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LAGUNA DEL DERECHOANALOGIALEGISLACION APLICABLERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRESPONSABILIDAD MEDICANORMATIVA VIGENTEJURISPRUDENCIA APLICABLELEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda por daños y perjuicios – responsabilidad médica- intentada luego de recibir atención en un Nosocomio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En torno al agravio de la actora relativo a la norma que corresponde aplicar en razón del momento en que ocurrió el hecho, cabe destacar que, si bien le asiste razón parcialmente, no se advierte que en el caso ello le haya provocado algún perjuicio dado que el rechazo de la acción se fundamentó en la ausencia de elementos probatorios sin que se haya examinado a la luz de norma alguna. Es que tal como indicó la sentencia y la parte actora en sus agravios, no es objeto de discusión que el hecho por el cual se reclaman los daños y perjuicios ocurrió cuando ya estaba vigente el Código Civil y Comercial (CCyCN, vigente a partir del 01/08/2015, conf. artículo 7 de la Ley N° 26.994), por lo que no es posible aplicar al caso el derogado Código Civil. En tales términos, si bien el artículo 1764 del CCyCN dispone que sus normas no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, a la fecha del hecho aún no regía la ley local de responsabilidad estatal Nº 6325 (BOCBA del 16/09/2020). No obstante, sí se encontraba vigente, a la fecha del hecho, la ley de responsabilidad del Estado nacional Nº 26.944 (B.O.R.A del 24/08/2014). En este orden, toda vez que la responsabilidad del Estado es una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y la Ciudad no adhirió a dicha norma nacional, sino que sancionó el régimen local con posterioridad -en el 2020-, nada obsta a que en virtud de la laguna normativa acudamos a ella por vía de analogía (conf. Fallos: 328:2654 voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). Ello así, dado que en definitiva dicha ley recoge la doctrina que emana de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal –de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil (conforme lo ya expuesto en mi voto en “Acebedo Verónica Alejandra contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica) Expediente N°10.708/2014-0, sentencia del 29/09/2022) y que fueron luego los adoptados por la ley local. Asimismo, cabe agregar -en lo que a este caso resulta relevante- que, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver la cuestión, en cuanto correspondiera hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58756. Autos: M. L., N. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LAGUNA DEL DERECHOANALOGIALEGISLACION APLICABLERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRESPONSABILIDAD MEDICANORMATIVA VIGENTEJURISPRUDENCIA APLICABLELEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la demanda por daños y perjuicios – responsabilidad médica- intentada luego de haber recibido atención en un Nosocomio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En torno al agravio respecto a la norma que corresponde aplicar en razón del momento en que ocurrió el hecho, adhiero a lo decidido por mi colega Dra. Macchiavelli y me remito a los argumentos que, en sentido concordante, desarrollé al votar en la causa "L.V. contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", exp. 3904/2017-0, del 02/02/2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58756. Autos: M. L., N. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCAMBIO JURISPRUDENCIALHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESJURISPRUDENCIA APLICABLECODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Resulta insoslayable señalar que, en el expediente “Zarvar” (sentencia del 07/03/2023), tuve la oportunidad de expedirme acerca de la aplicación del límite establecido en el artículo 730 al momento del cálculo judicial de los emolumentos profesionales considerando que, en dicha etapa, no correspondía su aplicación debido a que se encontraría afectado el quantum de los honorarios. Ahora bien, luego del análisis de la norma en cuestión, se observa que: i) las regulaciones de honorarios deben ser practicadas según lo dispuesto en las leyes arancelarias, es decir -en este caso-, conforme las disposiciones de la Ley Nº 5134; y que, ii) si la regulación efectuada conforme la ley arancelaria local superase el 25% del monto de la sentencia, el magistrado debe, a pedido del deudor en la etapa procesal oportuna, prorratear el excedente entre los beneficiarios. En efecto, la norma de fondo no contiene limitación alguna con respecto a la regulación judicial del monto de los honorarios sino que, únicamente, alude al límite de responsabilidad patrimonial de quien es condenado al pago de las costas. Al respecto, considero apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad del párrafo final del artículo 730 y entendió que la solución propuesta por el legislador constituía uno de los medios posibles para disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad (CSJN, “Latino Sandra Marcela c/Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 11/07/2019, y fallos “Abdurraman”, “Brambilla” y “Villalba”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESJURISPRUDENCIA APLICABLECODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, me remito a las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en cuanto vale recordar que la limitación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Abdurraman” y “Villalba” (CSJN, Fallos: 332:921 y 332:1276), se pronunció a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 24.432 al artículo 505 del Código Civil entonces vigente, cuyo texto resultaba ser idéntico al del actual artículo 730 del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MATERIA TRIBUTARIAFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONCOMPETENCIA ORIGINARIAIMPUESTO A LAS GANANCIASEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la incompetencia del fuero local y remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, si bien no puede soslayarse que los presentes autos fueron promovidos contra autoridades administrativas de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a los trabajadores en el marco de una relación de empleo público local, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la ley del impuesto a las ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Nótese, en tal sentido, que la acción principal incoada "a posteriori" por la actora persigue la no aplicación de los artículos 73, 81 y 94 de la Ley 27.743 para todo el universo de trabajadores representados por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), declarando la inconstitucionalidad del título V de la ley, en tanto reinstala la cuarta categoría del impuesto a las ganancias. Así, toda vez que el GCBA ha manifestado su voluntad expresa de ser juzgado por el Superior Tribunal Federal, opino que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser parte la Ciudad en una causa de manifiesto contenido federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58008. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 03-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSREGIMEN LEGALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONFIGURACIONCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRESPONSABILIDAD OBJETIVANORMATIVA VIGENTEPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. En efecto, en el caso, adquiere especial relevancia el concepto de falta de servicio – incorporado recientemente también por la nueva ley de responsabilidad del estado local- , el cual puede definirse como el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública. Así, entre los hechos imputables a la Administración que comprometen su responsabilidad, se encuentra el empleo de la fuerza pública. En este ámbito de la responsabilidad se encuentran los daños que nacen en un hecho de la Administración llevado a cabo por un agente en ejercicio de la actividad policial, de donde el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estipula que la falta de servicio surge de confrontar de forma objetiva la conducta dañosa del órgano de la Administración con la función normativamente atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSANALOGIAEXCEPCIONES A LA REGLAREGIMEN LEGALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRESPONSABILIDAD OBJETIVAPREJUZGAMIENTONORMATIVA VIGENTEPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESEXCEPCIONESPLAZOS PARA RESOLVERJUICIO PENALLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio. En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994. En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil. No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944). Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida. Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSANALOGIAEXCEPCIONES A LA REGLAREGIMEN LEGALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRESPONSABILIDAD OBJETIVAPREJUZGAMIENTONORMATIVA VIGENTEPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESEXCEPCIONESPLAZOS PARA RESOLVERDESERCION DEL RECURSOJUICIO PENALLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes. Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza. En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones. Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio. Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados. Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAREPARACION INTEGRALRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSCRITICA CONCRETA Y RAZONADAALTERUM NON LAEDERERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRESPONSABILIDAD OBJETIVAIMPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDESERCION DEL RECURSOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores. Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos. En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral. En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASVALOR VIDAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSPERDIDA DE LA CHANCEALTERUM NON LAEDERERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONDAÑO MORALDAÑO PSIQUICORESPONSABILIDAD OBJETIVAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDESERCION DEL RECURSOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONGASTOS DE SEPELIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios. En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida – pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución. Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación. En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte. En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían. En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAZO ORDENATORIOPRORROGA DEL PLAZOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAUSURPACIONGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLECODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga. La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos. La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido. La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte. En efecto, los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios su sólo transcurso no conlleva "per se" al archivo y al sobreseimiento de la imputada, tal como ha sucedido en el caso, postura que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tampoco se ha superado en el presente, el plazo máximo previsto en el artículo 112 del Código Procesal de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria no puede ser superior a los dos años, por lo que no se ha vulnerado la garantía que posee toda persona imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52994. Autos: G., G. S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAZO ORDENATORIODERECHO PENALPRORROGA DEL PLAZOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONPROCEDENCIAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAUSURPACIONGARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria efectuado por la Fiscalía y en consecuencia, conceder la prórroga. La presente causa fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 181 inciso 3º del Código Penal (usurpación). La Fiscalía había solicitado la prórroga de la investigación penal preparatoria, ya que debido a problemas de interoperabilidad entre los sistemas informáticos del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, sumado a los problemas de salud invocados por las imputadas, no se habían podido llevar a cabo determinadas audiencias de intimación de los hechos. La Jueza decidió rechazar dicha petición alegando que la demora en la administración por cualquier tipo de causa, no puede serle imputada a la persona acusada de un delito sumado a que el plazo de la investigación se hallaba vencido. La Fiscalía se agravió argumentando que el plazo de duración de la pesquisa es de naturaleza ordenatoria y no perentoria, reconocido por la Cámara de Casación y la Corte Suprema de la Nación. Además sostuvo que la dilación registrada no podía imputársela al Ministerio Público Fiscal no existiendo negligencia de su parte. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a dicho que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal y no exclusivamente a un segmento del mismo que iría desde la individualización del autor hasta la audiencia de intimación del hecho. Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir una pauta de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular. En el presente caso, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por el contrario al advertirse la existencia de un conflicto de interoperabilidad entre los sistemas informáticos de la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía actuante efectuó todas las diligencias correspondientes, lo que culminó en que una de las imputadas fuera intimada de los hechos. Por otra lado, se efectuaron reiteradas citaciones respecto de una de las encartadas las cuales se vieron frustradas por razones de salud de la misma. Al tomar conocimiento de que aquella podría verse afectada en su salud mental, se efectuó un diagnóstico presuntivo, que concluyó que la misma, padecería de trastorno delirante, lo que derivó en que se solicitara la correspondiente pericia psiquiátrica y psicológica al Juzgado, la que fue autorizada Luego, en atención a la fecha fijada para llevarla a cabo, se solicitó la correspondiente prórroga a la judicatura, cuyo rechazo aquí nos convoca. De esta manera, lo expuesto no alcanza para afirmar al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprende de la causística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se haya vulnerado el derecho de la imputada de ser juzgada en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52994. Autos: G., G. S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOSPRESCRIPCION BIENALLEGISLACION APLICABLEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRESCRIPCION DE LA ACCIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICACODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción. En primera instancia se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad. El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el Estado presta servicios de asistencia a la salud – a través de hospitales públicos- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:322:1393). Tal circunstancia pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad. Sin perjuicio de los fundamentos que permitirían cuestionar la validez de la obligatoriedad de los fallos plenarios, es necesario aclarar que el presente caso se trata de un supuesto diferente al que se configuró en el precedente “Meza, Lorena c/Salome, Sandra y otros s/daños y perjuicios” -expediente 27.230/0-, del 28 de diciembre de 2010, dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero en pleno. Si bien en el marco de dichas actuaciones se estableció, por mayoría, el criterio respecto de la naturaleza contractual de la mala praxis efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que el vínculo que allí se analizó fue entre paciente y la institución médica pública, distinto al que se configura en el presente caso en el que se reclaman los daños sufridos en cabeza de terceros. En ese escenario, los familiares de la menor resultan damnificados indirectos y se hallan fuera de la relación médico (funcionario) con el paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51808. Autos: B., L. G. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION BIENALLEGISLACION APLICABLEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRESCRIPCION DE LA ACCIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICACODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción. En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad. El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado. En efecto, toda vez que existió una relación extracontractual entre la parte actora y el GCBA – pues no cabe duda que no existe ningún vínculo contractual entre el Estado local y los parientes de los fallecidos que son terceros ajenos a la relación entre el paciente y el sistema de salud público-, a fin de computar la prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 Código Civil, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél (confr. TSJ, Expte. 6142/08 sentencia del 01/07/09 y Expte. 3260/04, del 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51808. Autos: B., L. G. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION BIENALEFECTO SUSPENSIVOLEGISLACION APLICABLEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRESCRIPCION DE LA ACCIONEFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVARESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD MEDICAIMPROCEDENCIACODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción. En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad. El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado. Así, se advierte que, al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores. No obsta dicha circunstancia, la causa penal que tramitó a raíz de la denuncia efectuada por la parte actora, dado que el alcance de lo previsto en el artículo 3982 bis del Código Civil relacionado con el efecto suspensivo de la querella no es aplicable al GCBA, quien no es una persona física y, por lo tanto, no puede ser querellada criminalmente (Fallos 323:3963, 324:2972).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51808. Autos: B., L. G. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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