ARBOLADO PUBLICO – RECONDUCCION DEL PROCESO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, en tanto sostiene que tal como señala la parte actora en sus presentaciones, esta cuestiona la supuesta conducta arbitraria del GCBA que se configuraría por guardar silencio frente a la petición de reparación de una vereda que se hallaría en estado defectuoso y podría causar graves daños, tanto a su persona, como a los diferentes peatones que circulan por el lugar, incluidos adultos mayores, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes. En efecto, no se observa que el planteo involucrado presente una complejidad tal que lo sustraiga del trámite expedito de la acción de amparo o de otra de trámite abreviado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RECONDUCCION DEL PROCESO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – ETAPAS DEL PROCESO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – PRUEBA DE PERITOS – ETAPAS PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se le ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, en tanto sostiene que el ofrecimiento probatorio realizado por el actor se limita a prueba documental, así como a informativa dirigida a la AFIP para el caso de que el GCBA desconozca la constancia acompañada a efectos de acreditar su domicilio fiscal, y pericial a fin de que se “ intime al GCBA a realizar (…) un informe técnico de la vereda en cuestión, debiendo informar si la vereda presenta roturas y si aquellas fueron producidas por el árbol ”, o, en su caso, “se designe un perito profesional en la materia para que responda los mismos puntos de pericia”. Estas cuestiones, en principio, no lucen reñidas con la acción regulada en la Ley Nº 2.145 ni con otras medidas anticipatorias, preventivas y/o de carácter autosatisfactivo, ni dan cuenta de una complejidad que justifique darle al proceso el trámite de un proceso ordinario en el que una autoridad administrativa es demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RECONDUCCION DEL PROCESO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – ETAPAS DEL PROCESO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – PRUEBA DE PERITOS – ETAPAS PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, siguiendo un criterio amplio y no obstante resaltar que la cuestión involucrada, en un primer análisis, incluso podría verse como de menor entidad para darle el trámite de la acción intentada. Sin embargo, no puede soslayarse el manifiesto carácter preventivo que presenta y que, en definitiva, se origina en una omisión estatal al no haberse dado respuesta a un pedido de actuación expreso que realizó el accionante y que el GCBA ha registrado por medio de su sistema de gestión participativa. En este escenario, resulta claro que la vía ordinaria prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -con las etapas de demanda, contestación de demanda, excepciones previas, audiencia preliminar, apertura a prueba, producción de prueba y alegatos, entre otras-, no resultaría idónea para canalizar la cuestión en ciernes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – RECONDUCCION DEL PROCESO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – ETAPAS DEL PROCESO – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PRUEBA DE PERITOS – ETAPAS PROCESALES – DERECHO PROCESAL – AMPARO PREVENTIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia que ordenó reconducir la acción de amparo intentada a fin de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad reparar la vereda destruida a causa de las raíces del árbol ubicado a escasos metros del domicilio del actor, a los trámites correspondientes a un juicio ordinario en los términos previstos en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones del Fuero, no obstante la acción de amparo iniciada, tampoco debería soslayarse la posibilidad de encauzar la cuestión a través de una acción preventiva, tutelada en el artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o de una “medida autosatisfactiva”, atento a la tutela judicial efectiva perseguida frente a la petición de reparación de una vereda que, según se afirmó, podría causar graves daños a los diferentes peatones que circulan por el lugar, incluidos adultos mayores, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59537. Autos: Giovanelli, Matías Rodrigo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. En este punto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 386 del Cçodigo Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y tener presente que, en materia acciones por daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de gran trascendencia en lo que refiere a la existencia y entidad de las lesiones respecto de las cuales se efectúa el reclamo, dado que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Es así que, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante en su valoración, aunque no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente (Fallos: 326:1910). Asimismo, señaló que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (Fallos: 320:1361). Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – PEATON – PRESUNCIONES – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $300.000 en concepto de daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que no se advierte que la actora “…haya establecido, y muchos menos aún acreditado, los padecimientos y sufrimientos que en la demanda dice haber experimentado a raíz del siniestro…”. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (conforme esta Sala, “Seitler, Laura contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica)”, Exp. Nº9895/2014-0. En este contexto, no debe perderse de vista que en los presentes actuados se encuentra probado el accidente que padeció la actora como consecuencia del mal estado de la vereda de un inmueble ubicado en la Ciudad, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria. En efecto, el informe pericial médico se evidencia que la actora “…sufrió (…) un traumatismo en su tobillo izquierdo por caída de propia altura, con diagnóstico final de fractura tibio peronea distal izquierdo (…) ameritó inicialmente inmovilización con posterior reducción y osteosíntesis [y] alta hospitalaria (…) con seguimiento ambulatorio por la especialidad (…) la actora realizó tratamiento de rehabilitación kinésica (…) Posteriormente (…) se le practicó retiro de material de osteosíntesis; intervención ésta de carácter ambulatoria (…) se objetiva una favorable evolución de la patología traumática de la actora, sin alteraciones anatómicas sobrevinientes y sin signos de inestabilidad ligamentaria”, situaciones que requirieron tiempo de internación y reposo que la alejaron de su rutina cotidiana. Así, es posible presumir que los padecimientos derivados del infortunio afectaron sus sentimientos, generando un razonable perjuicio espiritual en ella, circunstancia que, en línea con lo expuesto, no precisa de mayores elementos probatorios para su procedencia y permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $300.000 en concepto de daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que no se advierte que la actora “…haya establecido, y muchos menos aún acreditado, los padecimientos y sufrimientos que en la demanda dice haber experimentado a raíz del siniestro…”. Ahora bien, a los fines de determinar el daño moral, resulta acertado adoptar el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. Atento lo expuesto, teniendo en cuenta las características del accidente sufrido; la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (46 años); los padecimientos sufridos como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas en el tobillo izquierdo a las que debió someterse y los tratamientos médicos que debió efectuar una vez externada del hospital; como así también, los sentimientos de angustia e inseguridad padecidos, corresponde rechazar el agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DEL CONTRATO – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PEATON – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante pretendida. Ello así por cuanto, no existe prueba que lleve a concluir que la extinción del vínculo laboral se debió al tiempo que la actora dedicó a su recuperación física. En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora gozaba de una licencia por fracturas extraarticulares desde el 28/6/2016 hasta el 15/10/2016. Dos días después se la citó a un nuevo control médico del cual no obran constancias en autos y el 10/7/2017 se le comunicó el inicio del período de reserva del empleo por un año -hasta el 28/6/2018-. Pese al registro de reiteradas consultas al servicio de Ortopedia y Traumatología para curaciones y controles, lo cierto es que de la planilla de datos clínicos surge que los días 28/7/2017 y 29/9/2017 se dio de alta a la paciente respecto de su traumatismo de tobillo. Nótese que ambas fechas son anteriores a la fecha de finalización del período de reserva del empleo. En este sentido, cabe destacar que la actora no arrimó elementos de prueba que permitan demostrar que, luego de obtenida el alta, se encontraba imposibilitada de concurrir a su puesto de trabajo. A contrario de ello, en los registros médicos se observa una favorable evolución de la patología, encontrándose sin dolor desde el 7/7/2017. Asimismo, en la carpeta de internación del día que se realizó la segunda cirugía -4/7/2017- se encuentra agregada la valoración de enfermería, de la que surge que la paciente ingresó caminando y que deambulaba, es decir que no precisaba ayuda para trasladarse. No escapa que, conforme el registro electrónico de enfermería, la actora egresó “en silla de ruedas”, sin embargo es dable presumir que lo hizo por protocolo hospitalario, pues en el formulario de autorización de alta se observa que la paciente “no requería” kinesioterapia motora, silla de ruedas ni andador. Es así que, al no poder arribarse a un razonable grado de convicción respecto a la existencia de un adecuado nexo causal entre el accidente sufrido por la actora y la ruptura del vínculo laboral con su empleador, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DEL CONTRATO – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PEATON – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista, por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante pretendida. Ello así por cuanto, no existe prueba que lleve a concluir que la extinción del vínculo laboral se debió al tiempo que la actora dedicó a su recuperación física. En efecto, la propia prueba aportada por la parte actora no permite tener por acreditado que no podía concurrir a su puesto de trabajo luego de concedida el alta médica. En tal dirección, a partir de la compulsa de las constancias de autos, no es posible soslayar que la actora debió, en primer lugar, acreditar la imposibilidad de concurrir a su empleo luego de obtener el alta médica, ofreciendo la prueba que resultara idónea a tales fines. Adviértase, al respecto, que aún tomando la fecha del último alta médico -29/9/2017-, entre tal momento y el vencimiento del período de reserva del empleo -28/6/2018- transcurrieron 9 meses en los que la actora no se presentó a su puesto ni constan elementos en la causa que justifiquen su ausencia. De acuerdo con estas consideraciones, se evidencia que el tribunal no puede fallar sobre cuestiones que no están debidamente probadas. A mayor abundamiento, vale recordar que, al momento de realizar el informe pericial médico, los profesionales intervinientes, consultados si “…con el estado incapacitante que ostenta [la actora] p[odía] pasar favorablemente un examen pre ocupacional para la actividad docente o en aquellas actividades que deba permanecer de pie”, respondieron de modo afirmativo. Además agregaron que deambulaba sin dificultad y necesidad de asistencia y que las lesiones no le impedían el ejercicio de la docencia. Es así que, al no poder arribarse a un razonable grado de convicción respecto a la existencia de un adecuado nexo causal entre el accidente sufrido por la actora y la ruptura del vínculo laboral con su empleador, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos por el Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – VIA PUBLICA – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – VALORACION DE LA PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION – INDICIOS O PRESUNCIONES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS – PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON – PRUEBA TESTIMONIAL – PRUEBA DE INFORMES – DESERCION DEL RECURSO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno recurrente entiende que no se encontraría debidamente acreditada la mecánica del hecho. Ahora bien, el agravio bajo análisis no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Toca recordar que en la instancia de grado, a partir de los distintos elementos de prueba rendidos en autos que se consideraron compatibles y concordantes (testigo presencial del infortunio, fotos certificadas de una fecha próxima al hecho, constancias de atención médica del día del suceso en debate y peritaje médico rendido en la causa), se tuvo por demostrado que, el 11/12/2018, la accionante se tropezó al caminar por la vía pública como consecuencia del mal estado de conservación de la acera. Frente a ello, el apelante soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. En efecto, los dichos del demandado sobre las inconsistencias que presentaría la declaración valorada en la sentencia de grado soslaya que aquel testimonio -que se brindó varios años luego del infortunio en debate- fue ponderado a partir de su compatibilidad con los restantes elementos probatorios colectados en la causa; los que, analizados en su conjunto, condujeron a que se tenga por acreditada la mecánica del hecho tal como fue relatada en el escrito de inicio. Nótese que la discrepancia genérica del demandado omite por completo que, en supuestos como el presente en la que los hechos se acreditan mediante indicios,“[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (…)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (…) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, expte. Nº3287/04, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – CULPA DE LA VICTIMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – IMPROCEDENCIA – PEATON
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno en su recurso planteó que en el caso habría mediado culpa de la actora en la producción del accidente en debate. Ahora bien, los argumentos del recurrente no pueden ser admitidos, pues no existe norma, ni principio razonable, que impida a una persona transitar a pie y a marcha normal por lugares destinados a ese fin. Ello es así, toda vez que el tránsito peatonal por sitio permitido no puede causar daño a nadie que, a su turno, respete ese lugar de tránsito (CNACCFed., Sala II, en los autos “Ojeda, María E. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/4/03). En consecuencia, el presente planteo debe ser desestimado dado que no es posible exigir a una persona que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares en los que es legítimo suponer condiciones aptas para el desplazamiento de los transeúntes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD POR OMISION – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – DEBER DE CUIDADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – REGIMEN JURIDICO – PEATON – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que resultaría responsable exclusivamente el propietario frentista. Ahora bien, el régimen de la Ley N° 5.902, en definitiva, implica que el Gobierno debe inspeccionar y controlar “periódicamente” el estado de conservación de las aceras de la ciudad y, en caso de detectar irregularidades, cuenta con facultades a fin de que el frentista incumplidor subsane las deficiencias sobre la vereda. A su vez, ante la contumacia del titular, guardián del inmueble y/o administrador del consorcio, tiene la potestad de reparar la acerca con cargo al frentista. Ello así, lo que la regulación no admite, en beneficio de la seguridad pública, es la ausencia de control -y, en su caso, de reparación- en las aceras de la ciudad que, en rigor, pertenecen al dominio público del Gobierno local (conf. artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación). En este contexto, encontrándose acreditado en autos que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda, y sin que el recurrente hubiera aportado elemento alguno que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa involucrada (vgr. resultado de la última inspección previa al hecho y, de corresponder, el cumplimiento de procedimiento previsto en el régimen aplicable), cabe concluir que el Gobierno codemandado debe responder, en virtud del poder de policía que detenta y de modo concurrente con el propietario frentista, por la omisión aquí verificada. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PEATON
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, rechazar la indemnización solicitada en concepto de daño físico. En efecto, no se encuentra acreditado que el daño a la integridad física y psicológico invocado por la actora tenga virtualidad alguna para provocarle un menoscabo en el plano económico, por lo que no se encuentran reunidos los recaudos exigibles para la procedencia de una reparación como la reconocida en la instancia de grado. En particular, en ambos peritajes se indicó que, a causa del deterioro cognitivo de la demandante, no resultó posible determinar si la examinada, a causa del accidente en debate, padecería alteraciones o limitaciones (físicas o psicológicas) que le provoquen una minusvalía de tipo funcional. Asimismo, surge del dictamen médico que la demandante presenta un desvío de la punta nasal hacía la izquierda y un desvío septal hacía la derecha, lo que le ocasiona una incapacidad estética del 5%. Aquí, toca resaltar que ninguno de los informes mencionados fueron impugnados por la actora, sumado a que aquella tampoco ofreció otros medios de prueba tendiente a acreditar los padecimientos alegados. Dicho ello, sin que exista prueba alguna en la causa a fin de dar por probado que el daño estético que exterioriza la actora le haya generado un perjuicio patrimonial, corresponde ponderar aquel detrimento dentro del rubro daño moral. Sentado lo anterior, toda vez que mediante los elementos probatorios obrantes en autos no se logró acreditar que la actora padezca, a causa del accidente debatido en autos, limitaciones funcionales, corresponde hacer lugar al agravio del demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, reducir a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud de la caída que sufrió la actora por el mal estado de la acera. En efecto, hallándose probado en autos el accidente que padeció la actora como consecuencia del estado defectuoso de conservación de la vía pública, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. Así, se halla probado en autos que la actora sufrió diversas lesiones a causa del infortunio en debate (fractura de huesos nasales), que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y que, pese a ello, presenta secuelas estéticas (desvío de punta nasal y desvío septal) que no lograron ser corregidas mediante la cirugía aludida. En consecuencia, teniendo en consideración la edad de la actora al momento del suceso, las molestias y perturbaciones que tuvo que atravesar como consecuencia de aquel y las conclusiones arribadas por el peritaje médico -lesión estética-, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
