LEGAJO DE INVESTIGACION – JURISPRUDENCIA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción, debiendo el Fiscal cumplir con lo dispuesto por el Magistrado. El Fiscal apeló el decreto que lo intimó a que acompañe la totalidad del legajo, ante su pedido de realizar audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (suspensión del proceso a prueba). Sostuvo que no correspondía que el Magistrado cuente con elementos de prueba para fijar la audiencia, pues no puede ponderarlos para la concesión o rechazo de la suspensión del proceso. Sin embargo, esta es una afirmación que no compartimos. En efecto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en situaciones similares en torno a la potestad del magistrado de requerir a las piezas procesales pertinentes para la resolución de cuestiones sometidas a su arbitrio. A modo de ejemplo se pueden señalar precedente en los que la fiscalía se rehusaba a incorporar elementos en la conformación del legajo de juicio (Causa Nº 18215/2015-2 “Alsogaray Andrada, Angélica Inés s/inf. art. 181 del CP, -voto de los Dres. José Sáez Capel y Marcelo Vázquez, del 5/04/2017, entre otros), ocasión en las que se concluyó que resultaba acertada la postura de los magistrados y que dicha circunstancia no afectaba garantía constitucional alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60504. Autos: Maier, Kiriano Ariel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – JURISPRUDENCIA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – REQUISITOS – PROCEDIMIENTO – ELECCIONES – LISTADO DE PRECANDIDATOS – TRIBUNAL ELECTORAL – DERECHO ELECTORAL – RESIDENCIA HABITUAL
La pretensión de la parte actora de exigir a los candidatos/as a Jefe/a de Gobierno que acrediten una residencia de cinco (5) años “inmediata” a la elección, implica una lectura que se aparta de la clara letra de la Constitución local que, en su artículo 97, exige específicamente la demostración de una residencia en la Ciudad caracterizada como “habitual” y “permanente”. Al respecto, cabe recordar que en materia electoral, entre dos posibles soluciones debe adoptarse aquella que mejor se adecúe al principio de participación y, en caso de duda, el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (conf. Cámara Nacional Electoral in re "Tomás Mario Olmedo y otros s/ acción declarativa y medida cautelar del decreto del P.E.N. N° 535/2005”, Expte. 3960/05, del 8 de julio de 2005; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 55565. Autos: Juntos Por El Cambio – Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: Del voto de Dra. Romina Tesone, Dr. Rodolfo Ariza Clerici, Dr. Roberto Carlos Requejo 03-07-2023.
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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – DERECHO ANIMAL – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO AMBIENTAL – JURISPRUDENCIA – LEY NACIONAL – TRATADOS INTERNACIONALES – DOCTRINA
El medio ambiente es un sistema formado por elementos naturales y artificiales que están interrelacionados y que son modificados por la acción humana. Es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos, de las personas o de la sociedad en su conjunto; es decir, no se trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida, sino que también comprende el aire, el suelo, el agua, la flora y la fauna, así como también el patrimonio natural y cultural. Explica al efecto Esain que, con la cultura posmoderna ha surgido el paradigma ambiental (Esain, José Alberto, El paradigma ambiental; RDAmb 43, 15/09/2015, 229 – SJA 20/01/2016, 20/01/2016, 1; TR LA LEY AR/DOC/5099/2015). Según Lorenzetti, este nuevo paradigma se basa en una idea de interacción compleja que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana (Lorenzetti, Ricardo L., Teoría del Derecho Ambiental, Primera Edición, Editorial Porrúa, México, 2008). A su vez, para Thomas Kuhn, un paradigma es una matriz disciplinar, es lo que comparten los miembros de una comunidad científica y, a la inversa, una comunidad científica consiste en unas personas que comparten un paradigma. "Una investigación histórica profunda de una especialidad dada, en un momento dado, revela un conjunto de ilustraciones recurrentes y casi normalizadas de diversas teorías en sus aplicaciones conceptuales, instrumentales y de observación. Ésos son los paradigmas de la comunidad revelados en sus libros de texto, sus conferencias y sus ejercicios de laboratorio. Estudiándolos y haciendo prácticas con ellos es como aprenden su profesión los miembros de la comunidad correspondiente. Por supuesto, el historiador descubrirá, además, una zona de penumbra ocupada por realizaciones cuyo estatus aún está en duda; pero, habitualmente, el núcleo de técnicas y problemas resueltos estará claro. A pesar de las ambigüedades ocasionales, los paradigmas de una comunidad científica madura pueden determinarse con relativa facilidad" (CSJN, G. 466. XXXV. ROR, “Gorostiza, Guillermo Jorge s/ extradición art. 54”, rta. 15/05/2001, en adhesión al dictamen del Sr. Procurador Fiscal). De allí que primero aparecen los problemas, que en materia ambiental en particular son: el cambio del clima global, la desaparición de especies, la desertificación, problemas de salud humana, contaminación por radioactividad, contaminación de los mares, basura, derretimiento de glaciares, escasez de agua potable, etc. Luego, surge la búsqueda de las explicaciones a esos problemas. Esto ha provocado dos reacciones: quienes niegan los problemas ambientales y quienes los aceptan. Dentro del primer grupo encontramos a quienes sostienen que la mutación de las condiciones del entorno global que se verifican en los últimos años no son más que una evolución dentro de las eras del planeta (así como las glaciaciones en su momento o las grandes inundaciones han provocado colapsos masivos de especies, nuestros días pueden estar signados por la conjunción de elementos naturales que desencadenen la extinción de la especie humana). En el otro extremo, frente a los síntomas que nos rodean (erupciones volcánicas, pérdidas de especies, tsunamis, entre otras cuestiones), la reacción es la que denominamos paradigma ambiental. Por otro lado, resulta sumamente importante destacar que en el último tiempo se ha pasado de una visión antropocéntrica del ambiente a una ecocéntrica. Para el antropocentrismo el centro del interés es el individuo, razón por la cual todas las cosas, los bienes e incluso la naturaleza, son apreciables como valiosos sólo en tanto produzcan una utilidad para los humanos. Esa visión egoísta tiene su correlato en institutos básicos para el sistema de protección, tutela y acción, que se resumen en la dualidad derecho subjetivo o derechos individuales y un modelo dominial de la propiedad. En ese paradigma jurídico tradicional, los seres vivos (no humanos) no reciben tratamiento muy diverso de otros bienes, como los minerales, por lo que en la mayoría de los países están incluidos en la clasificación general de “recursos naturales” (Esain, op. cit., con cita a Lorenzetti, Ricardo, El paisaje un desafío en la teoría jurídica del derecho ambiental, en AA.VV., edición homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, UNL, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2005, p. 315). Asimismo, cabe mencionar que aquella no es la única noción del paradigma ambiental. Pues, existen otras, como la expuesta por Zaffaroni quien sostiene que “la perspectiva de una ética desde dentro de Gaia (En la mitología griega “Gaia” (o “Gea”) es la diosa que personifica a la Tierra, la madre de todas las cosas. En la cultura de los pueblos de los Andes “Gaia” es la equivalente a la “Pachamama”) y como parte de ella, configura un nuevo paradigma -sin ánimo de abusar de la palabra-, pues implica reconocer los derechos de todos los otros entes que comparten con nosotros la tierra y reconocerles, al menos, su derecho a la existencia y al pacífico desarrollo de sus vidas. No se trata de un ambientalismo dirigido a proteger cotos de caza ni recursos alimentarios escasos para el ser humano, ni tampoco de proteger especies por mero sentimiento de piedad hacia seres menos desarrollados, sino de reconocer obligaciones éticas respecto de ellos, que se derivan de la circunstancia de participar conjuntamente en un todo vivo, de cuya salud dependemos todos, humanos y no humanos” (Zaffaroni, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 36, disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/07/doctrina41580.pdf). Explica Zaffaroni que, para una parte de la doctrina, el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., op. cit. pág. 18). Ahora bien, destacamos que dicho autor, recordando lo expuesto por Peter Singer en su libro “Liberación Animal”, señala que ello no implicaría pretender que los derechos animales sean idénticos a los humanos, pues partiendo de la búsqueda general de minimización del sufrimiento propia del utilitarismo, reconoce diferencias importantes, pero que no justifica la pretensión de negar todos los derechos (ZAFFARONI, Eugenio R., op. cit., con cita a Peter Singer, págs. 28-29). Ahora bien, no puede pasarse por alto que a nivel nacional se encuentra vigente la Ley N° 14.346 de 1954 – que complementó a la ley Sarmiento N° 2.786-, la cual establece penas para los casos de maltrato y actos de crueldad animal. Al respecto, su artículo 1° prevé que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”. Luego, sus artículos 2° y 3° enumeran qué serán considerados actos de maltrato y actos de crueldad, respectivamente. En este sentido, en el año 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente y, posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Este instrumento internacional reconoce una serie de derechos fundamentales a los animales, algunos de ellos son los consagrados en el artículo 1º en cuanto refiere que “[t]odos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”; en el artículo 2º se prevé que “…[t]odo animal tiene derecho al respeto” (inciso a))” y que “[t]odos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (inciso c)); en el artículo 3º establece que “[n]ingún animal será sometido a malos tratos o actos crueles” (inciso a)) y en el artículo 14, según el cual “[l]os derechos del animal deber ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre”(inciso b). Para nuestro ordenamiento civil, los animales eran considerados cosas a los efectos jurídicos, negando los aspectos activos y sintientes que poseen todos los denominados animales domésticos. No obstante, tal como se señalara, la Ley Nº 14.346 vino a proteger a los animales de los malos tratos recogiendo su dignidad intrínseca y la posibilidad de ser víctimas de crueldad, estableciendo en su artículo segundo la tipicidad de dichos hechos. Por su parte otros animales denominados fauna silvestre fueron alcanzados por la protección ambiental de la Ley Nº 22.421. Cabe señalar en tal sentido que “Los animales no humanos domesticados son vulnerables porque las características de su cuerpo y comportamiento fueron históricamente condicionadas por el humano cuando los tomó a su cuidado mediante la domesticación para valerse de ellos según los destinos que les quiso dar cada cultura (…) Por eso somos responsables de su condición de vulnerabilidad fuera y dentro del medio artificial en que los hemos introducido” (conf. Espina Nadia, Derecho animal. El bien jurídico en los delitos de maltrato, Ediar, Buenos Aires, 2020, pág. 56). En estos términos, desde que se reconoce que el animal como ser sintiente es capaz de experimentar dolor y placer, surge la necesidad de precisar que el bien jurídico en el delito de maltrato o crueldad animal es el derecho del propio animal a no ser objeto de crueldad humana (conf. Espina Nadia, op. Cit., pág. 107). Así, la Ley Nº 14.346 consagró un status de víctima en cabeza del animal, debiendo protegerse su vida e integridad física ante posibles hechos delictivos que lesiones sus derechos, lo que anticipamos para nosotros resulta dirimente para poder resolver esta causa. Sin perjuicio de no adentrarnos por razones de economía procesal en la naturaleza jurídica de los animales, esto es simple cosa en los términos del Código Civil o una cosa especial de la naturaleza civil con la protección que emana de las normas de derecho púbico como la “Ley Sarmiento” Nº 2.786 y su complementaria Nº 14.346, o su establecimiento como sujeto de derechos no humano, lo cierto es que la totalidad de esta Sala considera que las normas del Código Civil deben respetar la condición teleológica y sociológica del animal como sintiente con titularidad en la necesidad de protección de su incolumidad y vida. La afirmación de que los animales en su condición biológica de sintiente deben ser protegidos no empece a su condición jurídica de cosa a la que puede dársele una protección especial y diferenciada. Por consiguiente, hasta tanto se modifiquen las normas del Código Civil el status jurídico de los animales como “cosas” -en sentido jurídico-, los jueces no podemos interpretar en contra de las disposiciones expresas de la ley y el sometimiento de las relaciones jurídicas que aquellas establecen, sino adecuarlas a las interpretaciones teleológicas y sociológicas, y agregar entonces el plus de derechos que emanan no sólo de las normas sino del derecho convencional para establecer su protección especial. Así las cosas, hoy existe un señorío sobre la cosa de parte del dueño que sólo puede atender intromisión en la medida de la existencia de un maltrato demostrado en la causa violatorio de las disposiciones legales vigentes y entendido en su concepción más amplia donde debe ser tomada la calidad de ser sociológicamente sintiente del animal doméstico, no desconociendo una interpretación pro-sujeto animal en búsqueda de su dignidad. En igual sentido, Robert Hall sostiene que existe una obligación moral de no maltratar a los animales silvestres y domésticos y la responsabilidad de cuidarlos, lo que ha llevado a que en muchos lugares se hayan dictado leyes en contra de su maltrato (Hall, Robert T.; La responsabilidad ética con los animales no humanos: Una perspectiva casuística utilitarista; en “El Derecho de los animales”; Basilio Baltasar (Coord.); Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.; Madrid; 2015; pág. 87).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53892. Autos: B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-11-2023.
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INDEMNIZACION POR DAÑOS – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – JURISPRUDENCIA – SANA CRITICA – RESARCIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500). En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras. El GCBA cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juez, aduce que se incumplieron con las reglas de la sana crítica, dado que el Juez meritó cada una de ellas de modo independiente, y no en un todo, a los fines de formar su convicción de los hechos. A este respecto, y más allá de que en este punto las afirmaciones del GCBA son dogmáticas, cabe señalar que el Juez efectuó una valoración detallada de los hechos traídos a su conocimiento, y para ello, se valió, de la prueba producida, de la jurisprudencia y las normas que consideró aplicables y de las “máximas de la experiencia”. Por lo que no le asiste razón al GCBA en su planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53456. Autos: Defelipe Omar Oscar Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.
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PRINCIPIO PROTECTORIO – JURISPRUDENCIA – DAÑO PUNITIVO – NORMATIVA VIGENTE – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA CIVIL – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
El régimen protectorio que rige las relaciones de consumo se encuentra regulado por la Ley Nº 24.248, sancionada por el Congreso de la Nación. En el ámbito de la Ciudad por la Ley Nº 757, reglamenta por el Decreto Nº 714/10, que establece el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en el referido bloque normativo (artículo 1). El régimen protectorio que rige las relaciones de consumo se encuentra regulado por la Ley Nº 24.240, sancionada por el Congreso de la Nación. El artículo 52 bis de la ley N° 24.240 –introducido por la reforma efectuada por el artículo 25 de la Ley Nº 26.361- establece que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. De este modo, el legislador incorporo al sistema protectorio del consumidor la figura del “daño punitivo o multa civil”. Al respecto, se ha afirmado que esta multa civil “tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo —directo o eventual— o culpa grave — grosera negligencia—, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (conf. CNCom., Sala D, in re “Hernandez Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53400. Autos: Fontinelli, Elsa Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2023.
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JURISPRUDENCIA – TIPO PENAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – DOCTRINA – USURPACION – CAMBIO DE CERRADURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa. En el presente, se le atribuyen al imputado dos conductas: usurpación por despojo y turbación de la posesión (artículo 181, inciso 1° del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). La Defensa se agravió por considerar que la conducta del imputado no era típica, pues no había ejercido fuerza alguna en las cosas del inmueble en cuestión y que sólo había procedido a efectuar un cambio de cerraduras, argumentando que la puerta estaba rota y ello no permitía que la misma pudiese ser cerrada correctamente. Ahora bien, cabe resaltar que, en la intervención previa de esta Cámara, se sostuvo que el hecho estaba debidamente acreditado con el grado de certeza que esta etapa requería. De igual modo, se destacó que tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen mención a este modo específico –el cambio de cerradura— como una posible forma violenta de despojar a un tenedor de su derecho sobre un inmueble y en que la doctrina tiene dicho que "el hecho de cambiar la cerradura o un candado implica oponer una amenaza latente al uso de fuerza física ante el supuesto pretensor que quiera entrar de nuevo al uso o goce efectivo de la posesión o tenencia que en realidad dispuso antes de ser excluido, por lo que ante estas circunstancias la usurpación queda configurada. En el caso de autos, tratándose de una sociedad de hecho, uno de los socios excluyó al otro del negocio que explotaban juntos cambiando la cerradura al local. (CNCrimCorr. Sala IV, 10/12/87, JA, 1989-I-48; id. Sala VI 13/12/02; id., Sala VII 4/11/97, LL, 1998-F-410, fallos citados por Romero Villanueva, Código Penal, p. 801)” (Buompadre, Jorge E. Derecho penal. Parte especial – 3era edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 427). En virtud de todo ello, se concluyó que, al menos "prima facie", existía una situación de hecho que podía ser tipificada como una usurpación y, en efecto, aquellas circunstancias no se han modificado en la actualidad, toda vez que los recurrentes insisten con los argumentos de que el imputado cambió la cerradura porque la anterior estaba rota y de que la querellante había demostrado no tener interés en la propiedad ni en el jardín de infantes que funcionaba en ella, los que ya han sido oportunamente echados por tierra. De ese modo, cabe concluir que, en el caso, no se verifica una atipicidad manifiesta respecto de ese primer hecho que justifique revocar la decisión dictada por el Juez de grado y hacer lugar a la excepción planteada y que, en todo caso, será el debate el marco en el cual las partes podrán producir la prueba que entiendan necesaria para probar sus teorías del caso, y brindar los argumentos tendientes a tal fin.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53288. Autos: N., J, D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.
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AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – ONG – JURISPRUDENCIA – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – ESPIRITU DE LA LEY – OBJETO SOCIAL – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, estando en juego derechos de incidencia colectiva, el acta de constitución de la citada Organización actora incluía —entre sus objetivos— la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en pos de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos. Asimismo, el dictamen fiscal admitió que la posibilidad que en el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos se dieran falsos positivos lo que daba sustento a la posibilidad de daños graves sobre los derechos invocados por los coactores. Es decir, se demostró la existencia de un “interés especial”, esto es, la existencia de eventuales perjuicios que los afectarían de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tendrían suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar este proceso, conforme las previsiones incluidas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por la Convención Constituyente local y las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28 de agosto de 1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21 de mayo de 2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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ANTICIPOS IMPOSITIVOS – JURISPRUDENCIA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – DOCTRINA
Analizando la jurisprudencia sobre los anticipos de la Ley N°11683, se ha concluido que los anticipos tienen los siguientes efectos y características: a) son ingresos a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda; b) no revisten el carácter irrevocable de pago; c) el pago del tributo y el ingreso de los anticipos son obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimiento propios; d) su falta de ingreso determina la aplicación de recargos y sanciones; y e) son exigibles por la vía ejecutiva (Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana C. Navarrine, Procedimiento tributario y de la seguridad social, 9ª edición, Buenos Aires, Lexis Nexis Argentina, 2005, p. 221). Tales criterios se han considerado aplicables a los anticipos en materia del impuesto sobre los ingresos brutos (cf. Sala II de la Cámara del fuero, en “Baisur Motor SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 348/0, del 10/02/05).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50915. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.
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DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DISCRIMINACION – IGUALDAD ANTE LA LEY – JURISPRUDENCIA – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – TIPO CONTRAVENCIONAL – DOCTRINA
En cuanto al análisis de los principios de igualdad y no discriminación, resulta central destacar que surge del artículo 16 de la Carta Magna la igualdad formal entre todas las personas que habiten la Nación Argentina. Textualmente, la Constitución Nacional afirma en su parte pertinente “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.” Mientras que la igualdad formal se encontraba incluida desde el primer texto constitucional, lo cierto es que su faz material fue incorporada a partir de la reforma de 1994 a través del artículo 75 inciso 23, que insta expresamente al Congreso a sancionar normas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, así como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por consiguiente, es sumamente relevante destacar que el análisis de la temática bajo estudio debe hacerse a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos que fueron incorporados al texto de la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22, a saber: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos –conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”–; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, entre otros. Relacionado con el ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que por aplicación del artículo 2 del Código Civil, considero que debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Acuerdo de Escazú– (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley N° 27.566), los principios de igualdad y de no discriminación han quedado allí recientemente consolidados, en tanto han sido expresamente reconocidos en su artículo 3° en cuanto expresa “Artículo 3. Principios. Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo: a) principio de igualdad y principio de no discriminación…”, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DISCRIMINACION – IGUALDAD ANTE LA LEY – JURISPRUDENCIA – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – TIPO CONTRAVENCIONAL
En lo relativo a los principios de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que se compone de dos extremos, uno de carácter negativo vinculado con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias y otro positivo vinculado con la obligación de crear condiciones de igualdad real. En el caso Norín Catrimán la Corte IDH aseveró que “una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”. En idéntica dirección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refirió que solo será de índole discriminatoria una distinción cuando no contenga una justificación objetiva y razonable. Puntualmente, en su Protocolo N° 12 estableció que se garantizará el ejercicio de cualquier derecho reconocido sin ningún tipo de discriminación fundada en, entre otras, opiniones políticas o de cualquier otro tipo. Por otra parte, en su jurisprudencia constante la Corte IDH instó a los Estados a proteger la expresión de opiniones políticas como pilar de una sociedad democrática. En ese sentido, la Corte IDH manifestó que a través de la opinión pública se ejerce un control democrático que fomenta la transparencia institucional y motiva al ejercicio responsable de los funcionarios en la gestión pública (CorteIDH, “Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248, párr. 145; “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica” Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 127). Como si ello no fuera suficiente, en un caso análogo en su núcleo en el cual el Estado había dado por concluida la terminación de unos contratos utilizando una cláusula como velo de legalidad en el marco de su discrecionalidad, la Corte IDH entendió que “…la verdadera motivación o finalidad real, (era) a saber: una represalia en su contra…” Corte IDH. “Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.” Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 150). En tal oportunidad, la Corte IDH declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en relación con el principio de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a la hora de analizar si una decisión resultó o no discriminatoria, debe someterse la misma al escrutinio de proporcionalidad y de sus sub-principios de fin legítimo, idoneidad, proporcionalidad y necesidad en sentido estricto (CIDH, Informe No. 75/15. Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 2015, párr. 172); en tal caso ha sostenido que una diferenciación basada en opinión política es incompatible con la CADH.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – DISCRIMINACION – IGUALDAD ANTE LA LEY – JURISPRUDENCIA – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – TIPO CONTRAVENCIONAL
Con relación a los principios de igualdad y no discriminación en la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido conteste en los diversos precedentes en los que ha abordado estos principios, ya en 1928 en el fallo “Caille” sostuvo que “… la igualdad ante la ley establecida por el artículo 16 de la Constitución (…) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros”. A ello agregó en 1957 en el fallo “García Monteavaro c/ Amoroso y Pagano” que esta garantía “… no impone una rígida igualdad (…) siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas.” En relación con el Tribunal Superior de Justicia, este ha afirmado que es posible realizar ciertas diferenciaciones entre grupos, siempre y cuando se garantice “… que el criterio de distinción no sea arbitrario, no responda a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinadas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo" (TSJ, Expte. nº 5859/08 “Ambrosi, Leonardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, resuelto el 24 de noviembre de 2011, votos del Dr. Casás y la Dra. Conde). Además, es relevante que el TSJ CABA ha exhortado a todos los operadores judiciales a analizar in extenso y respetando los más altos estándares de protección en materia de derechos humanos en causas como esta al afirmar, que la presencia de un colectivo bajo sospecha de discriminación “…obliga a los agentes estatales —y en especial a los jueces— a aplicar con la máxima rigurosidad y cuidado los múltiples estándares internacionales en materia antidiscriminación.” (TSJ, Expte. n° 6925/09 “Bara, Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , I s/ inf. arts. de la ley 23.098 (Habeas Corpus)” sentencia del 11 de agosto de 2010, voto de la Dra. Ruiz). Asimismo, dicho Tribunal ha asentado que, tanto doctrina como jurisprudencia, admiten la corrección judicial en casos de discriminación que se materialicen a través de una conducta en el marco de una reglamentación "a priori" respetuosa de la norma (TSJ, Expte. n° 6448/09 “M , I y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , I s/ inf. arts. de la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 1 de julio de 2009, voto del Dr. Lozano). En este último precedente, el Dr. Lozano fundamenta su postura en la doctrina establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el precedente “Yick Wo v. Hopkins” en el cual sostiene que a pesar de que la ley en sí misma sea justa e imparcial en apariencia, si es aplicada y administrada con un enfoque malicioso e inequitativo, como tener como efecto discriminaciones injustas e ilegales entre personas en circunstancias análogas, se está dentro de una prohibición de la Constitución (Corte Suprema de los Estados Unidos, “Yick Wo v. Hopkins”, 118 U.S. 356, 1886).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.
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IN DUBIO PRO OPERARIO – PRINCIPIO PROTECTORIO – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – JURISPRUDENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL
Se ha sostenido que el principio "in dubio pro operario" (vigente con relación a las ramas de Derecho Público y Privado conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” . Este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador (sea público o privado) receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (CSJN, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos: 335:1251).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45139. Autos: Lista, Nancy Noemi Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2021.
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PRESENTACION EXTEMPORANEA – JURISPRUDENCIA – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE REPOSICION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DOCTRINA
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición articulado por la Defensa contra la decisión de esta Sala mediante la cual resolvió rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto, por considerar extemporánea la apelación deducida contra el decisorio de grado mediante el cual se dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción. Sin perjuicio de no advertirse en los actuados el comprobante que manifestó adjuntar, sino tan sólo una copia de su petición revocatoria, y de que del propio escrito recursivo primigenio surge un horario distinto al apuntado por la Defensa, lo cierto es que sobre la viabilidad de deducir recurso de reposición respecto de decisiones de los tribunales de alzada se ha pronunciado la doctrina en general coincidencia que vale la pena recordar. Así se ha dicho que contra los pronunciamientos dictados por una cámara de apelaciones sólo resultan viables los recursos de casación y extraordinario ante la Corte Suprema (D’Albora, Francisco; Código Procesal Penal de la Nación, Tº II, p. 987 y ss); las resoluciones de las cámaras de apelaciones o de las de casación penal no son susceptibles de ser objeto de recurso de reposición (Nogueira, Carlos; Los recursos ordinarios en el Código Procesal Penal, p. 18); es inviable, como regla, contra los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema, o la Cámara Nacional de Casación Penal, o una cámara de apelación (Navarro, Guillermo Rafael, Código Procesal Penal de La Nación, p. 1286). La jurisprudencia ha transitado la misma senda y ha sostenido que “no es procedente interponer recurso de reposición contra los pronunciamientos emitidos por una cámara de apelación (CNCrim, Sala V, c. 17.120, 27/9/01, c. 24.164, 6/5/04, y c. 20.156, 18/11/02)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44610. Autos: B., H. E. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2021.
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RELACION LABORAL – JURISPRUDENCIA – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – DOCTRINA – USURPACION
En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta endilgada al imputado interpuesta por la Defensa Oficial. El imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral, el nombrado se ha mantenido en el inmueble hasta la actualidad. La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal. La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad argumentando que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de usurpación. Ello así, a diferencia de lo que sostiene enfáticamente la Defensa, existe controversia tanto en la doctrina argentina como en la jurisprudencia, respecto a la tipicidad de la figura penal de usurpación, en supuestos -como el que aquí se investiga- en los que quien está siendo acusado por el tipo penal del artículo. 181, inciso 1, Código Penal, es el encargado de un edificio que no ha abandonado la vivienda una vez extinguida la relación laboral. La posición hoy mayoritaria, que se basa en la antigua jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en el caso “Contarino, Mario” (1964), sostiene la posición contraria a la esgrimida por la recurrente, esto es, que “resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precisamente cedido por esa causa y sin que exista derecho de retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación”. Así, la doctrina diferencia particularmente estos casos de, por ejemplo, aquellos en los que el ocupante de la morada es un locatario que decide mantenerse en el domicilio a pesar de haber finalizado su contrato de alquiler. En los casos de encargados de edificio, la doctrina postula que incurre en el delito de usurpación quien recibió precariamente una vivienda en virtud de un contrato de trabajo y resuelto éste permanece en ella (conf. DONNA, E. A., Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II- B, Rubinzal Culzoni, 2001, p. 741). Así las cosas, entendemos que la argumentación de la apelante evidencia un intento, por un lado, de adelantar a una etapa procesal previa el análisis valorativo de los extremos de la acusación tanto del Ministerio Público Fiscal como de la parte querellante -que deben ser hechos en base a la prueba efectivamente producida durante la etapa de debate oral y público y, por el otro, de desvirtuar la acusación efectuando una interpretación respecto de la figura penal en cuestión que, como fundamentamos, no es la sostenida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia argentina.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44331. Autos: Echeverría, Wenceslao Wálter Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2021.
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MEDIACION PENAL – OPOSICION DEL FISCAL – JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación, actualizando así la voluntad del denunciante respecto de la posibilidad de esa celebración. La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo", quien en su decisión convalidó la oposición del Fiscal a que se realizara una nueva mediación en esta instancia en que la causa ya había sido requerida a juicio. Respecto a la oposición fiscal, he sostenido en el expediente caratulado “Padra, Ivan s/infr. art(s). 183, Daños – CP (p/L 2303).”, Causa Nº 0010571-00-00/10, resuelta el 24/08/2010; “Insausti Agustín Ignacio s/ daño agravado, del registro de la Sala III”, y en “Recurso de Apelación en autos Luna, Adolfo Gastón s/infr. art. 183 del C.P.N”, Causa Nº 31031-02-00/10, resuelto el 11/4/2011, del registro de la Sala I, entre otros, la posibilidad de autorizar una mediación aún sin acuerdo de la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42586. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.
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