IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PLANTA TRANSITORIA – AGENTES PUBLICOS – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y rechazar la demanda en virtud de la cual la actora solicitaba la nulidad de la resolución que dispuso dejar sin efecto su incorporación a la planta transitoria de una dependencia de la Jefatura de Ministros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la resolución que fue declarada nula por la Jueza de grado se encuentra suficientemente motivada en las normas aplicables y es consecuente su fundamentación con la decisión adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56731. Autos: Sánchez, Claudia Patricia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – DESPIDO INDIRECTO – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO ADMINISTRATIVO – DERECHO PUBLICO – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO
En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado y determinar que la indemnización que deberá abonarse al actor deberá regirse por la normativa de derecho público local en los términos aquí considerados. La Jueza de gado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de obtener el cobro de una indemnización por despido indirecto; consideró que la Administración había encubierto bajo la figura de la locación de servicios una designación permanente en relación de dependencia, en perjuicio del trabajador, privándolo así de los derechos laborales que le asistían y que se encontraban reconocidos constitucionalmente a nivel local y nacional. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en tanto afirma que el "quantum" indemnizatorio debió ser fijado de acuerdo con lo establecido en la normativa de derecho público local que regula el instituto de la disponibilidad, y considerando los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes. En efecto, los montos reconocidos en la sentencia de grado fueron fijados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en casos análogos que –frente a la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes– la solución debía buscarse dentro del derecho administrativo local. En el ámbito local, el instituto de la disponibilidad se encuentra regulado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), que fuera instrumentado por Resolución M.H Nº 2.778/2010 (BOCBA 29/10/2010). Ello así, si bien asiste a la actora el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, le corresponde una indemnización justa y suficiente, que deberá tarifarse conforme a lo establecido en el régimen de disponibilidad de la Ciudad de Buenos Aires. De esta forma, teniendo en cuenta la duración del vínculo laboral corresponderá abonarle a la actora los montos correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 75 inciso 5 del mencionado Convenio (un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres meses de antigüedad, en base a los años de servicios efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento). A esta suma deberá adicionársele, también, a fin de garantizar el respeto al principio de suficiencia, el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese el actor si hubiese sido incorporado al régimen de disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia in re “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes” (citado), y calculado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 75 inciso 4 del Convenio Colectivo, teniendo en cuenta su fecha de ingreso y de desvinculación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56229. Autos: O., R. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2024.
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REINCORPORACION DEL AGENTE – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – MEDIDAS CAUTELARES – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL CONTRATADO – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA ESTABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora -personal de planta transitoria-, con el objeto de que se los reincorpore en sus puestos de trabajo. En efecto, se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que la decisión de la baja de los actores no aparece "prima facie", en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, fundada en derecho. En este punto, cabe recordar que conforme el Convenio Colectivo para el Personal de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el motivo invocado en los decretos que dispusieron las respectivas bajas, esto es, la solicitud de la persona que propuso su designación, solo es aplicable al personal de planta transitoria que se desempeña a la orden de un legislador determinado o como planta de gabinete. Ahora bien, de acuerdo con las constancias de autos uno de los actores se desempañaba como personal de seguridad, en tanto que el otro lo hacía como ascensorista, de lo que "prima facie" se desprende que ninguno de los dos trabajaba a la orden un legislador ni, por sus funciones, como personal de gabinete. Por lo tanto, la decisión de su baja no aparece debidamente motivada, pues solo se funda en la falta de estabilidad del empleado de planta transitoria y en la posibilidad de que el funcionario que propuso su designación solicite la baja. Sin embargo, como se dijo, el convenio colectivo vigente prevé esa situación únicamente para el personal a la orden de un legislador o de planta de gabinete. A su vez, tampoco surge de la documental obrante en autos quién fue la persona que propuso sus nombramientos originariamente, por lo que, aun si pudiera fundarse la decisión en el motivo invocado, resulta de imposible verificación con los elementos arrimados hasta el momento. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42847. Autos: Vargas, Gonzalo Alberto y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-12-2020.
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PARITARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARACTER REMUNERATORIO – EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ASOCIACIONES SINDICALES – REMUNERACION – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) que fue demandado en el reclamo por diferencias salariales. En efecto, el actor se agravió por entender que, de acuerdo con la Ley Nº 471 y el Convenio Colectivo de Trabajo, no puede soslayarse la participación de la entidad sindical en las negociaciones colectivas y, en virtud de ello, a su criterio, resulta legitimada pasiva para intervenir en el presente proceso. Ahora bien, en el "sub lite", el accionante inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y SUTECBA a fin de que se declare el carácter remunerativo de todas las sumas que percibe y/o ha percibido como no remunerativas. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos administrativos, normas y actas paritarias que le otorgaron dicho carácter a tales sumas y requirió, a su vez, que se condene a los codemandados al pago de las diferencias salariales resultantes del reconocimiento pretendido. Al respecto, cabe destacar que, sobre esta cuestión, en innumerables precedentes este Tribunal ha analizado planteos similares y si bien SUTECBA —en representación de los trabajadores estatales de la Ciudad— suscribió las actas de negociación paritaria involucradas en autos, lo cierto es que —en sentido concordante con lo resuelto por la Magistrada de grado— no se observa de qué modo la entidad sindical podría llegar a responder o a quedar obligada al pago en caso de una eventual sentencia condenatoria. Ello así, dado que SUTECBA no resulta ser titular de la relación laboral que une al actor con el Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41493. Autos: Weiss, Bernardo Isaac Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.
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PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille al actor en la categoría pretendida -Oficial Público- en la demanda. Siguiendo el criterio esbozado por los colegas de la Sala I en los autos “Marinovich Gabriel Héctor c/ GCBA s/ Empleo Público (No cesantía ni exoneración)” (Expte. N° 43526/2011, sentencia del 14 de septiembre de 2018), considero que le asiste razón al recurrente en que el Acta Paritaria N° 31 de 2006 opera como un piso aplicable a todos los oficiales públicos, independientemente de la fecha de ingreso a la planta permanente. Ello así, pues se trata de un instrumento de alcance general que no sujeta sus disposiciones a ninguna condición o plazo, ni a determinados agentes en particular. Además, destaca la importancia de la figura de los oficiales públicos. Por lo demás, tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, los miembros de la Comisión de Análisis de Reencasillamiento recomendaron que se diese curso positivo a la solicitud del actor de ser reencasillado en la categoría PB04 por “ajustarse a la normativa vigente”, lo que, aunque de modo tardío, implica un reconocimiento del derecho del actor a acceder a los reencasillamientos establecidos en los acuerdos colectivos referidos. Así las cosas, toda vez que no se encuentra discutido que el actor juró como Oficial Público el 2 de diciembre de 2008 y que fue transferido a planta permanente el 23 de septiembre de 2010, con efecto retroactivo al 1° de marzo de 2010, le asiste razón en que debió haber sido encasillado en la categoría mencionada, pero no desde que juró –como lo solicita-, sino desde que pasó a integrar la planta permanente, es decir, desde el 1° de marzo de 2010.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39814. Autos: Feito, Pablo Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – ENTIDADES BANCARIAS – VIGENCIA DE LA LEY – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – REMUNERACION – AUMENTO DE LA REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual persigue el cobro de diferencias salariales adeudadas por incumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo -CCT- N° 18/75. En primer lugar, resulta oportuno mencionar que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por mandato constitucional (art. 55), es el banco oficial de esta Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, motivo por el cual se le confirió plena autonomía de gestión. En ese contexto, la Carta Orgánica del Banco, sancionada actualmente por la Ley N° 1.779 (BOCBA N°2291 del 06/10/2005), estableció -entre sus características primordiales- la naturaleza jurídica de la entidad, indicando que es una persona jurídica, pública y autárquica, con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa (art. 1°). Por su parte, en el artículo 28 del mentado instrumento, se facultó al directorio de la institución a dictar los reglamentos internos en materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución, promoción, etcétera. En tal sentido se dictó el Estatuto para el Personal del Banco, a través del cual se establecieron diferentes pautas con relación a la carrera de los agentes que revisten en la entidad bancaria, así como los parámetros relativos al sistema de promociones. Ahora bien, respecto al CCT N° 18/75 debo destacar que, entre otras cuestiones, instauró un régimen de ascensos automáticos por el sólo transcurso del tiempo (arts. 5° y 44), dejando a salvo que es privativo de las instituciones asignar la función inherente a la respectiva categoría, pero en todos los casos debían abonar las remuneraciones que a ellas les fijaba, independientemente del ejercicio del cargo. Por último, estableció que el personal comprendido en el artículo 5º, que no efectuase funciones técnicas o especializadas, percibiría un adicional mensual por función (art. 9°). Ello así, es preciso dilucidar si el convenio cuya aplicación se pretende se encuentra vigente. En este sentido, corresponde analizar el agravio específico de la demandada relativo a las normas convencionales suscriptas con posterioridad al CCT N° 18/75. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución de Directorio N° 1287/1992 ratificó las actas acuerdo de fecha 17/09/1992 y 30/09/1992. La primera de ellas fue suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos, mientras que la segunda, sólo por la Asociación y el Banco de la Ciudad. En las actas mencionadas, se aprobó una nueva escala jerárquica y un adicional por antigüedad que difiere en su forma de cálculo de lo establecido en el convenio invocado por la actora. Todo ello evidencia una modificación de lo previsto en el artículo 5° del CCT N° 18/75, lo que hace que sea inaplicable, en este aspecto, al caso de autos. Por lo tanto, a la fecha en que la actora ingresó a trabajar –25/07/1995– regían esas nuevas categorías escalafonarias precedentemente mencionadas y el adicional por antigüedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39348. Autos: Costanzo Hazaña, María Fernanda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2018.
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NEGOCIACION COLECTIVA – ENTIDADES BANCARIAS – VIGENCIA DE LA LEY – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DIFERENCIAS SALARIALES – DERECHO DE IGUALDAD – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – REMUNERACION – AUMENTO DE LA REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual persigue el cobro de diferencias salariales adeudadas por incumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo -CCT- N° 18/75. En efecto, y sin perjuicio de destacar que el CCT N° 18/75 invocado resulta inaplicable, la actora no ha alegado, ni tampoco acreditado, una situación de desigualdad respecto de otros dependientes de la demandada ante los cuales se haya, en igualdad de condiciones, promovido automáticamente por aplicación del CCT, en detrimento del Estatuto Para el Personal del Banco, circunstancia que no permite analizar ni concluir una vulneración al derecho de igualdad. En tales condiciones, no obran constancias en las presentes actuaciones que permitan postular que la decisión del Banco demandado resulte manifiestamente irrazonable o discriminatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39348. Autos: Costanzo Hazaña, María Fernanda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2018.
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NEGOCIACION COLECTIVA – ALCANCES – VIGENCIA DE LA LEY – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ASOCIACIONES SINDICALES
La Convención Colectiva N° 18/75 no está vigente en virtud de la Ley N° 22.425, rigiéndose el contrato de trabajo bancario por la Ley N° 20.744, excepto en los aspectos en los que se han producido acuerdos entre la Asociación Bancaria y las respectivas Cámaras (vgr. grilla salarial, función cajero, falla de caja y adicionales) (cf. Ricardo Orlando, “Algunas consideraciones sobre la vigencia de la convención colectiva 18/75 en los bancos privados”, Doctrina Laboral, Errepar, octubre de 1990, p. 710). Ello, no obstante que, en rigor, el artículo 10 de la Ley N° 22.425 no suspendió al Convenio Colectivo de Trabajo mencionado en su totalidad sino solo en cuanto se oponía al nuevo ordenamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39343. Autos: Pietra, Carlos Antonio Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.
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NEGOCIACION COLECTIVA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – ALCANCES – VIGENCIA DE LA LEY – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DIFERENCIAS SALARIALES – REMUNERACION – AUMENTO DE LA REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales. El debate en el caso requiere dilucidar si, tal como sostiene el actor, y fue admitido por el Sr. Juez de grado, el sistema de promociones automáticas previstas en el Convenio Colectivo N° 18/75 se encuentra vigente y resulta exigible a la demandada. En efecto, las normas del Convenio Colectivo referidas a la promoción automática por antigüedad se han visto privadas de vigencia efectiva a partir del dictado de las Leyes N° 21.307 y N° 21.476 y el Decreto N° 3.858/77. Todo ello, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.425, por la que se estableció la aplicación exclusiva del régimen de contrato de trabajo de la Ley N° 20.744 para la banca privada (art. 1°) y se invitó al Ministerio del Interior de la Nación a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a dicho régimen (art. 11). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la Ley N° 21.307 atribuyó facultades al Poder Ejecutivo Nacional con carácter general y dentro de las especiales circunstancias que se vivían y que el sistema de fijación de aumentos salariales generales establecido se mantuvo vigente por más de una década (desde mayo de 1976 hasta su derogación por la ley 23.546, en enero 1988). Añadió que, vigente dicha ley, la limitación de cláusulas convencionales referida a aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía se ajustaba a la doctrina de que, frente a la emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad (cf. CSJN, “Soengas, Héctor Ricardo y otros c. Ferrocarriles Argentinos”, del 7/08/90, en Fallos, 313:664, consids. 6° y7°). El Tribunal consideró que se daba una circunstancia excepcional y que la norma obedecía a la necesidad impuesta por una particular coyuntura político-económica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39343. Autos: Pietra, Carlos Antonio Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.
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NEGOCIACION COLECTIVA – ENTIDADES BANCARIAS – VIGENCIA DE LA LEY – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – REMUNERACION – AUMENTO DE LA REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales. El debate en el caso requiere dilucidar si, tal como sostiene el actor, y fue admitido por el Sr. Juez de grado, el sistema de promociones automáticas previstas en el Convenio Colectivo N° 18/75 se encuentra vigente y resulta exigible a la demandada. En efecto, las normas del Convenio Colectivo referidas a la promoción automática por antigüedad se han visto privadas de vigencia efectiva a partir del dictado de las Leyes N° 21.307 y N° 21.476 y el Decreto N° 3.858/77. Todo ello, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.425, por la que se estableció la aplicación exclusiva del régimen de contrato de trabajo de la Ley N° 20.744 para la banca privada (art. 1°) y se invitó al Ministerio del Interior de la Nación a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a dicho régimen (art. 11). En este sentido, al momento en el que el actor comenzó a desempeñar sus labores en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires las cláusulas relativas a las promociones automáticas y pago de las diferencias salariales derivadas de ellas carecían de vigencia, la que no ha sido recobrada durante los cuarenta años posteriores. Ello explica que el actor no alegara, ni menos aún probara, una situación de desigualdad respecto de otros dependientes del demandado que, en igualdad de condiciones, hubieran sido promovidos de manera automática por aplicación de las cláusulas correspondientes de la Convención Colectiva de Trabajo N° 18/75.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39343. Autos: Pietra, Carlos Antonio Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – ENTIDADES BANCARIAS – CONTRATOS – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ASOCIACIONES SINDICALES – REMUNERACION – AUMENTO DE LA REMUNERACION
El artículo 24 de la Ley N° 25.877 establece para los casos de sucesión de convenios colectivos que un convenio posterior puede modificar a un convenio de igual ámbito y nivel. Esta norma nos sitúa en el caso de sucesión por revisión. La ultraactividad de los convenios asegura las conquistas obtenidas por los Sindicatos en términos de derechos y garantías laborales. Pero esa ultraactividad no implica que los convenios tengan que mantenerse inmutables. De las cláusulas pactadas algunas se conservan, otras se modifican y hay nuevas que se incorporan. La falta de vigencia de las cláusulas relativas al ascenso automático del Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 también ha sido fundada en las modificaciones introducidas en sucesivas actas acuerdo homologadas con posterioridad (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “Barreiro, Mirta E. c. Banco de la Nación Argentina”, del 4/09/03, en Doctrina Judicial, t. 2004-I, pp. 198 y ss.; y Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Sala II, “Costanzo Hazaña, María Fernanda c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, exp. C21404-2014/0, del 22/05/18). Ambas decisiones comparten la referencia al acta suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos el 17 de septiembre de 1992, ratificada por la Resolución del Directorio del Banco de la Ciudad N° 1287/92. Asimismo, a partir de otros acuerdos concluyen que el ascenso automático no se funda en convenciones vigentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39343. Autos: Pietra, Carlos Antonio Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – ENTIDADES BANCARIAS – IN DUBIO PRO OPERARIO – VIGENCIA DE LA LEY – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – REMUNERACION – AUMENTO DE LA REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales. El debate en el caso requiere dilucidar si, tal como sostiene el actor, y fue admitido por el Sr. Juez de grado, el sistema de promociones automáticas previstas en el Convenio Colectivo N° 18/75 se encuentra vigente y resulta exigible a la demandada. En efecto, las normas del Convenio Colectivo referidas a la promoción automática por antigüedad se han visto privadas de vigencia efectiva a partir del dictado de las Leyes N° 21.307 y N° 21.476 y el Decreto N° 3.858/77. Todo ello, con anterioridad a la sanción de la Ley N° 22.425, por la que se estableció la aplicación exclusiva del régimen de contrato de trabajo de la Ley N° 20.744 para la banca privada (art. 1°) y se invitó al Ministerio del Interior de la Nación a los gobiernos provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a dicho régimen (art. 11). Dado que el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/1975 no se encontraba vigente en el aspecto debatido, ya sea por la sucesión de normas que la privaron de efectos, cuya constitucionalidad no ha sido atacada en autos, por no ponerse el sistema de ascensos automáticos en funcionamiento por más de cuarenta años, por haber sido regulado un sistema de asensos diferente (ley 1779) y por la sucesión de convenios modificatorios, la aplicación del "in dubio pro operario" resulta dogmática e insuficiente para restablecer normas incompatibles con el régimen institucional de la entidad demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39343. Autos: Pietra, Carlos Antonio Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – ENTIDADES BANCARIAS – VIGENCIA DE LA LEY – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – REMUNERACION – AUMENTO DE LA REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales. Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme acerca del tema en estudio al votar en la causa “Costanzo Hazaña María Fernanda c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” Expediente C21404-2014/0, sentencia del 22/05/2018, cuyos argumentos corresponde aquí reproducir. En primer lugar, resulta oportuno mencionar que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por mandato constitucional (art. 55), es el banco oficial de esta Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, motivo por el cual se le confirió plena autonomía de gestión. En ese contexto, la Carta Orgánica del Banco, sancionada actualmente por la Ley N° 1.779 (BOCBA N°2291 del 06/10/2005), estableció -entre sus características primordiales- la naturaleza jurídica de la entidad, indicando que es una persona jurídica, pública y autárquica, con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa (art. 1). Por su parte, en el artículo 28 del mentado instrumento, se facultó al directorio de la institución a dictar los reglamentos internos en materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución, promoción, etcétera. En tal sentido se dictó el Estatuto para el Personal del Banco, a través del cual se establecieron diferentes pautas con relación a la carrera de los agentes que revisten en la entidad bancaria, así como los parámetros relativos al sistema de promociones. Ahora bien, con respecto al Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 debo destacar que, entre otras cuestiones, instauró un régimen de ascensos automáticos por el sólo transcurso del tiempo (arts. 5° y 44), dejando a salvo que es privativo de las instituciones asignar la función inherente a la respectiva categoría, pero en todos los casos debían abonar las remuneraciones que a ellas les fijaba, independientemente del ejercicio del cargo. Por último, en lo que aquí interesa, estableció que el personal comprendido en el artículo 5º, que no efectuase funciones técnicas o especializadas, percibiría un adicional mensual por función (art. 9°). Ello así, es preciso dilucidar si el convenio cuya aplicación se pretende se encuentra vigente. En este sentido, corresponde analizar el agravio específico de la demandada relativo a las normas convencionales suscriptas con posterioridad al Convenio Colectivo de Trabajo. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución de Directorio N° 1287/92 ratificó las actas acuerdo de fecha 17/09/1992 y 30/09/1992. La primera de ellas fue suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos, mientras que la segunda, sólo por la Asociación y el Banco de la Ciudad. Dicho ello, debe ponerse de resalto que de acuerdo con las constancias obrantes en el legajo personal del actor, al cumplirse los 15 años de antigüedad le fue modificado su escalafón de acuerdo con lo determinado en el Acta Acuerdo del 17/09/1992, de modo que las nuevas escalas jerárquicas, que difieren de lo establecido en el convenio invocado por la parte actora, ya le han sido aplicadas y no surge de autos que la jerarquía asignada por la entidad bancaria no se ajuste a aquellas previsiones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39343. Autos: Pietra, Carlos Antonio Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – ENTIDADES BANCARIAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – VIGENCIA DE LA LEY – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – REMUNERACION – AUMENTO DE LA REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo recategorice y cobrar las diferencias salariales. Ello así, es preciso dilucidar si el convenio cuya aplicación se pretende se encuentra vigente. En este sentido, corresponde analizar el agravio específico de la demandada relativo a las normas convencionales suscriptas con posterioridad al Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución de Directorio N° 1287/92 ratificó las actas acuerdo de fecha 17/09/1992 y 30/09/1992. La primera de ellas fue suscripta por la Asociación Bancaria y representantes de distintos bancos, mientras que la segunda, sólo por la Asociación y el Banco de la Ciudad. Dicho ello, debe ponerse de resalto que de acuerdo con las constancias obrantes en el legajo personal del actor, al cumplirse los 15 años de antigüedad le fue modificado su escalafón de acuerdo con lo determinado en el Acta Acuerdo del 17/09/1992, de modo que las nuevas escalas jerárquicas, que difieren de lo establecido en el convenio invocado por la parte actora, ya le han sido aplicadas y no surge de autos que la jerarquía asignada por la entidad bancaria no se ajuste a aquellas previsiones. En efecto, resta señalar que el actor no ha alegado ni tampoco acreditado una situación de desigualdad respecto de otros dependientes de la demandada ante los cuales se haya, en igual de condiciones, promovido automáticamente por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, circunstancia que no permite analizar ni concluir una vulneración al derecho de igualdad. En tales condiciones, no obran constancias en las presentes actuaciones que permitan postular que la decisión del Banco de la Ciudad de Buenos Aires resulte manifiestamente irrazonable o discriminatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39343. Autos: Pietra, Carlos Antonio Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – ENTIDADES BANCARIAS – IN DUBIO PRO OPERARIO – VIGENCIA DE LA LEY – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – JERARQUIA DE LAS LEYES – REMUNERACION – AUMENTO DE LA REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor acogiendo la pretensión de recategorización y cobro de las diferencias salariales. Se discute en esta instancia cuál es la norma que debe aplicarse al actor en materia de promociones del personal. Mientras que en la sentencia apelada se reputó aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo N°18/75, la demandada considera que debe aplicarse el Estatuto para el Personal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que integra –según ésta- un mismo bloque normativo con la Carta Orgánica del Banco de la Ciudad, y la Constitución local. El primero establece el carácter automático de las promociones, determinadas sólo por la antigüedad. El segundo, en cambio, exige otros requisitos para poder ascender, tales como la evaluación de la idoneidad de los empleados por medio de exámenes, cursos, etc. La demandada sostiene que la normativa cuya aplicación postula es jerárquicamente superior y de aplicación preminente. Planteada así la cuestión, cabe señalar que, en materia laboral, el criterio de jerarquía de las fuentes se ve relativizado por la regla de la norma más favorable al trabajador, según la cual una norma jerárquicamente inferior desplaza –o, en los términos de la demandada, es de aplicación preminente- a una superior si resulta más beneficiosa para el operario. Además de estar expresamente contemplada en la legislación laboral (arts. 8° y 9° de la LCT y 7° de la Ley 14.250, T.O. Dto. 1135/2004), esta regla tiene rango constitucional, ya que deriva del principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…”). La sentencia apelada consideró que el Convenio Colectivo en cuestión, en cuanto prevé la automaticidad de las promociones, es más favorable al trabajador, y este fundamento – que comparto- no ha sido cuestionado por la demandada en su recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39343. Autos: Pietra, Carlos Antonio Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.