LEY PENAL MAS BENIGNA – SISTEMA ACUSATORIO – SENTENCIA CONDENATORIA – SOBRESEIMIENTO – EVASION SIMPLE – RECURSO DE REVISION
En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Corridas las correspondientes vistas, tanto la Fiscalía como la Defensa consideraron que corresponde dejar sin efecto la sentencia condenatoria. Ahora bien, más allá de que ambos Ministerios Públicos concuerdan con la anulación de la sentencia, la trascendencia de la acción interpuesta, que involucra aspectos sensibles del derecho constitucional y del derecho penal sustantivo tales como el principio de legalidad y sus excepciones (artículo 18 de la Constitución Nacional), el ámbito de aplicación temporal de las normas penales (artículos 2 y 4 del Código Penal de la Nación) y los efectos de la cosa juzgada, impone la elaboración de una decisión que pondere y abarque todas estas circunstancias, al margen del aspecto formal propio de un sistema adversarial como el que rige en esta jurisdicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY PENAL MAS BENIGNA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – SOBRESEIMIENTO – EVASION SIMPLE – RECURSO DE REVISION
En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de revisión, anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Ahora bien, el planteo del condenado se funda en las previsiones del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establece “[l]a acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes…”. En cuanto a la naturaleza jurídica, la doctrina señala que se trata de “…un remedio excepcional o extraordinario que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva (hecho, sentencia o ley) que permita la revisión” (Navarro-Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, 2004, T. 2, página 1252 citado en Marum, Elizabeth, “Comentario al artículo 297 del CPPCABA [actual 310], en Código Procesal Penal d ella Ciudad de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencia”l, tomo 2, página 290, 1° Ed., Hammurabi, Buenos Aires, junio de 2014). En el caso de autos, el inciso 5 indica que la acción procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Como se aprecia, la procedencia del supuesto contemplado en la norma reposa en la posibilidad de aplicar, de modo retroactivo, una ley penal más favorable que aquélla que fue empleada por el Juez al momento del dictado de la sentencia punitiva del actual condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY PENAL MAS BENIGNA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – SOBRESEIMIENTO – EVASION SIMPLE – RECURSO DE REVISION
En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Ahora bien, resulta evidente que el incremento de la suma mínima requerida para considerar típica la evasión simple es mayúsculo, en tanto se verifica una brecha de 98.500.000 de pesos entre un régimen y el otro. Dicho de otro modo, la legislación actual exige al Estado la demostración de una evasión sensiblemente mayor al a que le requería la normativa precedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY PENAL MAS BENIGNA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – SOBRESEIMIENTO – EVASION SIMPLE – RECURSO DE REVISION – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Ahora bien, la principal objeción que se alzó contra la aplicación de las modificaciones anteriores del mismo régimen tiene que ver con que la finalidad de tales reformas habría sido la de “actualizar los importes mínimos exigidos para considerar verificado el delito tributario frente a la depreciación del valor de la moneda y no desincriminar conductas (del voto en disidencia del Dr. Cantisano Mera en autos “Martínez, Jorge Alberto s/evasión tributaria simple” resuelto el 1/10/2013 por la Cámara Federal de Bahía Blanca – PET, 2014 (febrero-533), 10; LL, On Line AR/JUR/67312/2013). No obstante, como acertadamente lo expusieron los accionantes y el Ministerio Público Fiscal, la cuestión ha sido definitivamente zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Vidal (Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769” resuelto el 28/10/21) en el cual la Corte Suprema concluyó que la naturaleza jurídica de los montos del Régimen Penal Tributario implica sostener que su aumento conduce a la operatividad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, descalificándose por inválido el argumento según el cual ese cambio de las sumas mínimas exigidas en el tipo objetivo se trate de una mera actualización por inflación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – SOBRESEIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – SENTENCIA PENAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PROCEDENCIA – PROCESO PENAL – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que resulta dirimente el sobreseimiento de los médicos en sede penal. Insiste en otorgar valor decisivo al sobreseimiento dictado por el Juez penal respecto de los médicos. Ahora bien, es doctrina pacífica que la ausencia de responsabilidad penal no obsta a la configuración de responsabilidad administrativa o civil del Estado, máxime cuando la imputación se asienta en el funcionamiento anormal del servicio y no en la conducta subjetiva de un agente determinado. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala, entre otros, en “S. G. B. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica” (Expte.N° 7.466/0, del 25/09/2015) donde se destacó la autonomía entre los distintos regímenes de responsabilidad. Asimismo, la valoración penal se rige por distintos estándares de imputación, prueba y finalidad. Por ello, el sobreseimiento de los médicos aquí no elimina ni condiciona la responsabilidad del Estado como prestador del servicio público de salud. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento considerando que a la fecha no ha operado el plazo de prescripción previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, por lo que la acción se encuentra vigente. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el planteo de sobreseimiento no se sustentó en la prescripción del delito imputado sino en la inexistencia de impulso procesal alguno cercenando al justiciable la posibilidad de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable. Ahora bien, cabe tener en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no existen plazos automáticos ni absolutos y que la duración razonable de un proceso depende de diversas circunstancias propias de la causa (Fallos 327:327; 330:3640). Sentado lo anterior, cabe señalar que, si bien ha transcurrido tiempo desde que se dispuso el archivo, lo cierto es que el rechazo del pedido de sobreseimiento no configura, como pretende la Defensa, una directa afectación a la garantía invocada. En efecto, mal podría afirmarse que la adopción de un temperamento expresamente habilitado por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires coloca a la Defensa en una situación de indefinición e incertidumbre, máxime cuando la posibilidad de retrotraer esa decisión se encuentra limitada –en ausencia de reglas específicas– por el término legal de la prescripción, el que aún no se ha cumplido en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento teniendo en cuenta que el archivo fiscal se produjo en los términos del artículo 212 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, temperamento que reviste carácter provisorio y puede ser reexaminado ante la eventual incorporación de nuevos elementos probatorios. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna. Cabe señalar que el archivo dispuesto por la Fiscalía fue en función del supuesto previsto por el artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establece que el archivo procederá cuando la naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución. Sin perjuicio de lo que podría predicarse con relación a la razonabilidad o el acierto del criterio adoptado por la Fiscalía –en el caso, por ejemplo, se advierte que el hecho de que el denunciante no haya sufrido perjuicio económico no implica que aquel perjuicio no haya existido, pues pareciera ser que la entidad bancaria es quien lo soportó– lo cierto es que dicha cuestión excede del conocimiento de este Tribunal, y la realidad es que, de acuerdo a lo estipulado normativamente, nada obsta a que la presente investigación, eventualmente, pueda ser reanudada. En efecto, conforme establece la última parte del artículo 216 del Código Procesal citado “Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el artículo mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando (…) aparecieren circunstancias que fundadamente permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOBRESEIMIENTO – PLAZO – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. La causa tramitó en el fuero nacional que declinó la competencia en favor del fuero local. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento teniendo en cuenta que el archivo fiscal se produjo en los términos del artículo 212 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, temperamento que reviste carácter provisorio y puede ser reexaminado ante la eventual incorporación de nuevos elementos probatorios. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna. Le asiste razón a la Defensa en que el recorrido que este caso ha tenido ha afectado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable del imputado. Debo señalar que la etapa de investigación en el fuero nacional se encontraba excedida en el plazo legal, en tanto desde la fecha en que se recibió declaración indagatoria al imputado hasta el requerimiento de elevación a juicio transcurrieron más de seis meses, plazo total previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación. Por eso, al momento de disponerse la incompetencia en razón de la materia ya había caducado la posibilidad de concluir el sumario, desmadrado temporalmente y en el que no se solicitó autorización para prorrogarlo. Ello tampoco aconteció cuando el caso llegó a la jurisdicción local ni cuando se venció el término dentro del cual pudo ser prorrogado sin control jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOBRESEIMIENTO – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DERECHO AL HONOR – DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. La causa tramitó en el fuero nacional que declinó la competencia en favor del fuero local. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento teniendo en cuenta que el archivo fiscal se produjo en los términos del artículo 212 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, temperamento que reviste carácter provisorio y puede ser reexaminado ante la eventual incorporación de nuevos elementos probatorios. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna. Considero que mantener abierta la posibilidad de investigación de un hecho ocurrido hace más de un lustro, cuya investigación y esclarecimiento se abandonó hace más de tres años, es una sevicia inadmisible que compromete el honor del denunciado, quien tiene derecho a un pronunciamiento definitivo sobre el asunto dentro de un plazo razonable que ya se ha superado con creces. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – IMPOSICION DE COSTAS – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – RAZON FUNDADA PARA LITIGAR – COSTAS PROCESALES – ABANDONO DE PERSONAS – DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso las costas a la Parte Querellante y, en consecuencia, disponer que aquellas sean por el orden causado. La Jueza declaró la extinción de la acción penal por desistimiento expreso de la Querella y, en consecuencia, sobreseyó a los imputados, con costas. La Parte Querellante apeló la decisión. Sostuvo que se aplicó el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires sin atender a la dinámica procesal del caso puesto que, si bien era cierto que su parte había requerido la elevación a juicio, no debía pasarse por alto que aquel había sido el único acto procesal realizado de forma autónoma, luego del archivo dispuesto por la Fiscalía. En ese sentido, consideró desproporcionada la aplicación de la totalidad de las costas del proceso y solicitó que se impusieran por el orden causado. Si bien la Querella sostiene que sancionarla con las costas, por el mero hecho de haber formulado un requerimiento de juicio en pos de impulsar la acción de forma autónoma, implicaría convertir una facultad legal en una carga punitiva, consideramos que ello se alinea con el principio objetivo de la derrota, propio del derecho civil, conforme al cual las costas deben ser soportadas por la parte vencida, en una suerte de indemnización al vencedor por los gastos en que debió incurrir al verse sometido a un proceso promovido por un particular. Sin embargo, no pasamos por alto que el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, titulado “[i]mposición de costas”, establece que “[l]as costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Así, de la compulsa del expediente se desprende, por un lado, que el impulso de la acción por parte de la Querella –previo a su desistimiento– no generó dispendio alguno para las partes y, por el otro, que surge a las claras que habría existido una razón plausible para litigar, susceptible de eximirla de las costas que le fueron impuestas. En este sentido, es oportuno destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal archivó el caso en atención a que se hallaba prescripta la acción penal y no por considerar que a los imputados no les cabría responsabilidad alguna por los hechos objeto de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62258. Autos: B., A. M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – DERECHO PENAL – PRORROGA DEL PLAZO – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – SOBRESEIMIENTO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal y, consecuentemente, sobreseer al imputado en caso de no registrar antecedentes. Cabe destacar que se concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de un año sujeto a reglas de conducta, entre las cuales se dispuso la realización de cien horas de trabajo comunitario, la auto inhabilitación para conducir por seis meses, y la realización de un curso de educación vial. Luego de una prórroga en el plazo en la cual el imputado no dio cumplimiento a las reglas establecidas, la Defensa solicitó que se tengan por cumplidas las horas de tareas comunitarias no realizadas así como el curso de educación vial en atención a la salud del probado y a los fines de que pueda tratar adecuadamente las adicciones que padece. La Fiscalía prestó conformidad a la solicitud de la Defensa. El Juez dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción, tener por no cumplidas las reglas de conducta, prorrogar el plazo de la “probation” por seis meses y sustituir la realización de cien horas de trabajos de utilidad pública por la extensión en la auto inhabilitación para conducir por el plazo de seis meses. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución es nula porque vulneró el principio acusatorio en tanto el Juez resolvió más allá de la petición fiscal que, en sintonía con la Defensa, propiciaron la extinción de la acción penal. Considero que la conformidad prestada por el Fiscal para que se tuviera por cumplida la suspensión del juicio a prueba y se extinguiera la acción penal tornaba ineludible que el Magistrado adoptara dicho temperamento. Así lo considero, porque el Fiscal es el titular de la acción penal –suspendida a través de dicha medida alternativa–, así como también quien oportunamente dio la conformidad para su otorgamiento; y luego de acaecidos los distintos pormenores del caso, mediante dictamen fundado explicó el motivo por el cual entendía que correspondía el cese del ejercicio de la acción penal (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61981. Autos: O., L. A. M. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – PRORROGA DEL PLAZO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – AUDIENCIA – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal y, consecuentemente, sobreseer al imputado en caso de no registrar antecedentes. Cabe destacar que se concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de un año sujeto a reglas de conducta, entre las cuales se dispuso la realización de cien horas de trabajo comunitario, la auto inhabilitación para conducir por seis meses, y la realización de un curso de educación vial. Luego de una prórroga en el plazo en la cual el imputado no dio cumplimiento a las reglas establecidas, la Defensa solicitó que se tengan por cumplidas las horas de tareas comunitarias no realizadas así como el curso de educación vial en atención a la salud del probado y a los fines de que pueda tratar adecuadamente las adicciones que padece. La Fiscalía prestó conformidad a la solicitud de la Defensa. El Juez dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción, tener por no cumplidas las reglas de conducta, prorrogar el plazo de la “probation” por seis meses y sustituir la realización de cien horas de trabajos de utilidad pública por la extensión en la auto inhabilitación para conducir por el plazo de seis meses. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el “a quo” no formalizó la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y resolvió por escrito, sin haber escuchado al probado, vulnerando el derecho a ser oído, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, así como los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Advierto que la decisión fue adoptada sin cumplir con la audiencia establecida en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, o al menos –dado que el imputado se encontraba en ese momento internado por su problemática de consumo– sin haber verificado si se encontraba en condiciones de participar, preso a resolver. Ello resulta particularmente relevante porque el Juez de grado no sólo decidió unilateralmente prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sino además modificó una regla de conducta que denominó “autoinhabilitación” para conducir, y que como la propia palabra lo indica, requiere que sea la persona que se compromete a no conducir exprese su voluntad de no hacerlo, nada de lo cual ocurrió en este caso (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61981. Autos: O., L. A. M. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – SOBRESEIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – FLAGRANCIA – REQUISA – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad, y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigos de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código citado resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Ahora bien, se advierte un vicio en el procedimiento policial y que se refiere a la ausencia de la orden judicial que exigía una requisa de ese tenor. Sin perjuicio de la situación de flagrancia, la realización de una requisa sobre las partes bajas íntimas de la imputada requería de una orden judicial que la legitimara, dado el grado de injerencia que supone en los ámbitos de la intimidad, integridad sexual y dignidad de la persona. Si bien se contó en el caso con una autorización refrendada por una funcionaria del Ministerio Público Fiscal, no se especificó una situación de urgencia que habilitara a prescindir de la orden judicial correspondiente. Así, el tramo final del procedimiento tuvo entidad para generar una afectación insalvable a las garantías constitucionales de la imputada suficiente para invalidar el acto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SECUESTRO – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – SOBRESEIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – DIGNIDAD DE LAS PERSONAS – FLAGRANCIA – REQUISA – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Ahora bien, lo que habilita la declaración de nulidad en esta instancia del procedimiento es la falta de justificación suficiente, en las declaraciones de los preventores, en punto a la eventual existencia de una situación de urgencia que ameritara prescindir de una orden judicial previa y pertinente a la necesidad de la requisa íntima practicada en el interior del hotel, que culminó con el hallazgo del material estupefaciente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FLAGRANCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de los procedimientos de requisa, secuestro y todo lo actuado en consecuencia y, por lo tanto, sobreseyó a la imputada. La presente investigación se inicia cuando el Centro de Monitoreo Urbano detecta que una mujer se encontraba entregando pequeños objetos a dos personas en la vía pública y recibía a cambio papeles similares a billetes de dinero. A raíz de ello, personal policial se desplaza al lugar, identifica a la mujer y realiza un primer cacheo con resultado negativo. Tras la consulta fiscal, se traslada a la persona demorada a lo que sería un hotel cercano a fin de preservar su privacidad y se realiza una inspección más minuciosa, encontrándose en su ropa interior baja estupefacientes. La Defensa planteó la nulidad de la requisa íntima efectuada a su defendida sin orden judicial y en ausencia de testigos. La Jueza declaró la nulidad de la requisa porque consideró que, si bien la requisa se encontraba justificada desde lo conceptual, su ejecución, sin testigos hábiles, resultó contraria a la validez del acto, por cuanto así lo prescribe el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la judicante había incurrido en una errónea interpretación respecto de los alcances del requisito de asistencia de testigo de las actuaciones, en tanto de la literalidad de la norma prevista en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires resulta que es posible prescindir excepcionalmente de la asistencia de testigos ajenos a la repartición cuando existan circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas. Asiste razón a la Fiscalía pues la decisión recurrida no luce debidamente fundamentada de conformidad con la normativa aplicable y en función de las constancias de autos. Según lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en el caso concreto no era exigible solicitar una orden judicial, pues la prevención se encontraba facultada ante la presunta comisión de un hecho flagrante previo. Asimismo, la forma en que se halla contemplado el acto de requisa en este artículo –particularmente en cuanto incluye la referencia a cosas “adheridas” al cuerpo de la persona requisada y a la necesidad de respetar el “pudor– permite deducir que el acto en sí mismo puede involucrar la detección de cosas “adheridas al cuerpo” y que, ante la posibilidad de que ello pueda afectar el pudor de la persona, la requisa debe ser practicada por personal del mismo sexo (del voto en disidencia del Dr. Mahiques).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61980. Autos: C., J. R. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
