IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – CESE ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEFECTUOSA – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – IN DUBIO PRO ACTIONE – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial respecto a la impugnación de la Resolución Administrativa que le denegó al actor la permanencia en el cargo de docente y lo intima a jubilarse, y la que posteriormente hizo efectivo su cese por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios en los plazos establecidos. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en este caso puntual, la propia Administración puede haber inducido a error al actor, al haberle indicado que la Resolución Administrativa que le denegó la permanencia y lo intimó a jubilarse, notificada mediante cédula electrónica el 27/12/2022, “AGOTA la instancia no siendo susceptible de ser recurrido en sede administrativa”, y que la Resolución Administrativa que hizo efectivo el cese del actor, notificada por cédula electrónica el 18/09/2023, informó que el acto administrativo “NO AGOTA la instancia administrativa”. Por lo demás, no está discutido que dichas notificaciones ostentaban deficiencias en su texto e identificación de las resoluciones en estudio (ambas notificaciones electrónicas no indicaban en su texto las resoluciones que se notificaban, sino otras). Es que, en atención a las deficiencias apuntadas en las notificaciones de los actos impugnados, el derrotero procesal verificado, así como el tiempo insumido, teniendo en consideración el tenor de los derechos en juego -considerando la edad del agente-, exigir el agotamiento de la vía administrativa a esta altura resulta un ritualismo excesivo. En estas condiciones, sopesando los derechos en juego y atento el principio “in dubio pro actione”, se entiende que es una situación excepcional donde correspondería tener por habilitada la instancia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56994. Autos: Cuneo Escardo Alejandro Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION BIENAL – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ALCANCES – IN DUBIO PRO ACTIONE – MODIFICACION DE LA LEY – VACIO LEGAL – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – ACCESO A LA JUSTICIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – REQUISITOS – LAGUNA LEGAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, en ciertos casos la aplicación analógica de una ley –máxime frente a un cambio normativo como el aquí considerado– puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica. En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil -CC-) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico. Por su parte, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio “pro actione” que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros). Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION BIENAL – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – VIGENCIA DE LA LEY – IN DUBIO PRO ACTIONE – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONSTITUCION NACIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, el nuevo ordenamiento -CCyCN- reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente. En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el plano local, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad. Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica. En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; y 13 inc. 3, Constitución de la Ciudad) y el principio “pro actione” (conforme señalé en autos “Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público”, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017) . Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del CC en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del artículo 4027 inc. 3° del CC.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – IN DUBIO PRO ACTIONE – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DOCTRINA
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establece que la Ciudad garantiza "el acceso a la justicia de todos sus habitantes" (artículo 12, inciso 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario. En tal contexto, cabe destacar que el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial, "obliga positivamente a los jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista" (GARCÍA DE ENTERRÍA – FERNÁNDEZ, "Curso de Derecho Administrativo", T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág 400) (conf. in re. “Cecons s/inc. de queja por apelación denegada”, sentencia del 21/3/2018). En términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el derecho a acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática” (Corte IDH caso “Cesti Hurtado vs. Perú” sentencia del 29/9/1999). Esta garantía conlleva a que el poder judicial debe brindar una respuesta adecuada a las pretensiones de quienes solicitan una protección de sus derechos. Y dicha respuesta no puede encontrar obstáculos en aspectos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados; máxime cuando se advierte que la solución propiciada no afecta el derecho de defensa de las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50836. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LICITACION PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – IN DUBIO PRO ACTIONE – INTERESES – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – CADUCIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – SUSPENSION DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) . En este marco, observo que la apelante sostiene que la actora debió impugnar dos de las decisiones tomadas por el Directorio de la demandada y que, al no hacerlo, se configuró la causal de caducidad prevista por el CCAyT (artículo 282 inciso 1º), por haberse consentido actos que luego se reprodujeron en la decisión aquí cuestionada. Sin embargo, cabe señalar que la recurrente no ha logrado controvertir con argumentos razonados lo expresado por la Sra. Fiscal de grado, al advertir en el marco de la excepción opuesta que el reclamo de autos persigue en esencia el reconocimiento de un derecho originado en el marco de un contrato administrativo, “ pretensión que no está necesariamente condicionada a la declaración de nulidad de los actos que resolvieron sus reclamos y presentaciones en sede administrativa ”. Dicho argumento ya había sido desarrollado en el primer dictamen fiscal, frente al cual el Magistrado de grado decidió habilitar la instancia, al sostenerse de modo claro que el reclamo pretende el reconocimiento de una potestad contractual y encuentra sustento en derechos y obligaciones emanados de la relación contractual, que no depende de la invalidación de un acto administrativo, en tanto la negativa emanada de dicho acto en nada modifica el derecho preexistente del contrato. Adviértase, al respecto, que al momento de interponer la excepción, la demandada no desarrolló argumento alguno contra dicho criterio y, posteriormente en su expresión de agravios, el recurrente nuevamente se limitó a formular sobre el particular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia recurrida, pero sin un desarrollo crítico de ella o de los argumentos de la Sra. Fiscal a los que se remite. Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49225. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil Sala: IV Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LICITACION PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – IN DUBIO PRO ACTIONE – INTERESES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – CADUCIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – SUSPENSION DEL PLAZO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 282 inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) interpuesta por la demandada Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado (CBAS) . En este marco, la demandada no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de grado al sostener que no resulta acertado interpretar que la última decisión del Directorio de la demandada es una mera reiteración o reproducción de otras decisiones anteriores dictadas por el mismo órgano. En efecto, de la mera lectura de los mismos se advierte que resultan decisiones de distinto alcance y en distintos momentos de la relación contractual, ya que en el último caso, por ejemplo, se trataba de un pedido de cancelación total ante el pago realizado y ya habían sido suspendidas las medidas cautelares oportunamente dictadas. Por otra parte, la última decisión dictada no hace referencia a una continuidad de las anteriores ni mucho menos a que hubieran sido debidamente notificadas y consentidas. Del mismo modo, la apelante no logra poner en evidencia un error en el criterio del Juez de la anterior instancia en cuanto concluyó que sólo la última resolución del Directorio de la demandada impugnada tempestivamente en autos, cumplió con las formalidades previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA), tanto en lo que hace a la notificación fehaciente como, por ejemplo, a la información de los recursos que podían interponerse contra aquélla y los plazos respectivos. Por lo tanto, aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que debió agotarse la vía respecto de las dos primeras decisiones, por ser la última una continuidad de ellas, no podría válidamente sostenerse el cumplimiento de la LPACABA a su respecto. Así, dichas consideraciones tornan aplicable los criterios sobre tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que menciona el Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con el cual adhiero y quien indica que: la cuestión requiere un examen prudente, toda vez que se encuentran en juego la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18, de la Constitución Nacional -CN-) y el principio "in dubio pro actione" rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 335:1885 y sus citas, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49225. Autos: Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil Sala: IV Del voto de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IN DUBIO PRO ACTIONE – HABILITACION DE INSTANCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso directo interpuesto por la actora contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso una multa por infracción al artículo 19 bis de la Ley Nº 24.240. En efecto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien la normativa establece que la presentación de los recursos judiciales contra sanciones como la dispuesta en el caso de autos debe realizarse en sede administrativa, el recurrente acudió a estos estrados a dichos efectos. Ello así, en virtud del principio "pro actione", y atento que el recurso fue presentado temporáneamente y que la sancionada comunicó a la DGDyPC tanto el pago de la multa como la presentación en sede judicial de la impugnación a la Disposición que le impuso la sanción, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44484. Autos: Banco Francés BBV Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-06-2021.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – IN DUBIO PRO ACTIONE – HABILITACION DE INSTANCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACCESO A LA JUSTICIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso directo interpuesto por la actora contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso una multa por infracción al artículo 19 bis de la Ley Nº 24.240. La actora interpuso una acción ante esta Cámara tendiente a impugnar la Disposición que le impuso sanción de multa y que, posteriormente, comunicó a la DGDyPC el pago de la multa y la presentación efectuada en sede judicial. Ahora bien, el hecho de que la parte accionante no haya interpuesto el recurso previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 757 en sede administrativa, sino que lo haya hecho en sede jurisdiccional (comunicando luego este curso de acción a la DGDyPC) no puede ser interpretado de manera que perjudique su derecho a acudir a los Tribunales judiciales en procura de obtener la revisión del acto administrativo impugnado. En este sentido, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha dicho –frente a supuestos similares como el analizado– que debe primar la aplicación del principio "in dubio pro actione", puesto que no debía perjudicarse al particular al momento de intentar la revisión judicial del acto que consideraba lesivo de sus derechos. De ahí que resultaba procedente requerir un examen atento de la cuestión para evitar que, como sucedía en el caso, se afectara gravemente la garantía constitucional de acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional) y se desconociera el principio "in dubio pro actione", rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa” (del Dictamen de la Procuración General al cual adhirió la CSJN in re “Olivera Julia Patricia s/Recurso Directo Art.32 Ley 24.521”, sentencia 26/9/2012, Fallos 335:1885).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44484. Autos: Banco Francés BBV Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – ERROR – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – IN DUBIO PRO ACTIONE – EMPLEO PUBLICO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía iniciado por la parte actora, quien deberá aclarar si la promoción de estas actuaciones importa el desistimiento de los recursos articulados en sede administrativa. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en este caso puntual la propia Administración puede haber inducido a error a la recurrente, al haberle indicado que la exoneración era pasible de ser cuestionada a través del recurso de reconsideración, jerárquico “o” el recurso directo del artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme resolución administrativa cuestionada y acta de notificación). En estas condiciones y en virtud de las particulares circunstancias del caso, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla “in dubio pro actione”, se considera que se trata de una situación excepcional que justificaría tener por habilitada la instancia judicial. Ello, sin perjuicio de requerir a la actora que aclare si la promoción del presente recurso judicial directo importa el desistimiento de los recursos articulados previamente en sede administrativa -cf. artículos 22, inciso e), apartado 7, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto N° 1510/1997, y 7, segundo párrafo y 465, del Código Contencioso Administrativo y Tributario-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42978. Autos: B. F. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IN DUBIO PRO ACTIONE – RECHAZO IN LIMINE – EXCESIVO RIGOR FORMAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – DEMANDA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales. En efecto, el Tribunal, por mayoría, comparte los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, en el sentido de que si bien el Magistrado de grado ha cumplido con los pasos previstos en la norma aplicable, sin que la parte acreditara el requerimiento efectuado en los términos de los artículos 104 y 270 inciso 2° y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esa facultad debe ser ejercida con suma prudencia manteniendo vivo el proceso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la obligación de los Magistrados de evitar incurrir en un excesivo rigorismo formal al decidir las causas sometidas a su conocimiento (Fallos 317:1759, entre otros) y, a partir de ello, que en el caso se trata del escrito de demanda, que no se ha presentado aún la contraparte y que se introdujo otra pieza en un estado inicial del proceso, cabe resaltar que versa sobre una cuestión salarial. Cabe señalar que el principio rector en materia contencioso administrativa "in dubio pro actione" (Fallos: 331:1660) corresponde hacer lugar al recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40486. Autos: Naddeo Emanuel Alberto Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – APLICACION TEMPORAL DE LA LEY – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – IN DUBIO PRO ACTIONE – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION – EXCEPCIONES PROCESALES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales. El Gobierno recurrente se agravió por cuanto a su entender, se omitió aplicar el plazo de prescripción estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, vigente al momento de presentar los reclamos administrativos. Postuló que la interrupción de la prescripción le habría otorgado a los reclamos una retroactividad de dos años, y no de cinco años como se resolvió en la instancia de grado. Ello así, en tanto, la presentación de los reclamos administrativos habría generado una nueva situación jurídica, que debe regirse bajo la normativa vigente. Ahora bien, en el caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior si esta reduce de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico. Finalmente, entiendo que este temperamento encuentra apoyo en el principio "pro actione" que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros). Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40198. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 01-11-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO ACTIONE – COPIAS – RECHAZO IN LIMINE – EXCESIVO RIGOR FORMAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – PRUEBA DOCUMENTAL – DEMANDA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes. En efecto, cabe destacar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- se vincula inescindiblemente al principio constitucional de tutela judicial efectiva que supone, en términos generales, garantizar a los particulares el acceso real y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, conforme la reglamentación legal que resulte compatible con las normas constitucionales mencionadas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho a su respecto que “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. Judicial art. 40, ley 22140”, sentencia del 10/4/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema). Por ello, el rechazo de una demanda sin sustanciación debe ser admitida solo de modo excepcional, aplicando al efecto suma prudencia y considerando que el principio cardinal es mantener viva la causa a fin de alcanzar la decisión de fondo (cf. CCAyT Sala I, 10/5/2002, "in re", “GCBA v. Kuzdrowsky s/ ejecución fiscal”, EJF 199585/0”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39455. Autos: Federico Viviana Teresa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO ACTIONE – COPIAS – RECHAZO IN LIMINE – EXCESIVO RIGOR FORMAL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – PRUEBA DOCUMENTAL – DEMANDA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes. En efecto, la parte actora –como ella misma reconoció- cumplió parcialmente la intimación basada en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Sin embargo, el desglose ordenado por no haber acompañado oportunamente copia en cumplimiento de la intimación y con sustento en el artículo 104, se muestra como un excesivo rigorismo formal, toda vez que al haber adjuntado la demandante todas las copias exigidas -a excepción de las piezas señaladas- evidenció su interés en la prosecución del trámite. Más se patentiza dicho exceso de rigor formal si se toma en cuenta que, como consecuencia de ese error, la "a quo" resolvió desestimar la demanda sin previamente realizar un análisis (a partir de las nuevas constancias) para determinar si la accionante había dado cabal cumplimiento al artículo 269 del Código mencionado en los términos exigidos por ella. Debe recordarse a esta altura del desarrollo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no corresponde que “…la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos fundamentales…” (CSJN, “Koch Lilian Mercedes c/ PEN Ley 25561 Dto 1570/01 214/02 Boston Citi s/ Amparo”, 14/02/2012, Fallos: 335:44). En síntesis, la falta de 2 fojas de la prueba documental anejada (sobre un total de 13) se muestra como un exceso de rigor formal que vulnera el principio de tutela judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39455. Autos: Federico Viviana Teresa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 03-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MANDATARIO – EJECUCION FISCAL – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – FALLECIMIENTO – IN DUBIO PRO ACTIONE – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia. En efecto, si bien en autos no se fijó un plazo para que la actora comparezca por sí o con un nuevo representante a raíz del fallecimiento del mandatario, de la resolución administrativa dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba al tanto de la muerte del mandatario. Ahora bien, el artículo 3° de ese acto prevé que la resolución “tendrá vigencia a partir de la notificación al mandatario judicial del Gobierno de la Ciudad”. Lo cierto es que no consta la fecha cierta en que éste fue notificado. En este particular contexto, dado el tiempo transcurrido desde el dictado de dicho acto hasta la resolución de caducidad de instancia, consideramos que no es dable asumir que ha mediado un abandono voluntario del proceso por parte de la actora. Cabe tener en cuenta el criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar la perención de instancia frente a situaciones en las que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal. En consecuencia, ante la falta de un emplazamiento en los términos del artículo 47.7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por aplicación del principio "pro actione" corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38859. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019.
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APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – IN DUBIO PRO ACTIONE – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – EMPLEO PUBLICO – PRESCRIPCION – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la causa por diferencias salariales. En efecto, la pretensión de los actores consiste en el cobro de diferencias salariales, y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. Respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación debe tenerse presente que: (i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se rige por el derecho público local; (ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado); (iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil –vigente cuando el crédito se tornó exigible– o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su artículo 2.537); (iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto; (v) La aplicación analógica del artículo 4.027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de 5 años, se ajusta al principio "pro actione" y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38338. Autos: Ormeño, Andrea Liliana y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
