JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – PODERES DEL ESTADO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – SANCIONES CONMINATORIAS – CASO CONCRETO – CONTROL JUDICIAL – ASTREINTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros. El recurrente el recurrente planteó que el decisorio de grado excedió las facultades propias del Poder Judicial ya que abordó la definición de las políticas sanitarias que competen a la Administración. Este Tribunal ha sostenido sendas veces que cuando los Jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente. Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42699. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIVISION DE PODERES – ALCANCES – PODERES DEL ESTADO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS
La división de poderes nace –al menos según la tradición de las revoluciones liberales influidas por el pensamiento de Montesquieu (Capítulo VI de “El espíritu de las leyes”)– como un instrumento tendiente a resguardar los derechos individuales; en particular, y en ese contexto histórico, la libertad y la propiedad de las personas frente al poder. La discusión acerca del sentido, contenido y límites de la división de poderes se ha complejizado significativamente, e incluso se han explorado múltiples alternativas que se apartan de la separación tripartita clásica (conf., por caso, Ackerman, Bruce, “The New Separation of Powers”, Harvard Law Review, 113, nº 3, pp. 633-729). De todos modos, la satisfacción de los derechos sigue siendo el fundamento central de este principio, más allá del control del poder estatal y el ejercicio más eficiente de éste. Ello es así pues una de las amenazas al ejercicio pleno de los derechos es la posibilidad de que los poderes públicos se extralimiten y los desconozcan por acción u omisión. En efecto, no debe olvidarse que el fundamento principal de las divisiones y límites impuestos al poder es el respeto por los derechos de las personas. Esa premisa debe tenerse presente cuando se intente precisar el alcance de las competencias de las ramas del gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
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PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD – DIVISION DE PODERES – PODERES DEL ESTADO – FACULTADES DEL JUEZ – CASO CONCRETO – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – POLITICAS PUBLICAS
El principio de separación no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo. En nuestro marco constitucional, el diseño e implementación de las políticas públicas incumbe centralmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes cuentan, además, con la legitimidad que proviene del sufragio directo. Ello marca una diferencia central con la posición de los jueces, quienes integramos un poder que puede describirse, como lo hace cierta doctrina, como “contramayoritario”. Tales circunstancias justifican la prudencia que debe guiar la labor del juez cuando ejerce su escrutinio sobre los términos en que las otras ramas del gobierno planifican y ejecutan las políticas públicas en razón de su legitimidad. En efecto, el juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea esta discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho). Es de prever entonces que, cuanto mayor sea la brecha entre lo que establece la norma y la realidad, mayor será también la demanda ante los tribunales de las personas cuyos derechos estén vulnerados por ese estado de cosas. Pero, en ese marco, es equivocado interpretar que la actividad judicial así desarrollada obedece a un interés de los jueces por invadir competencias reservadas a los otros poderes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38750. Autos: D., A. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
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PODERES DEL ESTADO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – REFORMA LEGISLATIVA – TRABAJADOR AUTONOMO – TRABAJO SEXUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos. En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada. A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA). Ello así, el constituyente, expresamente, ha estipulado un sistema que acuerda a los legisladores plena libertad en el ejercicio de la representación que les compete. En ese esquema, las consecuencias que derivan del modo en que tales potestades son ejercidas, por una parte, están previstas en los artículos 69, 78 y 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y corresponden al ámbito político como, eventualmente, al penal; ellas, no contemplan la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa orientada, como en el supuesto que nos ocupa, a provocar la sanción de una ley. Por otra, el referido ejercicio de competencias legislativas "stricto sensu" no excluye la protección judicial, pero en ese ámbito, la fortaleza de las decisiones jurisdiccionales, a diferencia de lo pretendido en autos, consiste en que ante el reconocimiento normativo de un derecho su protección y vigencia pueden ser garantizadas mediante una sentencia susceptible de ser ejecutada forzosamente y sin afectar competencias propias de otra rama del gobierno cuya intervención, en virtud del pronunciamiento judicial que dirime el caso, en última instancia deviene innecesaria. En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26506. Autos: F. R. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015.
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PODERES DEL ESTADO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – REFORMA LEGISLATIVA – TRABAJADOR AUTONOMO – TRABAJO SEXUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos. En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada. A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA). Lo anterior, vale insistir, no supone privación de justicia alguna pues, si el ordenamiento ha consagrado validamente un derecho, podrá a su respecto buscarse el modo de, según el caso, preservarlo o reparar los daños ocasionados asegurando, por un lado, que la sentencia no impacte directamente sobre competencias privativas de otras ramas de gobierno sino sobre el derecho debatido y, por otro, que la fuerza de imperio conferida a la judicatura para hacer cumplir sus pronunciamientos será suficiente y eficaz. En tal sentido, no es igual ordenar la cobertura, por ejemplo, de una prestación medica obligatoria, después enfrentar la contumacia con astreintes y por último —si fuera necesario— hacer cumplir la prestación a costa del condenado, que ordenar legislar y responder a la falta de "quórum" mediante la imposición de sanciones conminatorias (art. 69 y 78 CCBA; cf. Sala I en “Tepper, Rita Beatriz y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo”, expte. N° EXP 24020/0, sentencia del 02/12/2013). En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26506. Autos: F. R. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODERES DEL ESTADO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PERMISO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRABAJO SEXUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene el levantamiento de la clausura de su domicilio y se les permitiera ejercer allí la actividad de trabajo sexual. En efecto, en el Código de Habilitaciones y Verificaciones se exige con toda claridad requerir a la autoridad administrativa una habilitación para desarrollar actividades comerciales de cualquier tipo (art. 1.1.1). En el pleito, sin embargo, las actoras no han acreditado haber solicitado ante la autoridad de aplicación un permiso de esa especie para desarrollar su actividad. Por otro lado, si bien objetan la conducta de la autoridad pública al sostener que su trabajo se ha visto entorpecido con motivo de diversos operativos efectuados por la Agencia Gubernamental de Control, no demuestran que el obrar cuestionado les imponga condiciones de funcionamiento que, de todos modos, no permitirían obtener un permiso. Ello pues, según quedó dicho, las actoras no probaron haber solicitado permiso alguno. A su vez, no se ha aportado al debate argumento alguno orientado a demostrar por qué el trabajo sexual —como actividad lucrativa con participación de terceras personas— debería quedar eximido de todos los controles exigidos, por ejemplo, a los albergues transitorios (cfr. art. 16.1.5 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y art. 4, VII ap. a) de la ley Nº2183).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26506. Autos: F. R. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015.
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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PODERES DEL ESTADO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – MULTA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MONTO DE LA MULTA – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451. En efecto, tal declaración desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN, Fallos: 226:668; 242:273; 285:369; 300:241; 314:424, entre muchos otros). Asimismo, es oportuno destacar que el texto cuestionado no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura Porteña es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus propias funciones. Ello así, la inconstitucionalidad alegada por el apelante no es tal, sino que refleja su disconformidad con los nuevos montos estipulados en las multas establecidas para quienes incurran en la infracción prevista por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13106. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.
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LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – PODERES DEL ESTADO – CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DERECHO A LA JURISDICCION
La función de garantía del ciudadano de la jurisdicción supone un juicio sobre la ley misma, en la búsqueda de aquellos significados válidos por su compatibilidad con las normas constitucionales sustanciales (Ferrajoli) y nunca una sujeción acrítica e incondicionada a su letra (siguiendo el axioma positivista), pero observando como límite a esa libertad interpretativa y de crítica el ámbito de reserva propio de cada uno de los Poderes del Estado; bajo riesgo, en caso contrario, de invadir funciones ajenas convirtiéndose en legislador de la norma que mejor satisface nuestras convicciones individuales, sustituyendo y desplazando indebidamente así la voluntad colectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7908. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005.
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LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – PODERES DEL ESTADO – CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DERECHO A LA JURISDICCION
La función de garantía del ciudadano de la jurisdicción supone un juicio sobre la ley misma, en la búsqueda de aquellos significados válidos por su compatibilidad con las normas constitucionales sustanciales (Ferrajoli) y nunca una sujeción acrítica e incondicionada a su letra (siguiendo el axioma positivista), pero observando como límite a esa libertad interpretativa y de crítica el ámbito de reserva propio de cada uno de los Poderes del Estado; bajo riesgo, en caso contrario, de invadir funciones ajenas convirtiéndose en legislador de la norma que mejor satisface nuestras convicciones individuales, sustituyendo y desplazando indebidamente así la voluntad colectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7908. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005.
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RECURSOS PRESUPUESTARIOS – PODERES DEL ESTADO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRUEBA
Hay un conjunto de condiciones sustanciales y procesales que deben satisfacerse para poder tener en cuenta la falta de recursos como un razón legítima de un Estado a fin de justificar la ausencia de protección adecuada de un derecho. Y es que la limitación de recursos debe estar fundada y probada. Es decir, un gobierno demandado debe probar, en primer lugar, que efectivamente carece de recursos suficientes, y, luego, en segundo lugar, que realizó todas las acciones a su alcance para obtenerlos. No bastan las consideraciones genéricas, o la remisión a la cláusula de disponibilidad de recursos como tal, como si ella fuese de aplicación automática. Tampoco es suficiente decir que la decisión judicial tiene impacto presupuestario o que implica el uso de recursos. Es ésta una consecuencia habitual de innumerables decisiones judiciales. Cuando los jueces hacen lugar a una demanda por daños y perjuicios como consecuencia de un acto estatal, lícito o ilícito; cuando se hace lugar a una demanda patrimonial referida al empleo público (vgr. diferencia de haberes), o cuando se dispone devolver un tributo ingresado sin causa, se está tomando una decisión, típica en el debate contencioso, que tiene efectos presupuestarios. Es de advertir que en todos estos casos (donde en alguno de ellos sólo hay comprometido un derecho patrimonial) sería inimaginable que se pretendiera alegar la limitación de recursos, más allá de la eventual incidencia del principio de reserva de ley en materia presupuestaria en el trámite de ejecución de la sentencia que condena al Estado a pagar una suma de dinero, tal como lo hace nuestro Código ritual, que contiene, como se sabe, un trato especial y más diligente para los derechos de carácter alimentario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7907. Autos: M, M. M. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.
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OMISION LEGISLATIVA – PODERES DEL ESTADO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – PLAZO – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
La Constitución puede ser vulnerada no sólo por acción, sino también por omisión. Este segundo supuesto se verifica cuando los poderes públicos se abstienen de actuar, pese a que existe una expresa previsión constitucional dirigida a que lo hagan (Bazán, Víctor, "La operatividad de los derechos y las garantías no obstante las omisiones o insuficiencias reglamentarias inconstitucionales", Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001, pág. 101). Un supuesto especial de omisión ilegítima ocurre cuando la efectiva vigencia de un derecho o garantía reconocida en el plexo constitucional requiere necesariamente la sanción de una ley reglamentaria y, pese a la existencia de un claro mandato constitucional en tal sentido, el legislador mantiene una actitud morosa. El carácter ilegítimo de este tipo de abstenciones se torna aún más evidente si la constitución ha fijado en forma expresa un plazo para el dictado de la norma. Bidart Campos ha sostenido, al respecto, que "así como normalmente se acusa la inconstitucionalidad cuando se transgrede la Constitución porque se hace algo que ella prohíbe, hay que rescatar la noción de que también existe inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer. Para advertirla hay que examinar en cada caso si la obligación de hacer que impone la Constitución viene exigida inmediatamente o está condicionada o se deja temporalmente librada a la oportunidad y discreción del órgano que tiene el poder" (Manual de la Constitución Reformada", T. I, p. 354/355, 3° reimp., Ed. Ediar, Bs. As., 2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – INTERES PUBLICO – PODERES DEL ESTADO – REQUISITOS
En el supuesto de medidas de no innovar contra actos de los poderes públicos, se requiere, como requisito específico además de otros presupuestos, que la medida solicitada no afecte un interés público al que debe darse prioridad, mas aun cuando la materia excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4525. Autos: PAYAN SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-11-2006.
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INCONSTITUCIONALIDAD – PODERES DEL ESTADO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una norma constitucional puede ser vulnerada por acción u omisión, dándose el último supuesto cuando el poder correspondiente se abstiene de actuar cuando existe una previsión del mismo ordenamiento dirigida a que lo haga.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4522. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2006.
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DERECHOS HUMANOS – ALCANCES – PODERES DEL ESTADO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
La pasión política o la natural vocación de poder por extralimitarse podrían explicar, aunque no justificar, que violaciones de derechos humanos proviniesen de los poderes políticos, pero entonces las propias instituciones suministran remedio, pues una de las más esenciales funciones del Poder Judicial es la de asegurar la garantía de los derechos de los habitantes contra los excesos provenientes de aquéllos. Pero es inconcebible, porque subvierte el orden institucional, que los propios órganos instituidos por la carta magna para garantizar esos derechos sean los que los atropellen. Ello implicaría arrasar con las garantías constitucionales, destruyendo con ellas la Constitución misma y echando así por tierra las bases fundamentales del régimen representativo republicano de gobierno que consagra. Nada podría esperar el ciudadano de una democracia, si sus jueces, en lugar de cumplir su misión esencial de defender sus derechos, fuesen quienes los conculcasen (Fallos 315:1943, voto del Dr. Bellusio, cons. 14)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 3111. Autos: SANCHEZ SORONDO JOSE ANTONIO Y OTROS Sala: De Feria Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-01-2005.
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JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES LEGISLATIVAS – ALCANCES – PODERES DEL ESTADO – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – CARACTER
El Jefe de Gobierno participa en el proceso de formación y sanción de las leyes, tanto en lo relativo a la presentación ante la Legislatura de proyectos de ley (art. 85 CCABA), como en la promulgación de los proyectos una vez que fueron sancionados y enviados (conf. arg. art. 86). Asimismo, tiene la potestad de vetar un proyecto de ley, para desecharlo en todo o en parte, conforme surge de lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad, circunstancia que obliga a devolver el proyecto con las objeciones para su nuevo tratamiento por el legislador, de acuerdo con el artículo citado en último término. Esta función -examinando lo relativo al Poder Ejecutivo Nacional- ha sido denominada por autorizada doctrina como la "actividad colegislativa del Poder Ejecutivo" (González Calderón, Juan A.: "Derecho Constitucional Argentino, Historia, Teoría y Jurisprudencia de la Constitución", Ed. J. Lajouane y Cía, Buenos Aires, 1930, Tomo I, p. 468). Este carácter de colegislador tiene exclusivamente carácter negativo pues, mediante el ejercicio de la potestad de observar los proyectos que le envía la legislatura, sólo puede oponérseles e impedir su transformación en normas legales que se incorporen al ordenamiento jurídico. Por lo demás, la potestad del Jefe de Gobierno de vetar total o parcialmente un proyecto de ley es amplia ya que puede motivarse no sólo en cuestiones vinculadas con la constitucionalidad de aquél, sino también, en razones de oportunidad o conveniencia, políticamente apreciadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2173. Autos: CAMPUSANO RAUL EDUARDO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-03-2006.
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