros y de considerarlo pertinente, se le suministren calmantes para los dolores que padece. Ahora bien, no puede perderse de vista que las cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela y siempre al momento exacto en que son requeridas a fin de verificar si esa situación de salud existe o no, más allá de las diligencias que pudieron haberse dispuesto con anterioridad por el juez natural de la causa, que de ningún modo sirven para desechar una nueva acción. En efecto, si el Magistrado entendió necesario tomar medidas en favor del accionante relativas a los dolores padecidos, debió entonces seguir el procedimiento que dicha norma establece, a fin de que fueran expuestas las explicaciones pertinentes. Sin embargo, no se cuenta en autos con constancia alguna que permita inferir que el nombrado fue en efecto revisado por un especialista médico y/o que efectivamente haya sido derivado a un nosocomio que permita constatar los padecimientos denunciados y que ponderen la gravedad y urgencia de los mismos, en orden a que justamente uno de los motivos principales de la acción intentada se erige en la falta de suministro de medicación para su dolor. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre respecto a esta situación de salud impide desechar tempranamente la acción, puesto que no caben dudas que podrían generar un agravamiento de las condiciones de detención, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2º, del artículo 3º de la Ley Nº 23.098.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58690. Autos: C., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABEAS CORPUS COLECTIVO – CONDICIONES DE DETENCION – ALCAIDIA – ONG – RECHAZO IN LIMINE – VISITAS CARCELARIAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – HABEAS CORPUS – HABEAS CORPUS CORRECTIVO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo, correctivo y preventivo interpuesta por la organización no gubernamental respecto de las restricciones horarias impuestas por la Orden de la Dirección Autónoma de Alcaidías N°12/2024. La organización no gubernamental interpuso la acción de "hábeas corpus" colectivo, correctivo y preventivo en favor de las personas que se encuentran privadas de su libertad en las dependencias policiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El objeto de la presentación era cuestionar las órdenes que “prohíben de manera absoluta y sin excepción, las visitas, entrevistas, conversación y/o contacto o comunicación presencial con el colectivo antes mencionado por parte de sus defensores (públicos o privados), abogados/as, organismos de control y demás personas durante 12 horas de cada día, mayormente en el horario nocturno, ya que está prohibición opera entre las 20h y las 8h”. Sostuvieron que dichas circunstancias implicaban un agravamiento de las condiciones de detención del colectivo en cuestión, pues impedían, durante lapsos tan prolongados la posibilidad de recibir cualquier tipo de visitas, incluyendo a sus defensores, a los abogados, así como personal encargado del monitoreo y seguimiento de su situación. Explicaron que el carácter de colectivo se debe al número de personas afectadas y el interés estatal en su protección, resultando además de carácter correctivo pues las órdenes en cuestión y sus consecuencias conllevan un agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención de quienes actualmente se encuentran alojados en las dependencias policiales. Agregaron que la acción también es de carácter preventivo, en razón dichas instrucciones constituyen una amenaza cierta, actual e inminente respecto de aquellas personas que fueran detenidas al momento de la presentación y en los días futuros. La "A quo" rechazó "in limine" la acción, fundamentalmente por entender que de acuerdo a lo que le fue informado formalmente, las restricciones relativas al ingreso de defensores y organismos de control habían sido dejadas sin efecto. Asimismo refirió que si bien la falta de actualidad no siempre impide que los jueces resuelvan las cuestiones, en el caso de las acciones de "hábeas" debido a su propia naturaleza, esta condición se convierte en un requisito indispensable, lo que no obsta a que en caso de comprobarse un agravamiento concreto o amenaza actual de las condiciones de detención de alguna de las personas privadas de su libertad en las dependencias policiales, se plantee el remedio pertinente ante el juez a cuya disposición se encuentran. Ahora bien, la resolución elevada en consulta será confirmada, pues obras constancias en el legajo de que las restricciones dispuestas respecto del ingreso de defensores y organismos de control fueron dejadas sin efecto. A partir de todo ello, y como bien sostuvo la Magistrada, teniendo en cuenta que la orden en cuestión ha sido dejada sin efecto y por ello ya no es aplicada, tal como surge de las constancias antes mencionadas, no existe una amenaza actual que implique un agravamiento de las condiciones de detención de las personas alojadas en comisarías o alcaidías de la ciudad, motivo que dio origen a la presente acción, por lo que la decisión que dispuso rechazarla in limine será confirmada No obsta a ello que, tal lo esgrimido por el accionante en el escrito presentado en el día de ayer, no exista en el presente legajo el instrumento formal que de cuenta de que la disposición en cuestión haya sido dejada sin efecto, pues como bien refirió la Magistrada las otras constancias agregadas a la presente permiten tenerlo por acreditado. Por todo ello, y siendo que no se advierte actualmente la existencia de una situación que se subsuma en los supuestos establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098, corresponde confirmar la resolución elevada en consulta en cuanto rechazó "in limine" la acción intentada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57623. Autos: CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABEAS CORPUS COLECTIVO – CONDICIONES DE DETENCION – ALCAIDIA – ONG – RECHAZO IN LIMINE – VISITAS CARCELARIAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – HABEAS CORPUS – OBITER DICTA – HABEAS CORPUS CORRECTIVO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo, correctivo y preventivo interpuesta por la organización no gubernamental respecto de las restricciones horarias impuestas por la Orden de la Dirección Autónoma de Alcaidías N°12/2024. En efecto, coincido con la "A quo" que la acción debe ser rechazada "in limine" toda vez que las restricciones relativas al ingreso de defensores y organismos de control han sido dejadas sin efecto. Ahora bien, entiendo oportuno referirme al "hábeas corpus" colectivo que tramita bajo el expediente n° 11260/2020, ante la Magistrada de primera instancia. Se advierte así que el mismo se encuentra a la fecha con solución diferida en pos de solucionar la actual situación carcelaria de los detenidos alojados en comisarías y alcaidías en el ámbito local, generando la “Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema”, a fin de arribar a una resolución definitiva a la problemática. Sin embargo, la vigencia y continuidad de dicho "hábeas" no puede desvirtuar la finalidad de la acción colectiva en sí. La indefinición de la solución definitiva al caso deriva entre otras cuestiones, en que no pueda eximirse a la Jueza "A quo" de futuras acciones colectivas; ello por cuanto las mismas deban ser concentradas por razones de conexidad en el expediente n° 11260/2020. Por lo tanto, debo destacar que atento a la falta de medidas pendientes por producir en el marco de esa acción colectiva, resulta pertinente remarcar la necesidad de que haya una pronta resolución en el mismo para evitar situaciones análogas a la presente. En efecto, luce útil y conducente, atento al holgado plazo para su solución definitiva, que de por concluido el mismo y evite continuar con las exhortaciones o intimaciones en el marco de la mesa de aproximación. De continuar con dicha circunstancia, agravia los intereses colectivos en juego e impide una solución rápida y efectiva a la problemática denunciada, por lo que de persistir esta práctica en el tiempo podría afectar el debido proceso y el principio de juez natural. Sin desconocer que la acción de "hábeas corpus" colectivo puede tener un cumplimiento diferido de la solución que propicia, lo cierto es que esa ejecución de sentencia que se ha extendido en el tiempo no puede ser óbice para la privación individual de derechos y/o una excusa para la desatención de la magistratura, el cual, vale destacar que, a pesar de que tramita desde el año 2020, aun no se traduce en soluciones concretas a las falencias allí expuestas. En tal sentido, el doctor Carlos Rosenkrantz ha señalado: “que las acciones judiciales colectivas sobre fallas estructurales en el sistema penitenciario que generan violaciones sistemáticas de los derechos de los reclusos son casos justiciables y, por lo tanto, deben encontrar una respuesta jurisdiccional efectiva y no solamente exhortaciones o recomendaciones a los demás poderes del Estado o declaraciones generales que testimonien la existencia de los problemas cuya solución se solicita a los tribunales (…) en un Estado de Derecho existe una especial responsabilidad por la población privada de su libertad, que no puede quedar indefinidamente postergada a la espera de la reacción legislativa o ejecutiva” (CSJN, Verbitsky, Considerando 6). Asimismo, no cabe duda alguna que los jueces estamos llamados a encontrar las vías pertinentes para hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos y para ejercitar el contralor de las disposiciones constitucionales, legales e internacionales cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad internacional a la Nación. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si los actores tuviesen que aguardar al inicio de un nuevo proceso y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (CSJN 324:122). Por lo tanto, si bien en el caso el rechazo "in limine" propuesto por la Magistrada de grado es correcto, el estado actual de ejecución de la sentencia en el marco del caso n°11260/2020 no puede ser pasado por alto. Nótese que de sustanciarse la urgente ejecución del trámite e imponer un límite al cumplimiento diferido de la sentencia, podría modificar por completo el resultado y conllevaría a una solución concreta y adecuada a fin de evitar que futuras acciones colectivas planteadas como en el presente sean concentradas ante un mismo tribunal. De más está decir que en caso de así entenderlo y ante la falta de respuesta de los actores pertinentes, la "A quo" debería analizar si configuraría un incumplimiento de los deberes que les incumben (leyes 20.416 y 24.660).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57623. Autos: CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – HUELGA DE HAMBRE – ALOJAMIENTO DE INTERNOS
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” la acción de “hábeas corpus” y libró oficio a la alcaidía donde se encuentra actualmente alojado el accionante a fin de que se mantenga el control médico del nombrado mientras sostenga la huelga de hambre que manifiesta realizar, al Servicio Penitenciario Federal (SPF) para que se arbitren los medios necesarios con el objeto de que sea trasladado a una unidad de su órbita y al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a cuya disposición se ecuentra el presentante, a fin de que tome conocimiento de la presentación efectuada y de lo resuelto en consecuencia” (art. 3 a contrario sensu y 10 de la ley 23.098). La “A quo” llevó a cabo una audiencia con el accionante, quien expresó que se encontraba realizando una huelga de hambre hace 22 días en la alcaidía donde se encuentra alojado, y que debía ser pesado todos los días, lo que no estaba ocurriendo. Refirió que se iba a aislar y que no recibía ni iba a recibir comida. Relató que padeció una “mala defensa” y una “mala condena” (sic) y que, si bien fue pesado por última vez el domingo, ocasión en la que se constató que había bajado 10 kilos ya había bajado más y comenzado a sentirse mal. Ahora bien, conforme ha sido certificado por Secretaría, las cuestiones planteadas ya están siendo atendidas por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Es dable destacar que se ordenó un control diario de salud mientras se mantenga la huelga de hambre y el 20 de noviembre de 2024 el Juzgado “a quo” ordenó la realización de un nuevo examen médico y solicitó un cupo en un establecimiento del SPF. Con anterioridad, lo mismo dispusieron otros dos Juzgados de nuestro Fuero. Siendo así, lo planteado no deriva en una agravación ilegítima de la forma y condiciones de su detención, sino disconformidad con el estado procesal de su causa. Por último, cabe resaltar que la “A quo” dispuso librar oficio a la alcaidía en la que se encuentra detenido el accionante para que se cumpla con las ordenes dispuestas por su colega que intervino con anterioridad y que se mantenga el control médico del nombrado mientras sostenga la mentada huelga de hambre y oficio reiteratorio a fin de que sea ingresado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, a los efectos de que tomen conocimiento de la acción de “hábeas corpus” interpuesta y lo aquí actuado, ordenó la remisión de copias al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. En síntesis, la intervención de otros magistrados, que no son los naturales de la causa, solo podría justificarse si se reúnen conjuntamente el agravamiento en las condiciones de detención y la ausencia de una vía ordinaria efectiva, circunstancias que no ocurren en el caso bajo examen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57591. Autos: V., J. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 23-11-2024.
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CONDICIONES DE DETENCION – ALCAIDIA – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS – HUELGA DE HAMBRE
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, el juzgado deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional N° 23.098. El accionante en la audiencia refirió que continuaba en huelga de hambre por estar disconforme con su defensa y con la condena que le ha sido impuesta, adunando a que no le realizan controles médicos. Aclaró así que sólo lo ven médicos cuando interpone "hábeas corpus", refiriendo que la última vez que lo habían pesado bajó 10 kilos, que debe haber bajado aún más desde dicho control –domingo pasado-. Agregó que estaba descompuesto, que ya no se siente bien y que tiene las defensas bajas. Al respecto, los fundamentos en los que se asienta la acción promovida impiden conocer con exactitud el escenario de procedencia de la vía intentada, pues la "A quo" tan sólo se limitó a señalar que en este caso no se verificaban los extremos legalmente previstos para la admisión de una acción de "hábeas corpus", por lo que correspondía su rechazo "in limine". Ello por cuanto entendió que la cuestión de fondo que agravia al presentante es su descontento con la sentencia recaída en el caso por el que se encuentra detenido y que, respecto a ello, interviene su Defensa con quien mantiene contacto para delimitar la estrategia procesal más favorable a sus intereses. En lo que atañe a las condiciones de salud esgrimidas por el accionante, refirió que el Tribunal Oral a cuya disposición se encuentra, ha tomado conocimiento de los requerimientos efectuados y que, de hecho, se ha brindado una respuesta diligente tanto por ese tribunal como por parte de los distintos organismos que han intervenido en los diversos "hábeas corpus" que interpuso en las últimas semanas, resaltando que se ordenó un control diario de salud mientras se mantenga la huelga de hambre. En este norte, es dable destacar que si bien surge de las constancias en autos que el juez natural habría ordenado un control diario de salud mientras se mantenga la huelga de hambre, no obran constancias de que dicha medida se encuentre siendo o no cumplimentada. Debiendo remarcarse sobre el particular que el accionante ha referido en la audiencia con la Magistrada que sólo le realizan controles al presentar acción de "hábeas corpus". Resulta indispensable resaltar que a criterio del suscripto, correspondía a la Magistrada luego de haber escuchado al accionante, requerir constancias que permitan certificar si el mismo se encuentra siendo revisado periódicamente por un médico – y su estado de salud actual- obteniendo las certificaciones pertinentes que le permitan constatar los padecimientos denunciados y que pudieran servirle a fin de ponderar la gravedad y urgencia de los mismos atento a la huelga de hambre que se encuentra realizando. Ello sin perjuicio de destacar que corresponde al galeno en su "expertise" profesional evaluar la manera en que habrá de abordar la revisión integral psicofísica pertinente en atención a las circunstancias clínicas referidas – que no importa "per se" obligación al pesaje diario – debiendo en todos los casos garantizarse su derecho a la salud y a la debida tutela efectiva. Esto por cuanto, tal como he sostenido en sus presentaciones anteriores ya reseñadas, incluso en caso de verificarse circunstancias de descompensación tales como deshidratación podrían llevar a la colocación de soporte vital, de ser necesario y pertinente, a fin de garantizar su integridad física. No cabe perder de vista que el derecho de acceso a la salud, se encuentra amparado en los artículos 4.1. y 5 de la CADH, 12.1 y 2 ap. “d” del PIDESC, 3 y 25 de la DUDH y 1 y 11 de la DADH, Regla 4.2. y 24 de las Reglas de Mandela. Con este norte, se advierte que en el caso el accionantes se encuentra planteando una situación médica que no tiene un cauce de resolución, por lo que el recurrente lógicamente continua utilizando la vía de "hábeas corpus" para requerir a la jurisdicción los controles médicos de su salud; los cuales de no efectivizarse podrían encuadrar en el supuesto de procedencia del inciso 2°, del artículo 3° de la Ley N° 23.098. Por lo tanto, al no haber sido correctamente abordadas la situación descripta por el presentante respecto a su alegada descompensación en el marco de la huelga de hambre que viene llevando a cabo, en tanto se rechazó sin más la acción intentada, sin verificar el estado clínico en el que se encuentra, importan a mi criterio la gravedad suficiente para dar trámite al presente, ante una posible afectación a su salud. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57591. Autos: V., J. N. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – ALCAIDIA – PEDIDO DE INFORMES – LIBERTAD CONDICIONAL – INFORME PERICIAL
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del condenado al régimen de la libertad condicional y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (art. 13 CP; arts. 11 bis y 28 LEP y art. 336 inc. 3 CPP). La Defensa de quien purga su condena en una alcaidía de la Ciudad solicitó que se le concediera la libertad condicional. Indicó que se encuentran reunidos los requisitos legales que impone el artículo13 del Código Penal para acceder al beneficio, en tanto se ha satisfecho el requisito temporal establecido, y su asistido ha sido fiel observador del reglamento de disciplina, careciendo de sanciones u otras faltas, lo que lo hace acreedor de un buen concepto. El "A quo" se opuso a la concesión del beneficio requerido, por entender que se carece de informe técnico criminológico que pronostique de forma individualizada y favorable su reinserción social, o releve antecedentes de su conducta y concepto. Indicó que el informe confeccionado por el Patronato de Liberados resulta insuficiente a esos fines. Afirmó que no se cuenta en las actuaciones con informes interdisciplinarios confeccionados por el Servicio Penitenciario en los términos del artículo 13 del Código Penal. Ello así, resulta arbitraria la valoración que el Magistrado efectuó sobre la procedencia del instituto llevado a su conocimiento. En efecto, el fallo reposa sobre una conclusión precipitada respecto de la ausencia de indicadores dirigidos a demostrar la presencia de un pronóstico de reinserción social favorable del condenado. Es que estos indicadores deben ser valorados a partir de un informe técnico, porque así lo establece expresamente la regla que controla el caso (art. 28 LEP). Ahora bien, en casos como el presente en que los informes especializados que exige el artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal nunca estarán disponibles -desde que el alojamiento en dependencias policiales no fue concebido para implementar el tratamiento individualizado y progresivo al que por mandato legal deben ser sometidas todas aquellas personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento (conf. arts. 1, 5 y 6 LEP)-, la falta de admisión del condenado en un establecimiento penitenciario por carencia de cupo impacta de forma directa y perjudicial en el aspecto cualitativo del cumplimiento de la sanción impuesta. Consecuentemente, en tanto esa omisión no puede atribuirse al condenado, no puede ser valorada en su perjuicio sin violentar los parámetros constitucionales y legales que rigen la ejecución de la pena. Por tal razón, frente al incumplimiento de la obligación estatal de someter al penado a tratamiento penitenciario (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 5.6 CADH y art. 10.3 PIDCyP), a fin de no tornar ilusorio el posible acceso a regímenes de libertad anticipada, resulta especialmente relevante la facultad jurisdiccional de producir informes que sean asimilables a los que exige la ley y, de esta manera, puedan ser empleados para balancear las deficiencias estructurales advertidas, en resguardo del régimen progresivo de la pena y el principio resocializador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57575. Autos: F., D. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – ALCAIDIA – PEDIDO DE INFORMES – LIBERTAD CONDICIONAL – INFORME PERICIAL – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del condenado al régimen de la libertad condicional y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (art. 13 CP; arts. 11 bis y 28 LEP y art. 336 inciso 3 CPP). La Defensa de quien cumple su condena en una alcaidía de la Ciudad solicitó que se concediera a su representado la libertad condicional. Indicó que se encuentran reunidos los requisitos legales que impone el artículo 13 del Código Penal, en tanto se ha satisfecho el requisito temporal establecido, y su asistido ha sido fiel observador del reglamento de disciplina, careciendo de sanciones u otras faltas, lo que lo hace acreedor de un buen concepto. Aunado a ello, informó que en el medio libre el nombrado continuará comercializando ropa traída de su país natal, vía internet, e indicó que posee una habitación reservada en el hotel “de esta Ciudad, donde reside su amiga y referente. El "A quo" para fundar el rechazo a lo peticionado afirmó que no se cuenta con informes interdisciplinarios confeccionados por el Servicio Penitenciario en los términos del artículo 13 del Código Penal. Sostuvo que la reinserción social debe lograrse mediante un régimen progresivo, con un tratamiento interdisciplinario, programado e individualizado que resulte apropiado para reducir el impacto que supone el brusco retorno del condenado al medio libre, y sostuvo que el Servicio Penitenciario, por su composición y especialización, se halla en mejores condiciones para formular un análisis relativo a la evolución del tratamiento intramuros del condenado. Luego atribuyó la falta de ingreso del encartado al sistema penitenciario, a un engaño perpetrado en el marco del caso que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Ahora bien, corresponde al Judicante hacerse de información respecto de la forma en que el condenado ha observado los reglamentos carcelarios, y acudir al artículo 336, inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto faculta al tribunal a requerir un “dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario” para ilustrar su juicio. Nótese que aquel informe, permite destacar a profesionales de la psiquiatría y psicología para que efectúen una ponderación razonada de los diversos factores de riesgo existentes, se pronuncien sobre la implicación subjetiva del condenado, su grado de integración social alcanzado y, en definitiva, produzcan un informe que, valorado junto a los restantes elementos probatorios reunidos, permitan al juez hacerse de un pronóstico acertado sobre el grado de reinserción social del penado. Al respecto, si bien no se desconoce que un informe de ese tipo de ningún modo es equivalente al dictamen técnico-criminológico que exige el régimen de ejecución penal para habilitar salidas anticipadas -se trate de libertad condicional o asistida-, bien puede echarse mano a él cuando por circunstancias que no puedan ser atribuidas al condenado ni a la administración de justicia sea imposible contar con el asesoramiento del Consejo Correccional de la administración penitenciaria, tal como lo manda el citado artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal. En función de ello, previo a resolver, el juzgado de instancia debió encomendar a la Dirección de Medicina Forense la elaboración de un informe complementario que pronosticara de manera individualizada la aptitud de reinserción social del condenado, en similares términos a los previstos en el artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal, como así también solicitar a la alcaidía en que se encuentra detenido un informe respecto del comportamiento del interno a lo largo de su detención, a los fines de evacuar las inquietudes que fueran señaladas por el Juez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57575. Autos: F., D. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
