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FACULTADES DE LAS PARTESDERECHO PENALDEBIDO PROCESOREGLAMENTACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAJUICIO DEBATEDESISTIMIENTOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la renuncia a la suspensión de juicio a prueba oportunamente concedido. En el presente, se resolvió tener por incumplidas dos reglas de conducta establecidas en el marco de la ampliación suspensión de juicio a prueba y prorrogar el plazo de la suspensión por el término de un año, a fin de que el probado cumpla con las reglas de conducta. Luego de eso, el encausado informó su intención de renunciar a la suspensión del proceso a prueba, lo que fue rechazado por el "A quo". La Defensa apeló el rechazo. Argumentó que si es el imputado quien tiene la potestad de acceder a un medio alternativo al juicio para resolver el caso mediante el cumplimiento de determinadas pautas de conducta, también debería ser el único que pudiera manifestar su voluntad de arrepentimiento en cuanto a su sujeción a dicho instituto y peticionar que la suspensión se tenga por desistida, optando así por otra vía alternativa de finalización del proceso, o bien, por la consecuencia natural que acarrea toda persecución penal: la realización de un debate oral y público. Sin embargo, el derecho invocado por la Defensa de acudir a una instancia de debate oral y público no puede ser concebido en términos absolutos, sino que debe adecuarse de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables o cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad (Fallos: 325:645).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56097. Autos: Y., J. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACION PROCESALPRESTACIONES MEDICASMEDICAMENTOSREGLAMENTACION DE LA LEYLEY NACIONALACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDLEGITIMACION PASIVACANNABISPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña. La accionada niega estar obligada – en su calidad de obra social– a financiar la provisión de aceite de cannabis a sus afiliados, por no estar tal medicamento incluido en el Programa Médico Obligatorio y por entender, asimismo, que según lo normado en la Ley N° 27350, ello corresponde al Estado Nacional. En base a ello se agravió por no haberse citado a juicio al Estado Nacional. Sin embargo, la actual reglamentación de la ley, mediante el Decreto N°833/2020 (BO 34520 del 12/11/2020), además de definir entre los objetivos del programa el de desarrollar acciones de promoción y prevención “dirigidas a […] atender la salud integral de las personas a las cuales se les indique como modalidad terapéutica, medicinal o paliativa del dolor, el uso de la planta de Cannabis y sus derivados, conforme la normativa vigente” (art. 3º, inciso ‘a’); dispone expresamente la obligación de las “Obras Sociales, Agentes del Seguro de Salud del Sistema Nacional, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creados o regidos por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga” de cubrir la provisión de derivados de la planta de Cannabis “para aquellas y aquellos pacientes que cuenten con indicación médica […] (artículo 3 d). En tal sentido, como claramente se señala en un reciente pronunciamiento de nuestro máximo tribunal, “a partir del dictado del reseñado Decreto N°883/20220 […] las obras sociales deben brindar cobertura para la adquisición de los derivados de la planta de cannabis a aquellos pacientes que cuenten con indicación médica según la propia letra del citad art. 3 inc. d” (CSJN in re “B.C.B. y otro c/IOSPER y otros s/acción de amparo”, sentencia del 21/10/2021, CSJ 417/2018/CS1”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51370. Autos: C. C., H. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREGLAMENTACION DE LA LEYCONTROL DE RAZONABILIDADDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESDOCTRINA

Las normas que reglamentan derechos deben respetar el criterio de razonabilidad previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional, entendido como “[…] el nexo en términos de causalidad entre los medios y los fines estatales y, a su vez, el estándar de proporcionalidad entre estos extremos (adecuación)”. En ese marco, al regular un derecho, “[e]l Estado debe optar por la solución menos gravosa respecto de los derechos y su alcance, y dentro del abanico de las opciones posibles”. En otras palabras, “[…] el poder de regulación y sus medios debe justificarse en la inexistencia de vías alternativas que permitan componer los derechos en conflicto sin restricciones o, en su caso, elegir los medios menos gravosos (balance entre los derechos)” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Editorial La Ley, 2015, T. II, pág. 421 y ss.). La Corte Suprema de Justicia sostuvo que “[l]a razonabilidad de la norma depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de inequidad manifiesta” (CSJN, “Stegemann, Oscar Antonio s/ apelación de resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, S. 204. XXII., sentencia del 29 de junio de 1989, Fallos: 312:1121, disidencia del juez Carlos S. Fayt). Más recientemente, expuso que “la constitucionalidad de la reglamentación de los derechos está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que éstos sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas” (CSJN, “Minas Argentinas S.A. c/ Municipalidad de Esquel s/ Contencioso Administrativo”, CSJ 001509/2016/RH001, sentencia del 1° de junio de 2021, Fallos: 344:1657).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)LEGITIMACION PROCESALOMISION LEGISLATIVADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAREGLAMENTACION DE LA LEYASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVARESOLUCIONES APELABLESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADATRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación deducida por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Seño Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. El Juez de grado juez rechazó la presentación efectuada por la Asociación por ser tenida por parte atento que había dispuesto que “únicamente serían admitidas las presentaciones que posean una argumentación propia, que aporte fundamentos que no hayan sido plasmados por la parte actora o la demandada, cuyo contenido persuada a este tribunal de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso” mientras que la Asociación indicada adhirió a los términos de la demanda. A su vez, el Juez de grado rechazó el recurso de apelación por considerar que la resolución objetada no encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. Sin embargo, si bien la resolución cuestionada –cuya apelación fue denegada– no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 19 de la ley citada, esta circunstancia no debería interpretarse como un valladar infranqueable para la procedencia del remedio intentado. En efecto, dado que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires no ha reglamentado todos los aspectos concernientes al amparo –individual o colectivo–, en determinadas situaciones, resulta necesario remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener. Ello así, frente a la ausencia de regulación procesal especifica, cabe inclinarse por la solución que permite someter a revisión de la Alzada pronunciamientos que podrían resultar susceptibles de afectar el derecho de acceso a la justicia (artículos 8.1. y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), en un caso que reviste interés colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47126. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-02-2022.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGLAMENTACION DE LA LEYMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOPROCEDENCIADECRETOSLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. En efecto, el acto administrativo cuestionado aprueba la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires. En esa estructura inserta las Gerencias Operativas de Gestión Administrativa y de Gestión Comunal, situándolas en un nivel inmediatamente inferior al de la Presidencia de la Junta Comunal. En el ámbito de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal, crea Sub-Gerencias y luego describe las acciones a desarrollar por ambas Gerencias y por las Sub-Gerencias Operativas antes indicadas. Asimismo, dispone que “el Ministerio de Modernización y la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, dictan en forma conjunta las normas complementarias, operativas e interpretativas que fueren necesarias para una mejor aplicación del presente”. La sola enunciación de las medidas adoptadas por el Decreto impugnado permite ver que, al emitirlo, el Jefe de Gobierno invadió facultades propias de la Legislatura de la Ciudad (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y asignadas por ella a las Comunas a través de la Ley N°1.777 (artículo 28). Por tal razón, se advierte que, mediante la emisión del Decreto 251/14, el Poder Ejecutivo no hizo uso válido de su facultad de reglamentar la Ley N°1.777; antes bien, se opuso a su letra y alteró su espíritu, en transgresión a la cláusula del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad y vulneró, también, la prohibición contenida en el artículo 4° inciso d) de la Ley N° 3.233, de interferir en facultades exclusivas o concurrentes de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGLAMENTACION DE LA LEYMODIFICACION DE LA LEYFACULTADES DEL PODER LEGISLATIVOPROCEDENCIADECRETOSLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRINCIPIO DE AUTONOMIAESTRUCTURA ORGANICACOMUNA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233. En efecto, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho e interpretó correctamente el marco jurídico aplicable. Conforme a la Resolución N°1863/MHGC/17 el Presidente de la Junta Comunal propone a una comisión evaluadora integrada por él, por un representante de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos y uno de la Secretaría de Descentralización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dos o más candidatos para cubrir los cargos del Régimen Gerencial de las Comunas de la Ciudad establecidos por el Decreto N°251/14. La decisión la toma la Comisión por mayoría simple (artículo 8°). No es difícil advertir que, en este sistema, si bien la propuesta la realiza el Presidente de la Junta Comunal, la mayoría para su selección recae en los representantes del Poder Ejecutivo. El resto de la Junta Comunal no tiene injerencia en la designación de los titulares de las áreas gerenciales. Esto demuestra la magnitud de la vulneración de la autonomía comunal que el sistema trae consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44992. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICAOMISION LEGISLATIVADERECHO A LA VIVIENDA DIGNAREGLAMENTACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente, en el plazo que disponga la Sra. Jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada. En efecto, la actora, de 18 años, informó que ella y su hija se mudaron a un Dispositivo Convivencial de la Ciudad de Buenos Aires. Señaló que había sido víctima de violencia de género por parte del padre de su hija lo que generó una denuncia que se encuentra en trámite. En cuanto a la situación educativa y laboral, afirmó que no había concluido sus estudios primarios y no tenía ingreso alguno. Destacó que se encontraba desocupada y no contaba con familiares que pudieran asistirla, ya que no era conveniente que volviera a convivir con su madre y sus hermanos porque dichos vínculos les resultaban nocivos. Conforme lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’, Expte. 9205/12, del 21/03/14, no existe una ley que, cumpliendo con la manda del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr una solución progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios (consid. 4º del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás); ello, sin perjuicio del dictado de las Leyes N° 3.706, N° 4.036 y N°4.042. A su vez, el TSJ observó que la Ley Nº 4.036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde la Administración a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°4.042). Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social. En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43298. Autos: A., B. A. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2021.

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EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASJUBILADOSMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASREGLAMENTACION DE LA LEYAFILIADOSOBRAS SOCIALESPROCEDENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- mantener la afiliación de la actora -jubilada- y su grupo familiar a dicha obra social. La demandada sostuvo que la resolución recurrida desconoció la aplicación al caso de la Disposición Nº 3-ObSBA-2014 que modificó el reglamento de afiliaciones y estableció que, para continuar como beneficiario de la obra social luego de la jubilación, se requiere ineludiblemente haber efectuado al menos quince (15) años de aportes previos, computados al momento de acceder al beneficio previsional, no cumpliendo la actora con el requisito mencionado. En este sentido manifestó que la decisión adoptada desconoce que la ley Nº 472 faculta al directorio de la Obra social demandada a establecer el régimen de afiliación en virtud de la cual se dictó la disposición cuestionada. Sin embargo, según la Ley N° 472 de creación de la Obra Social, los jubilados son titulares de la obra social, contribuyen al mantenimiento de ésta por lo que la Disposición N° 03/ObSBA/2014, en un análisis preliminar, podría adolecer de un exceso reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42076. Autos: Cunha, Susana Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2020.

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JUBILADOSMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASPELIGRO EN LA DEMORAREGLAMENTACION DE LA LEYAFILIADOSOBRAS SOCIALESPROCEDENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires mantener la afiliación de la actora -jubilada- y su grupo familiar a dicha obra social. En efecto, se puede tener por cierto el peligro en la demora ya que la restricción establecida por la Disposición Nº 3-ObSBA-2014 -que modificó el reglamento de afiliaciones y estableció que, para continuar como beneficiario de la obra social luego de la jubilación, se requiere ineludiblemente haber efectuado al menos quince (15) años de aportes previos, computados al momento de acceder al beneficio previsional-, priva a la actora y a su cónyuge de utilizar las prestación que brinda la demandada a sus afiliados. Máxime teniendo en cuenta que la peticionante se encuentra jubilada y que dicho grupo social, por sus características es, en general, más propensos a requerir prestaciones médicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42076. Autos: Cunha, Susana Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2020.

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JUBILADOSMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASREGLAMENTACION DE LA LEYAFILIADOSOBRAS SOCIALESPROCEDENCIACOSTO FINANCIEROOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires mantener la afiliación de la actora -jubilada- y su grupo familiar a dicha obra social. La demandada sostiene que la decisión pone en peligro la seguridad jurídica ya que el reglamento de afiliaciones vigente que estableció que para continuar como beneficiario de la obra social luego de la jubilación, se requiere ineludiblemente haber efectuado al menos quince (15) años de aportes previos, computados al momento de acceder al beneficio previsional, procura garantizar el equilibrio financiero entre aportes y prestaciones que debe brindar la obra social al universo de afiliados. Sin embargo, la decisión adoptada no podría descalificarse por afectar equilibrio financiero de la Obra Social. De la normativa que rige el caso -ley 472-, se desprendería que tanto el Gobierno local como los trabajadores activos y pasivos aportan para que éstos últimos puedan gozar de los beneficios de la protección social que brinda la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42076. Autos: Cunha, Susana Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2020.

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JUBILADOSMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASREGLAMENTACION DE LA LEYAFILIADOSOBRAS SOCIALESPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires mantener la afiliación de la actora -jubilada- y su grupo familiar a dicha obra social. En efecto, en cuanto al agravio relativo a la facultad que otorga la Ley Nº 472 al directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires para establecer el régimen de afiliación, cabe señalar, que dicha potestad no es ilimitada sino que se encuentra sujeta y debe armonizarse con todo el ordenamiento jurídico y que dada la tarea que recae sobre la demandada de proteger derechos esenciales y vitales de sus afiliados, las limitaciones que pretenda introducir para resultar legítimas, deberían justificar los motivos la fundamentan y verificar su compatibilidad con los derechos constitucionales que su ley orgánica le encomienda tutelar, extremo que en el marco cautelar no ha sido acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42076. Autos: Cunha, Susana Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2020.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGLAMENTACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESIDONEIDAD PARA LA FUNCIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIALEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471, en cuanto determina que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso. El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución impugnada en autos, mediante la cual el Ministro de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó con cesantía al actor, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las precisiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471. Ahora bien, en el precedente de esta Sala, "in re", “Morelli, Jorge Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empleo público”, Expte. 1092/0, sentencia del 2 de febrero de 2009, se sostuvo que la consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley es la norma que sienta el artículo 16 de la Constitución Nacional, en el sentido de que todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Esta última significa la aptitud o la suficiencia para el desempeño del cargo: todos los habitantes tienen la misma posibilidad de ocupar los empleos públicos siempre que posean las condiciones necesarias para ello. Tal principio constitucional no impide que la idoneidad sea reglamentada, en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio y que puedan ser cubiertas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (MONTES DE OCA, M.A., Lecciones de derecho Constitucional, t. I. p. 305) o la exigencia de una determinada edad o de un título profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41561. Autos: B. R. G. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGLAMENTACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESIDONEIDAD PARA LA FUNCIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIALEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471, en cuanto determina que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso. El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución impugnada en autos, mediante la cual el Ministro de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó con cesantía al actor, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las precisiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471. Ahora bien, nuestro Tribunal Superior de Justicia expuso que “[e]l concepto de `idoneidad funcional´, al que se refiere el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implica que los requisitos establecidos para el acceso y permanencia en un cargo público deben estar orientados a garantizar el normal y eficaz desempeño de la Administración, deben guardar una necesaria relación con tal finalidad. Dichos requisitos, conforme el carácter tripartito de la idoneidad, pueden referirse no solamente a la aptitud técnica, sino también la moral y la económica, pero siempre y cuando se cumple el fin detallado anteriormente”, resaltando en este sentido que “el legislador no está imposibilitado de establecer restricciones de índole moral para acceder y permanecer en un empleo público, pero siempre debe hacerlo para preservar el interés concreto de la Administración, y no de una presunta moral colectiva” (TSJ, "in re" “Morelli, Jorge Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. N°6753/09, sentencia del 17 de marzo de 2010 – voto de la Dra. Ana María Conde–). En este contexto, el artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471 no resulta en sí mismo inconstitucional ni violatorio de los artículos 57 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41561. Autos: B. R. G. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020.

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MEDIOS DE COMUNICACIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPRECIOREGLAMENTACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOMEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIALVARIACION DEL PRECIOPOLITICAS SOCIALESPUBLICIDAD

A mediados de los años ’90 un grupo de editores barriales impulsaron la creación de una legislación local que reconociera su rol profesional y social, jerarquizando su actividad, fruto de lo cual se sancionó la Ordenanza N° 52.360 que, pese a haber sido aprobada en 1997, comenzó a aplicarse recién en el año 2003 cuando fue reglamentada por el Decreto N° 796/2002. Dicha ordenanza dispuso el otorgamiento del 4% del presupuesto asignado a la difusión de la gestión de Jefatura de Gobierno, mediante pauta publicitaria. Durante los años 2003, 2004 y 2005, la aplicación de la Ordenanza mencionada sirvió como fomento y crecimiento de la actividad; la que se vio favorecida con el proceso de descentralización y con la creación de los gobiernos comunales. La publicidad oficial actuó como verdadero respaldo para los medios, pues frenó el proceso de cierre de muchos de ellos, proceso que había comenzado a concretarse debido a las nuevas crisis económicas y la presencia avasallante de los grandes grupos empresarios de la comunicación. Posteriormente, mediante la Ley N° 2.587 se propusieron modificaciones al régimen, entre la cuales se incluyó la referida al valor de la publicidad que el Gobierno local debe asignar a cada medio vecinal. La intención fue establecer un sistema que respaldara a los medios vecinales contra posibles crisis económicas o financieras; que resultara transparente y previsible; basado en una pauta objetiva; y que garantizara la actualización permanente de los montos de acuerdo con las fluctuaciones del mercado. Por su parte, el Decreto N° 933/2009 fijó los detalles y pormenores de la ley que resultaban necesarios para su ejecución, dándole mayor transparencia y objetividad al mecanismo legalmente establecido. A ese fin, por un lado, definió sobre qué ediciones debía calcularse ese valor; y, por el otro, delimitó que aquéllas no debían coincidir con un precio promocional producto de rebajas o descuentos. También previó que la pauta institucional no podía ser inferior al mayor valor percibido previamente por los medios vecinales. Este mecanismo evitaba que las cifras a percibir pudiesen verse de alguna manera disminuidas por cuestiones propias de las prácticas comerciales (y que, por lo tanto, exceden la labor de los medios vecinales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40791. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019.

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MEDIOS DE COMUNICACIONMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPRECIOALCANCESREGLAMENTACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAMEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIALVARIACION DEL PRECIOSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADPUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social. En efecto, la cuestión a dilucidar reside en determinar, liminarmente, si –como adujo la apelante- el precio que paga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- (como consecuencia del sistema previsto en la resolución n° 813/2018) respeta el artículo 13 de la Ley N° 2587 y la reglamentación que el Decreto N° 933/2009 hace de dicho artículo, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad. Ello así, tras el dictado de la resolución cuestionada, las sumas que el recurrente entregaría a los actores en concepto de pauta institucional (cf. decreto n° 933/2009, art. 1°) constituyen el valor más bajo “que el GCBA abonaría” por el espacio publicitario de toda la página 7 del diario de mayor tiraje en la Ciudad; ello, como consecuencia de la realización de una compulsa de precios donde los oferentes proponen los mayores descuentos que ellos pueden afrontar sobre tales espacios a los fines de resultar vencedores en dicha compulsa y obtener los beneficios que la contratación con el GCBA les pudiera producir. Vale destacar, "ab initio", que la apreciación precedente ha sido expresamente reconocida por el demandado –en su apelación- al señalar que la suma a la que se arriba por aplicación de la Resolución Nº 813/2018 (es decir, surgida de la compulsa semestral de precios) es ajustada a derecho pues es “el único precio efectivo que esta Ciudad paga por la página siete del diario, que es el diario de mayor tiraje y que determina lo que les corresponde percibir a los medios vecinales”. Así las cosas, sin perjuicio de lo que pueda decirse oportunamente en cuanto al fondo de la materia debatida, tal como advierte la señora Fiscal de Cámara, en principio, “…la demandada ha utilizado un método de cálculo que, por lo pronto, se apartaría de las pautas dadas a tal efecto por el Decreto reglamentario N°933/2009…, el cual, junto con la Ley N° 2587, conforman el bloque de juridicidad al que deben ajustar su actuación los órganos intervinientes…”, pues “…no se tomó el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página siete (7) del diario de mayor tiraje en la Ciudad, sino del mejor descuento ofrecido por los oferentes sobre el precio de la tarifa bruta vigente prevista por medio de la contratación…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38469. Autos: Serres, Luis Alberto y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019.

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