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COMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATELEGISLACION APLICABLEREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSALEY MAS BENIGNAPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESAPLICACION RETROACTIVAACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción. En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa. Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal. Ahora bien, nuestro máximo tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva. En razón de lo señalado, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020. A su respecto, el Plenario N° 04/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (“citación a juicio”). Desde ese acto —ocurrido con fecha 06/10/17— efectivamente ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva. Por los motivos expresados, voto por revocar el decisorio de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42909. Autos: G., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO CONTINUADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALINTERPRETACION DE LA NORMASENTENCIA CONDENATORIALEY MAS BENIGNAVOLUNTAD DEL LEGISLADORCIBERDELITOPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, aplicar la Ley N° 26.388 al delito continuado atribuido al encartado (hechos 1 y 2). En efecto, es necesario reconocer que asiste razón a la Defensa en cuanto afirma que, al inicio del delito de facilitación que se le atribuye (art. 128 CP), se encontraba vigente la Ley N° 26.388, que preveía para el delito en cuestión, una escala penal que iba de los seis (6) meses a los cuatro (4) años de prisión. Con posterioridad (abril de 2018), por otra parte, se sancionó la Ley N° 27.436, que modificó la redacción del artículo 128 del Código Penal por la que rige actualmente, y que establece, para el tipo penal mencionado, un mínimo de tres (3) y un máximo de seis (6) años de prisión. Es decir, en autos, nos hallamos frente a la problemática de que, como ya fuera establecido, los hechos "1" y "2" constituyen un delito continuado, que comenzó a cometerse en vigencia de la Ley N° 26.388 y se consumó ya bajo la órbita de la Ley N° 27.436. Ahora bien, del juego de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 2° del Código Penal, surge que, en principio, la ley aplicable será aquella que estuviera vigente al momento del hecho, y que, en caso de que esa ley fuere distinta a la vigente al momento de pronunciarse el fallo, o bien, en un tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Y si bien resulta claro que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 2° del código de fondo, “es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones” (CSJN, CN 1574/2014/RH1, “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario", consid. 9 del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz), lo cierto es que no son pacíficas la doctrina y la jurisprudencia al establecer cuál es la ley penal aplicable, en un caso de delito continuado y permanente que, como este, inicia bajo el amparo de una norma, que resulta más benigna para el imputado, y finaliza tras la sanción de otra, que, comparativamente en cuanto a la sanción penal en abstracto, lo perjudica. Así las cosas, con el objeto de zanjar la cuestión y determinar cuál debe ser la ley aplicable a este caso, considero conveniente analizar la doctrina que, en los últimos tiempos, ha ido sentando la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto. En ese sentido, en el precedente “Granillo Ocampo”, la mayoría entendió que correspondía aplicar la ley vigente al momento en que se comenzó la ejecución del hecho, por resultar aquella más benigna. En esa misma línea, en el fallo “Muiña”, los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz advirtieron que el tribunal no tenía una doctrina establecida respecto de la aplicación de la ley más benigna a delitos permanentes, y que tampoco la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había expedido sobre ese punto, y luego consideraron que “la interpretación adecuada del art. 2° del Código Penal es que resulta también aplicable a los delitos permanentes. En efecto, si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el art. 2° del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia que aquí se trata –penal– no puede hacer” (CSJN, CN 1574/2014/RH1, consid. 10 del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz). Al respecto, entiendo correcta la afirmación realizada por los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz en cuanto a que, si el legislador no hubiera querido que ese artículo se aplicara a los delitos permanentes, habría hecho la salvedad pertinente –como sucede, por ejemplo, con el artículo 63 del CP– , y no la hizo. Así, teniendo ello en miras, es que entiendo que, en este caso concreto, la ley que debe aplicarse al delito continuado constituido por los hechos "1" y "2" es la Ley N° 26.388, que se encontraba vigente al momento en que los delitos comenzaron a cometerse y que es, además, la más benigna para el condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOAPLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENALDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAREFORMA DE LA LEYPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD ASISTIDAVIGENCIA DE LA LEYLEY MAS BENIGNAAPLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado. La Defensa señala que el primero de los hechos por los cuales fuera condenado su asistido ocurrió antes de la modificación de la Ley N° 24.660, motivo por el cual estaríamos ante una sucesión de leyes y, por lo tanto, debe ser aplicada la normativa que corresponde al primero de los hechos, pues es más beneficiosa para su pupilo. Ahora bien, tal como señala el apelante, se da en autos la particular circunstancia de contar con hechos que fueron cometidos y juzgados en vigencia de dos leyes distintas. Al respecto, resulta menester recordar que la Ley N° 24.660 fue modificada por la Ley N° 27.375 (B.O. 28/7/2020), la que introdujo reformas relevantes a la redacción del artículo 54 que resulta ser la premisa normativa de esta decisión. Sin embargo, y si bien este Tribunal considera aplicable el artículo 54 de la Ley N° 24.660 sin la modificación de la Ley N° 27.375, en este caso no se ha considerado ningún criterio normativo inexistente al momento de la vigencia de la Ley N° 24.660 -sin reforma-, ni tampoco interpretado en forma más gravosa para el imputado y fundado en ello el rechazo del beneficio solicitado. Al respecto, en lo que refiere al criterio temporal para acceder a la libertad asistida, debe notarse que en su redacción anterior, el artículo 54 señalaba que el condenado podía acceder al beneficio seis (6) meses antes del agotamiento de la pena y, en la actualidad, reza que sólo podrá hacerlo tres (3) meses antes de este hito procesal. No obstante, tal diferencia no tiene ninguna implicancia en el marco de esta causa toda vez que, atento al tiempo que resta para que se agote la pena respecto del interno, estaría en condiciones de acceder al instituto bajo cualquiera de las dos lecturas de la norma. Colofón lógico de lo señalado es que se encuentra satisfecho el requisito temporal para su concesión. En segundo lugar, se advierten otras diferencias relativas a los criterios que el Juez debe analizar al momento de expedirse sobre la procedencia de este instituto, el alcance del derecho regulado como las condiciones de acceso al mismo previsto por ambas normas y el carácter de excepcionalidad respecto al rechazo de la libertad asistida. Sin perjuicio de ello, en ambas redacciones se alude a la necesidad de contar con los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento y, a su vez, requiere un análisis acerca de si el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad. Y es justamente eso lo que se analizó en la decisión en crisis. Así pues, la referencia que realiza la Defensa con relación a la excepcionalidad prevista por la primigenia redacción del artículo 54 -Ley 24.660- no se erige como una nota diferencial pues, aún en ese caso el juez puede rechazar la libertad asistida en base al análisis de los informes aportados por el establecimiento carcelario y del riesgo para sí o para terceros que pudiera implicar el egreso anticipado son criterios previstos en ambas redacciones. Por lo tanto, es respecto de esos criterios en los que la Jueza de grado reposó su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41759. Autos: V. O., G. P. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-07-2020.

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EJECUCION DE MULTASLEY MAS BENIGNAMODIFICACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADREGIMEN DE FALTASFALTASMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la adecuación del monto de la multa que se ejecuta. La actora peticionó que se adecúe el monto del reclamo a la medida del reproche según la ley vigente y el Juez de grado rechazó la petición sin mayor análisis, asignando relevancia al rótulo bajo el que se peticionó el derecho y no a la sustancia de lo peticionado, ello es lo que condujo al Magistrado a un rechazo tácito del planteo tras considerar “la excepción de quita no se encuentra regulada en el artículo 451 de la Ley Nº 189”. En efecto, corresponde ordenar que se analice el planeo formulado por la infractora adecuando el monto de la multa impuesta por la Junta de Faltas a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903 y la aplicación de la ley más benigna (“Compañía Sudamericana de Gas SA s/ amparo”, n° 15397/2018 rta. el 6/6/2018, entre otras del registro de este Tribunal). El principio constitucional de legalidad no exige analizar las distintas causas que condujeron a la imposición de la sanción de multa -que mediante este proceso legítimamente se reclama la actora- sino las consecuencias de que el órgano legislativo de la Ciudad haya reducido la cuantía del reproche para quienes hayan cometido infracciones de tal especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39283. Autos: EDESUR SA Sala: I Del voto de 06-06-2019.

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DELITOS TRIBUTARIOSREGIMEN PENAL TRIBUTARIORETROACTIVIDAD DE LA LEY PENALLEY APLICABLEEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONLEY DEROGADALEY MAS BENIGNAATIPICIDADLEY POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos. Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor. Al respecto, y en contra de lo afirmado por el impugnante, se debe indicar que la derogación de la Ley N° 24.769 (Régimen Penal Tributario) no torna atípicos los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, ya que las leyes rigen para el futuro y sólo excepcionalmente de modo retroactivo si producen un beneficio para el imputado. Es decir, que la ley derogada no pierde la vigencia pasada, sino que dejará de regir para actos posteriores a su derogación. Si la situación normativa posterior es más beneficiosa, esta se aplicará retroactivamente a los hechos cometidos durante la vigencia de la norma derogada, por imperio de la regla de la ley penal más benigna. Pero en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que la nueva regulación resulte más favorable para el imputado. Por tanto, debe estarse a la regla general: vale la "ley anterior al hecho del proceso" (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39165. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.

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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICASREVOCACION DE SENTENCIAABSOLUCIONSENTENCIA CONDENATORIALEY MAS BENIGNAMODIFICACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADREGIMEN DE FALTASFALTASDEROGACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado de la falta consistente en permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido (art. 4.1.17. Ley 451). La Defensa de Cámara sostiene que la Magistrada aplicó una ley que al momento de dictar sentencia se encontraba derogada, violando el principio de legalidad, y que por el principio de aplicación de la ley penal más benigna correspondería absolver a su defendido. Ahora bien, el artículo 4.1.17 de la Ley de Faltas, por el cual fue condenado el imputado, establece en lo que aquí respecta “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento (…)”. Estamos frente a una ley de tipo abierto, que nos remite a otra norma a efectos de determinar cual es el “horario prohibido”. Así, para determinar el horario prohibido la Legislatura a fin del año 2009, más precisamente en diciembre de ese año, dictó la Ley N° 3.361, la cual tenía como fin regular la comercialización de bebidas alcohólicas, para ello creaba el Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas y modificaba el Código de Habitaciones y Verificaciones. Una vez promulgada la ley, el artículo 3.1.1 del Código de Habilitación y Verificación de la Ciudad, quedó redactado de la siguiente manera “(…) La venta de bebidas alcohólicas dentro de locales que estén habilitados para tal fin, queda prohibida en el horario comprendido entre las 5.00 y las 10.00 hs., y el consumo entre el horario comprendido entre las 5.30 y las 10.00 hs.". Esa disposición fue derogada por Ley N° 6.046, sancionada el 15/11/2018 (BO 18/12/2018). Siendo así, le asiste razón al Defensor ante la Cámara, que si bien al momento en que los inspectores realizaron el acta de infracción se encontraba vigente la prohibición de ingesta de alcohol dentro de un local habilitado desde las 5.30 hasta las 10 hs., al momento de dictado de la sentencia condenatoria (14/03/2019), se encontraba derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39101. Autos: Santana Rojas, Daury Javier Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2019.

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MODIFICACION DEL MONTOMULTA (REGIMEN DE FALTAS)SENTENCIA CONDENATORIALEY MAS BENIGNAREGIMEN DE FALTASFALTASCAMBIO LEGISLATIVOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso adecuar la sanción de multa oportunamente impuesta, reduciendo el monto de la misma. El Gobierno de la Ciudad se agravió de la decisión de aplicar la ley más benigna en el caso y reducir el monto de la deuda. Manifestó que en el caso se estaba ejecutando una sentencia administrativa impuesta a través de un procedimiento previo, por el cual se había impuesto una sanción que se encontraba firme y consentida. Afirmó que el libramiento de la boleta de deuda producía efectos inmediatos por lo que, al haberse notificado a la ejecutada de la resolución de conformidad con la ley vigente al momento de su dictado, el procedimiento administrativo previo había quedado concluido. Sin embargo, se debe aplicar la ley más benigna, incluso a las multas ya firmes, conforme el texto del artículo 3° del Régimen de Faltas de la Ciudad que dispone: “Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posteridad al dictado de la sentencia condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida en la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.” El 23 de noviembre de 2017 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.903, que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 5.281 del 26 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se dispuso modificar, entre otros, los artículos 2.1.13 y 2.1.15 del Capítulo I “Seguridad y Prevención de Siniestros” de la Sección 2 del Libro II del Anexo "A" del “Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, reduciendo sustancialmente los montos mínimos y máximos de las multas a ser aplicadas en dichos casos. En función de lo expuesto la multa firme que no fue ejecutada todavía, debía ser reducida al haberse sancionado posteriormente la mencionada ley que resulta más beneficiosa para la firma imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38972. Autos: Compañía Sudamericana de Gas S.R.L Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIOPLURALIDAD DE HECHOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAVIGENCIA DE LA LEYLEY MAS BENIGNANULIDAD PROCESALCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALREQUERIMIENTO DE JUICIODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESLEY POSTERIORFECHA DEL HECHOAPROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio. La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo. Por su parte, la Fiscalía afirma que decidió aplicar retroactivamente el Régimen Penal Tributario a los casos que no superaban el actual tope su artículo 4° y, por tanto, archivó la investigación respecto de tales hechos. En cambio, con relación a la conducta subsistente por un monto superior no correspondería la aplicación retroactiva porque la nueva ley no haría diferencias ya que la suma supera el límite del régimen derogado y del vigente. En efecto, la cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna. Ahora bien, para aplicar una ley posterior —en contra de la prohibición de retroactividad del Derecho Penal— se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción. Sentado ello, en autos, el tratamiento diferenciado de los hechos realizado por el Fiscal es, en principio, justificado. No es correcto, en contra de lo que afirma la Defensa, que no sea “posible admitir la aplicación de dos leyes penales sucesivas sobre los mismos hechos en un único proceso penal como el de autos”. Cuando la recurrente hace referencia a “los mismos hechos”, no se puede soslayar que se trata de un concurso real, de manera que son diferentes conductas y, naturalmente, a cada una le corresponderá la ley del momento de su comisión; salvo, claro está, que sea aplicable una ley posterior más benigna, pero en tal caso también se deberá analizar cada conducta por separado. La doctrina postula que en caso de varias leyes se debe optar por una: no está permitido realizar una “combinación” de leyes para lograr la solución más favorable al imputado, pues en tal caso el juez se pondría en lugar del Legislador y dictaría una nueva ley (cf. Soler, Derecho penal argentino, tea, 1992, t. I, p. 260). Lo prohibido es tomar un aspecto beneficioso de una ley (por ejemplo una pena más moderada) y combinarlo con otro beneficio de la segunda ley (por ejemplo la posibilidad de solicitar una suspensión del proceso a prueba). Pero la Fiscal no realizó tal combinación; por el contrario, en los hechos en que había una diferencia entre aplicar una ley y otra, correctamente optó por la más benigna. Esto de ningún modo implica crear una nueva norma. Y la divergencia en la que se basó era palmaria: una de las conductas reprochadas superaba tanto el monto mínimo de la primera ley como el de la posterior. Por ello, ya no tenía sentido, desde su punto de vista, apartarse de la regla (“ley anterior al hecho del proceso”, en los términos del art. 18, CN), recurrir a la excepción (ley posterior, art. 2, CP) y, en definitiva, aplicar una norma diferente a la que correspondía cuando tal apartamiento no aparejaba ningún beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38047. Autos: E., J. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIOSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBALEY APLICABLECUESTION ABSTRACTAVIGENCIA DE LA LEYLEY MAS BENIGNAMODIFICACION DE LA LEYOPORTUNIDAD DEL PLANTEOLEY POSTERIOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio. La cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna por lo que corresponde analizar si el actual Régimen Penal Tributario (ley 27.430) concede otro tipo de ventaja a los imputados, que la Fiscalía no haya tomado en consideración. La Defensa y la Jueza de grado entendieron que sí, pues la nueva ley les permitiría, según la interpretación que propone en sus presentaciones, acogerse a una suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, el argumento resulta abstracto. Los beneficios de la ley posterior se deben juzgar, tal como la propia Defensa y la Jueza de grado reconocen, en la medida en que se pretenda hacerlos valer en el caso concreto. Entonces, se debe demostrar cuál es el agravio que les provoca a los acusados que la Fiscal formule su requerimiento en los términos de la norma anterior. Y, hasta el momento no se advierte ninguno, pues la Defensa no le ha solicitado a la A-Quo suspender el juicio a prueba. Ello así, si el Fiscal se negase a prestar consentimiento porque la ley por él elegida lo veda, los imputados deberían solicitárselo a la Jueza y, en caso de que fuera denegado, se habilitaría la instancia para que esta Sala resolviera el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38047. Autos: E., J. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIOSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBALEY APLICABLECUESTION ABSTRACTALEY MAS BENIGNAMODIFICACION DE LA LEYNULIDAD PROCESALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOREQUERIMIENTO DE JUICIOFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio. La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo. En efecto, la A-Quo anuló la acusación, con el argumento abstracto de que la norma aplicable escogida por el titular de la acción en el requerimiento sería perjudicial en caso de que la Defensa solicitara una "probation". Ahora bien, cabe recordar el principio "iura novit curia", según la cual, en definitiva —y con las eventuales restricciones del principio acusatorio—, es el Juez quien decide cuál es la regla aplicable. En el caso, la pretendida situación de indefensión se restringe a un agravio tan solo potencial por la pérdida de un beneficio que nunca se solicitó directamente a la Magistrada. En este orden de ideas, podría suceder que la Fiscalía formulara nuevo requerimiento basado en la ley pretendida por los impugnantes y que estos, luego, nunca intentasen acogerse a una "probation". En consecuencia, solo ante un agravio concreto se podría analizar si asiste razón a la recurrente, en el sentido de que la Ley Penal Tributaria ha sido derogada y el Régimen Penal Tributario no es su sucesor a los efectos del artículo 76 "bis", último párrafo, del Código Penal. En base a lo expuesto, de momento, tal planteo resulta abstracto, máxime cuando la anulación de un acto procesal requiere, además de una violación formal de la ley, un agravio concreto; por tanto, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38047. Autos: E., J. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

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LIQUIDACIONSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASEJECUCION DE MULTASLEY MAS BENIGNAMODIFICACION DE LA LEYACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEFALTASOBJETOEMBARGOREVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora. La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda. Sin embargo, el amparo no resulta la vía idónea para modificar un pronunciamiento jurisdiccional, ya que existen otros mecanismos –que no se utilizaron por exclusiva decisión de la parte- para cuestionar las resoluciones emanadas de los jueces de primera instancia. De lo contrario, el Magistrado que atiende en la acción se transformaría en un revisor de las decisiones de su par que hubo intervenido con anterioridad, lo cual resulta abiertamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37642. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACIONCOSA JUZGADASANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASEJECUCION DE MULTASLEY MAS BENIGNAMODIFICACION DE LA LEYACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEFALTASOBJETOEMBARGOREVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora. La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda. Sin embargo, reconstruido el objeto de la pretensión, es imposible advertir de qué manera el cumplimiento de una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada pueda evidenciar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna -como la amparista denuncia-, y en verdad lo que la actora pretende cuestionar por la vía excepcional del amparo, es una decisión jurisdiccional que otrora ha consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37642. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASLEY MAS BENIGNAMODIFICACION DE LA LEYREGIMEN DE FALTASFALTASAPLICACION DE LA LEY

Para determinar la prescripción de la acción de faltas debe observarse el principio de aplicación de la ley más benigna, receptado en el artículo 3º de la Ley local Nº 451. Sentado ello, en el régimen vigente se establece que la acción prescribe a los cinco años de cometida la falta (artículo 15 de la Ley Nº 451, según artículo 1º de la Ley Nº 5.791). Sin embargo, si al tiempo en que ocurrieron los hechos, la prescripción operaba a los dos años de cometida la falta (según artículo 1º de la Ley Nº 2.195); debe ser este plazo el que corresponda computar, por estricta aplicación del principio previsto en el artículo 3º de la Ley local N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35855. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONLEY MAS BENIGNACUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAMODIFICACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALHOTELESTIPO CONTRAVENCIONALAPLICACION RETROACTIVAETAPA DE JUICIOATIPICIDADACTIVIDAD COMERCIALVIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excpeción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa Oficial invocó la aplicación retroactiva de la Ley N° 5.845 de la Ciudad por ser mas benigna para el imputado, que modificó la redacción del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad estipulando que, en lo sucesivo, se le imputaría la conducta allí descripta al titular del establecimiento donde se contraponga la clausura impuesta. Sostiene que su asistido no posee tal característica. Sin embargo, la atipícidad no resulta manifiesta ya que si bien, por un lado, la Defensa sostiene que de los informes elaborados por la Agencia Gubernamental de Control local surge con claridad que la titularidad del establecimiento clausurado no pertenece al encausado, la Fiscalía afirma que los ocupantes de las habitaciones del hotel en cuestión reconocen al imputado como titular de la explotación. Incluso se ha aportado un recibo de pago de una habitación rubricado por el encartado; y se ha acreditado que el encausado es socio gerente de una sociedad que se dedica a la explotación del rubro hotelero. Por tanto, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta que conforma el objeto procesal de la causa, puesto que no puede descartarse, en esta etapa del proceso, que el encausado no fuera el titular del establecimiento cuya clausura habría sido violada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35503. Autos: CICERO, JoséAntonio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

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DECLINATORIA DE JURISDICCIONAMENAZASLEY MAS BENIGNADERECHOS DEL IMPUTADOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUSTICIA NACIONALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIALESIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso. La remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial a fin de investigar si el hecho configuró el delito de lesiones podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para la propia imputada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local. Las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren nuestro sistema procesal más beneficioso, por lo que la oposición de la Defensa a la declinación de competencia, debe interpretarse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30017. Autos: S., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 19-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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