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INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRUEBA DEL DAÑOVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSDAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAPRESUNCIONESCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió, le otorgó a su favor una indemnización por la suma de $125.000 a valores actuales, en concepto de daño moral. La actora en su recurso consideró insuficiente la indemnización reconocida, en atención a que no reparaba adecuadamente los padecimientos que experimentaba y sufría producto del accidente denunciado. Manifestó que el daño debía ponderarse a valores históricos y no actuales tal como lo había hecho el “a quo”. Ahora bien, para ser resarcible, el daño moral debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. La admisión del rubro no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa” (Corte Suprema de Justicia Fallos: 316:2894; CNCiv., Sala H, “Rojas c/ Bernhard y otro”, 04/03/92), sin encontrarse supeditado a la entidad del daño material. Por su parte, cabe destacar que en el fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" (expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13, se contempla la facultad de que los jueces, al momento de cuantificar una obligación de valor, fijen los importes en juego a valores históricos -por regla, al momento del hecho- o, por el contrario, a valores actuales -a la fecha del pronunciamiento-. El contexto que precede, justifica confirmar la indemnización reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIAPRUEBA DEL DAÑORESPONSABILIDAD SOLIDARIAVALORACION DE LA PRUEBACOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSDAÑO MORALRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTERESPONSABILIDAD DEL VENDEDORPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESUNCIONESGARANTIA AL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas de forma solidaria -vendedor y fabricante– a abonar al consumidor la suma de $500.000 en concepto de daño moral. Las codemandadas se agravian por la procedencia y cuantificación del rubro en análisis. Ahora bien, el “a quo” entendió configurado el daño extrapatrimonial, en virtud de lo que surgía de las constancias de la causa y de los dichos del actor. Así, tuvo particularmente en consideración que refirió a “…la angustia, la pérdida de tiempo, y la disruptura que generó la demandada por su accionar vil, intempestivo y falaz hacia [su] persona (…) [y] el estrés, que como consecuencia del incumplimiento del contrato, sufr[ió] y sig[ue] sufriendo´”. Cabe señalar que la codemandada fabricante, al cuestionar la procedencia de este rubro, se limitó a argüir que el Juez sólo valoró lo manifestado por el actor sin tener en cuenta otros aspectos como la supuesta negativa de éste a recibir el producto reparado. En este aspecto, corresponde recordar que, tal como señaló el Magistrado en su decisorio, la supuesta negativa invocada no fue debidamente acreditada dado que no obra agregada constancia alguna que respalde sus dichos; circunstancia que no fue rebatida por el apelante. No obstante ello, cabe reiterar que el rubro en cuestión se trata de un daño ”in re ipsa”, por lo que sólo basta para su procedencia la ocurrencia del hecho que dio lugar al inicio de la demanda, es decir, el incumplimiento por parte de las empresas al no brindar correctamente el servicio de garantía. Por todo lo antes expuesto, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, cuya determinación se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, los padecimientos sufridos por el actor justifican confirmar la suma fijada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59250. Autos: Brulc Brian Alejandro Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-04-2025.

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RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSDAÑO MORALPRUEBAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICAPRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad física. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las demandadas recurrentes cuestionan la procedencia y cuantificación del daño moral. Alegan que la actora no alegó ni probó cuales eran los padecimientos a indemnizar. Cabe recordar que debido a la naturaleza de este tipo de daño, no resulta posible probar el perjuicio en forma directa. Por ello, la prueba indirecta, es decir los indicios y las presunciones, cobra especial relevancia y pueden resultar suficientes para acreditar este tipo de padecimientos. El sentenciante asumió esta postura y, a fin de fundamentar su posición, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la presunción de la existencia del daño moral por la sola ocurrencia del evento dañoso. Toda vez que tales argumentos no fueron refutados por los recurrentes, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.

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CONSERVACION DE LA COSARECURSO DE APELACION (PROCESAL)VIA PUBLICACRITICA CONCRETA Y RAZONADAVALORACION DE LA PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACIONINDICIOS O PRESUNCIONESRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSPRUEBAPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMESDESERCION DEL RECURSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAPRUEBA FOTOGRAFICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno recurrente entiende que no se encontraría debidamente acreditada la mecánica del hecho. Ahora bien, el agravio bajo análisis no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Toca recordar que en la instancia de grado, a partir de los distintos elementos de prueba rendidos en autos que se consideraron compatibles y concordantes (testigo presencial del infortunio, fotos certificadas de una fecha próxima al hecho, constancias de atención médica del día del suceso en debate y peritaje médico rendido en la causa), se tuvo por demostrado que, el 11/12/2018, la accionante se tropezó al caminar por la vía pública como consecuencia del mal estado de conservación de la acera. Frente a ello, el apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. En efecto, los dichos del demandado sobre las inconsistencias que presentaría la declaración valorada en la sentencia de grado soslaya que aquel testimonio -que se brindó varios años luego del infortunio en debate- fue ponderado a partir de su compatibilidad con los restantes elementos probatorios colectados en la causa; los que, analizados en su conjunto, condujeron a que se tenga por acreditada la mecánica del hecho tal como fue relatada en el escrito de inicio. Nótese que la discrepancia genérica del demandado omite por completo que, en supuestos como el presente en la que los hechos se acreditan mediante indicios,“[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (…)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (…) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, expte. Nº3287/04, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.

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INDEMNIZACION POR DESPIDOMOBBINGDESPIDO INDIRECTOINDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISOSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIORECONVENCIONACOSO LABORALVIOLENCIA LABORALINDICIOS O PRESUNCIONESDERECHO LABORALINDEMNIZACIONPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSDAÑO MORALPRUEBAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONSIGNACION JUDICIALPRUEBA TESTIMONIALCONTRATO DE TRABAJOLEY DE CONTRATO DE TRABAJOCERTIFICADO DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la reconvención articulada por la demandada en el presente proceso de consignación judicial de los certificados laborales del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT- iniciado por la entidad bancaria actora, y otorgó a su favor la indemnización sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido, más el correspondiente importe proporcional del Sueldo Anual de ambas, la indemnización prevista en el artículo 2° de la Ley Nº 25.323, la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 245 de la LCT, y un resarcimiento en concepto de daño moral. En efecto, no se advierte que “…la Sentencia se aparte gravemente de los hechos probados y sin siquiera indicios, extraiga conclusiones erradas e infundadas” tal como sostuvo la entidad bancaria en su expresión de agravios. El Juez de grado realizó una ponderación exhaustiva de la prueba ya que no solo consideró acreditada la violencia laboral en virtud de las declaraciones testimoniales, sino que también tuvo en cuenta la denuncia realizada por la demandada reconviniente y la falta de respuesta institucional del Banco actor, cuestiones que en su conjunto generaron un agravamiento de la situación de la trabajadora que hizo imposible la continuidad del vínculo. En este contexto, en la instancia de grado se consideró que del material probatorio rendido en autos surgían indicios serios y concordantes respecto al acoso laboral padecido por la demandante; los que no fueron desvirtuados por la entidad bancaria. Ante ello, el recurrente se limitó a señalar que la decisión atacada resultaría infundada, soslayando controvertir la valoración conjunta de las probanzas de autos (declaraciones testimoniales y falta de instrucción del sumario) que condujo a dar por verificada la denuncia de mobbing comprometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58891. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-03-2025.

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INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONALPERSPECTIVA DE GENEROEXCEPCIONES PREVIASACOSO SEXUAL EN ESPACIOS PUBLICOSPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSDERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIATESTIGO UNICOPRUEBA DE INFORMESDECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho. Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual. La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único. Sin embargo, en esta clase de hechos en los que la persona damnificada suele ser la única testigo directa del hecho, adquiere particular relevancia la credibilidad de su testimonio, la que deberá ser evaluada con criterios que tengan en cuenta su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto y la coherencia de la narración (Di Corleto, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Genero y Justicia penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2017, p. 14). En este sentido, surge del requerimiento de elevación a juicio que además de del testimonio de la víctima se cuenta con el informe de riesgo realizado por la Oficina de Violencia de Género (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como con otro informe, realizado por una profesional de la OFAVyT (Oficina de atención a víctimas y testigos). Asimismo, es importante destacar que en autos se cuenta con otros elementos que si bien no refiren específicamente al momento del hecho, pertenecen a las circunstancia que lo rodean, como las declaraciones de los padres de la denunciante, y del oficial de policía interviniente en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43299. Autos: G., C. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2021.

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INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONALPERSPECTIVA DE GENEROEXCEPCIONES PREVIASACOSO SEXUAL EN ESPACIOS PUBLICOSPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSDERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIATESTIGO UNICOPRUEBA DE INFORMESDECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho. Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual. La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único. Sin embargo, los dichos de la víctima sumado al informe de riesgo elaborado por la OVD, y la OFAVyT, más las declaraciones de su padre y del oficial de policía interviniente, se desprende que la pretendida excepción articulada no aparece manifiesta, de forma manifiesta, evidente o palmaria, sino que, antes bien, se trata de una versión de los hechos distinta a la expuesta por la víctima que deberá analizarse y valorarse en el escenario constitucional para conocimiento y debate de los sucesos: el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43299. Autos: G., C. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTIONES DE PRUEBANULIDADACOSO SEXUAL EN ESPACIOS PUBLICOSPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSDERECHO CONTRAVENCIONALIMPROCEDENCIATESTIGO UNICOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIODECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio. Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual. La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único. Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio cuenta con todos los elementos que debe contener para afirmar su valide, así como que, en contra de los alegado por la Defensa, sus argumentos no se erigen sobre una única prueba, sino antes bien, por un conjunto de elementos que aunque no constituyan el testimonio de otros testigos directos, sí sirven apara sustentar, conforme las exigencias de esta etapa del proceso, el relato de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43299. Autos: G., C. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2021.

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COAUTORIADESCRIPCION DE LOS HECHOSSUMAS DE DINEROPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESPRISION PREVENTIVAPRUEBA DIRECTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva de las encausadas en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de coautoras. En efecto, la materialidad del hecho y la calificación legal se encuentran "prima facie" acreditados. El Fiscal destacó que los estupefacientes como el dinero secuestrado en poder de ambas acreditan los fines de comercialización ya que la cantidad de dinero en poder de una de las encausadas no se corresponde con los ingresos que tendría como vendedora ambulante, y que si bien dijo que era para comprar cosas para el cumpleaños de su hija, ello resultaba confuso conforme al contexto en que se dio el hecho, e incluso por el horario. Asimismo, las desgrabaciones de los teléfonos de los imputados daban cuenta que había un conocimiento previo entre ellos, pese a que lo negaron al momento de declarar, sumado a los mensajes hallados que darían cuenta de la venta de estupefacientes que se investiga. Ello así, quedan desvirtuados los cuestionamientos efectuados por la Defensa de una de las acusadas en cuanto a que no existe ningún elemento de prueba -ni testigos, escuchas telefónicas o material fílmico-que permita vincular a su asistida con la comercialización de estupefacientes en tanto la sustancia se había secuestrado en el rodado y en poder de la otra encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40193. Autos: O., C. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

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MOBBINGCARGA DE LA PRUEBAPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOPRUEBAREGIMEN JURIDICOCARGA PROBATORIA DINAMICA

Además de las normas constitucionales, supraconstitucionales que protegen el empleo en todas sus formas y a las partes en la relación laboral -prestando especial atención a los derechos del trabajador- existen regulaciones específicas que prevén las situaciones de violencia u hostigamiento en el ámbito laboral y sus consecuencias. En el ámbito nacional, se encuentra la Ley N° 25.164 y el Decreto N° 214/2006 –homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública- y, en el plano local, hallamos la Ley N° 1225, sancionada en el año 2004. A las claras surge y así ha sido reconocido por doctrina especial sobre el tema, que la prueba de conductas hostiles presenta dificultades, por ello “gran parte de la doctrina y jurisprudencia reconoce la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba …[que]… establece que la parte que se encuentra con mayor dificultad en materia probatoria logrará revertir la carga de la misma si acredita la existencia de indicios que sustenten la situación fáctica debatida” (Gabet, Emiliano: “Prueba del mobbing y de la discriminación de género”, AR/DOC/1674/2017). En sintonía con lo antedicho, Mirian Ivanega sostiene que “las dificultades para probar el acoso, la discriminación e incluso la violencia, ha llevado a los jueces a replantear el valor que tienen los indicios, en el marco de un proceso en el que se discuta la configuración de aquel tipo de comportamiento (CNAT, Sala VI, A.R.H. c. Hipódromo Argentino de Palermo S.A., del 21/09/2010, en DT, 2010 [diciembre], 3310 …” (Ivanega, Myriam, "Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público", La Ley 16/05/2012, AR/DOC/2001/2012). Habida cuenta de lo anterior, entiendo que hacer pesar sobre los empleados la carga de demostrar en forma fehaciente en contexto de hostilidad laboral, puede significar una carga de tal modo compleja que desnaturalice los fines previstos por el legislador local en torno a lograr proteger a los trabajadores de malos tratos en el contexto laboral. Por lo demás, de la mano de los indicios y de la carga dinámica de la prueba entiendo es posible alcanzar la verdad de las alegaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37415. Autos: Vuckovic Myriam Beatriz Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-10-2018.

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RAMPA PARA DISCAPACITADOSVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASVALORACION DE LA PRUEBAINDICIOS O PRESUNCIONESRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBA DE TESTIGOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSPRUEBAPEATON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad. Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente. Ahora bien, cabe resaltar que el testigo presencial del infortunio describió la mecánica del accidente refiriendo que la actora cayó en la bajada de discapacitados (que estaba rota, tenía barro y agua), y que el enchapado amarillo estaba roto. Por otra parte, cuando fue preguntado por la caída de la actora contestó que pensaba que se había enganchado el pie en la rampa en donde estaba rota. Su relato es conteste con la descripción de los hechos que la actora efectuó en la demanda en tanto coinciden en el lugar en que el infortunio sucedió así como en la dirección en la que caminaba la damnificada, horario, día, y estado de las rampas de las esquinas del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34544. Autos: Cardozo María del Carmen Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017.

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RAMPA PARA DISCAPACITADOSVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASVALORACION DE LA PRUEBAINDICIOS O PRESUNCIONESRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSHISTORIA CLINICAPRUEBAPEATONPRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad. Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente. Al respecto es preciso señalar que resulta de aplicación a este supuesto el precedente de la Sala I, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (…)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (…) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”. Así las cosas, tal como lo hizo el Sentenciante de grado, debe meritarse además de las pruebas testimoniales, las restantes aportadas en la causa. En este sentido, surge que en el Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias, se efectuó un pedido de auxilio médico, por caída en la vía pública en el lugar y día del accidente. Por su parte, en la historia clínica división guardia médica del Nosocomio en el que fue atendida la actora, aparece que le fue brindada atención médica por presentar diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34544. Autos: Cardozo María del Carmen Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017.

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PRINCIPIO DE ESPECIALIDADELEMENTOS DE PRUEBAPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSCONTROL DE RAZONABILIDADPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de los allanamientos dispuestos en la presente causa. En efecto, en cuanto a la ausencia de razonabilidad de los distintos actos de coerción adoptados en el marco del expediente corresponde considerar que las inspecciones ordenadas en las distintas fincas se encuentran debidamente fundadas, puesto que el Sr. Fiscal de grado, al requerir las órdenes al Magistrado interviniente, logró vincular los inmuebles en cuestión con el objeto de investigación. De las constancias de autos se desprende que lo actuado no irroga a la defensa una afectación que vulnere garantías constitucionales. Surgían indicios que en los inmuebles en cuestión, los cuales funcionarían no sólo como vivienda particular sino algunos de ellos como oficinas, podrían existir elementos útiles para la investigación, conforme el artículo 108 del Código Procesal Penal. No se da en el caso de autos que las medidas cuestionadas hubiesen propiciado el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales. Ello así, la fundamentación del Juez de Grado que ordenó los allanamientos respondió al principio de especialidad, el cual implica que debe existir una necesaria identidad entre el delito objeto de investigación y lo requerido a secuestrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33448. Autos: NN Sala: I Del voto de 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISCRIMINACIONSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSTIPO PENALNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIATESTIGOSUSURPACIONPOSESION CLANDESTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP). En efecto, la Defensa sostiene que la decisión de la "A-quo" partiría de bases equivocadas y hasta prejuiciosas, cargadas de elementos discriminatorios. Así las cosas, los imputados fueron acusados de haber despojado a quien detentaba el dominio, en forma total, de la posesión de un galpón de esta ciudad, mediante violencia y clandestinidad, con fines de invadir el lugar y mantenerse allí, en horas de la madrugada. Al respecto la Judicante, tuvo en cuenta, por un lado, la declaración de un vecino lindero de la finca que declaró que las personas que ingresaron el día del hecho eran peruanas y, por otro lado, que la mayoría de los imputados también lo eran. Así las cosas, si bien la recurrente tiene razón cuando dice que la afirmación del testigo no sería fundada, pues no constató por los medios idóneos de qué nacionalidad eran los usurpadores, no debe olvidarse que se trata de indicios, de modo que incluso su ausencia no desvirtuaría la acusación formulada por la Fiscalía. En este sentido, cabe aclarar que no resulta discriminatorio hacer referencia a la nacionalidad de los encartados, "máxime" cuando la mención sólo apunta a extraer conclusiones del hecho de que quienes perpetraron el delito son de la misma nacionalidad que quienes luego de un tiempo continuaban en la ocupación del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23916. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

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VIOLENCIA DOMESTICAVALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIAPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSNULIDAD PROCESALFALTA DE PRUEBATESTIGO UNICOAMENAZA CON ARMACUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESOFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de prisión en suspenso por el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP). En efecto, la Defensa sostiene que se ha condenado a su pupilo sin que existan pruebas suficientes del hecho. Asevera que la única testigo presencial fue la hermana de la denunciante, quien habría mentido en su declaración, y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso. Así las cosas, respecto de la valoración de los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por acreditada la materialidad del segundo suceso y la autoría del imputado, el tribunal de grado tomó en consideración las declaraciones de la denunciante, de los testigos de cargo, quienes realizaron el informe de evaluación de riesgo, y de los testigos de la Defensa, quienes depusieron sobre las características de la personalidad del condenado. También tuvo presentes los informes de la Oficina de Violencia Doméstica, del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, así como los demás elementos de convicción incorporados al debate. Ello así, el Juez de grado valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente todos los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante y de su hermana, quienes fueron contestes en que el acusado se acercó con una cuchilla a una de ellas, se la puso en la garganta y preguntó por la denunciante, quien venía detrás, y que a esta última le apuntó la cuchilla al abdomen, y fue en ese contexto en que le profirió frases amenazantes. Asimismo, también tomó en consideración la deposición del hermano de la víctima, quien no presenció directamente el hecho pero sí estuvo presente momentos después, y manifestó que encontró a su hermana “llorando, enloquecida”, que le contaron lo que había sucedido y que al entrar a la habitación vio al imputado con la cuchilla en la cintura, aclarando que no la llevaba en la mano. En este sentido, este testimonio coadyuva a dar credibilidad a la declaración de los testigos directos de la conducta ilícita, es decir, se trata de indicios que refirman la veracidad de la hipótesis acusatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 23835. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-09-2014.

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