CONTRATOS DE CONSUMO – DEBER DE INFORMACION – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
La obligación del deber de información al consumidor es de raigambre constitucional; su fuente es el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé que todos los consumidores, en el marco de una relación de consumo, tienen derecho a una “información adecuada y veraz”. De allí se puede extraer que la obligación no se relaciona únicamente con la información brindada al momento de la contratación sino que rige a lo largo de toda la relación de consumo. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 requiere que el proveedor suministre al consumidor “en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización."
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 01-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CONTRATOS DE CONSUMO – NORMATIVA VIGENTE – CADUCIDAD – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente. El procedimiento mediante el cual se tramitan las denuncias iniciadas ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor está regulado por la ley local N° 757. Algunas de sus disposiciones establecen plazos dentro de los cuales debe producirse determinado acto procesal, algunos dirigidos al denunciante, otros que obligan al administrado, y otros en cabeza de la propia Dirección. Por ejemplo, vemos que el denunciante tiene tres días hábiles para enmendar alguna omisión en la presentación de su denuncia (art. 6 in fine), cinco para considerar la propuesta de conciliación formulada por la Dirección (art. 7, inc. e) y diez para producir la prueba ofrecida (art. 9, inc. b). La empresa denunciada, por su parte, tiene tres días hábiles para justificar su incomparecencia a la audiencia conciliatoria (art. 7, inc. c), cinco para considerar la propuesta de conciliación formulada por la Dirección (art. 7, inc. e), y diez para presentar su descargo (art. 9), entre muchos otros. La Dirección también está sujeta a ciertos parámetros temporales en su accionar: debe promover la instancia conciliatoria luego de diez días hábiles de haber recibido la denuncia (art. 7), debe sancionar con multa la incomparecencia injustificada de la empresa dentro de tres días hábiles (art. 7, inc. d), y debe dictar la resolución definitiva en un plazo de treinta días hábiles una vez concluidas las diligencias sumariales (art. 11), entre otros. Los plazos que obligan al consumidor o a la empresa denunciada, de ser incumplidos, implican la pérdida de un derecho (de producir prueba, de celebrar una nueva audiencia conciliatoria, de recurrir una decisión, etc.). Los plazos puestos en cabeza de la Dirección, en cambio, guían el procedimiento, ordenan la forma en que se lleva adelante el sumario. El artículo 22, inciso e, apartado 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad prevé, como única consecuencia jurídica del incumplimiento de un plazo en cabeza de la Administración, la sanción disciplinaria de los agentes implicados en la demora (sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución). De ello se sigue que los plazos procedimentales en el ordenamiento local, si bien deben ser cumplidos, no son perentorios: no se produce la pérdida del derecho o la facultad procesal que ha dejado de usarse por el solo transcurso del tiempo (Hutchinson, T., Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable, ed. Astrea, 2003, pág. 180). Dado que su incumplimiento no produce la ineficacia o nulidad de los actos procesales llevados adelante, es posible sostener que ellos tienen carácter ordenatorio para la Administración local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CONTRATOS DE CONSUMO – PRESCRIPCION – NORMATIVA VIGENTE – CADUCIDAD – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – LIMITES – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente. La inexistencia de una sanción procesal por tramitar un expediente excediendo los plazos para la realización de determinadas actuaciones no habilita a la Dirección a dilatar el sumario administrativo de manera indefinida a lo largo del tiempo. De hecho, el rechazo del planteo de caducidad no constituye un obstáculo para considerar la posibilidad de que se hubiese violado, de alguna otra forma, el límite temporal que el ordenamiento jurídico le impone en el ejercicio de sus facultades sancionatorias, pues ello encuentra el límite en la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable. En nuestro caso, específicamente, la potestad sancionatoria del Estado local se encuentra sujeta al plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LDC). Su artículo 50, al momento de los hechos, establecía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales” (texto conf. Ley 26.361). Si bien la empresa recurrente no ha planteado estrictamente la prescripción de la acción, su análisis por parte de este tribunal no implicaría una eventual declaración de oficio (lo cual solo es admisible cuando se trata de la prescripción en materia penal). Se trata, en cambio, de tomar su planteo de caducidad como lo que en definitiva es: una defensa basada en un aspecto temporal. Es decir, la introducción de una defensa vinculada con una presunta violación al tiempo que el derecho marca como límite para ejercer la potestad sancionatoria exige que los jueces analicen si tal violación ha realmente existido, independientemente de la manera en que se hubiese titulado el planteo (“caducidad”, “prescripción”, “plazo razonable”, etc.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – COMPUTO DEL PLAZO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS DE CONSUMO – NORMATIVA VIGENTE – CADUCIDAD – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – LIMITES – JURISPRUDENCIA APLICABLE – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad intentado por la recurrente. En efecto, en lo que hace a la forma en que ha de computarse la prescripción de la acción sancionatoria ejercida por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en la causa “Plan Óvalo” (expte. 6296/2017, del 10/03/2023) argumenté que el plazo de tres años del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) no queda suspendido de forma indefinida mientras se extienda la tramitación del sumario, sino que, según surge de una razonable lectura del texto de la ley, está sujeto a dos causales de interrupción: el inicio de las actuaciones administrativas y la comisión de nuevas infracciones. Esto implica, lógicamente, que el plazo se reanuda una vez finalizado el evento interruptivo, lo cual habilita el transcurso un nuevo plazo de prescripción durante la tramitación del sumario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – COMPUTO DEL PLAZO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTOMOTORES – PRESCRIPCION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – LIMITES – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz. La empresa proveedora de bienes interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 (LDC) y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado. Del expediente administrativo surge que el 26/03/2014 se terminó de constituir la presunta infracción a la LDC (el Gerente General de la empresa le comunica al denunciante que no sería posible cumplir con la entrega del vehículo por no contar con el dinero depositado); el 15/05/2014 se presentó la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor; el 22/06/2016 se dictó el acto de imputación en contra de la recurrente; el 14/07/2016 ella presentó su descargo; y el 28/06/2021 se dictó finalmente la disposición que puso fin al sumario. Transcurrieron más de siete años entre el inicio de las actuaciones y el dictado del acto administrativo mediante el cual se impuso una multa a la empresa. Ello confirma que la potestad sancionatoria fue ejercida en violación al límite de tres años establecido por el legislador. Por este motivo, habiendo operado la prescripción, corresponde declarar la nulidad del artículo 2 de la Disposición recurrida y dejar sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz. Por lo resuelto en este punto, deviene inoficioso el planteo sobre la presunta irrazonabilidad en la cuantificación de la multa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – COMPUTO DEL PLAZO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTOMOTORES – PRESCRIPCION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – RESARCIMIENTO – LIMITES – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición recurrida dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición, por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil. En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo recurrido por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la fabricante del automóvil (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria). La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado. El hecho de que la multa se hubiese impuesto habiendo ya prescripto la acción sancionadora exige que consideremos si sus efectos alcanzan también a la reparación otorgada en favor del consumidor, es decir, si la nulidad de la sanción acarrea la nulidad del daño directo reconocido en el artículo 5 de la Disposición recurrida. Considero que debe estarse por la negativa. El plazo de prescripción establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (LCD) se constituye como un límite a la Administración local en el ejercicio de sus facultades sancionatorias que, en definitiva, son parte del mismo poder punitivo cuyo monopolio detenta el Estado. Es decir, el poder estatal de sancionar que, si bien se ha desarrollado principalmente bajo la órbita del derecho penal, no ha impedido que sea ejercido, en estas situaciones, por la Administración, a través de un procedimiento administrativo sancionador, que concluye en un acto administrativo (de contenido sancionador) y que, como todo acto, debe ser susceptible de un control judicial posterior (“revisión judicial de la actuación administrativa sancionadora”). Es así que, el artículo 50 de la LDC, al disponer que “[l]as acciones […] administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años”, se erige como una barrera al ejercicio irrazonablemente dilatorio de poder sancionador administrativo, lo que impide la imposición de multas u otras penalidades una vez transcurrido el plazo establecido. Pero el daño directo reconocido al consumidor, en cambio, no puede ser interpretado como un elemento integrante de la sanción impuesta a la empresa proveedora de bienes, pues su naturaleza no es sancionadora sino resarcitoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – COMPUTO DEL PLAZO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTOMOTORES – PRESCRIPCION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – LIMITES – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor. En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición recurrida por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria). La empresa automotriz interpuso recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se la sancionó por haber infringido el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 y se le ordenó el pago de un resarcimiento al consumidor damnificado. Respecto al daño directo, el propio artículo 40 bis de la Ley de Defensa al Consumidor – LDC- lo define como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios…”. Y a continuación dispone que “[l]os organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo…” (texto según ley 26.994, vigente al momento de dictarse el acto administrativo). La LDC consagra al daño directo como un concepto que busca resarcir al consumidor, no para sancionar a la empresa por su conducta antijurídica. A diferencia de otro tipo de daños, como los punitivos, por ejemplo, cuya finalidad sí es netamente sancionatoria pues se busca causar “un mal al responsable del ilícito con fines de castigo y de prevención general” (Picasso, S. “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, La Ley AR/DOC/1018/2008), el daño directo se otorga, según el texto de la ley, no para sancionar sino “para reparar”. Esto quiere decir que el sumario iniciado en virtud de la Ley N° 757 de la Ciudad tiene la peculiaridad de tener un “doble carácter” (Pérez Fernández, V., “Legitimación activa en el recurso directo judicial para los consumidores y usuarios”, La Ley AR/DOC/3315/2014), pues se constituye como vehículo de dos acciones de distinta naturaleza que, sin embargo, tramitan en el mismo expediente administrativo: en él conviven, por un lado, una acción que contiene la pretensión resarcitoria del consumidor; por el otro, otra que contiene la pretensión sancionadora de la Administración. Ambas están dirigidas contra un mismo sujeto -la empresa proveedora de bienes y/o servicios-, la primera para obtener de él una indemnización por los daños que ocasionó su conducta antijurídica, y la segunda para sancionarla por haber infringido disposiciones de la LDC (lo cual suele ser suficiente para tener por acreditada la antijuridicidad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – COMPUTO DEL PLAZO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRINCIPIO PROTECTORIO – COMPRAVENTA – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTOMOTORES – PRESCRIPCION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – LIMITES – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor. En efecto, las condiciones bajo las cuales prescribe la acción resarcitoria (plazos y/o cómputos) son distintas de aquellas que controlan la prescripción de la acción que busca imponer una sanción. Por otro lado, la vía indemnizatoria puede sobrevivir incluso habiéndose anulado la sanción, pues ninguna es accesoria de la otra (a diferencia de otras obligaciones impuestas en cabeza de la empresa que sí son accesorias y se extinguen al caerse la sanción principal, como lo es la obligación de publicar el contenido de la disposición en un periódico). Esta lectura es coherente por dos motivos. Primero, porque respeta la naturaleza y finalidad distintiva de las dos acciones que la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) contemplan para ser iniciadas y tramitadas por ante la Autoridad local de aplicación (en nuestro caso, la Dirección). Es que, al introducirse el concepto de daño directo en la LDC, se buscó que la Autoridad administrativa se vuelva una especie de -metafóricamente hablando- “tribunal de pequeñas causas”, partiendo del presupuesto de que los montos reducidos no suelen ser reclamados en sede judicial por los consumidores (Wajntraub, J., “El daño directo tras la ley 26.933”, La Ley, AR/DOC/4030/2014). Segundo, esta lectura resulta ser la más respetuosa del principio protectorio en materia de relaciones de consumo (art. 42 CN y 46 CCABA). El ordenamiento jurídico ha constituido al consumidor como sujeto de especial tutela judicial, de lo cual surge un deber de los jueces de escoger aquellas interpretaciones que no vulneren sus derechos o que, en caso de duda, resulten ser las más favorables para aquellos. Es decir, debe priorizarse aquello que sea “útil para proteger la relación de consumo y dentro de los principios constitucionales que rigen este derecho, [pues no debe] nunca olvidarse que [los consumidores] requieren un régimen distinto, especial y tuitivo” (Tambussi, C., “Los caminos del daño directo (antes y después de las recientes reformas)”, La Ley, AR/DOC/4215/2014). Y resultaría contrario a este régimen tuitivo sujetar la suerte de la pretensión resarcitoria del consumidor a los plazos y cómputos propios de la prescripción en materia sancionadora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – COMPUTO DEL PLAZO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRINCIPIO PROTECTORIO – COMPRAVENTA – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTOMOTORES – PRESCRIPCION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – LIMITES – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor. Las garantías del sumariado (entre las cuales se encuentra el instituto de la prescripción) son una protección contra la potestad sancionatoria estatal, no contra la pretensión resarcitoria de quien se vio damnificado por su conducta y desea obtener una reparación, sea en sede judicial o en sede administrativa. La injustificada dilación sumarial necesariamente opera en contra de quien tiene la carga de instar el procedimiento sancionador, y es la propia Administración la que, con su excesiva demora, pierde la potestad de imponer una sanción a la empresa sumariada; no podría esta conducta arrastrar también los derechos del sujeto cuya tutela le fue confiada. De lo contrario, no habría forma de compatibilizar el derecho de jerarquía constitucional de los consumidores a “la protección de su[s] […] intereses económicos”, con la obligación -también constitucional- puesta en cabeza de “las autoridades” de “[proveer] a la protección de esos derechos” (art. 42 CN). En el presente caso, desde que la Dirección giró las actuaciones para su caratulación (15/09/2014) hasta que se dictó el acto de imputación (22/06/2016), transcurrieron casi dos años de inactividad, es decir, dos terceras partes del plazo de prescripción sin movimiento alguno en el expediente. Por este motivo, en ausencia de una especificación legal, considero que debe procurarse una lectura del artículo 50 de la Ley de Defensa al Consumidor que no frustre la pretensión del consumidor de ser indemnizado por los daños sufridos en virtud de la relación de consumo (con los alcances y limitaciones del art. 40 bis LDC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – COMPUTO DEL PLAZO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRINCIPIO PROTECTORIO – COMPRAVENTA – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTOMOTORES – PRESCRIPCION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – LIMITES – JURISPRUDENCIA APLICABLE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor. Si bien el inicio de las actuaciones administrativas ha actuado como un evento que interrumpe el plazo de prescripción, estos efectos interruptivos finalizan una vez que concluya el expediente. Es decir, a diferencia de lo que sostuve para aquellas situaciones en las que lo que está en juego es el poder sancionador estatal ejercido a través de sus órganos administrativos, cuando la controversia involucra derechos patrimoniales-resarcitorios adjudicados en sede administrativa, considero que el efecto interruptivo propio del inicio de las actuaciones es análogo al que tiene la presentación de la demanda civil en sede judicial (tomo los fundamentos del voto en disidencia del Dr. Balbín en la causa “Garbarino”, aunque aplicados a la prescripción de la pretensión resarcitoria; v. expte. 16741/2016, del 26/04/2018). En efecto, no ha operado el plazo de prescripción para la acción resarcitoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRINCIPIO PROTECTORIO – COMPRAVENTA – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – LEGITIMACION PASIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva. La empresa automotriz recurrente afirmó, por un lado, que no es legitimada pasiva y, por el otro, que no incurrió en conducta antijurídica alguna que pudiera constituirse como causa del perjuicio patrimonial sufrido por el consumidor. La empresa proveedora de bienes plantea que el acto administrativo de la Dirección es nulo por no haber advertido que aquella carecía de la cualidad para contradecir la pretensión del consumidor, pues, sencillamente, no había contratado con aquel. Considero que este planteo debe ser rechazado. Si bien no ha mediado contrato alguno entre el consumidor y la empresa automotriz, ello no necesariamente implica la ausencia absoluta de relación jurídica (causal o material) entre ambos. En efecto, las consecuencias de los actos del concesionario en el cumplimiento del contrato de concesión y en el ejercicio de su actividad comercial, bien podrían responsabilizar a la empresa concedente, pues el contrato que une a ambas, lejos de ser un mero acuerdo individual, se asemeja a un vínculo múltiple que integra a la concesionaria a una red en cuyo centro se halla la concedente quien “a partir de una organización autocrática planifica la conducta del resto de los integrantes del sistema a quienes controla y subordina”. Es decir, lejos de tratarse de un tercero independiente sin ninguna vinculación o participación jurídica en la relación que unía al consumidor con la concesionaria, la empresa automotriz, como empresa concedente, es creadora, administradora y controladora de la red de comercialización de sus productos, de la cual la concesionaria formaba parte de forma subordinada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRINCIPIO PROTECTORIO – COMPRAVENTA – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – LEGITIMACION PASIVA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva. La empresa automotriz recurrente afirmó, por un lado, que no es legitimada pasiva y, por el otro, que no incurrió en conducta antijurídica alguna que pudiera constituirse como causa del perjuicio patrimonial sufrido por el consumidor. La empresa proveedora de bienes plantea que el acto administrativo de la Dirección es nulo por no haber advertido que aquella carecía de la cualidad para contradecir la pretensión del consumidor, pues, sencillamente, no había contratado con aquel. Considero que este planteo debe ser rechazado. Si bien no ha mediado contrato alguno entre el consumidor y la empresa automotriz, ello no necesariamente implica la ausencia absoluta de relación jurídica (causal o material) entre ambos. En principio, es cierto, los actos realizados por la concesionaria no responsabilizan a la empresa automitriz, pues, según surge del art. 1502 del Código Civil y Comercial, “el concesionario […] actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros…”. Si bien el CCyC entró en vigencia con posterioridad a los hechos del presente caso, debemos referirnos a él porque esta norma recogió las prácticas comerciales comunes ya existentes y legisló un contrato que hasta ese momento era atípico y cuya regulación debía buscarse en la voluntad de las partes contratantes expresada en cada convención particular y en los principios generales de los contratos. De esta forma, es posible tomar el artículo 1502 no directamente como una fuente de derecho sino como un indicador o referencia del alcance y efectos jurídicos que los contratos (innominados y atípicos) de concesión poseían al momento en que se suscitaron los hechos del presente caso. El motivo por el cual no resulta manifiesta -como lo alega la parte actora- la inexistencia de vínculo jurídico alguno entre la empresa automotriz y el consumidor radica en que, muy habitualmente, este tipo de contratos solían -y suelen- suscribirse como elementos integrantes de una red comercial muy compleja y previamente establecida en la que la empresa concedente ya ha determinado con bastante precisión el tipo y contenido de los contratos que, luego, su concesionario celebrará con cada consumidor final. El artículo 1502 CCyC pasó a reconocer que, en la práctica, el concesionario no actúa como agente comercial sino que “se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido”. Y esta comercialización de mercaderías, servicios y repuestos “según haya sido convenido”, en los hechos, implica que, a la vez que el concesionario mantiene su independencia jurídica y patrimonial, “se incorpora a la estructura de la concedente, subodrinándosele en el aspecto económico y sometiéndose a sus directivas” (Chómer, H. y Sícoli, J., ob.cit., p. 205).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde rechazar el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva. La admisión de vinculación jurídica suficiente por parte de la empresa automotriz en la relación que unía al consumidor con la concesionaria no implica que deba atribuírsele responsabilidad por los daños sufridos por aquel a manos de la concesionaria. En algunos casos, la extensión de la responsabilidad está ordenada por mandato legal; tal es el caso de los daños producidos por el vicio o riesgo del producto comercializado (art. 40 LDC) o por los incumplimientos en materia de la prestación de su garantía (art. 11 y 13 LDC), supuestos en los cuales, independientemente de la forma de contratación bajo la que se organizara la cadena de comercialización, cualquiera de sus integrantes e intermediarios puede ser llamado a responder por las consecuencias de los actos de los demás (sin perjuicio de la posterior repetición, según corresponda). En otros casos, el fundamento de la atribución de responsabilidad al concedente puede tener otra justificación jurídica, como la buena fe y lealtad comercial, la debida diligencia en el ejercicio de las facultades de elección y control, la teoría de los actos coligados o, al menos, la demostración de un obrar culpable o negligente (“García c/ Hyundai Motor Argentina S.A.”, del 13/06/2007, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; cita TR LALEY AR/JUR/33538/2007). En definitiva, extender la responsabilidad a la empresa automotriz concedente por los actos cometidos por su concesionaria, si bien no resulta violatorio del ordenamiento jurídico, debe estar debidamente justificado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESPONSABILIDAD – PRINCIPIO PROTECTORIO – COMPRAVENTA – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor. En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la empresa automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria). La admisión de vinculación jurídica suficiente por parte de la empresa automotriz en la relación que unía al consumidor con la concecionaria no implica que deba atribuírsele responsabilidad por los daños sufridos por aquel a manos de la concesionaria. La Dirección, al momento de justificar el acto de atribución de responsabilidad, simplemente presumió que todo lo actuado por la concesionaria se encontraba controlado u ordenado por las condiciones que la empresa automotriz estableció en el contrato de concesión, incluyendo los más diversos incumplimientos, como aquellos que, según la forma en que fueron relatados por el consumidor, probablemente constituyan delitos penales. Como la relación entre ambas empresas era de subordinación, según la Dirección, los actos realizados por la concesionaria debían presumirse ejecutados en estricta obediencia de lo exigido por la empresa automotriz en aquel contrato. Y esta presunción, dijo, debía ser derribada por la empresa concedente (“debió demostrar no solamente que el incumplimiento de la concesionaria con el denunciante fue consecuencia de faltas exclusivamente atribuibles a la concesionaria sino que además el obrar infractor de aquella se derivó de una conducta que sobrepasó las facultades y mandatos otorgados en el contrato de concesión”). Es decir, pareciera ser que la empresa automotriz tendría la carga de demostrar que la recepción y posterior apoderamiento personal del dinero por parte de un empleado de la concesionaria no era una actividad ejercida en cumplimiento de pautas comerciales preestablecidas en un contrato de concesión. Lejos de constituir una justificación, esta presunción, sin más, no puede admitirse como causal de la atribución de responsabilidad a la empresa automotriz. No solo se invierte indebidamente la carga de la prueba, sino que se le recrimina también que “no ofreció prueba acreditativa suficiente de su falta de incumplimiento de obligación alguna a su cargo que justificara desestimarla del presente trámite sumarial”, a la vez que la propia Dirección había rechazado en dos oportunidades la prueba ofrecida por la empresa automotriz. En definitiva, le asiste razón a la empresa automotriz por cuanto no puede atribuírsele responsabilidad en los términos en que lo hizo la disposición recurrida, pues no puede la Dirección invertir la carga de la prueba y exigir que sea la sumariada quien tenga que acreditar que no ha sido responsable por la conducta de otra persona que, según se presume, tan solo cumplió con las obligaciones contractuales exigidas por aquella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RESPONSABILIDAD – PRINCIPIO PROTECTORIO – COMPRAVENTA – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FACULTADES SANCIONATORIAS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la recurrente, revocar parcialmente la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor recurrida, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa automotriz; y revocar parcialmente el artículo 5 de la Disposición relacionada a la obligacion de indemnizar al consumidor. En efecto, debe declararse la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición por cuanto impuso la obligación de indemnizar al consumidor en cabeza de la empresa automotriz (nada de lo cual afecta la validez de la obligación solidaria con respecto a la concesionaria). Ello así, declarar la nulidad parcial del artículo 5 de la Disposición recurrida, debe también basarse la decisión de dejar sin efecto la sanción de multa recaída en contra de la recurrente por conducto del artículo 2 del mismo acto (multa). Ello por cuanto el sustento fáctico sobre cuya base la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor decidió imponer a la empresa automotriz el deber de indemnizar el daño sufrido por el consumidor fue el mismo que utilizó para imponerle una pena de multa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54437. Autos: VOLKSWAGEN S.A Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
