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MEDIDAS PREVENTIVASMEDIDAS URGENTESDECLARACION DE OFICIOPROHIBICION DE ACERCAMIENTOVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (conf. art. 26 Ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. El Fiscal atribuyó al imputado el delito de usurpación en grado de tentativa (arts. 181, inc. 1º y 42 CP) en contexto de violencia de género. Solicitó al Juzgado que dicte medidas preventivas urgentes por el plazo de 90 días. Concretamente, postuló que se disponga la prohibición de contacto y acercamiento del imputado para con la denunciante y el cese de los actos de perturbación e intimidación. La "A quo" hizo lugar a lo peticionado y agregó la prohibición de acercamiento al domicilio donde ocurrió el hecho, en atención al informe del Equipo de Intervención Domiciliaria, que consideró que el episodio ocurrió en contexto de violencia de género de tipo económica y patrimonial, pues la conducta achacada al imputado tendía a limitar los ingresos para satisfacer las necesidades de la denunciante (artículo 5, inciso 4 ley 26.485). Dispuso su vigencia hasta la finalización del proceso y/o hasta resolución judicial en contrario. Señaló que en caso de que las partes consideraran necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, deberían solicitarla para su inmediata fijación. La Defensa se agravió de lo decidido. Ahora bien, el exceso jurisdiccional denunciado por la Defensa, en el que habría incurrido la Jueza al apartarse de la solicitud fiscal, debe ser desestimado. En efecto, la Ley Nº 26.485 en su artículo 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas (…)” (el destacado es propio). De esa forma, ninguna duda cabe respecto de que dicha norma faculta al juez a disponer oficiosamente las protecciones allí previstas, por lo que -únicamente en lo referido a la imposición de medidas preventivas urgentes-, el magistrado podrá disponer su extensión y plazo sin estar limitado por la pretensión fiscal. Así las cosas, no asiste razón al recurrente cuando denuncia que la resolución en crisis se apartó de las formas del proceso, pues lo cierto es que la decisión se ajustó a las previsiones que la Ley Nº 26.485 -aplicable según Ley Nº 4.203 y artículos 17 y 187 del Código Procesal Penal CABA- establece para el dictado de medidas precautorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60642. Autos: B., R. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la figura exculpatoria del artículo 34 inciso 2º del Código Penal sobre la cual el "A quo" sustentó su decisión “absolutoria”, requiere de la comprobación y mensuración de determinados elementos que dada la escasa prueba producida a tal efecto, no pueden darse por constatados en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. En la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida . La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, el Juez de grado resolvió la “absolución” de la imputada en el marco de la investigación penal preparatoria, al momento en que se sometió a su estudio un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y si bien en numerosas oportunidades hemos sostenido que dicho instituto no resulta de aplicación automática y que el juez no se encuentra limitado a homologarlo o no, sino que debe ejercer un debido control jurisdiccional en cada caso para analizar su viabilidad y pertinencia, lo cierto es que la "probation" en sí no importa asunción de responsabilidad alguna, ni requiere para su concesión un análisis acabado ni la existencia de certeza acerca de que el comportamiento en cuestión es típico, antijurídico, culpable y punible. Así, consideramos que la tarea del órgano jurisdiccional a la hora de analizar la procedencia de la salida alternativa debe girar en torno a determinar, con el grado de provisoriedad propio de toda etapa previa al juicio, si los hechos investigados y su tipificación resultan verosímiles, si el consentimiento de la imputada fue libre e informado y si el ofrecimiento resulta razonable. En línea con ello, coincidimos con lo argüido por el Ministerio Público Fiscal en torno a que para expedirse del modo en que lo hizo, el "A quo" valoró únicamente su entrevista con la imputada, llevada a cabo en el marco del “visu” efectuado a partir del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y sobre aquella concluyó acreditada la causal de inculpabilidad ya mencionada. En cuanto a ello, entendemos que, si bien no debe desecharse en esta etapa el contexto de la imputada, así como la posibilidad de que su culpabilidad se haya visto reducida en virtud de sus condiciones personales, lo cierto es que el Magistrado hizo mérito de elementos que, cuanto menos, resultan insuficientes de momento para arrojar una conclusión tan tajante como es la desincriminatoria, y por lo tanto entendemos que no puede considerarse su decisión como un acto jurisdiccional fundado a la luz de las pruebas del caso, teniendo en cuenta que por el estadio procesal en que nos encontramos, no ha sido producida prueba relativa al contexto personal de la imputada y a los motivos que la habrían llevado –de corroborarse la hipótesis fiscal– a delinquir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBACONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJUICIO DEBATEESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada, por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, la decisión "A quo" se basó en consideraciones que se vinculaban más con la ponderación del grado de injusto y la situación personal de la imputada. Teniendo en cuenta ello, y siendo que estas características tienen una vinculación concreta con el análisis de la culpabilidad, cabe señalar que no es viable efectuar dicho análisis en esta instancia del proceso sino que es propio de la etapa del debate, salvo que ellas aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso. Pues la audiencia de juicio es el momento oportuno donde la Defensa y el Fiscal podrán presentar todas las pruebas y circunstancias que consideren pertinentes para acreditar sus tesis, así como en el caso las consideraciones que hacen a la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora, si bien el "A quo" consideró que la imputada se había visto amenazada de sufrir un mal grave e inminente y que por ello se había encontrado limitada en su ámbito de autodeterminación, apareciendo el presunto delito cometido como su única alternativa para evitar el presunto mal grave e inminente, cabe traer a colación que los extremos alegados no se hallan acreditados y en modo alguno fueron analizados por el sentenciante en el caso en concreto, sino que la resolución recurrida se limitó a formular enunciaciones genéricas. Sobre este punto, se ha sostenido que “…el estado de necesidad exculpante presupone conceptualmente, al igual que el justificante, la necesidad de la conducta para apartar el peligro del mal amenazado. Teniendo el sujeto la posibilidad de realizar otra conducta no lesiva (o de menor contenido injusto), y siendo exigible ésta, queda descartada la necesidad exculpante. La necesidad de la conducta implica el requerimiento de que la misma sea objetivamente idónea y adecuada, puesto que la conducta necesaria para apartar el peligro no puede ser tal si le faltan los requisitos de idoneidad y adecuación a la salvación del bien…” (Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 719). Dicho ello, consideramos que en el presente no se ha establecido ni la inminencia del mal amenazado, ni la necesidad de la conducta para apartar el peligro de ese mal, ni la idoneidad del medio empleado por la imputada, ni la posibilidad de llevar a cabo otra conducta no lesiva o de menor contenido injusto, circunstancia que también denota la premura con que se tomó dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADCONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADDECLARACION DE OFICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJUICIO DEBATEESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación, por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, para fundar una decisión que desvincule definitivamente al imputado del proceso, las circunstancias deben hallarse debidamente acreditadas, lo que no ha sucedido en el caso. Ello, en tanto consideramos que no aparece fundada la conclusión a la que arribó el "A quo" relativa a que toda vez que la imputada formaba parte del colectivo LGTBIQ+, y que por problemas sistémicos se veía imposibilitada de insertarse en el mercado laboral, así como de tener acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud y a una vivienda digna, se habría visto situada en un marco en el que su vida misma se vio amenazada, lo que habría provocado una limitación de su capacidad para la autodeterminación y la motivación conforme a la norma, y por ello se habría configurado el supuesto de inculpabilidad del artículo 34, inciso 2°, "in fine" del Código Penal. Sobre lo expuesto, si bien no podemos más que compartir, en términos generales, las consideraciones vertidas en la resolución respecto de los grupos vulnerables, así como las recomendaciones para ajustar los actos judiciales a una perspectiva adecuada al tratamiento que merece tal situación, entendemos que de la circunstancia de que la encartada integre un colectivo vulnerable no debe derivarse, necesariamente, que aquella careciera de capacidad suficiente para decidir libremente respecto del hecho por encontrarse limitado su ámbito de autodeterminación. En ese orden de ideas, resulta dable destacar que “…esta causal de inculpabilidad no resulta aplicable para situaciones de riesgo generalizado que afectan a todos de una misma manera, puesto que la existencia de un peligro debe ser definida en relación con un contexto determinado por el estado de riesgo concreto” (D’Alessio y Divito, ob. cit., págs. 461/462), de modo tal que debe analizarse cada caso en particular, para lo cual, como ya se dijo, deviene necesaria la producción de la prueba ofrecida por las partes y su posterior análisis durante el desarrollo del juicio oral y público. Por el contrario, cabe destacar, en línea con lo expuesto por el recurrente, que se desprende de las presentes que la imputada cuenta con estudios secundarios completos, que se domicilia junto a una amiga y paga un alquiler mensual de cien mil pesos ($100.000), que trabaja como cosmetóloga, haciendo tinturas y limpiando casas, y que, a partir de esas actividades obtiene una suma aproximada de cincuenta mil pesos ($50.000) por semana. Y si bien es cierto que el proceso se encuentra aún en una etapa primigenia, y que esas afirmaciones preliminares podrían ser luego descartadas tras la producción de nuevas evidencias, también lo es que no es este el momento de hacerlo, ni de arribar a conclusiones prematuras que no se desprenden de las probanzas colectadas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSIDACONDICIONES PERSONALESCOLECTIVO LGTBIQ+SITUACION DEL IMPUTADOINIMPUTABILIDADAMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTEABSOLUCIONEXIMENTES DE CULPABILIDADSOBRESEIMIENTODECLARACION DE OFICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAFACULTADES DEL JUEZCONCURSO REALIMPROCEDENCIAPRUEBA INSUFICIENTECOHECHOCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESJUICIO ORALESTADO DE NECESIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, se encuentra también controvertida la afirmación del "A quo" relativa a que la vulnerabilidad de la imputada se reflejó en el hecho de que esta no haya mencionado durante el transcurso de la presente investigación que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV, circunstancia que dio a conocer al confeccionarse el informe médico legal en sede policial, y que no encuentra satisfecho su derecho a la salud. Sobre esto último, no solo no se advierte cual debería ser la oportunidad en que la imputada debió reiterar dicha circunstancia y a qué efectos ello sería relevante, sino que a su vez resulta contradictoria la afirmación de que la nombrada no encuentra garantizado su derecho a la salud cuando también se afirmó que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV. Y, en efecto, aquellas dudas razonables en esta altura del proceso solo podrán ser despejadas con el avance de la causa y la realización de un juicio oral, oportunidad en que se podrán analizar cabalmente las pruebas producidas por las partes y así valorar con un mayor grado de certeza el contexto personal de la encartada y su grado de culpabilidad por la conducta que le es reprochada. Ello, sin perjuicio del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron oportunamente las partes y del devenir de ese pedido. Nótese en ese sentido que incluso el Magistrado concluyó el caso con la lógica que se aplica cuando luego de un debate se afirma la inocencia de quien fue imputado, en tanto “absolvió” a la imputada, pese a encontrarse en la etapa inicial del caso, donde la decisión de mérito que la desincriminaría es el sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSPLANTEO DE NULIDADDECLARACION DE OFICIOPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAVISTA A LAS PARTESFALTA DE AGRAVIO CONCRETODEFENSOR DE CAMARA

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara contra la decisión de grado que rechazó el pedido de incompetencia. En este caso se advierte que el Defensor de Cámara ha enumerado una serie de garantías y derechos, los que alega vulnerados, pero no logra superar el umbral de lo aparente, pues no ha logrado conectar lo invocado con una afectación concreta en el caso. Si bien indicó que el hecho de que no se haya dado intervención a su Ministerio antes de resolver el pedido de incompetencia había conculcado el debido proceso, la defensa en juicio y del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), mas allá de una mera mención de derechos y garantías constitucionales no surge qué derechos se ha visto impedido de ejercer o cuáles han sido los perjuicios concretos que ello le ocasionó a su defendido. Ello así porque no se demuestra ni indica cuál es el agravio específico que le ha causado la tramitación a la parte que representa, por lo que el planteo de nulidad incoado solo implica la nulidad por la nulidad misma, lo que tal como he señalado no basta para su declaración. A tal efecto, cabe recordar que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, porque afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA). En efecto, el artículo 18 del Código Procesal Penal CABA establece que “La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarar por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57342. Autos: Sosa, Pablo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal. En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida. Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal. A su vez, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 26.682, la demandada integraría el Sistema Nacional de Seguro de Salud y, por tanto, le resultaría aplicable lo normado en el citado artículo 38.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDCOMPETENCIA FEDERALIMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAJURISDICCION Y COMPETENCIANORMA DE ORDEN PUBLICO

En cuanto a la oportunidad para expedirse sobre la competencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en el marco de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), cabe tener en consideración que tanto en la jurisprudencia de esta Cámara cuanto en la de la Corte Suprema de Justicia, es pacífico el criterio de que, en principio, cuando se trata de un supuesto de competencia federal en razón de la persona debe aguardarse al momento oportuno para expedirse sobre ese punto, mientras que si lo es en razón de la materia, siendo de orden público, es la ocasión en la que el juez recibe la causa en la que debe declinar su competencia o, en su defecto, incluso en la oportunidad en que se advierte la circunstancia que habilitaría a actuar de oficio (Fallos: 330:628). En efecto, cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, resulta improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes resulten hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero local puede declararse en cualquier estado del litigio (conf. doctrina de Fallos, 328:1248, 4037; 330:628; 334:1842, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASINTERPRETACION LITERALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal. En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida. Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal. Esta Sala ha considerado, ante supuestos similares al de autos, que no procede sino atenerse a lo que expresamente se encuentra previsto en la Ley Nº 23.661. Es que resulta de toda claridad la asignación de competencia allí efectuada por el legislador, respecto de la cual no se hace disquisición de índole alguna. Nótese que allí se establece que los sujetos como la demandada en autos “…estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal”. Y lo cierto es que, por vía de principio, pareciera que el término “exclusivamente” no dejaría lugar a opción alguna en relación con la posibilidad de que una causa donde un agente del seguro de salud es demandado sea tramitada ante la justicia ordinaria. Esto último, además, encuentra sentido en tanto, acto seguido, se dispone que dichas entidades sólo pueden “…optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras” (artículo 38 citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY FEDERALEDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASINTERPRETACION LITERALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal. En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida. Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal. Es que, dado que el reclamo central en autos se relaciona con el valor del aumento de la cuota que emerge de un contrato de medicina prepaga y con las disposiciones de la Ley Nº 26.682 y concordantes -que rige la actividad de la demandada-, lo expuesto remite a la interpretación preeminente y sustancial de normativa federal regulatoria de la actividad de las empresas de medicina prepaga, sin que lo expuesto obste a que el tribunal competente pondere de forma complementaria las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando el tema objeto del litigio conduce al estudio de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley Nº 26.682, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, el expediente debe tramitar ante el fuero federal (del dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la Corte Suprema de Justicia en autos “Delménico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud”, del 09/09/21, y Fallos: 344:3543, 344:3469, 344:1253, 340:1660 339:1760, entre otros). En el mismo sentido, la Corte Suprema ha entendido -siguiendo el dictamen del produrador fiscal- que “… más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos: 344:3469, “in re” “Torres López, Juan Bautista y otro c/ Casa Salud – Sistema Asistencial s/ amparo”, del 11/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDAD AVANZADAAUMENTO DE TARIFASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORADICACION DEL EXPEDIENTEEMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADECLARACION DE OFICIOCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALECONOMIA PROCESALIMPROCEDENCIASISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUDIMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIAPRECLUSIONRESOLUCIONES CONSENTIDASRESOLUCION FIRMEJURISDICCION Y COMPETENCIACUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde establecer que ha precluido la oportunidad procesal para analizar de oficio la competencia del fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones, en las que se cuestiona el incremento mensual de la cuota que la empresa de medicina prepaga demandada le aplicó a los actores. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la oportunidad en la que los magistrados locales pueden expedirse sobre la competencia, dejó asentado que “…aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio "o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (…) configurando ellas las oportunidades preclusivas, pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654; 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio. (…) Sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en instancia originaria, y los jueces federales con asiento en las provincias, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso…” (del dictamen de la Procuradora Fiscal en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/2014). Ese criterio impide la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por una cámara de apelaciones cuando la primera oportunidad en la que intervine difiere de los supuestos antes indicados (v. Corte Suprema de Justicia en los autos “Lima, Arnaldo Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de apelación ley 24.557”, FMP 22093981/2011/CS1, del 12/11/2020). Al respecto, cobra especial relevancia destacar que el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la actora y esa resolución fue consentida por la demandada. Es decir que, la intervención de esta Alzada, ocurre no sólo luego de que el “a quo” asumiera la competencia sino también con posterioridad al rechazo de la excepción para obtener su declinatoria que, se reitera, quedó consentida por la demandada. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55831. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-04-2024.

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FIGURA AGRAVADAAGRAVANTES DE LA PENADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDECLARACION DE OFICIOANTECEDENTES PENALESNE BIS IN IDEMOBITER DICTAPORTACION DE ARMA COMPARTIDAARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal y, en consecuencia, rechazar ya en esta instancia la aplicación del mismo en el presente caso. Sin perjuicio que no ha sido introducida por las partes la cuestión vinculada con la validez constitucional de la agravante prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, Código Penal, me encuentro obligado a adentrarme en su análisis, en virtud de que ha sido uno de las consideraciones valoradas por el Sr. Juez a quo en su resolución. La agravante del artículo 189 bis del Código Penal propuesta por la Fiscalía en su imputación -y valorada por el Magistrado a quo en su resolución-, resulta inconstitucional en su aplicación, por la mera existencia de antecedentes penales en cabeza del imputado. Ello, en tanto desde el sistema penal imperante en nuestro país, se rechaza ampliamente la aplicación de aquellos institutos que pudieran deslizar la impronta del derecho penal de autor. En efecto, poner la lupa en los antecedentes que pudiera registrar el encausado, a los efectos de la mensuración de la pena, necesariamente implicaría que se valore su comportamiento fuera del hecho investigado, a los fines de la cuantificación del reproche penal, lo cual no tiene asidero legal. Sobre ello, entiendo que no resulta constitucional la incorporación al tipo penal de cuestiones que se basen en características del comportamiento del imputado anterior al hecho, y que ello implique un agravante de la pena, dado que a todas luces implicaría dejar de lado el derecho penal de acto, para insertar cuestiones propias del derecho penal de autor. En otras palabras, la decisión adoptada por el Legislador al establecer una mayor pena para el portador ilegítimo de armas, en virtud de poseer antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, constituye una clara vulneración al principio de culpabilidad (art. 18 de la C.N., 15 del P.I.D.C.P. y 9 de la C.A.D.H.). Es que no se castiga al autor exclusivamente en función de la gravedad del hecho cometido, sino que, por contrario y de forma inadmisible, por registrar antecedentes penales. Por otro lado, el denominado principio "ne bis in idem" también se encuentra en alguna medida afectado por la disposición inserta en el artículo 189 bis, segundo apartado in fine, del C.P. Ello, por cuanto de este modo se estaría castigando al imputado no solo por la gravedad del suceso por el cual se encuentra sometido a proceso, sino también por registrar un pronunciamiento condenatorio por el cual ya fue juzgado y sancionado, circunstancia que en algún sentido conspira contra la prohibición de doble juzgamiento, ya que si bien no se está persiguiendo al encartado dos veces por un mismo hecho, se trae al presente la sentencia condenatoria recaída en el pasado para agravar una posible condena. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52872. Autos: F., M. S. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPRESCRIPCION DE LA ACCIONACUERDO DE MEDIACIONDECLARACION DE OFICIOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada, por incumplimiento a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757. En efecto, no corresponde el análisis de la prescripción en la medida que no ha sido planteada ni es, por lo tanto, objeto de debate en el proceso. En casos como el de autos, la prescripción tampoco puede ser declarada de oficio, pues no es posible equipararla estrictamente a la prescripción en materia penal. La prescripción es un instituto que suele suscitar controversias interpretativas, por un lado, por estar ubicado en la frontera entre el derecho de fondo y el adjetivo; por el otro, en casos como estos, por estar el Juez obligado a considerar las exigencias de distintas ramas jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52063. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

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