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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARINTIMACION DEL HECHOQUERELLAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESACUSACION FISCALSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, en cuanto tuvo por desistida tácticamente la acción privada y sobreseyó al encartado. En el presente, tras la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar el Fiscal a pedido de esa parte, tuvo por constituida la Querella y encuadró el suceso en las previsiones del artículo 1º de la Ley Nº 13.944, lo enmarcó en un contexto de violencia de género e intimó del hecho al imputado. Posteriormente dispuso el archivo del caso por considerar que el hecho resultaba atípico, decisión frente a la cual la Querella se opuso y reiteró su voluntad de ser tenida por parte querellante; solicitó en caso de que el archivo fuera confirmado por el Fiscal de Cámara, que el proceso continuara bajo las previsiones establecidas para los delitos de acción privada. La "A quo", ante la confirmación del Fiscal de Cámara intimó a la parte querellante a ajustar su presentación a los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA), bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Luego, explicó que habían transcurrido más de treinta días sin que la parte interesada instara el proceso, ni hubiera cumplido con la intimación de presentar su querella, y sostuvo que dado que la parte había individualizado al imputado en su presentación original, y en razón de que el desistimiento tácito previsto en el artículo 269, inciso 1°, del CPPCABA implica la extinción de la acción penal, correspondía dictar el sobreseimiento del imputado, ordenar el archivo de las actuaciones e imponer las costas. Sin embargo, en el "sub judice", tras recibir la denuncia inicial, el Fiscal dictó el decreto de determinación de los hechos, en el que definió las circunstancias de tiempo, modo y lugar y asignó calificación legal (conf. art. 99 CPP), y tuvo a la damnificada como parte querellante (art. 12 CPP). Oportunamente, notificó al imputado formalmente la imputación (art. 173 CPP) y más tarde dispuso el archivo de la acusación (art. 212 CPP), frente a lo cual la Querella ejerció la facultad legalmente reconocida y tomó a su exclusivo cargo el impulso de la pretensión punitiva (conf. art. 11 CPP). En definitiva, al tener por tácitamente desistida la acción y decretar el sobreseimiento del incuso con base en la omisión de un deber que ya había sido cumplido (conf. arts. 11, 12, segundo párrafo, 99 y 267 CPP), la resolución apelada violó la ley de rito y restringió indebidamente el derecho de la víctima a ser oída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61784. Autos: A. G., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARINTIMACION DEL HECHOQUERELLAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESACUSACION FISCALSOBRESEIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, en cuanto tuvo por desistida tácticamente la acción privada y sobreseyó al encartado. En el presente, tras la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar el Fiscal a pedido de esa parte, tuvo por constituida la Querella y encuadró el suceso en las previsiones del artículo 1º de la Ley Nº 13.944, lo enmarcó en un contexto de violencia de género e intimó del hecho al imputado. Posteriormente dispuso el archivo del caso por considerar que el hecho resultaba atípico, decisión frente a la cual la Querella se opuso y reiteró su voluntad de ser tenida por parte querellante; solicitó en caso de que el archivo fuera confirmado por el Fiscal de Cámara, que el proceso continuara bajo las previsiones establecidas para los delitos de acción privada. La "A quo", ante la confirmación del Fiscal de Cámara intimó a la parte querellante a ajustar su presentación a los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA), bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Luego, explicó que habían transcurrido más de treinta días sin que la parte interesada instara el proceso, ni hubiera cumplido con la intimación de presentar su querella, y sostuvo que dado que la parte había individualizado al imputado en su presentación original, y en razón de que el desistimiento tácito previsto en el artículo 269, inciso 1°, del CPPCABA implica la extinción de la acción penal, correspondía dictar el sobreseimiento del imputado, ordenar el archivo de las actuaciones e imponer las costas. Sin embargo, en el "sub judice", tras recibir la denuncia inicial, el Fiscal dictó el decreto de determinación de los hechos, en el que definió las circunstancias de tiempo, modo y lugar y asignó calificación legal (conf. art. 99 CPP), y tuvo a la damnificada como parte querellante (art. 12 CPP). Oportunamente, notificó al imputado formalmente la imputación (art. 173 CPP) y más tarde dispuso el archivo de la acusación (art. 212 CPP), frente a lo cual la Querella ejerció la facultad legalmente reconocida y tomó a su exclusivo cargo el impulso de la pretensión punitiva (conf. art. 11 CPP). En ese contexto, la intimación cursada a la parte querellante a delinear en los términos del artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad una acusación que ya había sido formalizada no solo careció de sustento legal, sino que, además, resultó sobreabundante. Nótese que los recaudos que enuncia la citada norma procesal –en lo que a la imputación respecta- son análogos a los exigidos para emitir el decreto de determinación de los hechos, que ya había sido pronunciado en el caso. Desde esta perspectiva, con base en una lectura literal pero descontextualizada del plexo normativo aplicable, el auto impugnado se apartó de las formas prescriptas para el proceso (conf. art. 11, último párrafo, CPP), con directa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la víctima, muy especialmente en aquellos supuestos en los que –como aquí sucede- la imputación se enmarca en un contexto de violencia de género (conf. arts. 4 y 5, inc. 4, ley 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61784. Autos: A. G., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACUSACION DEFECTUOSADESCRIPCION DE LOS HECHOSACUSACION FISCALSOBRESEIMIENTOCONDUCCION PELIGROSAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto decretó el sobreseimiento del encartado. El Fiscal formuló requerimiento de juicio en orden al delito previsto en el artículo 193 bis del Código Penal (crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor sin autorización legal). La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, a lo que la Jueza hizo lugar, señalando que el hecho atribuido no podía subsumirse dentro de las previsiones de dicho artículo. Explicó que el requerimiento de juicio no describió un hecho, entendido como una hipótesis fáctica capaz de ser verificada o refutada, sino que empleó el mismo lenguaje del tipo penal achacado, que por definición es ambiguo. En efecto, como bien concluyó la "A quo", ese control abstracto de tipicidad es el que no supera la acusación formulada en el "sub judice". Lo que esa indagación permite advertir, en cambio, es que el Fiscal no describió un hecho en el sentido exigido por el artículo 219, inciso “a”, del Código Procesal Penal de la Ciudad, como corolario de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio, esto es, mediante la narración clara, precisa y circunstanciada del episodio ocurrido, con detalle de la específica acción desplegada por el acusado. Por el contrario, se limitó a replicar casi textualmente los elementos de la figura prevista en el artículo 193 bis del Código Penal y a describir un resultado (la colisión de un auto a otro) que el tipo no exige. Así, en lugar de individualizar una conducta que pudiera subsumirse en la ley penal, realizó la operación inversa: atribuyó al encartado haber empleado su vehículo “para participar de una prueba de destreza y velocidad” sin contar con autorización, y derivó de ello que existió un hecho que podría definirse y probarse en juicio. La confusión entre teoría fáctica y jurídica aparece reconocida, justamente, en el recurso bajo examen. Como si el juicio fuera la oportunidad para que el imputado conozca de qué se lo acusa. Esa circunstancia comprueba que la tesis acusatoria no ha sido correctamente determinada y ratifica que el examen practicado en la resolución apelada se circunscribió a aspectos estrictamente normativos, ajenos a consideraciones de prueba propias del debate. Así pues, descartada la violación a las formas del proceso denunciada, corresponde confirmar lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61435. Autos: Troncoso, Nahuel Agustín Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZALCANCESACUSACION FISCALNORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, el control “probatorio” pretendido por el "A quo" no solo no está exigido por la ley, sino que además es irrazonable, desde que el pedido del imputado y su Defensa técnica de suspender el proceso a prueba indica, por sí mismo y sin lugar a hesitaciones o especulación alguna, que esa parte ya ha examinado y sopesado la teoría del caso fiscal y ha concluido, con base en razones que no cabe juzgar, que aquella es lo suficientemente sólida como para justificar el sometimiento del acusado a la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBAFACULTADES DE LAS PARTESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZALCANCESACUSACION FISCALNORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, el artículo 76 bis del Código Penal no demanda al juez más que comprobar que la escala penal del delito o concurso de delitos involucrado permitiría una eventual condena condicional, mientras que el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA nada dice acerca de la necesidad de verificar previamente el mérito y alcance de la acusación. Así las cosas, a nivel de la imputación, el control de procedencia de la suspensión del proceso a prueba se agota en un juicio abstracto de tipicidad, que no es otra cosa que comprobar la adecuación formal del suceso materia de imputación a la calificación legal sostenida por el acusador o -dicho con mayor rigurosidad- verificar que la hipótesis fiscal contenga un hecho descripto de forma clara, precisa y circunstanciada, y una calificación legal que se ajuste a él. Esto importa que sólo se podrá denegar la "probation" si de la simple lectura de la imputación definida por el acusador (art. 99 CPP) se advirtiese de manera manifiesta y autoevidente la atipicidad de la conducta endilgada al encartado o su subsunción jurídica en una hipótesis cuya escala penal impide el acceso al beneficio, pero de ningún modo el control judicial supone una habilitación para evaluar el grado de suficiencia probatoria de la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONLEGISLACION APLICABLEDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZALCANCESACUSACION FISCALIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Ahora bien, es necesario recordar que la suspensión del proceso a prueba está sometida a regulación local, pues así lo establece la clara letra del artículo 76 del Código Penal que estipula que el instituto “se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De este modo, la cláusula citada que consagra las condiciones generales de procedencia de esa salida alternativa, debe conjugarse con el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA que prevé recaudos adicionales. A la luz de estos preceptos, se desprende que ante un pedido de suspensión del proceso a prueba y tras convocar a las partes a audiencia, atañe al judicante verificar que: a) el delito atribuido al imputado tenga prevista una escala sancionatoria que admita la imposición de una pena en suspenso, en caso de dictarse una condena (art. 76 bis, 1°, 2° y 4° párr. CP); b) no esté excluido del beneficio de la suspensión (art. 76 bis, párr. 7°. 8° y 9°CP); c) el imputado realice un ofrecimiento razonable de reparación del daño que se habría causado (art. 76 bis, 3° párr. CP); d) hubiere consentimiento fiscal para suspender el ejercicio de la acción (art. 76 bis, 4° párr. CP); e) de corresponder, se cancele el mínimo de la multa (art. 76 bis, 5° párr. CP); f) se abandone en favor del Estado el bien que resultaría decomisado en caso de recaer condena en este proceso (art. 76 bis, 6° párr. CP); y g) se escuche a la víctima (art. 218, 2° párr. CPP). Es sencillo colegir entonces que las normas que controlan el caso no demandan la evaluación por parte del juzgador de la solidez de la hipótesis fiscal, actividad que, según se infiere de los antecedentes del caso, el Juez de grado entendió dirimente para resolver si homologaba o no el pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración. En cambio, tan solo imponen verificar que la descripción de los hechos atribuidos por el acusador resulte coherente con la subsunción legal efectuada (adecuación de la hipótesis fiscal a la ley). Correlativamente, el control sustantivo de la acusación está reservado a las partes. Sólo a ellas incumbe ponderar la robustez o debilidad de su caso para hacer aconsejable o no el recurso a una salida alternativa (conf. art. 76 bis, 1° y 4° párr. CP y art. 218, 1° y 3° párr.CPP, que aluden a la petición del encartado y al consentimiento fiscal), sin que quepa al Tribunal subrogarse en sus intereses, por la vía de un pretendido examen de legalidad que la ley no le acuerda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESALCANCESACUSACION FISCALIMPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 76 bis Código Penal y 218 Código Procesal Penal CABA. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. Sin embargo, asiste razón al Fiscal cuando en su recurso sostiene que la carga probatoria exigida por el Juzgador como condición de admisibilidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración (que se asienta en la valoración jurisdiccional de la relevancia típica del hecho endilgado al acusado a la luz de las constancias recolectadas durante la pesquisa) resulta en una innegable afectación a las formas del proceso y por eso el auto en crisis debe ser censurado. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la impugnación bajo examen y ordenar al Juzgado de trámite que dé tratamiento a la incidencia suscitada, de conformidad con los lineamientos aquí expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZGARANTIAS PROCESALESACUSACION FISCALPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal sostuvo que el Juez no podía legalmente exigir la remisión del legajo completo porque el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solo prevé la convocatoria a audiencia para resolver la suspensión del proceso a prueba, sin requerir control de la prueba por parte del tribunal. Ahora bien, comparto la postura adoptada por el Magistrado de grado, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el juez, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.

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REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIOACUSACION FISCALPROCEDENCIACONTROL JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal sostuvo que el Juez no podía legalmente exigir la remisión del legajo completo porque el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA solo prevé la convocatoria a audiencia para resolver la suspensión del proceso a prueba, sin requerir control de la prueba por parte del tribunal. Ahora bien, coincido con la decisión del Magistrado. Es dable recordar en relación al sistema que nos rige, que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentras desdobladas; ello en razón que es un órgano distinto a los jueces el encargado de incitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten. Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por quien la impulsa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal. Este principio garantiza a los justiciables la estricta separación de funciones persecutorias y decisorias –en cabeza de órganos públicos distintos–, y la realización efectiva de la garantía de imparcialidad del tribunal, aunque “(…) la extensión y aplicación del principio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de la acción, que el juez no disponga de poder autónomo de impulso de acción” (conf. voto de la Dra. Conde, TSJ, Expte. N° 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/art. 72 – Apelación – s/recurso de inconstitucionalidad concedido” rta. 11/9/2002). En consonancia con lo expuesto, no se advierte que en el caso se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que el Magistrado, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSISTEMA ACUSATORIOACUSACION FISCALDEBERES DEL FISCALPROCEDENCIACONTROL JUDICIALJURISPRUDENCIA DE LA CAMARASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal sostuvo que la verificación del hecho típico corresponde a la Fiscalía (cf. art. 98 CPP) y advirtió que la decisión judicial de condicionar la audiencia a la entrega del legajo paraliza el trámite y afecta los principios de legalidad, debido proceso y sistema acusatorio, por lo que debía ser revocada. Sin embargo, admitir la postura del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba. Peor aún, el recurrente pretende con ello, con invocación del principio acusatorio, quitarle al juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales. En tal sentido, ya se ha sostenido que: “(…) las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, a enviar fotocopias aisladas de las partes del expediente que considere pertinentes y pretender que el a quo decida con ellas respecto de la homologación propiciada, sino que es el Juez quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que estime relevantes para el dictado de la resolución que se trate, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías” (conf. Registro Sala III, CN 15665-00-00/16 “Carvalho, Carlos s/inf. Art. 73 CC – Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa” Rta. 28/4/2017). Así las cosas, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento del Juez de grado vulnera la garantía del debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REMISIONLEGAJO DE INVESTIGACIONAPRECIACION DE LA PRUEBADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZACUSACION FISCALPROCEDENCIACONTROL JUDICIALCALIFICACION LEGALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento del pedido de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Fiscal remita el legajo de investigación. Ante el pedido de audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal el Juez requirió la remisión de todo el legajo de investigación para tomar contacto con la prueba y continuar con el trámite del caso, a lo que el Fiscal respondió que conforme normativa vigente, no correspondía la remisión de las actuaciones solicitadas. El Magistrado resolvió que hasta tanto no cuente con el legajo completo, no celebraría la audiencia del artículo 218 Código Procesal Penal. En su recurso, el Fiscal señaló que la verificación del hecho típico corresponde a la Fiscalía (cf. art. 98 CPP). Sin embargo, en el caso no se trata de preservar la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el proceso y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba. De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso penal iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de un posible delito (con el grado provisorio con que es dable formular juicios fácticos en esta etapa procesal); o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley penal. Siendo así, a fin de verificar dichos extremos, resulta razonable que el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con la totalidad de las piezas procesales que conforman el caso, de modo que, la decisión del Magistrado de grado luce acertada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60675. Autos: Nistico,Ezequiel y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAHOSTIGAMIENTO DIGITALACUSACION FISCALSOBRESEIMIENTOCOSTASEXIMICION DE COSTASRAZON FUNDADA PARA LITIGAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que la Querella tuvo razón plausible para litigar y en función de eso la eximió del pago de las costas (art. 356, CP), en orden a la contravención que denunció consistente en "hostigamiento digital". La Defensa, una vez determinada la firmeza del sobreseimiento de su asistido, solicitó que el pago de las costas recaiga sobre la Querella, ya que resultaba ser la parte vencida en autos; no obstante, la Judicatura no acompañó lo peticionado, en el entendimiento que aquella había tenido razón plausible para litigar, motivo por el cual la eximió de su pago. Ahora bien, la tesitura adoptada por el "A quo" será confirmada. En primer término, cabe destacar que el artículo 14 de la Ley N°12 establece que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada”. Por su parte, el artículo 356 del Código Procesal Penal CABA, en el mismo sentido, señala que “Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Así pues, entiendo acertada la conclusión a la que ha arribado el Juez en cuanto la Querella poseía una razón plausible para litigar, ya que la damnificada pudo haberse visto lesionada y/o afectada por los hechos que fueron materia de investigación. En efecto, en la misma resolución de esta Alzada se menciona que no se desconoce la afectación que ha sentido la denunciante, sin perjuicio del resultado final arribado, en virtud de que las frases imputadas no resultaran pasibles de ser encuadradas en la figura contravencional pretendida. Asimismo, asiste razón al Magistrado en cuanto a que, si bien iniciaron los presentes actuados por motivo de la denuncia presentada por quien fectuó diversas presentaciones a lo largo del proceso en carácter de Querellante, lo cierto es que la acción contravencional fue, a su vez, impulsada por el Ministerio Público Fiscal, el cual mantuvo su teoría del caso durante todo el proceso, incluso “hasta las últimas consecuencias”, es decir, ante el Tribunal Superior de Justicia. Lo expuesto, da cuenta que el reclamo de la víctima tuvo una entidad suficiente a fin de ser acompañado por el titular de la acción desde el inicio, manteniendo su vigencia en todo momento, al igual que la damnificada con sus presentaciones, hasta sus últimas instancias. En consecuencia se advierte que, existiendo una razón plausible para litigar por parte de la Querella en los presentes actuados, y sin perjuicio del resultado arribado en el proceso, corresponde eximir a la mencionada del pago de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59518. Autos: J., U. J. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2025.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIO ACUSATORIOVALORACION DE LA PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESACUSACION FISCALIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó sin efecto la suspensión de juicio a prueba oportunamente concedida. En el trascurso del periodo de prueba, la Fiscalía informó que el probado había sido detenido tras ingresar por la fuerza al domicilio de la denunciante y, consecuentemente, solicitó se fije audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. En oportunidad de la celebración de ésta, solicitó que se revoque el beneficio, pues a raíz de ese suceso, consideró que el encausado había incumplido con la pauta que le impedía acercarse a la víctima. La Jueza, para fundar su decisión sostuvo que se había verificado un incumplimiento reiterado e injustificado de las reglas de conducta oportunamente fijadas, desde que tuvo por probado que el encartado había violado la prohibición de acercamiento a la víctima en dos oportunidades. Explicó que además del suceso ocurrido que motivó a la Fiscalía a solicitar la revocación del beneficio, del sumario policial acompañado por esa parte se desprendía que el preventor que acudió al lugar del hecho tras el llamado al 911 efectuado por la víctima, declaró que en esa ocasión aquella le había manifestado que el imputado también la había agredido unos días atrás mientras se encontraba caminando por las inmediaciones de su domicilio, cuando se apersonó y comenzó a insultarla, le propinó patadas en sus piernas, la tomó por el cuello, aunque luego se dio a la fuga. En esas condiciones, ordenó que se reanude el proceso. La Defensa apeló, y en su agravio denunció que la decisión apelada violó las formas rituales. Alegó que se vulneró el principio de sistema acusatorio desde que tuvo por comprobados incumplimientos a las reglas de conducta fijadas con base en constancias del legajo de investigación fiscal que no fueron introducidas por esa parte en la audiencia de control. También sostuvo que la resolución se apartó de lo normado en el artículo 27 bis del Código Penal en cuanto dispone que la revocación de la suspensión del proceso a prueba solo procede en caso de incumplimientos persistentes y reiterados. Adujo que en caso de considerarse que el suceso arrimado por el Fiscal constituyó una inconducta por parte de su asistido, aquella sería la primera vez que aquel incumple con la prohibición de acercamiento y contacto impuesta. En efecto, el auto atacado violó las formas del proceso, porque la "A quo" resolvió por fuera del límite de su conocimiento desde que se pronunció sobre un hecho no alegado ni probado por el acusador en audiencia. Como consecuencia de esa infracción, incurrió en arbitrariedad, pues tuvo por acreditado un segundo incumplimiento a reglas de conducta -extremo que fue determinante para revocar la suspensión del proceso oportunamente concedida al acusado- a partir de circunstancias que no estaban fehacientemente comprobadas en el caso y que, por tanto, no podían ser valoradas. Desde esta perspectiva, la revocatoria decidida queda huérfana de sustento desde que, si bien se registró una violación injustificada a la regla de conducta que le prohibía acercarse al domicilio de la víctima por lo ocurrido el día de la denuncia al 911, no puede válidamente sostenerse que los incumplimientos atribuidos al probado resulten reiterados y persistentes como para habilitar la revocación del beneficio (conf. art. 27 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59265. Autos: S. T., R. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 19-05-2025.

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INCOMPARECENCIA DE LAS PARTESAUDIENCIA DE DEBATENULIDADSISTEMA ACUSATORIOACUSACION FISCALDEBERES DEL FISCALFALTASINTERVENCION FISCALFISCALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate a la que no asistió el Fiscal En efecto, la tacha se produce por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Magistrado del Ministerio Publico Fiscal en actos en que resulta obligatoria. En este caso, porque la Fiscalía ejerció de manera positiva la facultad contenida en el artículo 42 de la Ley Nº 1.217. Ello así, el juicio realizado en ausencia de la acusación pública resulta un acto procesal inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 02-08-2024.

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INCOMPARECENCIA DE LAS PARTESAUDIENCIA DE DEBATENULIDADSISTEMA ACUSATORIOACUSACION FISCALDEBERES DEL FISCALFALTASINTERVENCION FISCALFISCALDEFECTOS DEL PROCEDIMIENTOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate a la que no asistió el Fiscal En efecto, la Fiscalía no manifestó su voluntad de no participar de la audiencia, lo que hubiera implicado o un desistimiento de la acción o un cambio de criterio en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217. Lo que ocurrió fue que desde el Juzgado se asentó que la Fiscalía estaba demorada en otra reunión y, pese a que se desconoce el tiempo que insumiría la culminación de esa diligencia, se decidió realizar el juicio sin su presencia. Además, la Magistrada explicó que como la participación de la vindicta pública es facultativa, el debate podía realizarse sin su presencia, lo que no es acertado. Por su parte, la Fiscalía ante esa instancia emitió dictamen, lo que refuerza su voluntad de participar en el proceso, la que no puede quedar librada a qué actos cumple y cuáles no. Así las cosas, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con la intervención del Ministerio Público Fiscal, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la CABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56344. Autos: Loto, Gisela Noemi Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 02-08-2024.

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