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JUEGOS DE APUESTASREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALDEBIDO PROCESO LEGALSISTEMA ACUSATORIOJUEGOS DE AZARSOBRESEIMIENTOFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación del daño y, en consecuencia, tener por cumplida la reparación integral del daño, extinguir la acción penal y sobreseer a la imputada. Se investiga en los presentes actuados la conducta de la imputada calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal de la Nación (explotar, administrar, operar u organizar juegos de azar sin autorización). Surge de los actuados que las partes suscribieron un acta en los términos del artículo 59, inciso 6° del Código Penal, oportunidad en que la imputada se comprometió –como reparación integral del perjuicio– a aportar su voz y su imagen para la grabación de un video en la sede del Ministerio Público Fiscal sobre la problemática de la ludopatía y el juego ilegal, publicar el video y realizar un curso de concientización. Cumplidas las pautas por la imputada, la Fiscalía solicitó al Juzgado la homologación y la extinción de la acción penal. La Jueza resolvió rechazar el ofrecimiento de reparación del daño. Sostuvo que tanto el acuerdo como el cumplimiento de las pautas acordadas fueron llevados a cabo sin control jurisdiccional y, por lo tanto, se había afectado el debido proceso legal y el sistema acusatorio. Con posterioridad, la Fiscalía decidió archivar el caso en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se había cumplido con las pautas del acuerdo alcanzado. Ahora bien, cabe puntualizar que si bien consideramos atinado lo sostenido por la Jueza en cuanto a que no es la conformidad de la Fiscalía lo que da operatividad al instituto sino el control judicial y el dictado de la sentencia, –y más allá de la opinión que pueda merecernos el hecho que la Fiscalía en lugar de cuestionar la decisión haya archivado el caso– corresponde reflexionar si confirmar la decisión de la Jueza sería justo para la persona sometida a proceso. Bajo este prisma, y para resolver este entuerto en razones de estricta justicia, excepcionalmente y para el caso concreto, entendemos oportuno revocar la decisión de grado, tener por extinguida la acción penal por cumplimiento de la reparación del daño y sobreseer a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61920. Autos: Berezowski, Alma y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALGARANTIA CONSTITUCIONALCAMBIO DE CATEGORIADERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASJUEGOS DE AZARTEATROACCION DE AMPAROHABILITACIONADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso la reconducción de la presente acción de amparo, ordenó que los actuados tramiten conforme las normas del proceso ordinario, e intimó a la parte actora a que adecue la demanda. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. Sabido es que la acción de amparo constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos. Su procedencia debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales. Bajo tales aspectos, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la naturaleza de los derechos invocados y la entidad del agravio planteado, el amparo constituye una vía idónea a fin de resolver la contienda suscitada. Es que, la parte recurrente ha alegado la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima por parte de la demandada que le podría generar un daño grave e irreparable, si se le exigiera transitar mediante los carriles de un juicio ordinario. Así las cosas, puede observarse que lo que constituye materia de controversia en estos actuados radica en el análisis de la legalidad -o no- en el proceder de la Administración con relación a la revocación de las habilitaciones ya otorgadas y las denegatorias y/o retardos en la resolución de aquellas solicitudes cuyo trámite volvió a iniciarse a partir de las clausuras impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALGARANTIA CONSTITUCIONALCAMBIO DE CATEGORIADERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASJUEGOS DE AZARTEATROACCION DE AMPAROHABILITACIONADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso la reconducción de la presente acción de amparo, ordenó que los actuados tramiten conforme las normas del proceso ordinario, e intimó a la parte actora a que adecúe la demanda. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. No debe soslayarse que ha sido la propia actora la que escogió el cauce procesal del amparo -que reviste características diferenciales en cuanto a la celeridad en la tramitación, los medios probatorios admisibles, los trámites excluidos, el acotado margen de debate, entre otras- e insistió, en oportunidad de expresar agravios, en continuar por esta vía sumarísima. Nótese que el recurrente manifestó que el desarrollo de un proceso ordinario “…frente a una medida de clausura, sancionatoria o persecutoria que destruye en el presente su fuente de trabajo o su actividad cultural, equivale a consumar el daño y vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 18 y 43 CN; art.12 CCABA) [agregando que] la reconducción (…) desnaturaliza la unción protectora del amparo y vulnera el principio de Razonabilidad de los actos administrativos (art. 28 CN), pues el control judicial efectivo debe ser oportuno y eficaz, no meramente formal o diferido”. En consecuencia, en ese contexto, frente a la manifestación de voluntad del particular de someter el análisis de su pretensión a un determinado curso de acción -respecto de un derecho por lo demás disponible- resulta inapropiado que se le imponga transitar un juicio ordinario sin que se advierta la necesidad de mayor debate y prueba ni argumentos para rebatir que la prolongación de ese proceso afectaría la utilidad de una eventual sentencia favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALCAMBIO DE CATEGORIADERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAMEDIDAS CAUTELARESCUESTION ABSTRACTAJUEGOS DE AZARTEATROACCION DE AMPAROHABILITACIONPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la pretensión cautelar de la parte actora, tendiente a que no se dicten nuevas clausuras, ni se apliquen sanciones o se realicen actos materiales o administrativos que restrinjan el desarrollo de su actividad en todas sus sucursales. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. La Magistrada de grado entendió que el hecho que todas las sucursales se encontraban clausuradas o no libradas al uso “…tornaría abstracto el dictado de una cautelar que tenga por objeto impedir la ejecución de actos futuros, en tanto la medida ya se ha consumado y no se individualiza una actuación inminente que pueda evitarse”. Ante el escenario delineado, el planteo de la recurrente por el que atribuye las clausuras a la demora judicial en la resolución de su petición cautelar, no resulta suficiente ni conducente para desvirtuar la circunstancia de que, en el estado de situación actual, han devenido abstractas sus pretensiones cautelares aquí analizadas. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

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LOCAL COMERCIALCAMBIO DE CATEGORIADERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAMEDIDAS CAUTELARESJUEGOS DE AZARTEATROACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOHABILITACIONIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCLAUSURAHABILITACION COMERCIALLEVANTAMIENTO DE CLAUSURADERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene el levantamiento de las clausuras impuestas a los locales y/o sucursales de la cadena de la firma actora. Las tutelas precautorias requeridas no están dirigidas a cuestionar algún procedimiento contravencional o de faltas en concreto, sino que tenderían a contrarrestar los efectos del obrar de la Administración -cuya revisión judicial se persigue-, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable. En tal sentido, el actor señaló que los establecimientos de la marca fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “teatro independiente” de conformidad con la Ley N° 2.147 y la Ley N° 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape. Expuso que, a raíz de un cambio de criterio, el Gobierno local comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley N° 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” (Ley N° 2.147) bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Tal temperamento, habría determinado las clausuras impuestas por “desvirtuación de rubro”, la imposición de otras sanciones y la alegada obstaculización de trámites de habilitación posteriores. Ahora bien, si bien los establecimientos de la cadena actora pudieron haber obtenido habilitación comercial para funcionar cono “teatro independiente”, con la documentación preliminarmente aportada en autos no se ha logrado acreditar que la actividad como salas de escape allí desarrollada cumpliera con los extremos requeridos para ser categorizada dentro de ese rubro. Nótese que, si bien la recurrente expone que en sus sucursales ofrece al público una experiencia de teatro inmersivo -con participación real de actores- que no se limita a un simple juego de escape, no ha arrimado prueba alguna en esta etapa larval del proceso de la que se desprendería tal circunstancia. Asimismo, de la documentación adjunta, surgiría que la “desvirtuación de rubro” no habría sido la única falta comprobada en algunas de las sucursales integrantes de la cadena. Lo expuesto da cuenta que la recurrente no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

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LOCAL COMERCIALCAMBIO DE CATEGORIADERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAMEDIDAS CAUTELARESJUEGOS DE AZARTEATROACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOHABILITACIONIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCLAUSURAHABILITACION COMERCIALLEVANTAMIENTO DE CLAUSURADERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene el levantamiento de las clausuras impuestas a los locales y/o sucursales de la cadena de la firma actora. Las tutelas precautorias requeridas no están dirigidas a cuestionar algún procedimiento contravencional o de faltas en concreto, sino que tenderían a contrarrestar los efectos del obrar de la Administración -cuya revisión judicial se persigue-, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable. En tal sentido, el actor señaló que los establecimientos de la marca fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “teatro independiente” de conformidad con la Ley N° 2.147 y la Ley N° 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape. Expuso que, a raíz de un cambio de criterio, el Gobierno local comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley N° 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” (Ley N° 2.147) bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Tal temperamento, habría determinado las clausuras impuestas por “desvirtuación de rubro”, la imposición de otras sanciones y la alegada obstaculización de trámites de habilitación posteriores. Ahora bien, si bien los establecimientos de la cadena actora pudieron haber obtenido habilitación comercial para funcionar cono “teatro independiente”, con la documentación preliminarmente aportada en autos no se ha logrado acreditar que la actividad como salas de escape allí desarrollada cumpliera con los extremos requeridos para ser categorizada dentro de ese rubro. Por lo demás, la circunstancia de que dos de las sucursales hubieran obtenido su inscripción en el Registro de Usos Culturales -RUC-, sólo acreditaría el cumplimiento de un requisito previo a la solicitud de habilitación como “centro cultural”, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley N° 5.240. Y, si bien en la norma mencionada se dispone que los centros culturales quedan autorizados para funcionar con la iniciación del trámite de habilitación, tal permiso se encuentra sujeto a lo que se resuelva oportunamente (artículo 4 citado). En lo que respecta a uno de esos establecimientos, de la documentación adjunta se desprende que habría obtenido el RUC con fecha 12/06/25 y que el trámite de habilitación se encontraría observado, por lo que no se hallaría librado al uso, desconociéndose la causa de la observación. A su turno, la otra sucursal, habría sido inscripto en el RUC con fecha 02/02/2018, funcionaría como sala de entretenimiento con autorización, pero habría sido clausurado el 24/10/2025 por violación de una clausura anterior. Lo expuesto da cuenta que la recurrente no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREMISION DEL EXPEDIENTECAMBIO DE CATEGORIAAPARTAMIENTO DEL JUEZMEDIDAS CAUTELARESSECRETARIO GENERAL DE CAMARAASIGNACION DE CAUSAJUEGOS DE AZARTEATROACCION DE AMPAROPREJUZGAMIENTOHABILITACIONPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCLAUSURASORTEO DEL JUZGADOHABILITACION COMERCIAL

En el caso, corresponde ordenar la remisión de la presente causa y sus expedientes acumulados a la Secretaría General del fuero, a fin que mediante sorteo se les asigne un nuevo juzgado. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que ordenó la reconducción de la presente acción de amparo para que tramite conforme las normas del proceso ordinario, intimó a la parte actora a que adecue la demanda, y rechazó las medidas cautelares requeridas, la parte actora se agravió al entender que la Magistrada de la anterior instancia habría incurrido en prejuzgamiento. De la sentencia impugnada se desprende que la Sra. Jueza, luego de entender que el objeto de la presente causa (dirimir respecto al encuadre jurídico y administrativo de la actividad desarrollada en las salas de escape) revestía cierta complejidad por las implicancias que podría traer aparejada la sentencia que intentaba obtener la demandante, sostuvo que “a ello se sumaba que en este estado inicial del proceso -a partir de lo relatado en el escrito de demanda y las constancias acompañadas-, tampoco surgía el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal lesiva”. Así, lo cierto es que, en la instancia de grado, al momento de disponerse la ordinarización del proceso se emitió una valoración que vino a adelantar un criterio adverso en cuanto a la procedencia sustancial del amparo intentado. Por lo tanto, lo expuesto constituye un fundamento objetivo con la suficiente entidad como para remitir esta causa y los expedientes acumulados a la Secretaría General del fuero a los fines de que les asigne un nuevo juzgado mediante sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCAL COMERCIALCODIGO URBANISTICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASCAMBIO DE CATEGORIACOMPETENCIAJUEGOS DE AZARCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASMEDIDA CAUTELAR AUTONOMATEATROHABILITACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de las clausuras preventivas ya impuestas, no se advierte que con ella se persiga la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, ni tampoco la defensa de una imputación contravencional o penal, y no involucran por ende el juzgamiento de una falta, como lo requiere la Ley Nº 1.217 (artículos 24 y 27) para atribuir competencia a la Justicia Contravencional y de Faltas. En ese marco, en el que la parte actora persigue el juzgamiento de funciones administrativas en sentido material, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe concluir que la competencia para entender en las presentes actuaciones corresponde a este fuero (conforme Tribunal Superior de Justicia “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 5564/07, del 19/12/07; "Facug S.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia", Expte. N° 9354/12, del 05/12/12, “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12191/15, del 08/09/15 y “Tricotex S.R.L. c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12887/15, del 20/04/16. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.

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LOCAL COMERCIALCODIGO URBANISTICOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCAMBIO DE CATEGORIACOMPETENCIAJUEGOS DE AZARCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASMEDIDA CAUTELAR AUTONOMATEATROHABILITACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALCLAUSURA PREVENTIVACOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, “[t]ampoco empece al criterio que aquí se adopta, la circunstancia a la que se hace referencia en la sentencia en recurso en punto a que, en el caso, se encontraría en trámite el procedimiento de faltas con el objeto de solicitar el levantamiento de una clausura preventiva dispuesta sobre uno de los establecimientos de la cadena actora, lo que justificaría, a criterio del Tribunal de grado, la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el caso. Ello así, a poco que se advierta que de los términos de la demanda no surge que los cuestionamientos de la peticionante estén dirigidos respecto de algún procedimiento contravencional o de faltas en particular, sino que, más bien, y tal como se viene razonando, la pretensión cautelar ventilada en el escrito de inicio persigue la revisión de la conducta que se atribuye al GCBA, en tanto las autoridades administrativas competentes efectuarían una interpretación del marco normativo aplicable lesiva de sus derechos. En este escenario, la referencia a las actas de infracción en la presentación inicial carece de aptitud suficiente para definir la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas …”. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.

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FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMOLUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios sufridos al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el actor demanda a LOTBA S.E. por considerar que no ejerció de manera regular sus atribuciones en materia de fiscalización y control sobre la actividad de las salas de juego que explota en el Puerto de Buenos Aires la firma Casino de Buenos Aires S. A., competencias que, vale aclarar, vienen reconocidas por la Constitución de la Ciudad y las Leyes N° 538 y 5785. Sin embargo, al ejercer sus funciones en materia de fiscalización y control sobre la actividad de las salas de juego que frecuentaba el actor mientras se encontraba voluntariamente registrado como autoexcluido, LOTBA S.E. no cumplió un rol de proveedor en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.240, del mismo modo que, por ejemplo, el Banco Central de la República (entidad autárquica del Estado Nacional) no puede identificarse como un proveedor al realizar la supervisión de las entidades bancarias. Así, toda vez que la pretensión del actor se sustenta, pura y exclusivamente, en una inexistente relación de consumo con LOTBA S.E., no cabe más que rechazar la demanda a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMOLUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Tanto en la demanda como en la sentencia de la anterior instancia se incurre en un salto argumentativo que no aparece debidamente justificado, al momento de encuadrar la relación jurídica que el actor invoca como fundamento de su pretensión indemnizatoria, teniendo en cuenta el rol de LOTBA S.E. como autoridad pública de aplicación y contralor, en este caso, de la actividad del operador Casino de Buenos Aires S. A. (cf. artículo 2°, Ley N° 5785 y normas concordantes). En otras palabras, la fuente de la obligación que el actor identifica como incumplida cuando se refiere a la actuación irregular que le atribuye a LOTBA S.E., a tenor de los daños y perjuicios que se invocan como fundamento de la pretensión, no surge en el marco de una relación de consumo, sino en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad o inactividad ilegítima. Así, toda vez que la pretensión del actor se sustenta, pura y exclusivamente, en una inexistente relación de consumo con LOTBA S.E., no cabe más que rechazar la demanda a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMOLUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando se pretende responsabilizar a las autoridades públicas por su obrar omisivo, el análisis de la presencia de los recaudos es más estricto. En este punto, se ha señalado que “resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que, si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” (Fallos: 330:563). En este marco, es menester tomar en cuenta que sólo puede reconocerse responsabilidad al organismo oficial si incumplió un deber normativo de actuación expreso y determinado que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (Fallos: 329:2088 y 332:2328 y criterio adoptado por la Ley de Responsabilidad del Estado de la Ciudad). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMOLUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando se pretende responsabilizar a las autoridades públicas por su obrar omisivo, el análisis de la presencia de los recaudos es más estricto. Además, sostuvo que “la circunstancia de que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones o estándares mínimos para que los particulares puedan desarrollarlas lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto” (Fallos: 329:2088). También entendió que “cuando la administración regula las actividades privadas, imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende, salvo disposición en contrario, de una variedad de circunstancias como el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios y las prioridades fijas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD POR OMISIONAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMOLUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Es necesario recordar que la pretensión de ser indemnizado por una “falta de servicio” imputable a una autoridad estatal importa, para la parte actora, la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función, sin que resulte suficiente al efecto la referencia genérica a una secuencia de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (Corte Suprema de Justicia Fallos: 328:2546; 329:2088). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESCARGA DE LA PRUEBADAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSRELACION DE CONSUMOLUDOPATIAREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. La empresa recurrente se agravia al sostener que el Magistrado de grado había exacerbado las obligaciones a su cargo a punto tal de considerar que las había incumplido, aun cuando había acreditado en autos haber llevado a cabo todas las medidas que estaban a su alcance para proteger al consumidor. Sostuvo que era el actor quien debió haber demostrado en autos los extremos sobre los que fundó su pretensión. Ahora bien, la demandada no controvirtió el deber de cuidado que le cabía en su condición de proveedor respecto del aquí actor, sino que, más bien todo lo contrario, aseguró haber llevado a cabo los controles que tenía a su alcance para cumplir con la solicitud realizada por aquel en los términos del programa de autoexclusión. En ese contexto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que de las constancias obrantes en autos se desprende que el demandado no acompañó un solo elemento probatorio tendiente a demostrar que efectivamente tomó las medidas necesarias para identificar a los excluidos, para garantizar la seguridad de los clientes y para evitar actividades delictivas que, como es sabido, suelen intentarse en las casas de juego. Es más, su total negligencia a la hora de adoptar mecanismos adecuados para colaborar con la implementación efectiva del programa de autoexclusión se evidencia con claridad a través de los gastos en los que incurrió el actor en su establecimiento durante el transcurso de más de 2 años. Nótese, en esa inteligencia, que de la documental acompañada en autos por el consumidor se colige que habría ingresado en las Salas de Juego del codemandado en numerosas oportunidades durante el periodo comprendido entre octubre de 2017 y diciembre de 2019; y lo que es peor, que habría realizado más de 60 operaciones con su tarjeta de crédito, en las cuales, vale destacar, el proveedor se encontraba obligado a “… verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta (…) que se le present[aba]” (conf. art. 37 inciso b de la Ley Nº 25.065).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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