CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde, revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda entablada contra el GCBA por los daños y perjuicios sufridos a raíz de una caída en la vía pública. En efecto, la demanda no alcanza a identificar el lugar preciso donde habría ocurrido el accidente y tal deficiencia tampoco ha sido revertida con la prueba reunida. En el caso, se evidencia una ausencia de pruebas conducentes a acreditar que el daño que alega haber sufrido la actora se produjo del modo y en el lugar que indica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde, revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda entablada contra el GCBA por los daños y perjuicios sufridos a raíz de una caída en la vía pública. En efecto, no se trata de discurrir sobre las posibles maneras en las que se habría dado el suceso, sino que el asunto estriba en que, de la compulsa del expediente, no se puede constatar el acaecimiento de la caída en el momento y lugar invocados en el escrito de inicio y el modo en que se ha producido el siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – HECHOS CONTROVERTIDOS – VALORACION DE LA PRUEBA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA
La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – HECHOS CONTROVERTIDOS – VALORACION DE LA PRUEBA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde, revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda entablada contra el GCBA por los daños y perjuicios sufridos a raíz de una caída en la vía pública. Al respecto, corresponde destacar que las fotos acompañadas por la accionante no se encuentran certificadas por escribano público ni pueden dar cuenta de la fecha y el lugar donde fueron tomadas, lo que no permite tenerlas como prueba fehaciente del estado de la acera ni dan cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar en que se habría producido el supuesto evento dañoso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – HECHOS CONTROVERTIDOS – VALORACION DE LA PRUEBA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – RELACION DE CAUSALIDAD – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA
En el caso, corresponde, revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda entablada contra el GCBA por los daños y perjuicios sufridos a raíz de una caída en la vía pública. En efecto, además de que no se encuentra acreditado en la causa que el accidente haya ocurrido en el lugar y tiempo indicados, no se ha probado que haya acontecido del modo en que se lo relata en la demanda. Respecto de las restantes pruebas ofrecidas y producidas en la causa, se encuentran dirigidas a la acreditación de extremos diversos al hecho en sí mismo, en tanto se dirigen a demostrar los padecimientos físicos, la situación económica de la accionante, y los gastos que ha debido afrontar, sin añadir otros datos en orden a la existencia de los hechos que habrían motivado las lesiones denunciadas, comprometiendo la relación de causalidad adecuada entre el infortunio y los daños alegados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – OBRAS PUBLICAS – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – ACCION DE AMPARO
En el caso, corresponde declarar abstracto y, por ende, inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. En efecto, el planteo recursivo del Gobierno local destinado a cuestionar la procedencia de la vía, la ausencia de legitimación activa, la configuración del caso, la falta de asignación de carácter colectivo al proceso y la incorrecta valoración de la prueba ha devenido abstracto y, por tanto, resulta inoficioso que esta Sala se pronunciare al respecto. Ello así, por cuanto la presente acción tuvo por objeto que se ordenase a la demandada reparar la vereda de una calle de esta Ciudad, y que tal reparación, al tiempo de aquí pronunciarnos, se encuentra realizada conforme surge de las fotografías acompañadas por el Gobierno demandada en autos con fecha 26/02/25. Por ende, la reparación reclamada por el actor ya ha sido efectuada, razón por el cual el “sub lite” ha devenido abstracto e inoficioso el pronunciamiento respecto de los señalados agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – OBRAS PUBLICAS – EJECUCION DEL PRESUPUESTO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – COSTAS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES – DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. Ello así, por cuanto, es competencia exclusiva de la Administración -a través de la autoridad de aplicación- la determinación de la urgencia en las reparaciones de la vía pública y que, dentro de todas las obras incorporadas, es aquella última quien decide otorgarle prioridad a cada una de ellas por cuestiones de pertinencia, necesidad de los peatones, especificaciones técnicas y disponibilidad presupuestaria. Arribar a una tesitura en contrario importaría tanto como soslayar que el ejercicio de este tipo de acciones, mediante la incorporación de pretensiones como las reclamadas por el aquí actor, podría conllevar a una indebida intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo, tales como la planificación urbana, la fiscalización del espacio público, la previsión presupuestaria, la organización de recursos y la ejecución de obra pública. Es que, es el Gobierno local quien ha sido investido legalmente para establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, según el caso. No cabe más que señalar que el presente juicio no finaliza por una resolución declarativa del derecho del actor en los términos del artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2.145), sino que, por el contrario, el objeto del amparo ha perdido virtualidad en razón de la ejecución de obras públicas llevadas a cabo por la demandada. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – OBRAS PUBLICAS – EJERCICIO PROFESIONAL – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – BUENA FE – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. En otro orden de ideas, merece resaltarse que del sistema informático del fuero surge que el abogado que en autos actúa en causa propia, ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares al de autos, pretendiendo, en todas ellas, diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad. Pues bien, admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto. El único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parece ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resulta razonable que en un caso como el “sub lite”, en el que la situación fue resuelta, se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, con la paradójica consecuencia de que ello implicaría detraer recursos presupuestarios -por naturaleza, limitados y finitos- destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos. En modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el Tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUANTIFICACION DE LA PENA – VIA PUBLICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó el monto reconocido en relación al rubro "incapacidad sobreviniente" o "daño físico" concedido en la suma de $4.335.987,45.-, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, al contrario de lo afirmado por la parte actora en su recurso, la sentencia sí ponderó la repercusión que el daño físico implicó en su vida cotidiana, en tanto fundamentó su decisión en un precedente jurisprudencial que justamente especifica que ello debe ser contemplado en la fijación del “quantum indemnizatorio”. No obstante, como la propia sentencia lo explica, frente a la ausencia de parámetros objetivos para fijar ese monto es que utilizó como “pauta orientadora” el régimen de reparación de riesgos del trabajo. Asimismo, de los considerandos de la sentencia se desprende que utilizó el informe del perito médico como parámetro para merituar el porcentaje de incapacidad –el cual no fue impugnado por la actora-. Bajo tales premisas, la parte actora no logró generar convicción acerca que la sentencia haya omitido ponderar las situaciones descriptas en sus agravios, ni indicó qué prueba ofreció y no se valoró o bien, se valoró de manera inadecuada. Por lo tanto, no logró desvirtuar lo señalado en la sentencia respecto de la cuantía del monto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUANTIFICACION DE LA PENA – VIA PUBLICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó el monto reconocido en relación al rubro "incapacidad sobreviniente" o "daño físico" concedido en la suma de $4.335.987,45.- , como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, respecto del planteo de la falta de valoración de la sentencia acerca de la actividad laboral de la parte actora al momento del hecho y que a raíz de ello era el sostén de la familia, cabe destacar que dicho planteo no fue introducido en la demanda y que la parte actora tampoco acreditó tal extremo en la prueba producida. En ese contexto, cabe recordar que el Código Contenicoso Administrativo y Tributario de la Ciudad contempla, en su artículo 29, inc. 4°, que los jueces deberán fundamentar sus sentencias, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y, en lo que aquí respecta, el principio de congruencia. Tales cuestiones tienen su correlato en los artículos 244, al establecer que “[l]a sentencia [de cámara] se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”, y 249, el que dispone que el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos ante la primera instancia. En tales condiciones, es evidente que la traba del litigio se produjo en los términos anteriormente descriptos, por lo que los agravios formulados por la parte actora en este aspecto, no pueden ser tratados en esta instancia, en la medida en que éstos no fueron introducidos al momento de contestar el traslado de la demanda, sino que resultan ser una reflexión tardía recién planteada al momento de fundamentar su recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA PSICOLOGICA – CUANTIFICACION DE LA PENA – VIA PUBLICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DAÑO PSICOLOGICO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó el monto reconocido en relación al rubro "daño psicológico" concedido en la suma de $1.400.000.-, como indemnización por el daño moral derivado de la caída que sufrió como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, la parte actora criticó que la sentencia no fundamentó las razones por las cuales arribó al monto indemnizatorio, motivo que no le permite discutir su acierto o error. Asimismo, más allá de que no peticiona una suma específica, sostuvo que corresponde incrementar el monto aprobado, porque no se tuvo en cuenta el costo del tratamiento psicológico que surge del informe pericial psicológico y la afección espiritual sufrida. Sin embargo, la sentencia contempló como monto resarcitorio por la totalidad del rubro, una suma que se encuentra por encima de lo inicialmente reclamado, y la parte actora no demuestra en sus agravios la insuficiencia del monto reconocido para una adecuada indemnización. Ello, toda vez que se limita a manifestar que no incluyó el costo del tratamiento psicológico, cuando lo cierto es que se utilizó como parámetro la prueba obrante en el expediente para arribar a una suma total por todo el concepto y además porque tampoco demuestra, incluso, que dicho monto le sea insuficiente para afrontar dicho tratamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUANTIFICACION DE LA PENA – VIA PUBLICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACERAS – DAÑO MORAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó el monto reconocido en concepto de "daño moral", concedido en la suma de $250.000.-, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, la parte actora se agravió respecto de la falta de fundamentación de los motivos por los cuales se arribó a ese monto, y puntualmente, enfatizó en que a partir de la prueba psicológica se evidencia un cambio en su calidad de vida, ya que se ha convertido en una persona con movilidad reducida, debe utilizar asistencia para trasladarse y que su peso ha aumentado considerablemente. No obstante, tales argumentos no logran demostrar la insuficiencia del monto reconocido. Así, cabe recordar que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado. Ahora bien, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del juez que las deba analizar, estimo que los dolores y padecimientos que ha debido soportar a raíz de la caída, y las consecuencias producidas por la misma, sumado a la repercusión provocada en su vida cotidiana, encuentran debida reparación en la suma otorgada por la sentencia de primera instancia, la que se advierte como razonable en función de los hechos del caso y las probanzas arrimadas al expediente. En tal sentido, lo expuesto por la parte actora en su recurso no logra rebatir lo decidido respecto del monto indemnizatorio otorgado por este rubro. En efecto, luego de exponer las molestias y repercusiones que pudo tener el hecho en su vida, las que ya fueron evaluadas por la prueba sobre la que se basa la sentencia apelada, la parte actora se limita a sostener que la suma otorgada no alcanza a restablecer el equilibrio, dolor y angustias padecidos, sin aportar nuevos elementos o argumentos que justifiquen elevar el monto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. En este punto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 386 del Cçodigo Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, y tener presente que, en materia acciones por daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de gran trascendencia en lo que refiere a la existencia y entidad de las lesiones respecto de las cuales se efectúa el reclamo, dado que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Es así que, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $450.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la suma otorgada deviene elevada dado que “…las lesiones que padece la actora se encuentran prácticamente consolidadas, habiéndole dejado mínimas secuelas que (…) no le acarrea limitaciones en sus quehaceres habituales”. Ahora bien, al contestar los puntos de pericia se concluyó que la actora “…padeció una fractura tibio peronea distal izquierda, la cual ameritó tratamiento quirúrgico con posterior rehabilitación kinésica y retiro de material de osteo-síntesis. Se destacó una favorable evolución clínica – quirúrgica- rehabilitación. Al momento actual, se acredita solo limitación funcional a la extensión y rotación externa del tobillo izquierdo, sin alteraciones anatómicas/óseas resultantes”. Por tales consideraciones determinó que la incapacidad es del 9%, contemplando un 3% de incapacidad funcional y 6% de daño estético -cicatrices-. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante en su valoración, aunque no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente (Fallos: 326:1910). Asimismo, señaló que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (Fallos: 320:1361). Por tanto, siendo que las conclusiones del informe pericial no fueron debidamente impugnadas por las partes, no existe motivo para apartarse de las consideraciones efectuadas en la pericia médica. En este contexto, atento la incapacidad funcional determinada por la pericial médica y ponderando la edad de la actora al momento del accidente -46 años- y las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido, corresponde rechazar el recurso en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS – INTERVENCION QUIRURGICA – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – PEATON – PRESUNCIONES – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda, condenó a las demandadas -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista- a abonarle la suma de $300.000 en concepto de daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que no se advierte que la actora “…haya establecido, y muchos menos aún acreditado, los padecimientos y sufrimientos que en la demanda dice haber experimentado a raíz del siniestro…”. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (conforme esta Sala, “Seitler, Laura contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica)”, Exp. Nº9895/2014-0. En este contexto, no debe perderse de vista que en los presentes actuados se encuentra probado el accidente que padeció la actora como consecuencia del mal estado de la vereda de un inmueble ubicado en la Ciudad, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria. En efecto, el informe pericial médico se evidencia que la actora “…sufrió (…) un traumatismo en su tobillo izquierdo por caída de propia altura, con diagnóstico final de fractura tibio peronea distal izquierdo (…) ameritó inicialmente inmovilización con posterior reducción y osteosíntesis [y] alta hospitalaria (…) con seguimiento ambulatorio por la especialidad (…) la actora realizó tratamiento de rehabilitación kinésica (…) Posteriormente (…) se le practicó retiro de material de osteosíntesis; intervención ésta de carácter ambulatoria (…) se objetiva una favorable evolución de la patología traumática de la actora, sin alteraciones anatómicas sobrevinientes y sin signos de inestabilidad ligamentaria”, situaciones que requirieron tiempo de internación y reposo que la alejaron de su rutina cotidiana. Así, es posible presumir que los padecimientos derivados del infortunio afectaron sus sentimientos, generando un razonable perjuicio espiritual en ella, circunstancia que, en línea con lo expuesto, no precisa de mayores elementos probatorios para su procedencia y permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59090. Autos: Maucor Claudia Luisa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-03-2025.
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