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ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALFACULTADES NO DELEGADASCUESTION DE DERECHO LOCALINTERPRETACION DE LA LEYCOSTASMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: en las ejecuciones fiscales no es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, sólo excepcionalmente la Corte Suprema de Justicia ha entendido que correspondía regular por debajo de la escala arancelaria (Fallos 320:495; 329:94; 332:2797; 339:216; 322:1535, entre otros). Sin embargo, cabe decir que, en esos casos, lo ha hecho bajo la vigencia del artículo 13 de la Ley N° 24.432, incorporado como complementario del Código Civil (vigente hoy día conforme lo prevé el artículo 5 del actual Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). Dicha norma se diferencia de la Ley N° 5.134, al contemplar que, por excepción, los jueces pueden apartarse de los aranceles determinados cuando, la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido, y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Sin embargo, cabe decir que el artículo 13 de la Ley N° 24.432, aun cuando se lo ha incluido como norma complementaria de un código de fondo, no resulta aplicable para resolver la cuestión porque, en definitiva, no hace más que regular cuestiones estrictamente procesales y por tanto locales, por lo que su aplicación la considero limitada a los tribunales competentes de la Capital de la Nación que se valgan de normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación. En esos términos, cabe señalar que tanto la imposición de costas del proceso judicial como lo inherente a honorarios profesionales, involucran cuestiones de naturaleza estrictamente procesal y, por tanto, local. Ahora bien, lo inherente a las costas del proceso y a los honorarios que corresponden a los abogados y procuradores que actúan en procesos que se tramitan ante la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta ser una cuestión netamente local, dado que la Constitución Nacional no contiene ninguna disposición que asigne dichas cuestiones a la competencia del Congreso Nacional. Por esta razón, cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen su propio código procesal y sus leyes específicas sobre honorarios profesionales Como se ve, tanto es una cuestión local, que cada una de las provincias optó por utilizar su propio valor de referencia como un piso inquebrantable a la hora de regular honorarios profesionales expresa que permita apartarse de tales mínimos, a diferencia de lo que sucede a nivel nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPRINCIPIO DE CONCURRENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PODER DE POLICIAFACULTADES NO DELEGADASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451y la extinción de acción por prescripción de la infracción, incoado por la Defensa. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. Ahora bien, cabe analizar la competencia del Poder Legislativo local, para ello se debe tener presente inicialmente que la Constitución Nacional atribuye la distribución de competencias cuando establece que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), y que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75). A su vez, la Constitución de esta Ciudad contempla expresamente las facultades de la legislatura local para sancionar “los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario” (art. 80). En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “el poder de policía que ejerce la Nación, ocasionalmente, puede entrar en colisión con el que se hayan reservado las provincias, lo cual no obsta al principio de la concurrencia entre ambos poderes (arts. 104 y 107 de la CN). Tal ejercicio de facultades concurrentes solo puede considerarse incompatible con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, media una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto sea inconciliable (fallos 239:343; 300:402)” (Causa “L., M. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad ley 8144”, resuelta el 19/5/1992). Ello así, se desprende que la Ciudad de Buenos Aires posee facultades para reglamentar sus instituciones y dictar leyes. En el marco de esas atribuciones se encuentra el poder de policía que le confiere a las provincias aptitud sancionatoria y puede ser ejercido en materia no penal, como en este caso, dado que es un asunto de exclusivo interés local. De esta forma, el Poder Legislativo local resulta idóneo para regular la prescripción de la acción en materia de faltas, en el ejercicio de una atribución propia, en consonancia con lo previsto en la Constitución Nacional (arts. 5, 121 y 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

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ENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOTRASPASO DE COMPETENCIASEXCEPCION DE INCOMPETENCIACUENTAS BANCARIASCUESTIONES DE COMPETENCIAFACULTADES JURISDICCIONALESFACULTADES NO DELEGADASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESTRANSFERENCIA DE COMPETENCIASFACULTADES DELEGADASEXCEPCIONES PROCESALESRELACION DE CONSUMOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria. La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales. Ahora bien, cabe reseñar enfoque adoptado por el Sr. Fiscal General de la Ciudad, en una causa que guarda similitud con la presente. Allí, respecto a la resolución del Juzgado Nacional que entendió que la Legislatura de la Ciudad no podía sancionar un código de procedimiento y que con el dictado del artículo 5 de Ley N° 6.407 y el 41 de la Ley N° 7 se habría vulnerado la supremacía constitucional, se sostuvo que: " … se parte del supuesto desacertado en que se entiende que la competencia para el juzgamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la ley 24240 se encuentra comprendida en aquellos intereses del Estado Nacional que la ley 24588 viene a garantizar y… se hace caso omiso a las expresas modificaciones introducidas por la ley 26361…”. Y agregó: “…las facultades de juzgamiento de los litigios generados en relaciones de consumo están atribuidos a las jurisdicciones locales y, además, explícitamente detraídas de las nacionales. La reforma en cuestión no hizo más que reafirmar un principio general del ordenamiento jurídico argentino, esto es que las provincias no han delegado en el Gobierno Federal el poder de dictar normas de procedimiento judicial, es decir los códigos procesales; y este poder no delegado, intrínseco a todos los entes federales de la República Argentina conforme la Constitución Nacional, corresponde también a la Ciudad, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ´Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba´”. (Dictamen FG N° 22/2022-COMP "Benítez, María Fernanda contra FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y otros sobre Relación de Consumo" , expte. n° 238316/2021). Cabe destacar que esa postura fue compartida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia al sostener que: “La competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. Así se desprende de la redacción actual de los artículos 40 bis, 41, 45, 53 y concordantes de la ley 24.240, en cuanto establecen que la Ciudad y las provincias actúan como autoridades de aplicación local de lo allí dispuesto. En suma, estamos frente a una norma que contiene disposiciones expresas que acuerdan a la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción para entender en pleitos donde se ventilen los alcances y/o la existencia de relaciones de consumo, en consonancia con lo que pretende la parte accionante”. En consecuencia, concluyó en que correspondía declarar la competencia del Fuero local (“Benítez”, sentencia del 22/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55978. Autos: Piccin Yanina Giselle Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-02-2024.

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COMPUTO DEL PLAZOLEY APLICABLEFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOFACULTADES LEGISLATIVASAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCIONFACULTADES NO DELEGADASINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDIFERENCIAS SALARIALESPLAZOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, la Constitución de la Ciudad dispone en su artículo 81 que la Legislatura local sanciona con la mayoría absoluta de sus miembros, los códigos procesales y, en su artículo 80, que legisla en materia de empleo y ética pública. En tales condiciones, las normas sancionadas por la legislatura local para el caso las normas de empleo público aludidas- se aplican de manera directa. Conforme a ello, a la hora de determinar los plazos de prescripción aplicables a las controversias referentes al empleo público, debe estarse en primer término y de manera directa, a lo regulado por la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto al tratarse de una materia de derecho público local, no constituye una materia delegada por las provincias ni retenida por el Gobierno Nacional respecto de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional. Por lo que le corresponde solo a la legislatura local dictar las reglas relativas tanto al plazo de prescripción, como la forma de su cómputo. Ahora bien, de momento, la legislatura local no ha sancionado norma relativa al plazo de prescripción que cabe dar en materia de empleo público, por lo que resulta necesario acudir a la analogía de otro régimen legal para resolver el caso (Fallos: 330:5306 y 328:2654). En tales términos, considero que asiste razón a la parte actora cuando señala que la aplicación de las disposiciones del Código Civil o bien, del CCyCN, deben ser aplicadas por analogía en el caso y no, de manera directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-09-2023.

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COMPAÑIA DE SEGUROSINHABILIDAD DE TITULOAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAPRESTACIONES MEDICASEXCEPCIONES PREVIASFALTA DE FUNDAMENTACIONEJECUCION FISCALDERECHO DE DEFENSAFACULTADES NO DELEGADASJUICIO EJECUTIVOIMPROCEDENCIAIMPUGNACION DEL REGLAMENTOGASTOS MEDICOSSERVICIO DE SALUDACTUACIONES ADMINISTRATIVASEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución. El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia. En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas. Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo. Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos. Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49881. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

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MATERIA TRIBUTARIACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONGRESO NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSFACULTADES NO DELEGADASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRIBUTOSPRESCRIPCION LIBERATORIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponen la aplicación en de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria para el caso de tributos ingresados durante su vigencia. Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes y sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil aplicable al caso de autos. La misma solución resulta aplicable a los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Código Fiscal (t.o. 2008 y arts. concs. en los sucesivos), en tanto prevén la suspensión por un año de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal. Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte, también importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47553. Autos: Laring SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

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CONTRATO DE TRANSPORTETRANSPORTE DE PASAJEROSPODER DE POLICIASENTENCIA CONDENATORIAFACULTADES NO DELEGADASREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO CIVILCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó todos los planteos efectuados por la Defensa. Se le atribuye al encartado no poseer habilitación para el transporte de pasajeros (art. 6.1.94, Ley Nº 451). La Defensa sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita . Sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nacion al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: en el artículo 1289 “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado”. De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes -lo que corresponde al derecho privado, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41776. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-08-2020.

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ENTES DESCENTRALIZADOSCOMPETENCIA CONTRAVENCIONALEJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL)FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIALPODER DE POLICIACUESTIONES DE COMPETENCIAFACULTADES NO DELEGADASCONSTITUCION NACIONALCOMPETENCIA FEDERALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIAFALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia. Ahora bien, lo que se encuentra debatido en las presentes, en definitiva, es la facultad que tiene la jurisdicción local de intervenir en cuestiones atinentes al poder de policía cuando él es ejercido contra un ente u organismo de alcance nacional. A este propósito, recuérdese que la competencia federal es siempre de carácter excepcional. Por este motivo, no puede interpretarse que lisa y llanamente la competencia federal sea la regla cuando interviene en un proceso judicial un sujeto de derecho público de actuación nacional, sino que es necesario también analizar el carácter del proceso en cuestión. En este orden de ideas, en casos como el de autos donde una jurisdicción local intenta ejercer su poder de policía, no es viable que el mismo sea coartado a través de disposiciones judiciales sin sustento en normas constitucionales, ello porque el artículo 121 de la Constitución Nacional es claro al indicar que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal… ", y en particular, con relación a la autonomía de esta Ciudad de Buenos Aires, el artículo 129 al expresar que "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción… ". (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38670. Autos: SENASA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2019.

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ENTES DESCENTRALIZADOSCOMPETENCIA CONTRAVENCIONALEJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL)FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIALPODER DE POLICIACUESTIONES DE COMPETENCIAFACULTADES NO DELEGADASCONSTITUCION NACIONALCOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAFALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia. Al respecto, asiste razón al apelante en cuanto la interpretación efectuada por la A-Quo no es acertada, principalmente porque ella nos lleva directamente a socavar la autoridad local frente a entes y organismos nacionales, lo que atenta a todas luces contra el principio constitucional emanado de la Constitución Nacional (arts. 121, 129 CN). En efecto, si los estados locales tienen plena facultad de ejercer el poder de policía dentro de sus jurisdicciones, sería un contrasentido quitar de la esfera de sus respectivos poderes judiciales el control de dicha atribución. El inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional prevé que es facultad del Congreso Nacional "Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran Ios poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.", es decir, se deja aclarado que las autoridades locales ejercerán el poder de policía inclusive sobre establecimientos de utilidad nacional, de lo que se desprende que no puede asumirse que la regla sea la competencia de la justicia federal para entender en conflictos que se originen con relación al ejercicio de dicho poder de policía. Por tanto, si el ejercicio del poder de policía no es incompatible con el interés público del establecimiento de utilidad nacional, situación que se da en autos, el tratamiento debe reservarse a la jurisdicción local. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38670. Autos: SENASA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2019.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPODER DE POLICIAFACULTADES NO DELEGADASCOMPETENCIA POR EL TERRITORIOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DELEGADAS

Los artículos 1°, 8°, 104 inc. 11 y 105 inc. 6° de Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los artículos 121, 123 y 129 de la Constitución Nacional, así como lo expuesto por el Máximo Tribunal Federal que de acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local (CSJN, Fallo: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros), criterio que resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305:1672, entre otros). Por ello es claro que la Ciudad posee el poder de policía sobre los colectores cloacales de AySA que encuentrasn dentro de los límites territoriales de la Ciudad, sitiuación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la presunta infractora sea de utilidad nacional, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el Estado soberamo y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia N° 599 "Casino EStrella de la Fortuna s/allanamiento", Causa N° 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37859. Autos: Austral Líneas Aéreas SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-12-2018.

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LEY FEDERALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALTELECOMUNICACIONESEXCEPCION DE INCOMPETENCIAFACULTADES NO DELEGADASJURISPRUDENCIAINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERALFUNDAMENTACION SUFICIENTEOCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompentencia planteado por la Defensa. La Defensa impugna el rechazo de la alegada incompetencia, en el entendimiento de que en materia de telecomunicaciones las potestades regulatorias, de control y sanción se encuentran atribuidas exclusiva y excluyentemente al Gobierno Federal (artículos 75, incisos 13, 14,18 y 19 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley N°19.798), de suerte tal que cuando la normativa local entre en pugna con la de carácter federal, como acontece en el caso, debe prevalecer ésta última. Puntualmente sostiene que en la presente causa debió entender el fuero Contencioso Administrativo Federal, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires (conforme artículo 4 Ley N° 27.078), habida cuenta que las actividades que lleva a cabo la empresa encuadran en lo normado por el artículo 1 de dicha norma. En referencia al conflicto de competencia, se ha considerado que “el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado-no excluye … el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el art. 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local…”(Ver Causa N°14524-00/CC/2007, “DEHEZA S.A.I.C.F.I. s/ falta de matafuegos y otras”, rta. 26/09/07), y que “…los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio. (Ver Causa Nº17947-00/CC/2007, “HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/ Infr. art. 9.1.1, obstrucción de inspección”, rta. 31/10/07). Ello así, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como violatoria de la ley ni arbitraria, ni se han aportado fundadas razones susceptibles de conmover lo decidido por el Magistrado de grado ni por inveterada jurisprudencia, por lo que el pronunciamiento recurrido habrá de ser confirmado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37156. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSFACULTADES NO DELEGADASINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determina que la prescripción en materia tributaria se rige por la ley local y rechaza el planteo de inconstitucionalidad del Código Fiscal y de la cláusula transitoria de la Ley N° 2569. En efecto, el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “en ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que mediante el precepto transcripto, el Congreso Nacional ha entendido que la regulación del plazo de prescripción de las acciones de los fiscos locales no forma parte de las facultades delegadas a la Nación, y que esta circunstancia autoriza a apartarse del criterio fijado en “Filcrosa” (Fallos 326:3899), entre otros fallos de la Corte Suprema (conf. “Fornaguera Sempé, Sara Stella y otros c/ GCBA”, 23/10/2015). En igual sentido, antes de la sanción del Código Civil y Comercial, en distintos precedentes he señalado que “las normas referidas a la prescripción de los tributos creados por la Ciudad de Buenos Aires forman parte del derecho público local y, en tal caso, se trata de un ámbito de legislación reservado a las autoridades locales, de manera que la específica determinación de los plazos en que prescribe la obligación tributaria corresponde a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (conf. mi voto en “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”, RDC 29/0, 22/10/2002; en igual sentido “GCBA c/ Lacaze, Gastón G. s/ ejecución fiscal”, EJF 33632/0, 28/4/2004, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36465. Autos: Valot SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018.

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PAGINA WEBAUTORIZACION ADMINISTRATIVAFACULTADES NO DELEGADASINTERNETJUEGO ILEGALJUEGO ILEGAL ONLINECIBERDELITOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de la Juez de grado impugnado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden a la delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización). En las presentes actuaciones, tanto de la denuncia como del decreto de determinación de los hechos efectuado por el Fiscal, se desprende que la investigación se circunscribe a determinar la comercialización desde un sitio WEB de apuestas en forma no oficial en esta ciudad, hecho que se subsume en el artículo 301 bis del Código Penal, que tipifica a quien "organiza, promociona y explota juegos de azar “on line” donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia" (sancionado por el Congreso Nacional, mediante Ley N° 27.346). De los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador –explotación de juegos de azar sin autorización en la CABA-a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal –interjurisdiccional-que exceda el ámbito territorial de la Ciudad. Siendo así, y tal como señala el Fiscal de Cámara, entender como válida la interpretación de la Juez, en el sentido expuesto, importaría una superposición de normas de diferentes características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia. Por otra parte, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de una posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35554. Autos: WWW. Leonbets.com Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-05-2018.

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PAGINA WEBJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAUTORIZACION ADMINISTRATIVAFACULTADES NO DELEGADASINTERNETJUEGO ILEGALJUEGO ILEGAL ONLINECIBERDELITOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar su competencia para entender en las actuaciones y remitir la presente a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente). En las presentes actuaciones, tanto de la denuncia como del decreto de determinación de los hechos efectuado por el Fiscal, se desprende que la investigación se circunscribe a determinar la comercialización desde un sitio WEB de apuestas en forma no oficial en esta ciudad, hecho que se subsume en el artículo 301 bis del Código Penal, que tipifica a quien "organiza, promociona y explota juegos de azar “on line” donde se promete premios en dinero, sin contar con la debida autorización, habilitación o licencia". El tipo penal referido fue incorporado al Código Penal mediante Ley N° 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016. Es decir, se trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidieron en los fallos “Neves Canepa” y “Zanni y Kloher”, respectivamente. No obstante, posteriormente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia mencionada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”. A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º). Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la CSJN de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el consid. 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional” . Por ello, ante este mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos, voto por revocar la resolución de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35554. Autos: WWW. Leonbets.com Sala: I Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2018.

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FACULTADES NO DELEGADASLEY NACIONALCOMPETENCIA ORIGINARIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIOJUEGO ILEGALJUEGO ILEGAL ONLINECIBERDELITOCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente). En efecto, el tipo penal referido incorporado al Código Penal mediante Ley N° 27.346, publicada en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2016, trata de una conducta que no había sido tipificada aún al momento del dictado de la Ley N° 24.588, ni cuando el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y la Corte Suprema de la Nación se expidieron en los fallos "Neves Cánepa" y "Zanni y Kloher", respectivamente. Posteriormente la Corte Suprema ha emitido un fallo en el que, sin abandonar por completo la jurisprudencia aquí reseñada, le imprime un nuevo rumbo que resulta decisivo en este asunto. Así, en “Corrales” (CCC 007614/2015/CS001, rta.: 9/12/15) expuso que: “si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local”.A lo que se suma que “la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía” (consid. 8º). Ello implica un profundo cambio en cuanto al postergado reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la letra de la Constitución Nacional sobre el carácter autónomo de esta Ciudad, pero lo que resulta decisivo para el caso que nos ocupa se halla en el consid. 9º del fallo: “Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”. Por ello, ante este mandato del máximo tribunal, y en atención a los argumentos expuestos, voto por revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35539. Autos: Bet Phoenix Sala: I Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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