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LICITACION PUBLICAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAIGUALDAD LICITATORIAEXISTENCIA DE OTRAS VIASCONCESION ADMINISTRATIVAACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCESO ORDINARIOPROCEDENCIAPRUEBA DOCUMENTALDIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo. En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes. Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias. Ello así, la actora cuestiona que se hubiera negado la posibilidad de subsanar las deficiencias observadas por la Comisión evaluadora (falta de presentación de planes de operación, mantenimiento y gestión ambiental) mientras que, alega, tal posibilidad fue dada a otros oferentes en similares condiciones. Por lo expuesto, con la documental obrante en autos y el expediente administrativo ofrecido podría analizarse si el rechazo de la oferta fue arbitrario y, en consecuencia, si se vulneró el principio de igualdad de trato previsto en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41499. Autos: Derudder Hermanos SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICITACION PUBLICAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAIGUALDAD LICITATORIAEXISTENCIA DE OTRAS VIASCONCESION ADMINISTRATIVAACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCESO ORDINARIOOFERTAPROCEDENCIAPRUEBA DOCUMENTALDIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo. Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias. Ahora bien, la recurrente se agravia por cuanto sostiene que la Jueza de grado ha ordenado reconducir la presente acción de amparo a una ordinaria, por falta de prueba para tomar una decisión de fondo, sin advertir que existen elementos suficientes para verificar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato que rige el procedimiento licitatorio, pues para ello basta con cotejar el expediente administrativo, que se halla en poder de la demandada, y ponderar si resulta legítima o no la subsanación a las ofertas que se les permitió a los otros oferentes y que le fue negada a su parte. Al respecto, a mi modo de ver, le asiste razón al apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida. Ello así, dado que, sin desconocer el alto grado de tecnicismo que concierne a la evaluación de las ofertas presentadas en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre, el presente proceso de amparo se circunscribe a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta de la firma actora decidido en la resolución administrativa, por no haber presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, resulta manifiestamente arbitrario a la luz del aludido principio de igualdad de trato entre oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41499. Autos: Derudder Hermanos SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICITACION PUBLICAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAIGUALDAD LICITATORIAEXISTENCIA DE OTRAS VIASCONCESION ADMINISTRATIVAACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCESO ORDINARIOOFERTAPROCEDENCIAPRUEBA DOCUMENTALDIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo. Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias. Ahora bien, la actora pretende la declaración de ilegitimidad de la resolución administrativa y la suspensión de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre “ (…) hasta tanto se practique una evaluación seria, objetiva y en las mismas condiciones que los demás oferentes de la oferta técnica presentada”. Ello, por cuanto aduce que a su parte no se le dio la oportunidad de subsanar la falta de presentación de los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, mientras que esta posibilidad habría sido concedida a los restantes oferentes frente a omisiones y defectos que, a su criterio, eran semejantes o aún más graves. A tal fin, si bien es cierto lo manifestado por la Jueza de grado en cuanto a que no se ha adjuntado copia de la oferta presentada por la actora ni de aquellas respecto de las que se permitió subsanar defectos, no lo es menos que, al margen de la documentación arrimada en los anexos, la actora ha solicitado se requiera al Ente de Turismo de la Ciudad la remisión del expediente electrónico en el que tramita la licitación. Ello, en mi opinión, permitiría eventualmente realizar un estudio suficiente en punto a si el aludido principio ha sido en la especie vulnerado y verificar si ha mediado una manifiesta arbitrariedad en el rechazo de la oferta de la actora, sin la necesidad de contar con un mayor debate, pues, en el presente amparo no cabe efectuar revisión alguna de aspectos técnicos propios de la ponderación específica de la aptitud de las ofertas presentadas, sino que más bien éste ha de ceñirse a dirimir si el trato brindado en el procedimiento licitatorio a los oferentes ha sido igualitario en punto a la posibilidad de subsanar las omisiones y falencias detectadas en tales ofertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41499. Autos: Derudder Hermanos SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICITACION PUBLICAIGUALDAD LICITATORIAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONCESION ADMINISTRATIVAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAOFERTAPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la resolución administrativa y el trámite de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre. En cuanto a la medida cautelar requerida, las cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En lo que atañe a la oferta de la parte actora, vale remarcar que fue rechazada "in limine" por presentar a criterio de la Autoridad de Aplicación serios condicionamientos, al no haberse presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental conforme lo previsto en el artículo 20, apartado A, inciso 21 del Pliego de Bases y Condiciones. Ello así, adelanto que, a mi modo de ver, el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado por la actora no se halla mínimamente acreditado, al menos en el acotado contexto de conocimiento que admite la tutela preventiva. En este sentido, en el artículo 20 del Pliego se detalla la documentación que debe integrar la oferta y, en lo que refiere al Sobre N° 1, el apartado A, inciso 21, exige “ [p] resentar los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental” , los cuales sirven de parámetros a tener en cuenta para la evaluación de la calidad del proyecto (conf. art. 42, apartado 2, incisos A, B y C del Pliego). El aludido artículo 20 finaliza consagrando que “ [s] erán causales de rechazo de la oferta las establecidas en el artículo 34” , el cual remite a las causales previstas en el artículo 21 del pliego y a las consignadas en el artículo 106 de la Ley N° 2.095. El primero de los artículos contempla, entre otros supuestos, el de no cumplir con los requisitos establecidos en los Pliegos (inciso g); mientras que el segundo dispone que se rechaza de pleno derecho la oferta que contuviere condicionamientos. En este orden de ideas, el motivo del rechazo de la oferta de la actora luce "prima facie" ajustado a las previsiones normativas a las que se halla sujeta la licitación en cuestión, en tanto la documentación omitida por la parte formaba parte de los distintos elementos que debía contener la oferta en aras de ser eventualmente evaluada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41499. Autos: Derudder Hermanos SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICITACION PUBLICACONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONCESION ADMINISTRATIVAAGRAVIO ACTUALINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROOBJETO DEL PROCESOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIALEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora. En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes. El amparo opera como un modo de evitar un daño grave, daño que devendría irreparable si se adoptaran los caminos procesales ordinarios. La Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (art. 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. El tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes. Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento dela sentencia. Si la lesión, real o potencial para los derechos constitucionales no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión es abstracta y procede el rechazo de la demanda, aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real. De las constancias obrantes en autos surge que por resolución administrativa, del 26 de junio de 2019 se aprobó la Licitación Pública para la concesión del servicio de circuitos turísticos de la Ciudad. La solución es clara en el Código Contencioso Administrativo y Tributario cuyo artículo 145 inciso 9 contempla que el juez, al momento de pronunciar sentencia, atienda a las circunstancias existentes a esa fecha, pues no solo corresponde valorar las propias de la traba de la "litis" sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito, siempre que con ello no se viole el derecho de defensa en juicio. Frente a la conclusión del procedimiento licitatorio el proceso carece de objeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41499. Autos: Derudder Hermanos SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

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TITULO EJECUTIVODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCESION ADMINISTRATIVABOLETA DE DEUDATRIBUTOSFACULTADES DEL JUEZALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAEJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal. Cabe señalar que del análisis de la totalidad de las constancias obrantes en autos permite tener por acreditado que la empresa demandada resultó ininterrumpidamente desde marzo de 2006, por distintos instrumentos y documentos y bajo distintos regímenes normativos, la explotadora del Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, resulta ser la obligada al pago, por haber sido adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo durante los períodos reclamados en concepto de impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza. En efecto, no se advierte que se haya puesto a la empresa en una situación de indefensión, máxime considerando que la referida empresa se ha presentado en autos dentro del plazo de 5 días por el cual se ha intimado de pago en el domicilio que surge de la constancia de deuda, sin alegar cuestión alguna que le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa. Obsérvese que el Gobiernode la Ciudad de Buenos Aires amplió la demanda contra la ejecutada y aportó documental que no fue desvirtuada por la demandada y que respalda que la empresa resulta ser la deudora de los períodos reclamados (cf. "contrario sensu", Sala II “GCBA c/ ACBA SA y otros s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 92801/2013-0, pronunciamiento del 07/11/2018). Desde esta perspectiva, tal como lo resaltó la Sra. Fiscal ante la Cámara, al declararse la inhabilidad del título en el caso, se incurrió en excesivo rigor formal, pues la empresa se ha presentado en término sin desconocer su calidad de adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo de la Ciudad ni tampoco la de tenedora del terreno gravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40037. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACCION DE REPETICIONDERECHO DE DEFENSACONCESION ADMINISTRATIVAIMPROCEDENCIACITACION DE TERCEROSESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó el pedido de suspensión del proceso y de citación de terceros formulados por la parte demandada. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, advierto que la recurrente no rebate eficazmente lo decidido en punto a la denegatoria del pedido de citación como terceros del Estado Nacional y Lotería Nacional S.E., ya que insiste en la posible afectación de su derecho de defensa en una eventual acción de regreso, pero sin acreditar la existencia de una controversia común entre quienes pretende citar como terceros y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en punto al desalojo aquí intentado, consecuencia directa de lo decidido en otra causa, donde se evaluó la validez del acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión, sin que la actora solicitara la citación que ahora pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37844. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2018.

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CONTRATOS GRATUITOSREVOCACION DE LA CONCESIONDESALOJO ADMINISTRATIVOFIJACION JUDICIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESCONCESION ADMINISTRATIVAMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOSPUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconoció la suma de $5.000.- en concepto de daño moral por el perjuicio que le produjo la demolición, ilegal a su entender, de la galería comercial donde estaba ubicado un local de su propiedad que fuera concedido por la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a título gratuito. Cabe señalar, que la Sentenciante de grado, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, basó su condena en que el desalojo, dada su prematura realización, fue ilegítimo porque se realizó días antes de la debida publicación en el Boletín Oficial. Ello así, en cuanto a la existencia del daño, caben las siguientes aclaraciones. Por daño moral se entiende “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA, 16-2-99, Expte. 57.531, “Sffaeir, L. C/Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Salud y Acción Social- s/demanda contencioso administrativa). Por ello, para determinar su existencia el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91). En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima. En el caso, cabe destacar que nos encontramos ante una persona con una incapacidad laboral total que fue privada de su fuente de ingresos sin previo aviso y en forma ilegítima. Por ello entiendo, al igual que la Magistrada de grado, que el hecho señalado debió generar una perturbación en la esfera íntima de actor. Por lo expuesto, y toda vez que el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que la "a quo" se haya apartado de ella, corresponde confirmar la indemnización establecida por ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36580. Autos: S. D. H. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2018.

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PERMISO DE OCUPACIONMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESCONCESION ADMINISTRATIVACOBRO DE PESOSPROCEDENCIACADUCIDAD DEL PERMISOCANON LOCATIVOEFECTOSPERMISO DE USO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial. Ello así dado que el pronunciamiento cautelar solicitado por la aquí demandada tuvo como finalidad suspender el acto impugnado hasta que se agotase la instancia administrativa y, por consiguiente, que se mantuviese el estado de ocupación, uso y dominio del local. De ese modo, la medida cautelar impidió, hasta su levantamiento, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hiciese efectiva la caducidad del permiso y el desalojo del inmueble. No obstante, al ordenar que se respetase el carácter de permisionario del concesionario, se dejaron vigentes las disposiciones contractuales que oportunamente suscribieran las partes. En efecto, si lo que el concesionario pretendió era que se le resguardase la condición aludida en el párrafo precedente para continuar explotando el local comercial, lo cierto es que la forma para que aquello ocurriese era manteniendo vigente los términos de la relación contractual. De lo contrario, no existirían bases que posibilitasen dar cumplimiento a la manda judicial. En ese contexto, y siendo que no se encuentra discutido que el concesionario mantuvo los derechos para utilizar el local con posterioridad al dictado de la medida cautelar, mal puede pretenderse que el accionante no se encontraba en condiciones -si entendió que se le adeudaban alquileres- de iniciar una acción de cobro de pesos. En consecuencia, la medida cautelar no impide la prosecución del cobro de los cánones supuestamente adeudados y, consecuentemente, el inicio de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35970. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-06-2018.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAPERMISO DE OCUPACIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCESION ADMINISTRATIVAINTERPRETACION DE LA LEYCOBRO DE PESOSPROCEDENCIACANON LOCATIVOPERMISO DE USO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial. En efecto, cuando un contratista tiene dudas acerca de una pauta prevista en el pliego o en los términos en que quedó redactada una cláusula del contrato, debe preocuparse por aclararlas antes de presentar su oferta o de obligarse a cumplir con lo convenido (CSJN Fallos: 326:4328). La falta de tal diligencia -tratándose en el caso de una empresa que llevaba más de 10 años como permisionaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no autoriza la formulación de ningún reproche acerca de la supuesta exorbitancia del canon pactado (arg. art. 902 del Código Civil, vigente al momento de los hechos). No se encuentra discutido que, desde el primer mes siguiente al de la firma del convenio, la concesionaria decidió unilateralmente no abonar la totalidad del canon convenido, sino la suma que estimó adecuada, por lo que lo estipulado en el contrato no se encuentra cumplido. En virtud de lo expuesto, siendo que fue la propia parte demandada, en su condición de contratista del Estado, quien suscribió el aludido vínculo con el Gobierno local y no abonó la totalidad del canon pactado, y que no se encuentran allegados a la causa elementos que permitan considerar que su voluntad se vio condicionada, es que corresponde la solución propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35970. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-06-2018.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAPERMISO DE OCUPACIONINDEXACIONDEBER DE DILIGENCIACONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCESION ADMINISTRATIVACOBRO DE PESOSCANON LOCATIVOPERMISO DE USO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda del Gobierno de la Ciudad por el cobro de cánones adeudados al adjudicatario de un permiso de ocupación, uso y explotación de un local comercial. En efecto, estimo conveniente formular las siguientes consideraciones acerca de los planteos articulados en la contestación de demanda en punto a la presunta exorbitancia de la tasa de interés y de la cláusula penal estipuladas, y a la improcedencia del incremento del canon. En primer término, se trata de previsiones que la concesionaria no puede desconocer, habida cuenta de su participación voluntaria en el procedimiento contractual y la posterior suscripción del contrato. Máxime cuando, conforme reiterada jurisprudencia, los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado (conf. CSJN, “J.J. Chediak S.A. c/ Estado Nacional”, 27/8/96, entre otros). A mayor abundamiento, se advierte que la objeción está formulada en términos vagos y genéricos, sin demostrar que las estipulaciones cuestionadas –a las cuales las partes deben, en principio, atenerse– conduzcan a un resultado irrazonable ni resulten excesivamente gravosas a la luz de las circunstancias del caso. Tampoco es exacto que una de las cláusulas del contrato establezca un mecanismo de indexación, sino que se limita a fijar un incremento escalonado del canon. La sola circunstancia de que se prevea un aumento gradual del canon, conforme un porcentaje preestablecido, no conduce a sostener que exista una indexación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35970. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2018.

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REVOCACION DE LA CONCESIONMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASCONCESION ADMINISTRATIVAOBRAS SOCIALESIMPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOOPCION DE OBRA SOCIALSANATORIOSOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de que se le ordene que disponga la continuidad en el pago de su afiliación a la cobertura médico asistencial provista por el Sanatorio donde se atendían. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, observo que lo alegado por los actores no permite vislumbrar, al menos en el estado preliminar en que las actuaciones se encuentran, un proceder manifiestamente arbitrario e ilegítimo de la Administración vinculado a los derechos a la salud y a la vida de los accionantes. En efecto, los apelantes refieren padecer ciertas patologías de tratamiento continuado cuyos seguimientos a cargo de sus médicos de cabecera del Hospital habrían sido interrumpidos a raíz del dictado del Decreto N° 364/2016 -que puso fin a la concesión de la explotación del Zoológico de la Ciudad y trajo aparejada la finalización de la cobertura de salud referente a ese centro asistencial-. Sostienen que a partir de ese momento, su atención médica por parte de la Obra Social de Buenos Aires se ha tornado engorrosa y burocrática. Sin embargo, ello no bastaría para considerar que el proceder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es arbitrario, en tanto, al menos en el estado inicial en que la causa se encuentra, la situación aludida, tal cual indicara la "a quo", se relacionaría con inconvenientes producidos como consecuencia del cambio de índole laboral en el que se vieron inmersos los accionantes al migrar de un régimen de contratación directa a uno de empleo público, lo que, de por sí, no se aprecia como una vulneración a los referidos derechos de índole constitucional involucrados; máxime cuando los recurrentes se encuentran facultados a ejercer su derecho a opción en los términos de la Ley N° 3021, y nada han referido puntualmente en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35924. Autos: Marecos, Sergio Daniel y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIOPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)GRADUACION DE LA MULTASERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIACONCESION ADMINISTRATIVABASE DE CALCULONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACANON ADMINISTRATIVONULIDAD PARCIAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos en el servicio. Corresponde señalar que, de un simple cálculo aritmético se advierte que al momento de calcular la sanción, el Ente consideró procedente aplicar, por los incumplimientos constatados, el porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor del canon de conformidad con los términos del Pliego de Bases y Condiciones. De lo manifestado por las partes y la prueba producida en autos, surge que el EURSP efectivamente tomó como base para el cálculo de la sanción un canon mayor al que abonó la recurrente en el mes de febrero de 2013. Ello, implica un apartamiento de lo establecido en el punto 6.5 del Pliego por cuanto el porcentaje de penalidad que el Ente consideró aplicable por la infracción constatada, se calculó sobre un monto de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000), siendo el correspondiente al canon abonado por la empresa en el mes de febrero de 2013 el de treinta mil pesos ($ 30.000), lo que prueba que parte de la multa es excesiva. Aun cuando, la Administración, al momento de definir el porcentaje destinado a fijar el valor de la multa tuvo en cuenta una base de cálculo superior a la correspondiente y, por tanto, el resultado obtenido en virtud de la proporción contemplada se modifica al reducirse la base de cálculo, lo cierto es que el alcance de la defensa opuesta por el accionante quedó circunscripta a demostrar el apartamiento de los términos del Pliego, pero resulta insuficiente a los efectos de dar por alegado y acreditado un vicio en la voluntad de la Administración que pudiera acarrear la invalidez total de la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33215. Autos: Dakota S. A. (Res. 14/EURSPCABA/2014) Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad. En efecto, a fin de determinar si le asiste razón a la actora, corresponde dilucidar, en primer lugar, el alcance del derecho de uso de la Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE), a quien la ex Municipalidad de la Ciudad le otorgó la concesión. Esto es, si era beneficiaria de una concesión o un permiso de uso y las condiciones a las que estaba sometido su derecho. A fin de esclarecer los puntos indicados corresponde realizar una breve reseña de las ordenanzas involucradas en el otorgamiento del derecho de uso del predio a la LNSE: El 20 de noviembre de 1971, mediante Ordenanza N° 26.206, la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires otorgó al Jockey Club Argentino el uso gratuito del predio en el que hoy se ubica la playa de estacionamiento “como medio para resolver los agudos problemas de tránsito que, en los días que se realizan reuniones hípicas, se producen en las adyacencias del hipódromo argentino” (párrafo primero). El 7 de noviembre de 1974, mediante Ordenanza N° 30.058, la concesión otorgada al Jockey Club fue dejada sin efecto y, en forma simultánea, le fue otorgada a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos –actual LNSE- en las condiciones y con el destino fijado en la Ordenanza N° 26.206. En torno a este tema se ha sostenido que la concesión tiene preferente aplicación en actividades o empresas de importancia económica, determinada ésta por los capitales a invertir o la trascendencia social. Por ello, se requiere que estas reposen en una sólida base legal que ofrezca amplia garantía y seguridad. La entrega de un permiso de uso, en cambio, constituye una mera tolerancia de la Administración al desarrollo de una actividad en un bien de dominio público. Es esta característica, justamente, el fundamento de la precariedad del derecho otorgado (Conf. MARIENHOFF, MIGUEL, “Tratado del dominio público”, Buenos Aires, TEA -Tipográfica Editora Argentina-, 1960, p. 331 y 443). Resulta claro que la actividad desplegada en el predio en cuestión, lejos de ser meramente tolerada, fue buscada por la Administración. Nótese que, incluso, el hecho de que no fuera llevada a cabo importaría la caducidad del derecho de uso concedido. Vale destacar, asimismo, que la construcción de playa de estacionamiento demandó oportunamente una inversión importante. A la luz de estas características, puede entenderse que lo otorgado por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires fue una concesión de uso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30373. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad. En efecto, a fin de determinar si le asiste razón a la actora, corresponde dilucidar, en primer lugar, el alcance del derecho de uso de la Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE), a quien la ex Municipalidad de la Ciudad le otorgó la concesión. Esto es, si era beneficiaria de una concesión o un permiso de uso y las condiciones a las que estaba sometido su derecho. En primer lugar, corresponde efectuar ciertas consideraciones respecto del plazo de la concesión que le fuera otorgada. La Ley Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (19.987) establecía, entre las funciones del Concejo Deliberante, la de “[o]torgar, por un plazo no mayor de veinte años, concesiones y permisos de uso sobre bienes del dominio público municipal” (art. 9, inc. ñ). La Ordenanza N° 30.058 no estableció el plazo de vigencia de la concesión, por lo que, a la luz de la normativa citada, en el mejor de los supuestos para el concesionario, debe entenderse que ésta fue otorgada por 20 años. Dicha Ordenanza fue sancionada el 7 de noviembre de 1974, en tanto que el acto impugnado fue dictado el 6 de septiembre 1999, es decir, casi cinco años después del vencimiento del plazo de la concesión. Este punto es suficiente para sostener que la actora no gozaba de un derecho adquirido y perfecto sobre el uso del predio a la fecha del dictado del decreto atacado, pues su título se encontraba vencido. Esto, por sí solo, era suficiente para reclamarle la desocupación. Se advierte, además, que las ordenanzas en estudio perseguían, en forma directa, un fin público (el ordenamiento del tránsito). Esta circunstancia fue destacada por la actora en forma constante a lo largo del proceso. En efecto, resulta razonable que el poder administrador guarde la facultad de controlar qué persona se hace cargo de la explotación de un bien público cuyo uso fue cedido en miras a un interés general. De lo expuesto surge que la Loteria cedió en forma irregular el derecho de uso del predio en cuestión. Esta circunstancia refuta lo sostenido por el actor, en cuanto a la calidad de su derecho sobre el uso del predio, desde su supuesto nacimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30373. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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