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SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. Ahora bien, para que sea aplicable la excepción a la prescripción de la acción, es decir, para suspender el transcurso de su plazo, se requiere de ciertas condiciones: que la víctima sea menor de edad y que hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad. Con sustento en estos presupuestos, corresponderá dar respuesta a los siguientes interrogantes: si de las constancias del caso pudo acreditarse que en la actualidad persiste la minoridad de esas víctimas o, si hoy fueran mayores de edad, si se logró corroborar la existencia de denuncia alguna formulada por éstos. Y las respuestas a estos interrogantes –en este caso– han de ser negativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIADERECHOS DEL IMPUTADOPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. No puede soslayarse que la aplicación de la suspensión prevista en el artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación exige la verificación concreta de los presupuestos que la habilitan, en tanto se trata de una excepción al curso normal de la prescripción. En el caso, no sólo no se encuentran identificadas las presuntas víctimas, sino que tampoco se han incorporado elementos que permitan establecer, con un grado mínimo de certeza, la subsistencia de las condiciones que justificarían la prolongación de dicha suspensión en el tiempo, en un proceso que lleva, aproximadamente, cinco años. Así, las constancias de la causa evidencian que los hechos investigados se remontan a varios años atrás –incluso con material datado en el año 2005–. En tales condiciones, la pretensión de mantener suspendido el curso de la prescripción sobre la base de una hipótesis meramente conjetural –esto es, la eventual persistencia de circunstancias no acreditadas en el proceso– importa trasladar al imputado las consecuencias de esa incertidumbre, lo que no se compadece con los principios que rigen la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPORNOGRAFIA INFANTILDELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. Si bien no cabe desconocer que el tipo penal aquí investigado se encuentra comprendido en la nómina del artículo 67,4° párrafo del Código Penal, ello no autoriza a prescindir de una interpretación sistemática y razonable de sus condiciones de aplicación. Por lo tanto, tratándose de un delito de acción pública, la existencia de una investigación ya iniciada torna irrelevante a los fines del cómputo prescriptivo la ausencia de una denuncia ulterior formulada por la víctima o la falta de ratificación de una denuncia promovida por sus representantes legales durante la minoría de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. Ahora bien, la previsión señalada no puede ser interpretada de manera aislada ni con un alcance uniforme respecto de todos los delitos comprendidos en la enumeración del artículo 67, 4° párrafo, del Código Penal, sino en armonía con el régimen de la acción penal aplicable a cada uno de ellos. En tal sentido, al tiempo de la sanción de las leyes N° 26.705 y 27.206 que modificaron el Código Penal, la referencia a la denuncia formulada por la víctima o la ratificación de la efectuada por sus representantes legales encontraba un claro correlato con el régimen previsto en el artículo 72 del Código Penal, según texto de la Ley N° 25.087, en punto a los delitos cuya persecución dependía de instancia privada, en particular los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal. En esos supuestos, la formulación de la denuncia –o su ulterior ratificación por la víctima una vez alcanzada la mayoría de edad– aparecía estrechamente vinculada con la propia habilitación o mantenimiento del ejercicio de la acción penal. Distinta es, sin embargo, la situación del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal cuya persecución reviste carácter público y no se encuentra supeditada a la instancia del agraviado ni a impulso alguno de su parte o de sus representantes legales. Por ello, no resulta atendible sostener que, pese a encontrarse ya promovida la acción pública y en marcha el proceso, el curso de la prescripción deba permanecer suspendido hasta tanto se verifique una denuncia posterior por parte de personas no identificadas. De admitirse una interpretación semejante, la reanudación del plazo de prescripción quedaría supeditada, en lo que respecta al delito del artículo 128 del Código Penal, a la realización de un acto que el ordenamiento no exige para la promoción ni la subsistencia de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESVIOLACION DE DOMICILIOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONINTERPRETACION DE LA LEYCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. La Defensoría de Cámara, en oportunidad de contestar la vista, sostuvo que la solución correcta la da el artículo 3 de la ley Nº 26.702, que establece que el Código Procesal Penal de la Nación es “ (…) de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieran ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Así, indicó que son aplicables al caso las reglas de conexidad contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación que prevé que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será el tribunal competente: 1º) Aquel a quien corresponda el delito más grave”, motivo por el cual no deberían caber dudas de que es la Justicia Nacional la jurisdicción competente para entender en el caso. Sostuve con anterioridad (Causa Nº 10.945/2024-01, incidente de apelación en autos “D.,A.G. y otros s/inf. art. 292, primer párrafo del CP -falsificación de documento público y privado” resuelta el 18/06/2025) que la gravedad del injusto derivada de la cláusula del último convenio que demanda la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación para supuestos de conflicto de competencia, desatiende que dicha transferencia se plasmó por Ley Nacional Nº 26.702, que fue publicada el 6 de octubre de 2011. En ese entonces, aún no había operado la unificación del fuero nacional en lo correccional con el fuero nacional en lo criminal de instrucción que recién tuvo ocurrencia por Ley Nº 27.308, publicada el 16 de noviembre de 2016. Este dato no es menor, pues las normas que toman como criterio dirimente la gravedad del injusto para asignar la competencia material (artículos 34 y 42 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación), corresponden a la versión original del Código Procesal Penal de la Nación y estaban destinadas a resolver las controversias entre jueces correccionales con jueces de instrucción. Dichas categorías son actualmente inexistentes y además no hay distinciones entre el fuero nacional y este fuero local por razones del monto punitivo. Incluso, tampoco sería aplicable el artículo 42 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, como aduce la Defensoría de Cámara, porque dicha norma no está prevista para resolver disputas por causas conexas, es decir, tiene como presupuesto la existencia de al menos dos expedientes y no de un único legajo como ocurre aquí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 09-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCOMPETENCIA NACIONALVIOLACION DE DOMICILIOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESABUSO SEXUALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONINTERPRETACION DE LA LEYCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la declaración de incompetencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado en diferentes hechos, subsumida por la Fiscalía en los delitos de abuso sexual con acceso carnal, previsto en el artículo 119, tercer párrafo del Código Penal; lesiones leves, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en los términos del artículo 89, en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal, y violación de domicilio en concurso real con amenazas coactivas, contemplados en los artículos 149 bis, segundo párrafo y artículo 150 del Código Penal. La Jueza de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia incoado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, devolver el legajo a la Fiscalía a fin de que continúe con la investigación. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación la decisión. Sostuvo que el fuero nacional es claramente el que reviste la competencia más amplia para intervenir con respecto a todos los hechos investigados. La Defensoría de Cámara, en oportunidad de contestar la vista, sostuvo que la solución correcta la da el artículo 3 de la ley Nº 26.702, que establece que el Código Procesal Penal de la Nación es “ (…) de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieran ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Así, indicó que son aplicables al caso las reglas de conexidad contenidas en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación que prevé que “cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será el tribunal competente: 1º) Aquel a quien corresponda el delito más grave”, motivo por el cual no deberían caber dudas de que es la Justicia Nacional la jurisdicción competente para entender en el caso. Conforme lo he sostenido en precedentes anteriores (Incidente de Apelación “A, D. G sobre 94 – lesiones culposas”, expediente Nº 123556/2023- 1, resuelta el 21/12/2023 e Incidente de Apelación “S, P. A. sobre 84 bis – homicidio por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor”, Expediente N° 107124/2024-1, resuelta el 4/11/2024) el artículo 3 de la Ley Nº 26.702 establece que el Código Procesal Penal de la Nación se aplicará de manera obligatoria para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad que pudieran ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la CABA. De ello se sigue que el artículo 42, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, fija como criterio para resolver cuestiones de conexidad por delitos de acción pública, que los procesos se acumularán y será tribunal competente “aquel a quien corresponda el delito más grave”. Teniendo en cuenta que el abuso sexual con acceso carnal es el delito más grave de todos los que aquí se investigan, y que no se encuentra transferido a la órbita de esta Ciudad, sumado a que tampoco lo están las amenazas coactivas, considero que corresponde la justicia nacional continuar su intervención. Estimo que esta es la regla que rige supuestos como el de autos, cuando se presenta un concurso entre delitos transferidos y no transferidos, pues de haberse asignado inicialmente la competencia material a los fueros correspondientes (de acuerdo con lo establecido en los sucesivos convenios de transferencias), entonces nos hallaríamos ante una evidente conexidad que debería ser resuelta con arreglo a lo previsto en la norma aludida (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61302. Autos: M. A., E. J. L. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 09-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALJURISPRUDENCIA VINCULANTECODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONINTERPRETACION DE LA LEYSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado. El Juez de grado resolvió declarar la prescripción de la acción penal. Ello, si bien con anterioridad había entendido que el curso de la prescripción se suspendía hasta el efectivo dictado de la revocación de la “probation”, el nuevo precedente “Dicono” (QTS Nº 44945/2018-7 Ministerio Público-Defensoría General de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos “Dicono, Marcelo sobre 149 bis-amenazas” resuelta el 20/08/2025), dictado por el Tribunal Superior de Justicia, lo llevaba a apartarse de aquella posición. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la decisión devino arbitraria en tanto se omitió valorar que la demora en definir la situación procesal se debió únicamente a la actitud evasiva del imputado durante el proceso. Ahora bien, los argumentos vertidos por el representante de la acusación pública no han logrado conmover la decisión adoptada por el Magistrado de grado, por lo que se impone su confirmación. En efecto, como bien apuntó el Juez “a quo”, corresponde señalar que en el reciente fallo “Dicono”, del 20/08/25 el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad definió –por mayoría– la interpretación que corresponde asignarle al artículo 76 ter del Código Penal de la Nación. Allí se afirmó que “la probation suspende el curso de la prescripción durante su duración, esto es, durante el plazo en que fue otorgada (o sus prórrogas), o su conclusión si fuera revocada. En efecto, el artículo 76 ter, CP dice: ‘El tiempo de la suspensión [del proceso a prueba] será fijado por el Tribunal entre uno y tres años (…). Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal’ y, por consiguiente, no puede sino entenderse que la frase ‘durante ese tiempo’ refiere a ‘el tiempo de la suspensión del juicio’ que, como establece la norma, ‘será fijado por el Tribunal’”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61149. Autos: Avila, Jónatan Oscar Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALJURISPRUDENCIA VINCULANTECODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONINTERPRETACION DE LA LEYECONOMIA PROCESALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado. El Juez de grado resolvió declarar la prescripción de la acción penal. Ello, si bien con anterioridad había entendido que el curso de la prescripción se suspendía hasta el efectivo dictado de la revocación de la “probation”, el nuevo precedente “Dicono” (QTS Nº 44945/2018-7 "Ministerio Público-Defensoría General de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos 'Dicono, Marcelo sobre 149 bis-amenazas'" resuelta el 20/08/2025), dictado por el Tribunal Superior de Justicia, lo llevaba a apartarse de aquella posición. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la decisión devino arbitraria en tanto se omitió valorar que la demora en definir la situación procesal se debió únicamente a la actitud evasiva del imputado durante el proceso. Ahora bien, los argumentos vertidos por el representante de la acusación pública no logran conmover la decisión adoptada por el Magistrado de grado, por lo que se impone su confirmación. En este sentido, en el precedente “Dicono” ya citado se precisó que “la norma no admite otra interpretación más que aquella según la cual la prescripción de la acción penal sólo suspende su curso durante ese concreto y categórico lapso. Considerar lo contrario, es decir, exceder el límite de la interpretación posible del texto legal en perjuicio del imputado, implicaría violentar los principios de legalidad y pro homine” (del voto de la Dra. De Langhe, in re “Dicono”). Siendo ello así, y aun cuando en oportunidades anteriores esta Sala se ha pronunciado en línea con la postura sostenida por la vindicta pública, razones de economía procesal aconsejan que se adopte una solución distinta en atención al criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61149. Autos: Avila, Jónatan Oscar Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONEXIDAD SUBJETIVACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONEXIDADACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de la Defensa de que ese Juzgado decline la competencia para intervenir en el proceso y remita la causa al fuero Criminal y Correccional Nacional, por conexidad subjetiva. El Juez “a quo” rechazó la solicitud de declaratoria de competencia por conexidad subjetiva en el entendimiento de que los hechos investigados en los dos procesos, esto es, un delito contra la propiedad en el fuero nacional, y un delito contra la seguridad pública (tenencia de armas) en el fuero de la Ciudad de Buenos Aires, eran completamente escindibles. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución impugnada resultaba arbitraria y sorpresiva, por fundarse en una errónea interpretación de la ley penal y del código de rito. Esgrimieron que negar la acumulación bajo el argumento de que los hechos eran escindibles y carecían de comunidad probatoria desconocía que la conexidad subjetiva no requería ni identidad de prueba o víctimas sino simplemente la unidad subjetiva del Imputado. Corresponde confirmar la decisión recurrida pero por distinto fundamento. Las reglas de conexidad subjetiva no permiten transferir la competencia en razón de la materia a tribunales que no la tienen por pertenecer a distintos fueros. En estos casos se aplica lo normado por el artículo 20 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación (aprobado por la Ley N°23.984) en tanto impone que, si a una persona se le imputa un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción provincial (hoy también Ciudad de Buenos Aires), debe ser primero juzgado en la jurisdicción nacional “si el delito imputado (…) es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de los delitos conexos…”. Ello, en tanto el tribunal nacional no estime conveniente suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie este fuero, lo que no ha ocurrido (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60931. Autos: Trillo, Enzo Andrés Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIA DE JURISDICCIONAMENAZASCUESTIONES DE COMPETENCIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONJUEZ QUE PREVINOJUSTICIA NACIONALACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAESTAFA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad, y ordenó la remisión del presente a dicha judicatura a fin de que proceda a su acumulación. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en la presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional, se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, tal como indicó la "A Quo", conforme lo dispone la Ley N° 26.702 en su artículo 3°, “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Con ese norte, resulta oportuno hacer mención del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que “[c]uando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente: 1°) Aquel a quien corresponda el delito más grave. 2°) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido. 3°) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o, en su defecto, el que haya prevenido…”. De este modo, considero que todos los delitos investigados corresponden a la justicia Nacional, sumado a que es el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional el competente para juzgar el delito primeramente cometido, como también resulta ser el tribunal que previno. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

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NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADORDEN DE ALLANAMIENTOTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILDERECHO A LA PRIVACIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. En el presente, se atribuyó al encartado la tenencia sin autorización legal de un arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inciso 2º del CP). La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia. Sostuvo que la orden de allanamiento (que dió con el arma en cuestión) afectó el derecho a la intimidad y a la privacidad de su asistido, ya que la misma pertenecía a una causa que no tenía vinculación alguna con el encartado. Señaló que dicha orden era genérica y no podía afirmarse que sus vagas referencias hubiesen habilitado al personal policial a registrar en forma innecesaria todas las habitaciones del hotel (entre ellas, la habitación del encartado) lo que permitió al personal policial dar con el arma secuestrada. Agregó, que las habitaciones de la pensión se vinculan con los individuos que las habitan y que el personal policial debío previamente comunicarse con el Fiscal para obtener una orden judicial específica para poder registrar cada una de las habitaciones. Ahora bien, entendemos que asiste razón a la Defensa en cuanto a que la medida que llevó al secuestro del arma resulta ilegítima por exceder el marco dispuesto en la orden de allanamiento. En efecto, si bien en un principio luce justificado el ingreso de la policía al inmueble de autos (conf. art. 224 CPPN) una vez dentro del mismo y siendo evidente que el mismo funcionaba como una pensión/hotel, importaba una circunstancia que denotaba que cada una de las habitaciones de la finca resultaban en verdad ser domicilios, ámbitos particulares de cada uno de los residentes y no…" dependencias interiores, depósitos, bauleras, anexos, oficinas, locales, garages, construcciones en todas sus plantas y/o niveles y/o adyacencias que por su acceso o comunicación puedan ser incluidos dentro de ese ámbito”, sobre el cual se había ordenado la inspección. De esta manera, no resulta posible entender que la orden de allanamiento abarcase cada una de las habitaciones que fueron halladas al momento de ingresar el personal policial, en el que se domiciliaban diversas personas que no aparecían “prima facie” vinculadas a la persona y con el hurto que se investigaba. Máxime, cuando el propio imputado en la causa que originó la medida coercitiva ya había sido identificado, así como su residencia advirtiéndose que la requisa de los restantes domicilios particulares aparecía desconectada del suceso que había dado origen a la causa. En conclusión, corresponde revocar la decisión de grado, toda vez que para ingresar al domicilio del aquí imputado, el personal policial debió contar con una orden judicial específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55788. Autos: Sánchez, Sebastián Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2024.

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DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSCADUCIDAD DEL REGISTROOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENACODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONPRINCIPIO DE INOCENCIAINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA PENAANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESREGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal. Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa. Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”. Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848). En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida. Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho. Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.

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CONDENA DE EJECUCION CONDICIONALFUNDAMENTOS DE JUSTIFICACIONOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALCARACTER NO VINCULANTEFALTA DE FUNDAMENTACIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONFACULTADES DEL FISCALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAVALORACION DEL JUEZFACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la A quo había concedido dicho instituto aun a pesar de la oposición formulada por la Fiscalía en virtud del antecedente condenatorio que pesaba sobre el imputado. Ahora bien, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Complementa lo anterior, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de esta Ciudad. En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional. De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del Fiscal por arbitrariedad. Así en el caso, el Ministerio Público Fiscal, no alegó razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino que se opuso únicamente con base en una interpretación equivocada de los presupuestos legales aplicables, en particular de la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en función del artículo 26, en cuanto condiciona la aplicación del instituto a la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso. Así las cosas, la postura negativa de la Fiscalía sustentada en una interpretación legal incorrecta no puede obligar al Juez, pues en sus intervenciones los representantes del Ministerio Público deben ajustar sus requerimientos a las exigencias de fundamentación y los Jueces conservan jurisdicción para examinar si los motivos alegados ponen en crisis la validez de su actuación. Es que, cuando de lo que se trata es de la interpretación de las normas jurídicas, el dictamen de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en principio y con la excepción de las limitaciones propias del sistema acusatorio cuando aquéllos favorecen al imputado, no puede tener el alcance de condicionar a los Jueces a fallar según la interpretación normativa que hace la Fiscalía, porque en definitiva la aplicación de la ley es materia reservada a los Jueces del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.

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AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOCOAUTORIAFIGURA AGRAVADAACUERDO DE PARTESPLURALIDAD DE IMPUTADOSDERECHO PENALSENTENCIAS CONTRADICTORIASDELITO DE ENCUBRIMIENTODERECHO DE DEFENSACODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONFACULTADES DEL JUEZCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALTENENCIA DE ARMAS DE GUERRATENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La sola existencia de múltiples imputados, más allá del conjunto de material probatorio o las distintas hipótesis esbozadas por el Juez de grado, no resulta motivo suficiente para el rechazo del acuerdo de avenimiento presentadopor el imputado, su Defensa y el Fiscal. En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades. Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el Código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN). Ahora bien, es necesario poner de resalto que tal como sostienen las partes, el Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia de lo que ocurre en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 431 bis in fine) efectivamente no establece prohibición alguna respecto a la celebración de acuerdos en causas con imputados múltiples. En esa misma línea se enrola el nuevo Código Procesal Penal Federal que, a diferencia de lo que acontece con el Código Procesal Penal de la Nación, admite expresamente la celebración de acuerdos no unánimes. En efecto, la nueva norma establece que “la existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos” (art. 323 CPPF), partiendo de la base de que no puede resultar un obstáculo, por sí solo, el acuerdo de uno solo de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55042. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-03-2024.

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AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOCOAUTORIAFIGURA AGRAVADAACUERDO DE PARTESPLURALIDAD DE IMPUTADOSDERECHO PENALSENTENCIAS CONTRADICTORIASIURA NOVIT CURIADELITO DE ENCUBRIMIENTODERECHO DE DEFENSACODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONFACULTADES DEL JUEZCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALTENENCIA DE ARMAS DE GUERRACAMBIO DE CALIFICACION LEGALTENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado por el imputado, su Defensa y el Fiscal. En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2, C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b), C.P) en concurso real (art. 55, C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades. Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que la única interpretación que respeta el delicado equilibrio establecido por el ordenamiento vigente en torno al rol de las partes y a aquel reconocido a la judicatura, es aquella que considera que el Magistrado sólo puede, o bien, homologar el acuerdo sometido a su conocimiento, o rechazarlo si considerase que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 279 párr. 4° CPPCABA). Ahora bien, en primer término, cabe recordar que a la luz del instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP). En efecto, y tal como nos hemos pronunciado en reiterados precedentes, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”L., N. L. s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, Expte. N° 54743-2019-1 rta, el 17/12/20). De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados. En virtud del principio iura novit curia, sin perjuicio del límite dispuesto por el artículo 279 in fine a fin de no vulnerar el derecho de defensa nunca el Juzgador podrá homologar el acuerdo e imponer una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía de juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55042. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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