GASTOS IMPRODUCTIVOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – RESCISION – LOCACION DE OBRA – DEMANDA
En el caso, ante la ausencia de toda prueba destinada a identificar y probar los gastos o daños supuestamente acaecidos -en el marco del contrato de locación de obra celebrado entre la actora y el GCBA para la construcción de un Centro de Salud y Acción Comunitario- no corresponde hacer lugar al pago de los gastos improductivos reclamados por la actora. Ante la falta de verificación de los presupuestos de la compensación prevista en los términos del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que vinculó a las partes, el reconocimiento de los gastos improductivos derivados de la presente rescisión exigiría una actividad probatoria ausente en autos. La procedencia de tales gastos, atento la ausencia de previsión convencional por las partes, queda subordinada a lo establecido en el artículo 54, inciso e), de la Ley Nº13.064, que resulta aplicable en el ámbito local en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera de la Ley Nº 70, el cual establece que los gastos improductivos deben ser probados por el contratista. Ello así, las mencionadas erogaciones quedan supeditadas a “la prueba efectiva de su producción” pues el reconocimiento “de los gastos improductivos se encuentra totalmente subordinado a la prueba de su ocurrencia y entidad” (CCAF, Sala I, en “Constructora Conalsi S.A.I.C. y de Mandatos c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ contrato de obra pública”, expte. Nº43.838/94, sentencia del 29/4/99).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22721. Autos: ECMA SRL Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DEL CONTRATO – REVOCACION – RESOLUCION – NULIDAD – CONTRATOS – RESCISION
La manera común de la extinción de los contratos, es el cumplimiento del mismo, mas existen modos anormales de conclusión de aquellos. Entre los modos anormales de extinción de los contratos encontramos la resolución, la rescisión y la revocación de los contratos; pero cada una de las causales tienen un sentido semántico preciso y determinado. Los tres institutos actúan como causas de extinción del contrato, y hasta han sido confundidas con la nulidad. Funcionan para deshacer un vínculo contractual existente y válido; la nulidad, impide la existencia y los defectos del contrato, y por causas anteriores o contemporáneas a su celebración, es decir, que hablamos de nulidad, cuando hay un defecto o vicio que hace que el contrato celebrado no pueda producir las consecuencias jurídicas para lo que estaba convenido o para lo que había sido celebrado, pero el impedimento, no es posterior a la conclusión del contrato, sino que era anterior o contemporáneo al mismo y viciaba al acuerdo celebrado dando lugar a la nulidad de aquel.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 513. Autos: BANCO FRANCES- BBVA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004.
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EXTINCION DEL CONTRATO – REVOCACION – CONTRATOS – ALCANCES – RESCISION – CONCEPTO – EFECTOS
Si analizamos el artículo 1200 del Código Civil, encontramos dos partes definidas en el artículo. La primera se refiere a la rescisión, mientras que la segunda a la revocación. Por la rescisión, las partes de común acuerdo, pueden extinguir las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido, esta es la denominada rescisión bilateral. La extinción de las obligaciones y el retiro de los derechos reales, no actúan retroactivamente, sino solo para el futuro. Aquí estarían las dos consecuencias prácticas, el acto de extinción queda sujeto al pago de los Derechos Fiscales, como acto nuevo. La extinción no afecta los derechos constituidos a favor de terceros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 513. Autos: BANCO FRANCES- BBVA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
