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JUSTICIA CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCLAUSURAFACULTADES DE CONTROLCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida. Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad. Llegado este punto del análisis observo que los recurrentes no han aportado elementos de juicio suficientes que logren demostrar “prima facie” su derecho a impedir el ejercicio de modo general de las facultades de control en materia de juegos y apuestas de la Administración reseñadas, lo que afirman a partir del resultado de dos procedimientos. Es que, tal como lo refiere la Jueza de grado, lo actuado en los aludidos precedentes no alcanza para considerar, en el reducido marco de conocimiento que permite el proceso cautelar, ilegítima o arbitraria la actividad desplegada por la autoridad administrativa en cumplimiento de funciones que les son propias en materia de poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47877. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUSTICIA CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPELIGRO EN LA DEMORACONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCLAUSURAFACULTADES DE CONTROLCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida. Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad. En cuanto al peligro en la demora, es dable advertir que si bien la actora alude a que se ve “acosada por medidas judiciales”, lo cierto es que aquéllas datan de hace dos años atrás, la primera, y más de un año la segunda, por lo que el ejercicio de la actividad comercial de la actora no pareciera haberse visto turbada por la demandada durante el año 2019. A su vez, vale destacar que los indicados procedimientos habrían sido llevados a cabo en locales explotados por la actora en diferentes domicilios, siendo sólo el segundo referido al local de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47877. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBDOMINIO WEBSOCIEDADES COMERCIALESCONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAOPORTUNIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAETAPA DE JUICIOREPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICASPERSONA JURIDICAEXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación del imputado en la contravención investigada en autos (art. 118 CC CABA – texto consolidado Ley N° 5.666). En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se investiga en la presente el hecho de haber utilizado los medios adecuados para desarrollar una página web para promocionar y comercializar en forma continua, periódica y permanente, juegos de azar en su modalidad no oficial atento a que no cuenta con la debida autorización, habilitación o licencia exigida en el ámbito de esta Ciudad. La defensa de uno de los imputados, plantea que no se ha fundamentado la participación de su asistido en los hechos atento que la acusación se basa únicamente en su carácter de director suplente de la Sociedad a cuyo registro se encuentra el dominio del sitio web. Sin embargo, la falta de participación del imputado no resulta manifiesta ya que para analizar dicho extremo es necesario valorar el acervo probatorio ofrecido por las partes para el debate, del que efectivamente surgirá si la hipótesis acusatoria tendiente a afirmar la autoría del encartado se corrobora, o se desacredita. Ello así, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la participación atribuida al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35479. Autos: MACHINANDIARENA, JUAN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-02-2018.

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JUEGOS DE APUESTASREPRESENTACION EN JUICIOREPRESENTACION PROCESALAPODERADOCONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARDERECHO CONTRAVENCIONALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAREPRESENTACION LEGALPERSONA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba respecto de la empresa por no adecuarse a las prescripciones del artículo 45 del Código Contravencional. En efecto, la firma imputada por los hechos tipificados en los artículos 116 y 117 Codígo Contravencional y artículo 3 Ley N° 25.295 de Pronóstico Deportivo no habría participado del acuerdo de suspensión de juicio a prueba toda vez que no intervino su representante legal sino su apoderada. Más allá de la teoría que tomemos en cuenta a fin de fundamentar la personalidad de la persona jurídica, lo cierto es que resulta un centro de imputación de normas que regulan su nombre, domicilio, patrimonio y, en especial, la formación de su voluntad. Por ello, habiéndose imputado a la empresa se debe observar lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Nº 19.550 que indica al respecto “…La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58” a su vez señala “…El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural…”. La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal. Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la voluntad societaria, es decir, de sus representantes legales. Así como no es posible celebrar el proceso judicial relativo a la imputación de un ilícito en ausencia del imputado, en el caso de una persona jurídica se debe requerir la asistencia del representante legal ya que sólo pueden valerse de un mandatario convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16838. Autos: COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-2012.

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JUEGOS DE APUESTASPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALORDEN DE ALLANAMIENTOALCANCESCONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARNULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472. En efecto, la resolución mediante la cual se ordenó, el allanamiento de los inmuebles de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aparece suficientemente motivada, ya que, la autorización judicial para ingresar a dichas fincas fue solicitada, por el Ministerio Público Fiscal, junto con otras 17 órdenes de allanamiento más. Ello así, el sustento probatorio principal que llevó al Sr. Magistrado de Grado a presumir que en dichos inmuebles existían cosas vinculadas con la presente investigación consistió en el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal (legajo CIJ Nº 267/2009, agregado en copias al incidente de apelación en autos “López, Silvio s/ infr. art. 116 CC”, Nº 9481-04-CC/2009 del 18/10/2011). De dicho informe se desprende que en el proceso de conocimiento principal se investiga la existencia de una compleja organización dedicada a la explotación de juego clandestino así como su promoción, comercialización y oferta en dos barrios porteños siendo que estas conductas se encuentran previstas y reprimidas por los artículos 116 y 117 del Código Contravencional. Por ello, no se advierte vicio alguno en la orden de allanamiento dictada ni en las diligencias que se levaran a cabo a tal fin y en consecuencia de las constancias de autos se desprende que lo actuado no irroga a la defensa una afectación que vulnere garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16122. Autos: López, Silvio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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ESTUDIO JURIDICOFACULTADES DEL ABOGADOJUEGOS DE APUESTASCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALORDEN DE ALLANAMIENTOCONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARTIPO LEGALREQUISITOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472. En efecto, en lo específicamente referido al allanamiento de una de las fincas, donde funcionaba una inmobiliaria, es oportuno agregar que, llama la atención que no se haya hecho saber al Juez que emitió la orden dicha circunstancia como así tampoco se le hizo saber lo del inmueble donde funciona un estudio jurídico, para que así el Magistrado pueda evaluar esa situación y emitir nuevamente la orden dada o, en su defecto, informar al Colegio Público de Abogados la diligencia ordenada. Lo cierto es que en las presentes actuaciones tal omisión fue subsanada por la comunicación efectuada por el Ministerio Público Fiscal al Colegio Público de Abogados sin que se hubieran vulnerado garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16122. Autos: López, Silvio Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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CAUSAS DE JUSTIFICACIONIN DUBIO PRO REOCONTRAVENCIONES DE JUEGOSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDENCIAESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado. En efecto, conforme los dichos del imputado respecto de la enfermedad de su esposa y los deberes legales respecto de ella (artículo 198 Código Civil), sus dificultades económicas para sostener dicha situación, el certificado de ambulancias por la atención de su esposa, los prospectos de los medicamentos que tomaría, y los documentos referentes a la obra social del personal grafico, logra medianamente acreditar, en principio, las dolencias de la esposa del imputado y que sumado a los certificados de percepción de haberes jubilatorios, se logra conformar un cuadro que da cuenta de la falta de recursos económicos suficientes como para que dos personas mayores pudieran sustentar sus gastos básicos y atender su salud, mientras que la Fiscalía no había aportado elementos útiles para destruir la existencia de la causal invocada y, al menos en principio, acreditada por la defensa. Asimismo, conforme las constancias de la causa, la edad del imputado (81 años), así como lo prescripto en el artículo 10 del Código Contravencional en cuanto establece que en caso de duda debe estarse siempre a lo que sea mas favorable al contraventor, la sentencia de grado debe confirmarse. Por último, la resolución dictada por el a quo no implica el hecho de que el imputado equivocadamente se entienda habilitado a incurrir en acciones constitutivas de contravenciones y/o delitos, ya que, de repetirse ello, podría ser objeto de un nuevo juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12186. Autos: Sánchez, Atilio José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2010.

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INSTITUTO DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJUEZ DE TURNOCOMPETENCIACONTRAVENCIONES DE JUEGOCOMPETENCIA POR EL TURNODENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, a efecto de dirimir el conflicto de competencia por el turno planteado, corresponde tener en cuenta que las actividades de investigación que se hayan desarrollado en cabeza de quien preside el Instituto de Juegos y Apuestas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logran la entidad suficiente de fuerza preventora y/u oficial para ser consideradas el punto de partida de esta pesquisa o la “notita criminis” que diera génesis a la encuesta, sino que corresponde tomar como punto de partida la fecha en la que dichos informes fueron presentados ante el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8916. Autos: Oppediziano, Marcelo Fabian Sala: Presidencia Del voto de Dra. Marcela De Langhe 22-12-2008.

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JUEGOS DE APUESTASCONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARCONVENIOS INTERJURISDICCIONALESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La Ciudad de Buenos Aires es soberana en cuanto a la regulación de juegos de apuestas, tanto como cada una de las provincias argentinas, al punto que la propia Ley nº 538 establece en su artículo 27 que los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la Ciudad, en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7938. Autos: BWIN.COM Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2008.

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PAGINA WEBJUEGOS DE APUESTASMEDIDAS CAUTELARESCONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARINTERNETJURISDICCION Y COMPETENCIACLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, cabe consignar que las actividades comerciales que la sociedad encartada ejerce en el territorio de la Ciudad y que se vinculan a una actividad comercial, cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía y tributario de la Ciudad. Es por ello que el objeto de este proceso se estructura en relación al ofrecimiento, explotación, comercialización o promoción del juego a través de un mecanismo informático (página web en internet) prometiendo premios en dinero dependiendo del alea, sin la debida autorización en la Ciudad de Buenos Aires.- Así, lo dicho significa que los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación u otras provincias. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio.- De las constancias que lucen en el legajo se desprende que la sociedad imputada ejerce la actividad comercial sin los debidos controles reglamentarios por parte de la administración y sin el permiso habilitante que le permita llevarla a cabo (todo ello claro está en el ámbito local), lo que implica sin hesitación alguna un inminente peligro para la seguridad pública, presupuesto éste indiscutido a los fines de ordenar la clausura preventiva del sitio.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7739. Autos: WWW.VCAPUESTAS.COM.AR, WWW. VCCASINOS:COM:AR Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-06-2008.

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JUEGOS DE AZAR PROHIBIDOSBIEN JURIDICO PROTEGIDOCONTRAVENCIONES DE JUEGOTIPO LEGAL

El bien jurídico protegido por las figuras que castigan el juego clandestino es, en general, el “patrimonio del Estado local”, lo que surge de la disposición del artículo 50 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando destina el producido de los juegos de azar, destreza y apuestas a la asistencia y el desarrollo social, tareas ambas de carácter netamente estatal. En el caso de los juegos como el de “la mosqueta”, en los que no puede existir autorización, habilitación o licencia alguna en atención a su propia naturaleza, no es la Ciudad de Buenos Aires la que los explota y en consecuencia obtiene rentas, por lo que el patrimonio afectado es el de los particulares involucrados y no el de la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7566. Autos: Rodríguez Silveira, Williman y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 21-04-2008.

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CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOPRINCIPIO DE LESIVIDADCONTRAVENCIONES DE JUEGOCONSENTIMIENTOCONFIGURACIONATIPICIDAD

En el caso, de la sentencia recurrida, por la cual la jueza de primera instancia absuelve al imputado de la contravención tipificada en el artículo 116 del Código Contravencional, se advierte que la Sra. jueza de grado entiende al consentimiento de la víctima en la apuesta (en el caso de juegos de azar no permitidos como el de la mosqueta) como una causal que excluye la tipicidad, postura que en nada podrá ser tachada de arbitraria por la recurrente pues esta tesis se funda, en general, en la inexistencia del conflicto, por lo cual resulta más adecuada a la tradición liberal. Nótese que razones que se deducen del objetivo mismo del derecho penal, hacen preferible la posición de la a quo: es más limitativa del ejercicio del poder punitivo, y resulta difícil sostener la presencia de un conflicto cuando el titular del bien jurídico ha consentido. Por ello, el argumento por el que se impone la eficacia eximente de la aquiescencia es constitucional: no hay lesividad cuando un hecho no afecta a otro por daño o peligro ni tampoco cuando el habitante consiente ciertos cursos de acciones que pueden ser dañinos o peligrosos para el ente con el que se relaciona (Zaffaroni, Eugenio y otros, Derecho penal, Parte General, Ediar, pág. 461).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7566. Autos: Rodríguez Silveira, Williman y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 21-04-2008.

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BIEN JURIDICO PROTEGIDOCONTRAVENCIONES DE JUEGOPOSICION DE GARANTEDOMINIO DEL HECHO

La teoría del dominio del hecho presenta doctrinariamente cierta dificultad en distinguir la autopuesta en peligro del consentimiento expreso. La persona que ha puesto la última condición irreversible del resultado es quien ha desarrollado el hecho jurídicamente relevante. La moderna teoría de la imputación objetiva discute quien posee la posición de garante para la evitación de determinados resultados dañosos. El que apostó su dinero personal en juegos de azar no permitidos como el de “la mosqueta” ha colocado esa última condición irreversible. La participación del tercero en dicha actuación debe considerarse como una participación impune. Si bien está prohibido por el ordenamiento contravencional la organización, explotación, promoción y comercialización de juego, la realización del daño debe recaer sobre un bien jurídico de carácter general: el patrimonio del Estado. Realizar la apuesta queda librada a la voluntad de la víctima que presta su consentimiento libre de imposiciones. Que los bienes de la víctima se hayan de tratar según su libre voluntad se rige, no por lo que la víctima piense, sino por si le incumbía o no su autoprotección. Por eso es posible que un afectado que se exponga él mismo a una situación arriesgada, resulte responsable de las consecuencias previstas e incluso de las no previstas. El manejo descuidado de los bienes propios conlleva el riesgo propio, que exime de responsabilidad al tercero. Los terceros no tienen que ajustar su organización a riesgos que el titular del bien ha propiciado, con mas cuidado que éste mismo…El que el riesgo lo tuviera en cuenta el dañador de un modo suficiente para el dolo, es igualmente indiferente en estos casos para la incumbencia del afectado” (Günther Jakobs; Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación; 2ª Ed. corregida; Marcial Pons Ed Jurídicas; Madrid; 1997; pag 306)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7566. Autos: Rodríguez Silveira, Williman y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 21-04-2008.

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REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNETPAGINA WEBDOMINIO WEBPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESCONTRAVENCIONES DE JUEGOCLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, la resolución de esta Sala que confirmó parcialmente la clausura de una página web y ordenó limitar su alcance a la Ciudad de Buenos Aires poniendo en cabeza de la autoridad jurisdiccional la operatividad de la misma, deberá ser oficiada por la juez “a quo” a todos los organismos que correspondan, tales como el NIC.ar -Network Information Center Argentina-, la Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea y Proveedores de Internet. Más allá de lo complejo que pueda resultar limitar el alcance de la clausura preventiva de la mencionada página web al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, o del tiempo que ello demande, lo cierto es que de los informes telefónicos brindados por Nic Argentina SA, por disposición de este Tribunal, como por orden de la magistrada de grado, se desprende que resulta posible su clausura parcial, pese a lo cual aún no se han librado los oficios pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7394. Autos: Bwin.com Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALCONTRAVENCIONES DE JUEGODERECHO CONTRAVENCIONALPLAZOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción. Ello así, debido a que el Ministerio Público Fiscal describió una única hipótesis contravencional consistente en la organización y explotación de juego, para la que se disponía de varios locales así como de otros medios, en los que se promovía y comercializaba tal actividad, destacando luego que ella tuvo lugar, en forma continua, entre el 20 de octubre de 2005 hasta al menos el 23 de mayo de 2007. De esta forma, estas últimas comprobaciones fueron presentadas como “ingredientes” (pasos de acción) de un único plan o a modo de conductas alternativas perpetradas en un mismo contexto témporo-espacial unidas en un hecho único (es decir, materializaciones de una sola atribución). En efecto, no fueron conformadas como acciones concretas – provistas de circunstancias privativas de modo, tiempo y lugar- carentes de algún vínculo fáctico que las alineara en un mismo universo normativo -supuestos autónomos de conductas similares, consistentes, cada una, en la organización y explotación de juego clandestino en determinadas modalidades- Cabe aclarar que este análisis, estrictamente formal, responde a la necesidad de verificar la manera en que se definió la materia de juzgamiento con el fin de establecer si la acción contravencional correspondiente se encuentra prescripta. Por cierto, el mérito de la construcción normativa será discutida, eventualmente, en el ámbito correspondiente.- Ahora bien, si la imputación responde a aquella estructura, el cómputo del artículo 42 de la Ley Nº 1472 se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso de acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único del modo descripto anteriormente. Por ello, atendiendo a la extensión del accionar fijado por el Sr. Fiscal , no ha transcurrido, desde el 23/05/2007 el plazo previsto por la norma antes citada para que opere la pretensión impetrada.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7358. Autos: COCERES, Alfredo Gabriel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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