SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

PRUEBA DEL DAÑOINCENDIO DEL ESTABLECIMIENTORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESPRUEBA DE TESTIGOSDAÑO MORALHOGARES ASISTENCIALESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la procedencia del daño moral concedido en la instancia de grado. La actora, en la acción intentada, reclama los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar donde se desempeñaba laboralmente. Si bien la acreditación del daño moral presenta dificultades en relación con la producción de prueba directa por tratarse de un menoscabo de índole espiritual, lo cierto es que ello no impide tenerlo por configurado cuando, a partir de los hechos debidamente comprobados, puede inferirse razonablemente la existencia de una afectación espiritual conforme las reglas de la experiencia y el curso ordinario de los acontecimientos. Por lo tanto, para su procedencia, debe identificarse un estándar mínimo de valoración sobre el cual exista un consenso general, de manera tal que su existencia pueda determinarse dentro del ámbito del sentido común. Precisamente en tal aspecto, observo que la sentencia refirió a las “lógicas afectaciones adolecidas por la accionante”, construyendo así una máxima de experiencia a partir de lo que cabe inferir respecto de una persona que se encontraba desempeñándose en el Hogar al momento del incendio, en cuyo marco fallecieron dos menores de edad. Esa inferencia no aparece aislada, sino que se encuentra acompañada por la declaración testimonial que dio cuenta de los padecimientos sufridos por la parte actora en su esfera íntima luego del evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIOHURTORESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVALORACION DE LA PRUEBATELEFONO CELULARDAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBA DE TESTIGOSDEFENSA DEL CONSUMIDORESPECTACULOS ARTISTICOSREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORPROVEEDOR

En el caso, corresponde rechazar lor agravios vertidos por la empresa Productora y organizadora del espectáculo al cual concurrió el actor y durante el cual le sustrajeron el teléfono celular, en relación a la valoración de la prueba efecuada por la sentencia de grado, particularmente, de las declaraciones testimoniales. Sobre ellas, arguyó que carecen de imparcialidad y de idoneidad objetiva, en tanto fueron efectuadas por la pareja de la parte actora y una empleada. Sin embargo, al respecto, cabe señalar que de la normativa aplicable no surge previsión alguna que establezca exclusiones debido al vínculo entre las partes y los testigos que eventualmente ofrezcan (Cfr. arts. 183, 187 y 198 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (CPRJC). Ello, claro está, sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar respecto de las declaraciones, en tanto, en el presente caso, una de ellas no fue realizada por una testigo y, por consiguiente, no resulta conducente para acreditar cómo sucedieron los hechos, sino que sólo puede dar cuenta de lo que le fue relatado. Sin embargo, en cuanto a la testigo restante, su vínculo de pareja no constituye un impedimento para declarar respecto a lo presenciado el día del incidente, por lo que no existe motivo alguno para excluir su testimonio. En tal aspecto, y toda vez que dicha declaración no hace más que ratificar los términos de la demanda y se condice, además, con lo que surge de la prueba adicional recabada en el expediente como ser, el expediente policial y penal, la documentación aportada por la parte actora y las contrataciones de seguridad alegadas por la codemandada, los agravios de la Productora no logran rebatir la valoración efectuada en la sentencia respecto del testimonio otorgado, por lo que corresponde que también sean rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMAVIOLENCIA DOMESTICADERECHOS DE LA VICTIMAPLANTEO DE NULIDADVALORACION DE LA PRUEBAPRUEBA DE TESTIGOSCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATESTIGO UNICOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado de rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo que del análisis de la prueba aportada a efectos de sostener la acusación surgía la falta de testigos presenciales del hecho. Cabe destacar que se le atribuye al Imputado la conducta que fuera encuadrada en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, prevista y reprimida por el artículo 89 en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal de la Nación. Resulta relevante la postura sostenida por el Tribunal Superior de Justicia respecto de los casos de violencia de género, en cuanto a que “la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple y ello es así porque se trata de hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor. Es por ello que, en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías, para posibilitar su contradicción por el sujeto ofensor que es llevado a juicio” (TSJ, Expte. N° 8796/12, “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos N. G., G. E. s/ inf. art. 149 bis CP”, rto. el 11/9/2013; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60372. Autos: G. F., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMAVIOLENCIA DOMESTICADERECHOS DE LA VICTIMAPLANTEO DE NULIDADVALORACION DE LA PRUEBAPRUEBA DE TESTIGOSCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATESTIGO UNICOREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado de rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo que dicho requerimiento no se encontraba debidamente fundado en tanto no existían testigos presenciales del hecho. Cabe destacar que se le atribuye al Imputado la conducta que fuera encuadrada en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, prevista y reprimida por el artículo 89 en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal de la Nación. Resulta dable señalar que la circunstancia de que la víctima haya sido la única testigo directa del hecho no inhabilita “per se” su testimonio, ni mucho menos implica que, frente a una versión opuesta ofrecida por el Imputado, la causa se vea impedida de avanzar hacia la etapa siguiente. En este sentido, debe tenerse en consideración que, aunque no se cuente con otros testigos presenciales del hecho, lo declarado por la víctima encuentra apoyatura en los diversos elementos probatorios que fueron aportados por la acusación al momento de requerir la causa a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60372. Autos: G. F., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMADERECHOS DE LA VICTIMAPLANTEO DE NULIDADETAPAS DEL PROCESOVALORACION DE LA PRUEBADEBATEPRUEBA DE TESTIGOSCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATESTIGO UNICOFUNDAMENTACION SUFICIENTEREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación. Cabe destacar que se le atribuye al Imputado la conducta que fuera encuadrada en la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, prevista y reprimida por el artículo 89 en función del artículo 92, en su remisión al artículo 80, incisos 1 y 11, todos ellos del Código Penal de la Nación. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado de rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio. Sostuvo que del análisis de la prueba aportada a efectos de sostener la acusación surgía la falta de testigos presenciales del hecho, lo que corroboraba un panorama huérfano de probanzas conducentes a acreditar las lesiones objeto de la presente y, en esa medida, correspondía preguntarse si en el juicio oral dicha ausencia de evidencias podría transformarse en prueba válida para sostener la acusación. Consideramos que la fundamentación del requerimiento de juicio en crisis se encuentra satisfecha a partir de los elementos probatorios que los acusadores arrimaron al caso. En ese sentido, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que es la etapa de juicio la apropiada para estudiar con profundidad si la prueba producida resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado (Causas Nº 13420/2022-0 “B. V., J. S. sobre 92 – Agravantes (conductas descriptas en los artículos 89/90 y 92) y otros”, rta. el 3/3/2023; N° 22873/2022-1 “Incidente de apelación en autos ‘L., A. G. sobre 89 – Lesiones leves’”, rta. el 5/5/2023; entre tantas otras del registro de esta Sala I). Por consiguiente, consideramos que los agravios esgrimidos en el recurso se reducen a cuestionar la eficacia de las pruebas recabadas por la acusación para acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del Imputado y ocultan el intento de proponerle anticipadamente al Tribunal su hipótesis del caso mediante la valoración de determinados elementos de prueba; todo lo cual, excede al momento del proceso en el que nos encontramos actualmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60372. Autos: G. F., N. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALFIGURA AGRAVADAVALORACION DE LA PRUEBATENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBA DE TESTIGOSTIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBASUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICOPRUEBA DE PERITOSCAMARA GESELLHIJOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden a los delitos de "suministro de material pornográfico a menores de 13 años de edad (art. 128, 4º y 5º párrafo del Código Penal)" y "tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2, del Código Penal)", los cuales concurren realmente entre sí. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa se agravió de la valoración de la prueba efectuada por la Jueza y de la carencia de prueba directa. Sin embargo, y tal como lo hizo la "A quo", resultaba crucial analizar lo que ambos menores declararon durante la entrevista en Cámara Gesell, pero además -debido a la corta edad de los niños-, complementar esas declaraciones con lo manifestado por los adultos mayores que estaban en contacto con ellos, en tanto dan cuenta de la conducta que tenían los menores, como se interrelacionaban con otros niños y adultos, y por supuesto, lo declarado por las profesionales en salud mental que intervinieron en el caso, circunstancias todas que en conjunto persuaden sobre que tanto la niña como el niño tuvieron acceso a material audiovisual con contenido pornográfico, y que su padre fue quien se los suministró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALFIGURA AGRAVADAVALORACION DE LA PRUEBATENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVILSENTENCIA CONDENATORIAPRUEBA DE TESTIGOSTIPO PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBASUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICOPRUEBA DE PERITOSCAMARA GESELLHIJOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden a los delitos de "suministro de material pornográfico a menores de 13 años de edad (art. 128, 4º y 5º párrafo del Código Penal)" y "tenencia de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2, del Código Penal)", los cuales concurren realmente entre sí. Se le atribuyó al encausado el haber suministrado -a través de su teléfono celular-, material pornográfico a su hija y a su hijo, los que al momento de los hechos tenían 3 y 12 años respectivamente. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado. La Defensa sostuvo, en cuanto a la supuesta atipicidad de los hechos atribuidos, que “ni la situación descrita por la niña relativa a `una mujer en la nieve`, ni la vaga mención de un video visto por el niño –`chicas desnudas moviendo el culo`- se ajustan a los términos de `actos sexuales`. Por ende, no satisfacen el concepto legal de pornografía”. También agregó que “asumiendo, solo para argumentar, que los hechos imputados fueran ciertos, en ningún caso ha proporcionado, entregado o dado material de esta índole a sus hijos. Lo que se atribuye es la mera exhibición, lo cual no solo no cumple con la naturaleza de pornografía, sino que tampoco se alinea con la acción penal de suministrar”. Sin embargo, en lo que respecta a la niña, no hay manera de negar que los videos que la menor les describió a los adultos, los cuales según ella misma vio con su papá, eran de contenido sexual. Además, no debemos soslayar que el comportamiento que ya venía teniendo con anterioridad al hecho desencadenante de la denuncia evidencia lo acontecido; los testimonios fueron contundentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59791. Autos: T., A. N. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONPRUEBA DE TESTIGOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la actora la suma de ciento diez mil pesos ($110.000) en concepto de indemnización por el perjuicio que le causó la caída en la vía pública como consecuencia del deficiente estado de conservación de la vereda. El GCBA no cuestiona las consecuencias sufridas por la actora, sino que, sostiene que ésta no alcanzó a demostrar que los daños sufridos se vinculen con el accionar de la Administración local y que resulta contradictoria la identificación de la cosa riesgosa que por momentos refiere a una “baldosa floja” y por otros a un “desnivel”. Sin embargo, las manifestaciones alegadas por el GCBA no alcanzan para desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado, más aun considerando que el recurrente no puntualizó en qué consistió el error de valoración de la prueba que atribuyó al sentenciante ni tampoco brindó argumentación alguna que consiga desacreditar la conclusión a la cual arribó el magistrado. En efecto, las declaraciones testimoniales coinciden sobre el estado deficiente de la vereda que puede apreciarse de las fotografías agregadas como documental al momento de interponer la demanda. Al respecto, si bien dichas imágenes no se encuentran certificadas por escribano público y fueron desconocidas por la parte demandada, lo cierto es que son contestes con la prueba en ingeniería y las declaraciones de las testigos, circunstancia que refuerza su valor probatorio

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57541. Autos: Zappia, Paola Alejandra Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBA DE TESTIGOSHISTORIA CLINICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBATRATAMIENTO MEDICOTESTIGO UNICO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública. El recurrente indica que el evento dañoso se encuentra acreditado a través de la historia clínica y el informe de la Dirección de Medicina Forense. Sin embargo, la historia clínica acompañada únicamente demuestra que el 5/04/12 el actor recibió atención médica y que le diagnosticaron fractura de cúpula radial bilateral pero no prueba la mecánica del accidente. Esto mismo sucede con el informe pericial médico. Además, las constancias de la causa no permiten conocer con un grado de certeza suficiente cuáles fueron los tratamientos médicos que el actor recibió luego del siniestro El actor refiere que los dos testigos precisaron el día, el lugar y la causa del accidente. Ahora bien, tal como mencionó la Jueza de grado en su sentencia, una testigo no pudo observar la mecánica del hecho ya que, según su declaración, en ese momento se encontraba del otro lado de la Avenida. Por lo tanto, hay una única testigo que presenció el evento dañoso. Asimismo, considero importante destacar que en la causa penal el actor declaró que “desconoc[ía] si en el lugar del hecho [habían] cámaras de seguridad o testigos presenciales”. Sin embargo, la única testigo declaró que en el “mismo momento [del hecho] le ofrec[ió] su teléfono para que [la] llamara para cualquier tipo de problema”. En ese mismo sentido, otro testigo mencionó que cuando el actor se levantó del suelo, le preguntó el nombre y los datos de contacto para llamarlo en caso de ser necesario y que el hijo del actor los anotó. Pese a la relevancia de la observación efectuada por la Magistrada, el accionante en su expresión de agravios se limitó a argumentar que no tuvo ocasión para incorporar los datos de los testigos en el expediente penal debido a que el 29/5/12 el juez desestimó la causa por inexistencia de delito. No obstante, la primera declaración del actor fue el 6/4/12, es decir que entre la apertura y el cierre del expediente pasó más de un mes. Las circunstancias mencionadas debilitan la fuerza convictiva de las declaraciones testimoniales, más aún en los casos en que existe una única testigo presencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55801. Autos: W., B. S. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAVALORACION DE LA PRUEBACAUSA PENALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBA DE TESTIGOSHISTORIA CLINICAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBATRATAMIENTO MEDICOTESTIGO UNICOPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios sufridos por un accidente en la vía pública. Cabe destacar que de la causa penal surge que un agente de la policía realizó una inspección ocular en el lugar denunciado y “no observó la presencia de ninguna obra de reparación sobre las veredas”. Sobre esta cuestión el actor manifiesta que las fotografías que oportunamente acompañó como prueba documental demostrarían lo contrario. Sin embargo, las mencionadas fotografías no contienen ninguna certificación que permita tener por acreditado el momento y el lugar en que fueron tomadas. En conclusión, entiendo que las pruebas producidas fueron adecuadamente valoradas por la jueza de grado y que, a su vez, resultan insuficientes para tener por configurada la ocurrencia del evento dañoso del modo indicado por el actor en su demanda. Por ello, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55801. Autos: W., B. S. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVASLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOTESTIGO PRESENCIALEJECUCION DE LA PENAVIDEOFILMACIONPRUEBA DE TESTIGOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa. Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes. La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, ya que en sus fundamentos no habían considerado la prueba ofrecida por por su parte en su descargo, en especial la declaración testimonial de otros internos que presenciaron lo ocurrido y la solicitud de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad propias del establecimiento penitenciario. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaración testimonial de los internos, lo cierto es que la existencia de esos testigos del suceso se basó en una suposición de la Defensa consistente en que otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido. Contrariamente a lo esgrimido por la Defensa, no es posible contar con testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos acontece, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración testimonial, existiendo la posibilidad de perjudicar a otro interno. En lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias. Ello así, dado que el suministro de dichas filmaciones podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento. De hecho, más allá de los interrogantes con relación a la falta de fundamentación y producción de cierta prueba, consideramos que le asiste razón al Fiscal de Cámara respecto a que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada. Así, se contó con un relato pormenorizado del suceso por parte de los agentes intervinientes, asimismo se valoró la declaración de los damnificados que manifestaron haber sido agredidos por otro interno y los certificados médicos de las lesiones padecidas, como así también los registros fílmicos sin que las consideraciones efectuadas por la Defensa resulten suficientes para desvirtuar los elementos de cargo reunidos, ni justificó de qué manera la prueba requerida podría contradecir suficientemente lo manifestado por los funcionarios que hicieron parte del procedimiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55452. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERSONAL PENITENCIARIOSANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVASLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOTESTIGO PRESENCIALEJECUCION DE LA PENAPRUEBA DE TESTIGOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa. Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes. La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, pues a su entender la prueba solamente se había basado en las declaraciones del personal preventor que trabajan dentro del establecimiento penitenciario. Ahora bien, los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (CFCP, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902, “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”). De esta manera, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y siendo que rige, como en todo el proceso penal, la sana crítica y la libertad probatoria, del análisis de las constancias del expediente bajo examen no se advierte que en el caso se haya vulnerado el derecho de defensa. La resolución que impuso la sanción, no sólo se basó en las declaraciones de los mencionados agentes, sino también en las constancias médicas de las lesiones constatadas, en los dichos de los damnificados y en los registros fílmicos que de acuerdo a lo consignado en el legajo resultaron coincidentes con la restante prueba señalada, por lo que no se advierte afectación alguna a los derechos del recurrente. Nótese que la parte recurrente fue notificada del inicio del sumario en tiempo y forma, pudiendo intervenir en representación del encartado, entrevistarse con éste y efectuar el descargo respectivo en relación al suceso endilgado. Asimismo, el interno fue recibido por el Director de la Unidad en audiencia individual según lo normado por el Decreto 18/97. De la misma manera, la Defensa pudo efectuar los planteos necesarios ante el Juzgado de primera Instancia y ante esta Alzada. En tal sentido se ha dicho que: "el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia, artículo 47 del Decreto 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción…”(CFCP, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, rta. 12/08/16). En conclusión por encontrarse fundada y ajustada a derecho, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55452. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA CONDENATORIAPRUEBA DE TESTIGOSFINALIDADTIPO PENALPRUEBACIBERDELITOCIBERACOSO SEXUAL A MENORESDECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por el delito de "grooming" (art. 131 CP). La "A quo" tuvo por acreditado el suceso, que ubicó como ocurrido entre marzo de 2020 hasta por los menos el mes de julio de 2021, período durante el cual el médico imputado, utilizando la red social Instagram, la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, y un perfil de Twitter, habría contactado a su paciente, quien al momento de los hechos tenía entre 13 y 15 años de edad, a través de las cuentas utilizadas por el menor en dichas plataformas. Se lo calificó como "grooming". La Defensa refirió sobre esta conducta imputada que si bien hay coincidencia en que no es necesaria la concreción del delito posterior para que se configure el "grooming", deviene indispensable la existencia del propósito claro de cometer su posterior delito. Sostuvo que ninguno de los contactos electrónicos entablados tenía por finalidad concretar un encuentro íntimo, así como tampoco la comisión de un delito contra la integridad sexual receptados en el Código Penal. Agregó que la Fiscal tampoco pudo demostrar en el debate ese propósito posterior, y ni siquiera lo alegó. Indicó que ha quedado probado a lo largo del juicio que la forma de hablar de su defendido y de dirigirse a sus pacientes, era siempre, incluso en presencia de sus padres, de manera jocosa, bromista, o como haya dicho la propia Jueza de grado, efectuando “recomendaciones groseras”. A pesar de ello, sostuvo la Defensa, que dicho actuar puede observar algún reproche ético o moral, pero nunca constituir delito a la luz de la ley penal. Sin embargo, la madre de la víctima indicó que cuando el menor se animó a contarle, un fin de semana en la pandemia, que su pediatra era un pedófilo, su hijo le dijo que lo bloqueó, porque insistentemente le decía que le mande fotos de su miembro para ver cómo había crecido y para ver si estaba bien depilado, también le proponía ir a su quinta en Cardales y cuando el niño le decía de llevar a su madre, el acusado le respondía que no, porque con ella no tenía confianza, por lo que tenía que ir solo. También le proponía ir al consultorio cuando terminara la pandemia. Relató que una vez en “twitter”, su hijo había publicado una foto de su cara y le contó que el médico le hizo un comentario “llamáme por favor aunque sea por Instagram”, y eso lo empezó a amedrentar y por eso lo bloqueó. También, le relató que le envió fotos de personas desnudas, de unos tipos en la India caminando “en bolas”. Por otra parte, el tío de la víctima, quien tenía una relación de confianza con su sobrino, en un viaje familiar le relató el acoso que sufrió por parte del pediatra, y el miedo que sentía de encontrárselo, porque va al colegio en Belgrano y el consultorio estaba cerca, de hecho, alguna vez se había encontrado de casualidad en la calle con él. Incluso le comentó que una vez le envío una foto al médico de sus partes íntimas. Ello así, los testimonios de la madre y del tío, aun cuando no amplíen la información sobre los sucesos, otorgan al relato del menor mayor fuerza probatoria, dada la coherencia que ambos guardan con lo declarado por el adolescente. Sobre el tipo de mensajes, lejos de ser catalogados como jocosos tal como alega la Defensa, la víctima los calificó como preguntas muy zarpadas, desubicadas, morbosas, que lo sacaban de eje, a veces lo angustiaban y más allá de que, a veces, él le respondía “jaja”, era por nervios, porque lo descolocaban y no le causaban gracia. Además, agregó que las conversaciones eran recurrentes y detalló la frecuencia de aquéllas, en lo que identificó como una “segunda etapa”, día por medio e incluso todos los días. Aun cuando la Defensa pretenda quitar importancia a las conversaciones, indicando que fueron descontextualizadas, en broma,y reste valor a lo expuesto por joven haciendo alusión a que su testimonio no fue genuino, lo cierto es que lo expuesto precedentemente demuestra sin lugar a dudas credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA CONDENATORIAPRUEBA DE TESTIGOSFINALIDADTIPO PENALPRUEBACIBERDELITOCIBERACOSO SEXUAL A MENORESDECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por el delito de "grooming" (art. 131 CP). La "A quo" tuvo por acreditado el suceso, que ubicó como ocurrido entre marzo de 2020 hasta por los menos el mes de julio de 2021, período durante el cual el médico imputado, utilizando la red social Instagram, la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, y un perfil de Twitter, habría contactado a su paciente, quien al momento de los hechos tenía entre 13 y 15 años de edad, a través de las cuentas utilizadas por el menor en dichas plataformas. Se lo calificó como "grooming". La Defensa refirió sobre esta conducta imputada que si bien hay coincidencia en que no es necesaria la concreción del delito posterior para que se configure el "grooming", deviene indispensable la existencia del propósito claro de cometer su posterior delito. Sostuvo que ninguno de los contactos electrónicos entablados tenía por finalidad concretar un encuentro íntimo, así como tampoco la comisión de un delito contra la integridad sexual receptados en el Código Penal. Agregó que la Fiscal tampoco pudo demostrar en el debate ese propósito posterior, y ni siquiera lo alegó. Indicó que ha quedado probado a lo largo del juicio que la forma de hablar de su defendido y de dirigirse a sus pacientes, era siempre, incluso en presencia de sus padres, de manera jocosa, bromista, o como haya dicho la propia Jueza de grado, efectuando “recomendaciones groseras”. A pesar de ello, sostuvo la Defensa, que dicho actuar puede observar algún reproche ético o moral, pero nunca constituir delito a la luz de la ley penal. Sin embargo, cobra relevancia el relato de otro joven en el debate, quien fue paciente del mismo pediatra desde sus dos o tres años hasta los dieciséis casi diecisiete. Luego dejó de ir porque algo le hacía ruido. La relación continuó porque lo tenía como ídolo, hasta que un día, en 2018, le escribía por whatsapp, tenía una relación de confianza con el acusado, sabía que si le mandaba un mensaje por whatsapp a las dos de la mañana le iba a contestar. Durante su relato explicó que, siempre que le pasaba algo, por ejemplo le comentaba al pediatra que en lugar de orinar un chorro, orinaba dos, y aquél le pedía que le mande fotos o videos. Expresó además, que un día tuvo una relación sexual con una chica y no tuvo una erección del todo y pensó “no puede ser que a los 18 tengo que tomar viagra”. Por eso, le escribió al médico a ver si lo podía medicar y ahí éste le contestó si se animaba a masturbarse, si se le paraba delante de otros y si se animaba a masturbarse delante de él. Ahí, él quiso cortar todo tipo de relación. Al año siguiente, el pediatra le escribió por Facebook y le dijo: vas bien? no vas a ser más mi paciente?, acordate ese día que me contaste eso, y le preguntó si se le paraba el miembro delante de otros, y delante de él. Agregó que el contacto que tuvo con el aquí damnificado, por Instagram, tiempo después de la publicación que éste hizo de la foto de un reconocido guitarrista donde se le vía la cola, fue porque quería encontrar a un menor que hubiera pasado lo mismo que él con el pediatra. Así, de su testimonio se desprende el mismo "modus operandi" que era utilizado por el acusado para abordar a sus víctimas, que coincide con lo declarado con el aquí damnificado. Dicho ello, de las probanzas expuestas, cabe afirmar que se ha acreditado que el tipo de contacto del pediatra con el menor a través de los mensajes señalados "ut supra", con connotación sexual y por medio los dispositivos electrónicos, era con el objetivo de perpetrar algún tipo de atentado contra la integridad sexual del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADDENUNCIA ANONIMAELEMENTOS DE PRUEBAPRUEBA DE TESTIGOSPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO POLICIALFALTA DE AGRAVIO CONCRETOTESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la declaración del testigo, toda vez que no se encontraba debidamente identificado. En el presente caso la Defensa planteó la nulidad del testimonio obtenido de una persona, toda vez que no se encontraba debidamente identificado a pesar de asignársele la categoría de “informante” siendo que no cumplía las condiciones previstas por la legislación para adoptar tal categoría. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que la orden de allanamiento de los domicilios investigados tuvo como fundamento la gran cantidad de elementos recolectados en el caso y que, el testimonio en debate no tiene relevancia dirimente, sino que solo constituyó un indicio más. Ahora bien, en este punto, entiendo que, si bien es cierto que el testigo, no aportó sus datos filiatorios ni su teléfono o dirección, lo que aparece razonable, en tanto se trataría de una persona que reside en las inmediaciones del lugar y que, además, es consumidor de sustancias estupefacientes y comprador en el inmueble, esa circunstancia no resulta, en sí misma, suficiente para decidir la nulidad del procedimiento (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021- 1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22). Ello, en tanto entiendo que la indeterminación de la persona que denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud, y que fue brindada por personal policial. En la misma línea, resulta necesario destacar que, sin perjuicio de las previsiones del artículo 154 del Código Procesal Penal de la Ciudad, traído a colación por la recurrente, lo cierto es que el artículo 34 bis de la Ley Nº 23.737 establece que las personas que denuncien cualquier delito previsto en esa ley se mantendrán en el anonimato. Finalmente, cabe añadir que, si bien resulta razonable la pretensión de la Defensa, de querer, eventualmente, interrogar al testigo respecto de sus dichos, advierto que, en rigor, esa parte no posee un agravio actual, lo cual impide la invalidez solicitada, en tanto implicaría declarar una nulidad “por la nulidad misma”. Ello, en la medida en que la investigación se encuentra aún abierta; en que también otras evidencias llevaron a los investigadores, y en que nada impediría que la propia Defensa (utilizando el auxilio jurisdiccional si así lo entiende necesario, en los términos del art. 224 del CPPCABA) identifiquen al testigo y requieran su declaración en sede fiscal, o bien, lo propongan frente a la celebración de un eventual juicio oral, en caso de que, llegado el caso, lo consideren necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content