SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

PHISHINGFRAUDEENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSCULPADOLODEBER DE SEGURIDADDAÑO PUNITIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y dejar sin efecto la sanción por daño punitivo. La demandada cuestionó la procedencia de la indemnización otorgada por daño punitivo. El artículo 52 bis de la Ley N° 24240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos. Tal conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626), situación que no parece darse en el caso. En el caso, el planteo fue introducido por la parte actora en la audiencia de vista de causa, fundado en supuestas acciones dilatorias por parte de la demandada. Se dio traslado a la parte demandada en el transcurso de la misma audiencia. No puede soslayarse que el marco otorgado a la demandada para exponer su defensa fue indiscutiblemente acotado. Cabe destacar que de las pruebas rendidas en autos no es posible concluir que la conducta de la demandada persiguiera el propósito deliberado — conducta con dolo o culpa grave— de obtener un rédito con desprecio de la integridad o dignidad de la denunciante, como tampoco acciones para la dilación desmedida del proceso, ni hechos nuevos relevantes que justifiquen la imposición de una sanción ejemplificadora, peticionada luego de concluida la etapa probatoria. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGFRAUDEENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSCULPADOLODEBER DE SEGURIDADDAÑO PUNITIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción por daño punitivo. La demandada cuestionó la procedencia de la indemnización otorgada por daño punitivo. El artículo 52 bis de la Ley N° 24240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor. Hay consenso doctrinario y jurisprudencial en que el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos. El planteo fue introducido por la actora en la audiencia de vista de causa con fundamento en que el demandado había incurrido en prácticas procesales dilatorias. El traslado del planteo se otorgó y agotó en la misma audiencia, lo que evidencia una limitación ostensible del derecho de defensa, sobre todo teniendo en cuenta el carácter punitivo de la medida. La indemnización del daño punitivo debe rechazarse, debido a que no se acreditó dolo o culpa grave del demandado o la obtención de enriquecimientos indebidos derivados de acto ilícito alguno o un abuso de posición de poder, ni tampoco un menosprecio grave de los derechos de la actora. Por el contrario, ha quedado demostrado que inmediatamente de ocurrido el hecho la parte demandada brindó atención a la actora. Luego, en ejercicio de su derecho de defensa, desconoció los montos reclamados y su responsabilidad, algo que en modo alguno resulta jurídicamente punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIALINDEMNIZACION POR DAÑOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVALORACION DE LA PRUEBAINCENDIO DEL ESTABLECIMIENTONEGLIGENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONCULPAPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADDOLOFALTA DE PRUEBACODIGO CIVILMEDIDAS DE SEGURIDADNEXO CAUSALBOMBEROSREQUISITOSINCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por los daños y perjuicios derivados de su intervención como bombero voluntario en la extinción del incendio ocurrido en un depósito comercial de neumáticos ubicado en la Ciudad de Buenos Aires que determinó el fallecimiento de dos de sus compañeros y heridas en el actor y en varios de los servidores públicos que participaron del siniestro. La parte actora cuestionó la sentencia por cuanto a su entender existió responsabilidad de los codemandados – la empresa locataria, la propietaria del local comercial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)- en la producción del siniestro objeto de autos y la sentencia no tuvo por acreditada la intencionalidad del siniestro. Sin embargo, tal agravio corresponde sea rechazado en tanto se basa en cuestiones hipotéticas y conjeturales. Es que si bien la parte actora refiere a la prueba documental y hasta pericial contable adjuntada al expediente, no se desprende de tales constancias lo alegado por ella respecto a responsabilidad de las codemandadas en el incendio intencionado. En efecto, si bien la parte actora señala que la sentencia realizó una incorrecta apreciación de la prueba producida en el expediente, omite señalar la relevancia de las constancias reseñadas para determinar la responsabilidad que ahora les endilga a las codemandadas e incluso, cómo ello se relaciona con los daños reclamados en los términos del artículo 906 del Código Civil (C.C.). En virtud de lo expuesto, cabe precisar que más allá de las manifestaciones de la parte actora, no se encuentra probada ante la primera instancia la acción dolosa de las codemandadas (en los términos del artículo 931, 934 y 1109 del C.C.) y, además, ello excede el objeto de su demanda y resulta ser fruto de una reflexión tardía, en tanto nada de ello surge de la demanda, ni tampoco se acreditaron luego tales extremos en la causa penal iniciada al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55592. Autos: M., J. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTORCONTRATO DE SEGUROCULPADOLOAUTOMOTORESDAÑO PUNITIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORDOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sanción impuesta a la demandada en concepto de daño punitivo. En efecto, el artículo 52 bis de la Ley N°24240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que “el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos” (López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011). Tan es así que ya en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores de 2010 se concluyó por unanimidad que la multa civil solo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor. Además, se ha dicho que esa conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vazquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626). Ello así, cabe concluir que el mero incumplimiento de una obligación legal o contractual de la aseguradora no resulta suficiente para justificar la imposición de la multa en los términos pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTORCONTRATO DE SEGUROCULPADOLOAUTOMOTORESDAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA APLICABLEDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción por daño punitivo dispuesta en la sentencia de primera instancia En efecto, los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva Aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención dentro del marco de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta. La multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor, situación que no parece darse en el caso (C. Nac. Com., Sala D, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 23/05/19). En el caso en particular, no se probó el dolo o culpa grave de la demandada. Y aún ante la circunstancia de haber dado una respuesta tardía al reclamo de la actora no se desprende de esa demora una intención de dañar por parte de la aseguradora. Tampoco se aprecia una particular gravedad que justifique la imposición de una sanción ejemplificadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PERITO INGENIEROVALORACION DE LA PRUEBAELEMENTO SUBJETIVOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONFALTA DE FUNDAMENTACIONDEBER DE CUIDADOSOBRESEIMIENTOCULPAPRUEBAINCENDIO Y OTROS ESTRAGOSEXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal. En efecto, el hecho que se le atribuye al imputado es una conducta culposa que exige para su configuración que exista relación causal entre la imprudencia o negligencia del autor y el incendio. Sin embargo no surge de la teoría del caso esbozada la relación directa entre la violación al deber de cuidado del imputado y el resultado incendio. No hay una imputación concreta en tanto no se precisó cuál habría sido la infracción al deber objetivo de cuidado que debía observar. Repárese en que la acusación fundamentó la imputación del encartado en el testimonio brindado por un perito dependiente de la Oficina de Investigación de Incendios y Explosiones del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, quien manifestó que el taller textil poseía dos ingresos de energía eléctrica, y que uno de ellos su entrada era antirreglamentaria. Sin embargo, la mera acreditación de la existencia de una conexión no reglamentaria no es suficiente para sostener la responsabilidad del mencionado. Máxime cuando la misma no era evidente a simple vista, sino que “provenía desde la vereda misma en forma subterránea” (de acuerdo al testimonio del declarante transcripto en el requerimiento de elevación a juicio). En razón de ello corresponde rechazar el recurso presentado por la Fiscalía por ausencia de fundamentación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39473. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)CULPAINFRACCIONES FORMALESDEFENSA DEL CONSUMIDOR

Las infracciones contenidas en la Ley N° 24.240, esto es que se trata de infracciones formales, por lo que la simple verificación de la acción calificada de ilícita hace nacer la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa exculpatoria el hecho que haya mediado error (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, “Capesa SAICFIM c/Sec. de Com. e Inv. – Disp. DNCI Nº 137/97”, Sala II, sentencia del 18 de diciembre de 1997). Esto es así, puesto que la Ley de Defensa del Consumidor sanciona las infracciones a las obligaciones que ella impone, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor. Es decir, no se requiere la prueba del daño sufrido a los efectos de determinar la existencia de la infracción a la norma legal. Con lo cual, el posterior acuerdo entre las partes deviene irrelevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32246. Autos: Prosegur Activa Argentina S.A. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PUBLICIDAD ENGAÑOSACULPAINFRACCIONES FORMALESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOROFERTA AL CONSUMIDORLEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 9° de la Ley N° 22.802. En efecto, el recurrente manifiesta que no ha producido ningún daño al consumidor. Sin embargo, sólo corresponde analizar si existió, o no, infracción a la norma en cuestión, independientemente del perjuicio producido por su violación. Ello así, basta que se configure infracción al deber que impone el artículo en cuestión, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento [cfr. mi voto en la. causa “Cablevisión S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 1788/0, sentencia del 17/05/2012, Sala II]. En este sentido, las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la intención deliberada de realizar el supuesto de hecho típico que derive en la afectación del bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley. Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción imputada en esta causa, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29003. Autos: Metronec SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)CULPAINFRACCIONES FORMALESDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso a la empresa de ahorro para fines determinados una sanción pecuniaria por haber reajustado las cuotas del plan de ahorro previo sin respetar los términos de la contratación, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Nº 24.240. No asiste razón a la recurrente en cuanto considera irrazonable la multa impuesta por no haber existido de su parte beneficio económico alguno como consecuencia de la infracción cometida. En efecto, no es necesario demostrar que el infractor haya causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que basta la acreditación de un obrar culposo o negligente. Ello es así por cuanto las infracciones formales como las previstas en la Ley N° 24.240 se configuran por la sola realización de la conducta reprochable sin que resulte necesaria la verificación de una consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización (conf. “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, sentencia del 22/06/04, del voto del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28426. Autos: VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDAÑO CIERTOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)CULPAINFRACCIONES FORMALESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

Las sanciones que se imponen en las normas de la Ley N° 24.240, tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva. Lo expuesto permite concluir en que por más que la recurrente haya alegado haber regularizado su situación con posterioridad a la verificación de las infracciones cometidas, tal circunstancia no impide —de manera alguna— la aplicación de las sanciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25074. Autos: AMX ARGENTINA S.A. (DISP. DI-2014-393) Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)CULPAINFRACCIONES FORMALESDEFENSA DEL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar el monto de la sanción pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor a la entidad bancaria por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -"Ley de Defensa del Consumidor"- a raíz de la denuncia formulada por un cliente de dicha entidad. No asiste razón al apelante en cuanto se agravia por la graduación de la sanción y afirma que ésta constituye una palmaria incongruencia existente entre la falta de perjuicio sufrido por el cliente y el importe de la multa establecida por la Autoridad de Aplicación. Al respecto, corresponde indicar lo expresado por esta Sala en cuanto a que “no es necesario demostrar que el infractor ha causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente. Es así porque infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario, a su vez, la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización” (voto del Dr. Balbín en “Carrefour Argentina S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia del 22/06/04 citado en BBVA Banco Francés c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia del 31/07/2013). La generalización de la infracción con cláusulas predispuestas con el consecuente perjuicio económico- social para la generalidad de los usuarios de este tipo de conductas y la posición en el mercado del infractor no permite advertir la existencia de vicio alguno que habilite la impugnación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22928. Autos: BANCO PATAGONIA S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDAÑO CIERTOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)CULPAINFRACCIONES FORMALESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

Esta Sala ha sostenido que las infracciones administrativas formales se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. esta Sala en “Ediciones Alyaya S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones (RDC 524/0, sentencia del 4/10/2004)”, “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte Nº RDC 512/0, sentencia del 22/06/2004; entre otras). En efecto, debe tenerse presente que “el objetivo de una buena política represiva no es sancionar, sino cabalmente lo contrario, no sancionar, porque con la simple amenaza se logra el cumplimiento efectivo de las órdenes y prohibiciones cuando el aparato represivo oficial es activo y honesto (…) lo que las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es, por tanto, que el daño no se produzca. ” (Nieto, Alejandro en “Derecho Administrativo Sancionador”, Ed. Tecnos, Madrid, 2000, p. 30 y 36)..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22832. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDAÑO CIERTOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)CULPAINFRACCIONES FORMALESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCION

La procedencia de la aplicación de una multa en casos de infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, queda sujeta a que haya quedado debidamente acreditado un comportamiento culpable o negligente por parte del apelante que configuró una violación al deber a su cargo en los términos previstos en la ley, con independencia de la existencia de un daño efectivo, sin perjuicio de que éste deba ser tenido en cuenta al momento de establecer el quantum de la multa, tal como establece el artículo 49 de la Ley Nº 24.240. A tal efecto, no es necesario demostrar que el infractor ha causado un perjuicio patrimonial concreto, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente. Es así porque infracciones como las establecidas en la Ley Nº 24.240 se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario, a su vez, la verificación de un determinado resultado. En efecto, la norma no condiciona la procedencia de la sanción a la previa verificación de una cierta consecuencia fáctica concomitante o posterior a su materialización (conf. mi voto en “Carrefour Argentina S.A c/G.C.B.A s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sentencia de fecha 22.6.2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20216. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ERROR DE PROHIBICIONERRORALCANCESCULPADOLOSENTENCIA ABSOLUTORIATIPO LEGALUSURPACION

En el caso, corresponde absolver a los imputados del delito de usurpación previsto y reprimido en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal. En efecto, los imputados contaban con un boleto de compra-venta del inmueble, habían pagado de forma íntegra el precio convenido y fueron asesorados por un abogado de su confianza para dicha operación por lo que no existió la debida diligencia por parte de los sujetos imputados calificando, por ende, el error en que incurrieron como evitable o vencible. Ante el error evitable, su actuación fue culpable o imprudente. A mayor abundamiento, la figura prevista en el artículo 181 del Código Penal sólo recepta el tipo doloso, no existe el delito de usurpación culposa, por lo que la conducta de los imputados puede considerarse conforme las circunstancias y pruebas, como culpable no debiendo recaer condena penal. Los imputados actuaron creyendo que su conducta era ajustada a derecho por haber recibido asesoramiento jurídico en este sentido. Cabe considerar que el asesoramiento que recibieron fue proporcionado por un abogado, por lo que puede afirmarse que los imputados actuaron bajo error de prohibición. Nuestro derecho penal requiere que el sujeto tenga conocimiento de que obra contrariando el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14895. Autos: S., V. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 18-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ERROR DE TIPOPORTACION DE ARMAS (PENAL)ERROR (PENAL)ELEMENTO OBJETIVOSOBRESEIMIENTOCULPATIPO PENALATIPICIDADDOLO (PENAL)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en consecuencia sobreseer al imputado. En efecto, el imputado ha incurrido en un error de los elementos del tipo, en tanto su conocimiento estaba viciado, y si bien aquel era vencible, pues si aplicaba el cuidado debido, podía salir del error en que se hallaba y por ende , no realizar el tipo objetivo, lo cierto es que no existe el tipo culposo del delito de tenencia de arma de fuego, torna atípica su conducta. En efecto, las pruebas arrimadas -como ser la declaración del imputado, de los testigos del procedimiento- y la documentación acreditada han permitido la reconstrucción de los hechos y las mismas no fueron controvertidas por las partes. Conforme surge del expediente, el imputado desconocía que tenía el arma en el bolsillo externo del bolso, siendo que su reacción primera fue de sorpresa, seguida por colaboración y luego de una explicación lógica y coherente de lo ocurrido, lo que conlleva que ha actuado en todo momento de buena fe, eliminado en forma indubitable el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13603. Autos: CAJIGAS GONZALEZ, Ricardo Javier Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content