TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – VIGENCIA DE LA LEY – TIPO PENAL – MODIFICACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal). La Defensa se agravia en el entendimiento de que la conducta que se le atribuye al acusado es atípica por aplicación ultra-activa de la ley penal más benigna. Considera que atendiendo tanto al momento de la compra del arma, 26 de junio de 1997, como durante el período de vigencia de la Ley Nº 25.886, correspondía hacer lugar a la excepción planteada. Aun cuando se considere que asiste razón a la Defensa respecto de que recién a partir de Ley N° 25.086 desde el 11 de mayo de 1999 la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización es típica, lo cierto es que, el imputado tuvo la oportunidad de adecuarse a las nuevas exigencias legales y no lo hizo. Con la entrada en vigencia de aquélla ley se otorgó una "vacatio legis" por el plazo de seis meses, contados a partir de su promulgación, a quienes tuviesen un arma con el fin de que regularizaran la licitud de esa tenencia: “el que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 días de la vigencia de la presente ante el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si correspondiera (…) vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley…” ( artículo 4, de Ley N° 25.086). A partir del momento en que venció ese plazo para estar a derecho es que debe posicionarse el comienzo de ejecución del delito. Por último, vale resaltar que si bien se encuentra demostrada “prima facie” la licitud de la compra del arma, ello no es suficiente “per se” para acreditar que el imputado haya cumplido con los requisitos exigidos por el Agencia Nacional de Materiales Controlados para ser considerado usuario legítimo, por lo que no se advierte que la conducta cuestionada sea manifiestamente atípica, correspondiendo rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38292. Autos: Quispe, León Germán y otros Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA DE ARMAS – ARMA DESCARGADA – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – MUNICIONES – TIPO PENAL – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – CONCEPTO – ARMAS DE FUEGO
Con respecto a la caracterización conceptual de "arma de fuego", no reúne tal condición cuando la misma se encuentra descargada. Al respecto, de acuerdo al artículo 3°, inciso 1, del Decreto – Ley N° 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Mediante la sanción del artículo 189 bis, el Legislador Nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación. De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino -y solamente- cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto. En este orden de ideas, de la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (en los términos del indicado decreto) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asímismo, la despoja de su potencialidad ofensiva. La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida (si debiera ser concreto o abstracto, cuestión ya zanjada por el Tribunal Superior) sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa. Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el Legislador actual mediante la sanción de la Ley N° 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por el Registro Nacional de Armas de Argentina, a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda adquirir, por calibre, hasta un máximo y otras exigencias. En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37347. Autos: C., N. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-10-2018.
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EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – TIPICIDAD – VENCIMIENTO DE LA LICENCIA – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ARMAS DE FUEGO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa, por el hecho que fuera calificado como tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la cual fue secuestrada en el marco de un allanamiento dispuesto en una causa por amenzas. La Defensa se agravió por entender que si bien la licencia expedida por la policía de la provincia de Buenos Aires que habilitaba la tenencia del arma se encontraba vencida, ello a lo sumo configuraba una infracción administrativa más no, el tipo penal del artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo, del Código Penal. Sin embargo, no compartimos el criterio por el cual, el comportamiento analizado no se subsume en la norma mencionada, toda vez que esta reprime, la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal. Ello así corresponde determinar, si es típica la conducta de quien tiene en su esfera de custodia -en su casa- una pistola cuyo permiso legal para ejercer la tenencia, extendido oportunamente por el ente administrativo, ha vencido. En este sentido, el vencimiento de la credencial -que opera automáticamente a los cinco años de haber sido expedida- (artículo 64 del Decreto 395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos) implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material del que sea titular el interesado y que éste deba gestionar la renovación dentro de los 90 días anteriores a su expiración, conforme al artículo 65 del decreto aludido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35207. Autos: Pollini, Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2018.
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EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – TIPICIDAD – VENCIMIENTO DE LA LICENCIA – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – ARMAS DE FUEGO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa, por el hecho que fuera calificado como tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal. La Defensa se agravió por entender que el hecho endilgado, -la simple posesión de un arma de fuego-, cuando el imputado poseía una credencial vencida del permiso de tenencia, no configuraba el delito del artículo 189 bis, inciso 2, primer párrafo, del Código Penal, sino que era una mera infracción administrativa. Sin embargo, la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta en el caso bajo estudio. El artículo 64 del Decreto Reglamentario 395/75 (Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos), expresa que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento, y vencido dicho plazo sin que hubiera sido renovada, caduca en forma automática y sin necesidad de comunicación previa. En este sentido, al momento en que fuera secuestrada el arma en cuestión en el domicilio del imputado, la autorización había caducado, lo que claramente implica que el imputado carecía de ella. No se trata de una mera infracción administrativa, pues el decreto reglamentario es claro en cuanto afirma que de no renovarse la licencia esta caduca, es decir, se extingue por lo que el encartado al momento del hecho carecía de la "debida autorización” de conformidad con lo establecido en el artículo 189 bis del Código Penal. Ello así, la conducta típica, es la tenencia, vale decir, la conservación dentro de un ámbito material de custodia o en un lugar, aun escondido, como en el caso de autos, -en el tapa rollos del domicilio allanado-, que se encuentre a disposición del autor sin llevarla consigo, y sin tener la debida autorización.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35207. Autos: Pollini, Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2018.
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BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL – SEGURIDAD SOCIAL – TIPICIDAD – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – SEGURIDAD PUBLICA – CODIGO PENAL – ARMAS DE FUEGO
El artículo 189 bis del Código Penal, segundo párrafo, establece una pena para quien tenga en su poder un arma de fuego sin la debida autorización legal. El bien jurídico protegido por este tipo penal es la seguridad común, entendida esta como la situación real en la que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen. En este sentido, la acción típica es aquella que genera peligro para esa integridad al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla. En esta línea, el tipo analizado en forma conglobante prohíbe tener un arma sin la debida autorización, es decir, sin registración y licencia, y es tal extremo lo que reviste interés en relación con el bien jurídico protegido. Por lo tanto, se reprime una situación o estado de cosas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35207. Autos: Pollini, Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2018.
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PERMISO DE PORTACION DE ARMAS – TENENCIA DE ARMAS – VENCIMIENTO DE LA LICENCIA – DECRETO REGLAMENTARIO – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, la cuestión en autos radica en definir si la conducta de poseer dos armas de fuego de uso civil, cuyo permiso de legítimo usuario fue extendido –oportunamente- por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), pero que al momento de ser hallado el armamento se hallaba vencido, resulta típica en los términos del artículo 189 "bis", inciso 2°, 1er párrafo, del Código Penal. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 64 y siguientes del Decreto N° 395/75 (Decreto Reglamentario sobre Armas y Explosivos), aplicable en la especie, establece que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento, y que fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna. En punto al alcance de la caducidad de la credencial, ello implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material de que sea titular el interesado, debiendo gestionarse la renovación dentro de los noventa días (90) anteriores a su expiración. Ello así, de la reglamentación reseñada se colige que falta la autorización (para la tenencia del armamento) cuando no se la gestionó ante el organismo respectivo, se la tramitó sin éxito por no reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento, venció el permiso oportunamente extendido (a los cinco años de su expedición), o bien cuando una nueva reglamentación exigiese otras condiciones para su concesión. De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 "bis", inciso 2°, 1er. párrafo, del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31928. Autos: FRAGA, Leandro Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2017.
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HECHOS NUEVOS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE REVISION (PROCESAL) – LEY PENAL MAS BENIGNA
En el caso, la aparición de la Disposición Nº 50/06 del RENAR como un “elemento nuevo”, conforme los fundamentos del recurrente mediante un recurso de revisión, no ha determinado la inexistencia del hecho, su no comisión por el encartado, como tampoco dicha regla administrativa puede -por su naturaleza- ser asumida como “una ley penal más favorable”, ni mucho menos, realizando un mayor esfuerzo, erigirla como una “ley penal más benigna de aplicación retroactiva” (conf. artículo 479 inciso 5º del Código Procesal Penal de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2319. Autos: DIAZ, Cristian Osvaldo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-08-2006.
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PORTACION DE ARMAS (PENAL) – ALCANCES – ARMAS – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Al analizar el alcance del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización, prevista en el artículo 189 bis del Código Penal, según Ley Nº 25.886, se define como la acción de disponer en lugar público o de acceso público -o lugar privado que no sea el propio- de un arma cargada o en condiciones de uso inmediato. Esta distinción ha sido acogida por la doctrina y jurisprudencia y es la contenida en el Instructivo general para usuarios del Registro Nacional de Armas (RENAR).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2033. Autos: F. W., F. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006.
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PORTACION DE ARMAS – ARMA CARGADA – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – CONCEPTO – ARMA DE FUEGO
Este Tribunal se adhiere con la definición de portación como la acción de disponer en lugar público o de acceso público –o lugar privado que no sea el propio- de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Esta distinción ha sido acogida por la doctrina y jurisprudencia y es la contenida en el Instructivo general para usuarios del RENAR. Conforme esta definición, los dos supuestos en que puede darse la portación de armas de fuego son independientes, lo que surge del vocablo “o” que contiene una disyunción inclusiva –uno, o el otro, o ambos-. Es decir que habrá portación cuando el sujeto lleve el arma cargada, o cuando la lleve en condiciones de uso inmediato. De ello se colige que no se trata de un solo supuesto con dos requisitos sino que, incluso, este delito puede configurarse cuando el arma se encuentre descargada, si confluyera la segunda hipótesis, como sucedería, por ejemplo, si el sujeto llevara el arma en el cinturón y el cargador en el bolsillo, porque es posible darle un uso inmediato, pues podría cargar y disparar el arma sin dilaciones y en breves instantes, si el cargador pese a no encontrarse en la misma arma, está junto a ella, hallándose en condiciones inmediatas de fuego (ver en este sentido Reinaldi, Victor Félix, Delincuencia armada, ed. Mediterránea, 2004, p. 169). En tal sentido se sostiene que “no es necesario que se porte un arma cargada con proyectiles, en razón de que el artículo 189 bis no exige esa nota; es indiferente en consecuencia que el arma se encuentre cargada o descargada” (Justo Laje Anaya, “Estudios de Derecho Penal”, ed. Lerner, Córdoba, 2000, t. 2, p. 175/76).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2827. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2005.
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PORTACION DE ARMAS – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS – REGISTRO DE ARMAS – TIPO LEGAL – VIGILADORES – SERVICIOS DE VIGILANCIA
En el caso, el imputado poseía una credencial de portación de armas de uso civil condicional y sólo de aquellas pertenecientes a la empresa de seguridad privada a la que pertenecía. Es decir que esta firma, para inscribirse como usuario colectivo y obtener la autorización para que sus dependientes pudieran portar las armas de su propiedad -que previamente debió haber registrado –, tenía que acreditar no sólo que éstos tuvieran la aptitud correspondiente sino además justificar las razones excepcionales por las que el RENAR habría de otorgarle tal habilitación. Es por ello que el permiso emitido excepcionalmente bajo tales justificativos y para armas de distinto calibre no puede englobar un arma ajena a esa persona jurídica que poseía uno de sus empleados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3944. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.
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