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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATASASTELECOMUNICACIONESSERVICIOS PUBLICOSACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTEINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOEXENCIONES TRIBUTARIASPRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones –“…cuya única expresión lo constituye el servicio de telefonía básica”- y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 se ratificó “…que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”, por lo que la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19789 solo resultaría aplicable a los contribuyentes que presten el servicio de telefonía básica. Remarcó que la “…división entre servicios públicos y no públicos subsiste y la intención del legislador de no consagrar exenciones indiscriminadas ha quedado plasmada…”. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en un proceso en el que la situación de hecho resultó análoga a la presente -es decir, la parte actora que requirió la dispensa fijada en la Ley Nº 19.798 contaba con licencia para prestar servicios de telecomunicaciones, pero ninguno que fuera de carácter público-, remarcó que tal circunstancia “…no puede conducir a ocultar la verdadera naturaleza pública de la actividad de [la demandante], ni a desconocer el ámbito de proyección que la ley federal le otorga a tal actividad y que es[e] Tribunal ha reconocido en numerosos precedentes…´” (Fallos: 344:1769). A su vez, se reiteraron los términos sentados en “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, referentes a que “…mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de la promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcarse también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse”. Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 55029. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones –“…cuya única expresión lo constituye el servicio de telefonía básica”- y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 se ratificó “…que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”, por lo que la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19789 solo resultaría aplicable a los contribuyentes que presten el servicio de telefonía básica. Ahora bien, tuve oportunidad de expedirme sobre el alcance de la liberalidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 en diversos precedentes [Sala I del fuero, en los autos “Telmex Argentina S.A. contra GCBA sobre acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT)”, expte. Nº33882/0, del 30/10/15; esta Sala en los autos “Telefónica Móviles Argentina SA Res Nº905- MHGC-13) contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N°2566/2014-0, del 02/06/2022; y, Sala III del fuero, en los autos “Telefónica de Argentina SA contra GBCA sobre impugnación actos administrativos”, expte. Nº16531/0, sentencia del 6/7/18; entre muchos otros], en los que se resolvió la cuestión en debate de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la causa “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, si bien tuvo por acreditado que la parte actora contaba con licencia para prestar el servicio de telefonía pública – extremo que, adelanto, no se encuentra probado en autos-, destacó que “…tampoco puede sostenerse que el legislador haya circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma (22 de agosto de 1972), impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo de la nota que acompañó el proyecto de ley manifiesta que `El propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación a la realidad de nuestro país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse…”. Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 55029. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATASASTELECOMUNICACIONESSERVICIOS PUBLICOSACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTEINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSREGIMEN JURIDICOEXENCIONES TRIBUTARIASPRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, por determinados períodos fiscales. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 perdió virtualidad el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que allí se ratificó “…que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”. Destacó que recién a través del Decreto Nº 690/2020 -es decir, con posterioridad a los períodos fiscales en debate- “…servicios como internet o telefonía móvil pasaron a ser públicos”. Ahora bien, la Corte, en la causa “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, si bien tuvo por acreditado que la parte actora contaba con licencia para prestar el servicio de telefonía pública -extremo que, adelanto, no se encuentra probado en autos-, destacó que “…tampoco puede sostenerse que el legislador haya circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la norma (22 de agosto de 1972), impidiendo que ella abarcase también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse. Por el contrario, la intención del legislador fue la opuesta, y ello surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo de la nota que acompañó el proyecto de ley manifiesta que `El propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación a la realidad de nuestro país proponiendo al más fluido manejo de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización, ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que dispone la técnica, o en otros a crearse´”. Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallo no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 48716. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que convalidó la pretensión fiscal de exigir el pago del tributo por uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública por determinados períodos fiscales. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la parte actora no resultó prestataria del servicio público de telecomunicaciones y, por tanto, no le cabe por los períodos fiscales en juego la exención prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798. Postuló que mediante el dictado de la Ley Nº 27.078 perdió virtualidad el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en la medida que allí se ratificó “…que sólo el servicio de telefonía básica es considerado servicio público”. Destacó que recién a través del Decreto Nº 690/2020 -es decir, con posterioridad a los períodos fiscales en debate- “…servicios como internet o telefonía móvil pasaron a ser públicos”. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un proceso en el que la situación de hecho resultó análoga a la presente -es decir, la parte actora que requirió la dispensa fijada en la Ley Nº 19.798 contaba con licencia para prestar servicios de telecomunicaciones, pero ninguno que fuera de carácter público-, remarcó que tal circunstancia “…no puede conducir a ocultar la verdadera naturaleza pública de la actividad de [la demandante], ni a desconocer el ámbito de proyección que la ley federal le otorga a tal actividad y que es[e] Tribunal ha reconocido en numerosos precedentes…´” (Fallos: 344:1769). A su vez, se reiteraron los términos sentados en “NSS c/ GCBA s/ proceso de Conocimiento”, sentencia del 15/07/2014, referentes a que “…mal podría considerarse que el legislador ha circunscripto la dispensa únicamente al servicio público de telecomunicaciones conocido al momento de la promulgación de la norma, en el mes de agosto de 1972, impidiendo que ella abarcarse también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica en la materia, pudieran inventarse”. Resulta menester recordar que aun cuando la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallo no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 48716. Autos: Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESTACIONES MEDICASCUESTIONES DE COMPETENCIAALCANCESACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTEHOSPITALES PUBLICOSOBRAS SOCIALESCOMPETENCIA FEDERALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAPRECEDENTE APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las obras sociales comprendidas en el marco de la Ley N° 23.660 sólo podrán optar por la justicia ordinaria que corresponda cuando sean parte actora. En el resto de los casos, por imperativo legal, y sin perjuicio del fuero al que corresponda la radicación de las causas conforme a la naturaleza de la deuda comprendida en el título o bajo el título de que se trate, corresponde que los asuntos en los que sean parte demandada se promuevan y tramiten ante la justicia federal. Esta Sala no desconoce la postura asumida por el Tribunal Superior de Justicia ("in re" “GCBA c/Obra Social Modelos Argentinos s/ejecución fiscal s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N°11825/15, del 23/10/15), pero lo cierto es que, “…no obstante que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 303:1769)” (CSJN, “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/queja”, del 25/08/88, Fallos: 311:1644, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36153. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-06-2018.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONACATAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

Con relación al alcance que tienen las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es doctrina sentada por la misma que “carece del debido fundamento la sentencia que se aparta de doctrina de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la categórica posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y las leyes” (Fallos 303:1769). Si bien “la Corte sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los Jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de ese Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos 311:1644). Ello es así por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamen taria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 116 de la C.N., 14 de la Ley Nº 48 y Fallos 212:51). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reco nocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuen cia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas so metidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3582. Autos: González, Eva Martina Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2004.

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