INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERVENCION QUIRURGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑO PATRIMONIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño físico por la suma de $23.000.000. En su recurso el Gobierno demandado aduce que se reconocieron partidas indemnizatorias distintas de las peticionadas en la demanda, por lo que la sentencia recurrida violenta el principio de congruencia. Conforme señaló la Magistrada de grado, citando a la Corte Suprema de Justicia, “en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (Fallos: 320:451), puesto que la incapacidad sobreviniente, consecuencia indemnizable de la incapacidad permanente, se aprecia en un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud como consecuencia de la lesión al bien protegido “integridad psico-física”. En la demanda se solicitó la reparación del daño patrimonial futuro “resultante de la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad de igual o similar naturaleza durante del resto de su vida útil”. También reclamó la reparación del daño producido por cualquier irregularidad física, visible o no, y por el perjuicio sexual resultante del hecho en estudio. Asimismo, solicitó, aunque en otra categoría, la reparación del daño psíquico padecido. Ahora bien, como puede apreciarse, no existe una violación al principio de congruencia, sino una mera modificación de la forma de identificar el concepto reclamado. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUANTIFICACION DE LA PENA – VIA PUBLICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó el monto reconocido en relación al rubro "incapacidad sobreviniente" o "daño físico" concedido en la suma de $4.335.987,45.-, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, al contrario de lo afirmado por la parte actora en su recurso, la sentencia sí ponderó la repercusión que el daño físico implicó en su vida cotidiana, en tanto fundamentó su decisión en un precedente jurisprudencial que justamente especifica que ello debe ser contemplado en la fijación del “quantum indemnizatorio”. No obstante, como la propia sentencia lo explica, frente a la ausencia de parámetros objetivos para fijar ese monto es que utilizó como “pauta orientadora” el régimen de reparación de riesgos del trabajo. Asimismo, de los considerandos de la sentencia se desprende que utilizó el informe del perito médico como parámetro para merituar el porcentaje de incapacidad –el cual no fue impugnado por la actora-. Bajo tales premisas, la parte actora no logró generar convicción acerca que la sentencia haya omitido ponderar las situaciones descriptas en sus agravios, ni indicó qué prueba ofreció y no se valoró o bien, se valoró de manera inadecuada. Por lo tanto, no logró desvirtuar lo señalado en la sentencia respecto de la cuantía del monto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
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CUANTIFICACION DE LA PENA – VIA PUBLICA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – PRUEBA DEL DAÑO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte actora en tanto cuestionó el monto reconocido en relación al rubro "incapacidad sobreviniente" o "daño físico" concedido en la suma de $4.335.987,45.- , como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió como consecuencia de pisar en un desnivel y un pozo en la vía pública. En efecto, respecto del planteo de la falta de valoración de la sentencia acerca de la actividad laboral de la parte actora al momento del hecho y que a raíz de ello era el sostén de la familia, cabe destacar que dicho planteo no fue introducido en la demanda y que la parte actora tampoco acreditó tal extremo en la prueba producida. En ese contexto, cabe recordar que el Código Contenicoso Administrativo y Tributario de la Ciudad contempla, en su artículo 29, inc. 4°, que los jueces deberán fundamentar sus sentencias, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y, en lo que aquí respecta, el principio de congruencia. Tales cuestiones tienen su correlato en los artículos 244, al establecer que “[l]a sentencia [de cámara] se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”, y 249, el que dispone que el tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos ante la primera instancia. En tales condiciones, es evidente que la traba del litigio se produjo en los términos anteriormente descriptos, por lo que los agravios formulados por la parte actora en este aspecto, no pueden ser tratados en esta instancia, en la medida en que éstos no fueron introducidos al momento de contestar el traslado de la demanda, sino que resultan ser una reflexión tardía recién planteada al momento de fundamentar su recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59783. Autos: B. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió, otorgarle a su favor una indemnización por la suma de $280.000 en concepto de daño físico. La actora en su recurso sostuvo que el “a quo” había hecho lugar a la incapacidad física a valores exiguos que no guardaban ninguna relación con los perjuicios acreditados en la pericial médica, y añadió que aquella indemnización (de $75.000) era ínfima relacionándola con el grave perjuicio sufrido, el 5% de incapacidad parcial y permanente. En este contexto, es preciso poner de relieve que “…la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNCiv., Sala c, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/02). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011). Llegados hasta aquí, merece destacarse que los peritos médicos dictaminaron que la actora “…habría sufrido (…) politraumatismos (traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y traumatismo sobre le costado lateral derecho de su cuerpo), como consecuencia de la caída brusca de una alacena de dos puertas colgante de la pared, llena de artículos de limpieza” y que “…la lesión sufrida por la actora (…) le otorga una incapacidad parcial y permanente de la TO y la TV del 5 %…”. Por lo expuesto, atento las circunstancias comprobadas respecto del tipo de lesión sufrida, el impacto de ésta en la aptitud vital de la actora y el porcentaje de incapacidad determinado en el peritaje producido, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – DAMNIFICADO DIRECTO – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – GRAN DISCAPACIDAD – INVALIDEZ LABORAL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, otorgar a favor de ésta última la suma de $4.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. Los peritajes de autos demuestran que la accionante padeció una incapacidad física del 94,31% y una incapacidad psicológica del 20%, lo que arroja una invalidez residual total del 95,45% de la total vida. Las partes consintieron los términos del peritaje médico, mientras que el Gobierno objetó únicamente el informe psicológico por entender que los galenos intervinientes no habían fundado el porcentual de invalidez allí estimado. Ahora bien, el Gobierno apelante no logró probar ante esta instancia que los padecimientos ponderados en la decisión de grado resulten desproporcionados en función de las constancias de autos pero, en cambio, le asiste razón a aquel en lo concerniente a que la proyección de la partida comprometida debe extenderse hasta el fallecimiento de la damnificada. Por lo tanto, valorando la edad de la coactora al momento del hecho (19 años), la gravedad de las lesiones ocasionadas que configuraron un supuesto de gran invalidez que implicó requerir, en distintos aspectos de la personalidad de la afectada, una asistencia permanente y, en particular, que el alcance del presente rubro debe circunscribirse desde el hecho al fallecimiento de la accionante, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad física. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Tanto el Gobierno local como la aseguradora cuestionan el monto reconocido por considerarlo elevado. En este sentido, el primero de ellos arguye que no existe limitación laboral o personal que justifique el monto y el segundo que no incurrió en gastos ya que se atendió en su obra social. Ahora bien, las críticas del Gobierno recurrente carecen de total asidero si se considera que la actora padece de una incapacidad física mayor al 15%, mientras que la de la aseguradora no se relaciona con el concepto impugnado. Por ello, corresponde rechazar el agravio en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de daño físico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. El Gobierno recurrente sostiene que, como el informe pericial médico indica que la actora no padeció limitaciones en su vida laboral y de relación, no corresponde otorgarle una indemnización por este concepto. Ahora bien, en el informe pericial médico los profesionales describieron las limitaciones que la actora poseía para realizar ciertos movimientos con su mano izquierda. Específicamente mencionaron: “Los movimientos de prensión palmar a mano llena (puño), prensión interdigital latero lateral (tijera), prensión por oposición terminal (aro), prensión por posición subterminal (pinza), prensión por posición subtermino lateral (llave), se realizan con dificultad por las limitaciones encontradas en su dedo índice”. Luego, al examinar el dedo índice izquierdo, evidenciaron un “…afinamiento del extremo distal del dedo índice a nivel de la 3ra. falange con presencia de cicatriz de 1 x 0,2 cm. a dicho nivel, alteración de la sensibilidad, manifestando dolor a la presión en el extremo digital”. Por ello, ponderaron una incapacidad parcial y permanente de un total de 15,5% de la total obrera y total vida. Finalmente, afirmaron: “a estos peritos no le surgen evidencias que la lesión referida debiera impedir el normal desarrollo de sus actividades laborales, deportivas y sociales, con la salvedad de la región puntual materia de la presente `litis´”. En conclusión, teniendo en cuenta que al momento del hecho la actora tenía 47 años y trabajaba en el área administrativa de una obra social, que la lesión en el dedo índice afectó la función de su mano izquierda ya que, tal como indican los peritos médicos, posee dificultades para ejecutar los típicos movimientos de la mano, y que la mano izquierda es su mano hábil, entiendo que corresponde rechazar el agravio del Gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE FUNDAMENTACION – LUCRO CESANTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en el Instituto de Enseñanza Superior Público al que asiste, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la aseguradora citada en garantía, a abonarle la suma de $800.000 en concepto de incapacidad física, y la suma de $200.000 por daño psíquico. Cabe recordar que el accidente se produjo cuando la actora, alumna regular del Instituto de Enseñanza Superior, al acceder a un aula otro alumno abrió la puerta de la sala contigua, provocando colisión y lesión en su dedo índice. Conforme la pericia realizada, las puertas estaban colocadas de manera contraria a la reglamentación ya que colisionaban entre sí al abrirse al mismo tiempo. Las críticas de los apelantes carecen de sustento concreto en las previsiones del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima o de la valuación de las tareas no remuneradas -pero económicamente mensurables- que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro, y computando, asimismo, sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (conforme Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, “Farías, Mauro Sebastián c/ Brey, Gloria Beatriz s/ daños y perjuicios”, del 17/12/24,). El Estado local como su aseguradora no aportaron una propuesta de cálculo alternativa para proceder a una cuantificación en los términos del artículo 1746 que arroje resultados que demuestren que la reparación establecida por el Juez de grado para este rubro sea elevada. Por el contrario, se limitaron a expresar dogmáticamente su discordancia con el monto reconocido. Tal tipo de planteo no permite modificar la solución adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.
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CONSERVACION DE LA COSA – PERICIA MEDICA – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – DAÑO ESTETICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PEATON
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, rechazar la indemnización solicitada en concepto de daño físico. En efecto, no se encuentra acreditado que el daño a la integridad física y psicológico invocado por la actora tenga virtualidad alguna para provocarle un menoscabo en el plano económico, por lo que no se encuentran reunidos los recaudos exigibles para la procedencia de una reparación como la reconocida en la instancia de grado. En particular, en ambos peritajes se indicó que, a causa del deterioro cognitivo de la demandante, no resultó posible determinar si la examinada, a causa del accidente en debate, padecería alteraciones o limitaciones (físicas o psicológicas) que le provoquen una minusvalía de tipo funcional. Asimismo, surge del dictamen médico que la demandante presenta un desvío de la punta nasal hacía la izquierda y un desvío septal hacía la derecha, lo que le ocasiona una incapacidad estética del 5%. Aquí, toca resaltar que ninguno de los informes mencionados fueron impugnados por la actora, sumado a que aquella tampoco ofreció otros medios de prueba tendiente a acreditar los padecimientos alegados. Dicho ello, sin que exista prueba alguna en la causa a fin de dar por probado que el daño estético que exterioriza la actora le haya generado un perjuicio patrimonial, corresponde ponderar aquel detrimento dentro del rubro daño moral. Sentado lo anterior, toda vez que mediante los elementos probatorios obrantes en autos no se logró acreditar que la actora padezca, a causa del accidente debatido en autos, limitaciones funcionales, corresponde hacer lugar al agravio del demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.
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VIA PUBLICA – PRUEBA DEL DAÑO – REPARACION DEL DAÑO – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – LUCRO CESANTE – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – ACERAS – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – VALORACION DEL JUEZ
En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda entablada por la actora a fin de obtener una reparación pecuniaria por los daños derivados de su caída mientras circulaba en bicicleta en la vía pública, debido a las condiciones del asfalto y ordenar al Gobierno de la Ciudad a abonar la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) más intereses desde la producción del hecho conforme tasa "Eiben", en concepto de daño físico. Ello así, por cuanto quedó acreditado el daño en su persona – traumatismo facial, cicatriz en el mentón- que si bien le causó una incapacidad del 3% -según la pericia médica-, no se demostró en cuánto ello o el accidente disminuyó sus ingresos o lo perdido por ello, razón por la cual se le concede la suma pretendida sólo por el daño físico sufrido y no por la ganancia de que hubiera sido privada por el acto ilícito (cfr. art. 1069 del Código Civil, vigente al momento del hecho generador del daño). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57854. Autos: Torres, Esteban Jorge Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – GASTOS MEDICOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de ciento diez mil pesos ($110.000) en concepto de daño a la salud ($40.000), gastos médicos ($10.000) y daño moral ($60.000) derivados del perjuicio que le causó la caída en la vía pública como consecuencia del deficiente estado de conservación de la vereda. En efecto, la Ciudad de Buenos Aires es la propietaria de las calles por ser bienes de dominio público (art. 235, inc. f, del Código Civil y Comercial de la Nación), y guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que aquellas tengan una conformación y mantenimiento adecuados, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57541. Autos: Zappia, Paola Alejandra Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado a la actora en la instancia de grado en concepto de daño físico ($40.000) a fin de resarcir el perjuicio que le causó la caída en la vía pública como consecuencia del deficiente estado de conservación de la vereda. La actora cuestionó el monto concedido en concepto de daño físico por cuanto en su demanda, pretendía la suma de $400.000 estimados sobre una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera. Sin embargo, el Juez al momento de sentenciar ponderó los antecedentes de la causa y, en particular, el informe efectuado por los peritos médicos –que no fue impugnado- del cual se desprende que “…los hallazgos de la resonancia magnética que a criterio de estos peritos podrían estar relacionados a proceso degenerativo y postraumático, nos permiten ponderar una Incapacidad Parcial y Permanente del 2% (dos por ciento) sobre la TO y TV”. A su vez, a los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto, corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso (38 años), condiciones sociales, situación económica, las lesiones sufridas –en el caso, esguince-, así como el tiempo que estuvo sin poder movilizarse por sus propios medios y, en efecto, poder hacer su vida con normalidad. Ello, en virtud de que, la incapacidad sobreviniente busca resarcir los daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, cuestión que incluye todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57541. Autos: Zappia, Paola Alejandra Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – CONSERVACION DE LA COSA – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar el monto reconocido por incapacidad física en el marco de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída del actor en la vía pública. El actor se queja de los montos de la indemnización por bajos, sosteniendo que no guarda relación con la lesión sufrida, ni con el tiempo que demandó su recuperación. Por su parte, el Gobierno local afirma que lo indemnizable no son las lesiones ni la incapacidad en sí misma sino las consecuencias patrimoniales que aquellas puedan producir y que el actor no probó cómo incidieron en ese aspecto. En lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, esta se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación. Y esta inhabilidad puede, naturalmente, afectar tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, pero no puede constituir una tercera órbita de reparación. Es decir, las lesiones o los daños al cuerpo no constituyen un rubro autónomo, sino que deben subsumirse dentro de alguna de las dos grandes categorías según el tipo de intereses afectados. Por la forma en la que han quedado probadas las afecciones del actor (por ej., la presencia de tornillos en su cadera producto de la osteosíntesis a la que fue sometido, consecuencia de una fractura), el agravio del demandado debe ser rechazado. Respecto del agravio de la actora referido al monto de la indemnización por este rubro, cabe señalar que en su escrito de demanda exigió el pago de $170.000 basándose en que el hecho dañoso le ha ocasionado una incapacidad física “de carácter parcial y permanente estimada en un 30% de la total vida (…), tal como surge del informe médico legal que se aporta como prueba documental”. Teniendo presente que la sentencia recogió el informe pericial (si bien impugnado por la parte) que reconoció un 13% de incapacidad T.V. (Total Vida) y T.O. (Total Obrera), el monto de $120.000 a valores históricos no resulta desproporcionado ni arbitrario, por lo que cabe rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57308. Autos: M., J. N. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 21-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – VIOLENCIA ESCOLAR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle al actor la suma de $500.000 en concepto de incapacidad física, en virtud de los perjuicios sufridos en una escuela pública, al recibir una agresión física de una compañera. En la mecánica del accidente, conforme quedó consentido por las partes, el accionante -menor, en aquel entonces- fue golpeado por una compañera en los testículos durante el transcurso del recreo dentro del establecimiento escolar. El Gobierno recurrente en sus agravios entiende que el porcentaje de incapacidad determinado en la instancia de grado, no resultaría proporcionado a las constancias probatorias rendidas en la causa. Ahora bien, del peritaje médico surge que el actor, como consecuencia del accidente en debate, presentó un traumatismo testicular que, en línea con los demás elementos probatorios rendidas en autos, evolucionó desfavorablemente y requirió intervención quirúrgica. El especialista indicó que los estudios médicos acompañados en autos dan cuenta de que, a los pocos días del golpe, al actor se le diagnosticó ausencia de flujo vascular a nivel testicular -presumiblemente por torsión de testículo izquierdo-, por lo que existió “…un cambio en la evolución de la patología…” que produjo “… la consecuente pérdida del testículo”. En ese contexto, el perito médico concluyó que “la incapacidad que presenta el actor por la ausencia testicular sumado a una cicatriz postquirúrgica [de 6 cm. por 0,5 cm.] es del 20 % de la TO y TV”. Así las cosas, el Gobierno local se limitó a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por el especialista con sustento en una circunstancia que fue mencionada y valorada expresamente en el peritaje médico; esto es, que la pérdida del testículo izquierdo no trajo aparejado en el actor una disfunción sexual. A ese respecto, en el baremo seguido por el forense se prevén, en lo que respecta a lesiones en los testículos, distintos porcentajes de invalidez en función –principalmente- si el daño produce o no una disfunción sexual. En efecto, en casos de pérdida de un testículo la incapacidad oscila entre el 10%-20% pues, por regla, no apareja problemas en la capacidad del sujeto para “…engendrar y concebir…”; mientras que, en supuestos de pérdidas de ambos testículos, la invalidez fluctúa entre el 40%-60% en la medida que acarrea la infertilidad de la persona (conf. ALTUBE JOSÉ L. – RINALDI CARLOS A., Baremo general para el fuero civil, tablas orientativas para cálculo de incapacidades, Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2020, pág. 301 y, en esa línea, pág. digit. 16 del archivo adjunto a la Actuación Nº13729474/2019). Resta señalar que en dicho baremo no se prevé que las cicatrices en el sector comprometido resulten incapacitantes. En ese contexto, el porcentaje de incapacidad fijado en el peritaje cuestionado resulta ajustado a las constancias probatorias rendidas en autos; sin que el recurrente -al margen de su disenso- logre mostrar las deficiencias alegadas en su escrito recursivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56795. Autos: S. K. E. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-08-2024.
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PERICIA MEDICA – RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO ESTETICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDENCIA – EDUCACION PUBLICA – VIOLENCIA ESCOLAR
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la citada en garantía, a abonarle al actor la suma de $500.000 en concepto de incapacidad física, en virtud de los perjuicios sufridos en una escuela pública, al recibir una agresión física de una compañera. En la mecánica del accidente, conforme quedó consentido por las partes, el accionante -menor, en aquel entonces- fue golpeado por una compañera en los testículos durante el transcurso del recreo dentro del establecimiento escolar, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente (con posterior pérdida del testículo izquierdo). El actor en su recurso cuestionó la cuantificación del rubro en análisis, por considerarla insuficiente. Por un lado, y según surge de autos, el actor padece como consecuencia del suceso de autos una invalidez física equivalente 20%. Asimismo, respecto a la cicatriz que presenta el accionante en la zona donde fue intervenido (de 6 cm. por 0,5 cm.), cabe señalar que sin que exista prueba alguna en la causa a fin de dar por probado que dicho daño estético le haya generado un perjuicio patrimonial, corresponde ponderar aquel detrimento dentro del rubro daño moral. Por el otro, el peritaje psicológico rendido en la causa da cuenta de que “…no se han hallado signos de una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico…”. En tal contexto, ponderando la edad del accionante al momento del hecho, la lesión ocasionada por el infortunio en debate y su implicancia en todos los aspectos de su vida, y lo que surge de los peritajes, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del actor y elevar el presente rubro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56795. Autos: S. K. E. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
