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PLENARIOREFORMA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALSOBRESEIMIENTOLEY VIGENTEDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado. En efecto, las previsiones del artículo 239 del Código Penal (hecho imputado en autos) establecen que será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. En base a ello, debe estarse a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 62 del Código Penal que establece el mínimo de dos años. En el caso, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Código de fondo, el 10/10/19 con el traslado dispuesto en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De esta forma, desde este último hito interruptivo, oportunidad en la que se renovó el plazo, se verifica que la sentencia condenatoria dictada el 2/12/2021 lo ha sido una vez transcurrido el plazo de dos años establecidos el artículo 62 del Código Penal, es decir, cuando ya había fenecido. Así, teniendo en cuenta que el imputado no registra antecedentes y que no hay otras causales de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción, corresponde revocar lo decidido y sobreseer al imputado en el marco de la presente respecto del hecho por el que ha sido condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47790. Autos: L., T. A. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARALIZACION DE OBRAINMUEBLESLEY VIGENTEMODIFICACION DE LA LEYPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPROCEDENCIACODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado. Cabe señalar que el objeto del proceso no era obtener la nulidad de un dictamen o disposición, sino que se readecuara el proyecto de obra a la normativa vigente. En efecto, el Juez de grado afirmó que la prueba producida daba cuenta de la no ejecución de trabajos constructivos o de instalación en el predio durante un plazo de, al menos, seis meses, aun cuando su continuidad había sido avalada por la administración. En este punto, indicó que las inspecciones llevadas a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras evidenciaban que la obra no había tenido avances en el transcurso de tres años. Entendió que en ese contexto, aun cuando la administración hubiera considerado que la obra había sido registrada de conformidad con el régimen jurídico aplicable, debió haberla declarada paralizada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación. Sostuvo que si bien ante la ausencia de una disposición que declarara la obra como paralizada el plazo de tres años estipulado en el artículo 2.1.5.3 del Código de Edificación nunca había comenzado a correr, tampoco podría reanudarse pues habían variado las normas vigentes al momento de su registro. Una interpretación contraria conduciría a sostener que la omisión por parte del Gobierno local en declarar la obra como paralizada tendría como consecuencia la imposibilidad de aplicar las normas de rezonificación que rigen el predio en cuestión, en particular la Ley N° 1744. Con base en tales argumentos, declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado por la administración y afirmó que a los efectos de realizar un emprendimiento constructivo sobre el lote, deberá tramitarse un nuevo permiso de obra que habrá de ser evaluado a la luz de la normativa vigente. En efecto, el acta de inspección a la que aluden las codemandadas para acreditar la continuidad de tareas en el predio, y mediante la que se intimó bajo apercibimiento de clausura, es del 28 de junio de 2012. Las recurrentes no explican qué avances se ejecutaron en la obra antes de esa fecha, es decir, entre la primera inspección y la intimación bajo apercibimiento de clausura, período en el que el plazo de seis meses que fija el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación transcurrió reiteradas veces. Asimismo, al establecer las condiciones en que una obra deberá declararse paralizada, se refiere exclusivamente a la “no ejecución de trabajos constructivos y/o de instalaciones”, por lo que la mera constatación de movimiento en el predio no resulta suficiente para interrumpir el plazo. La Administración debió declarar la paralización de las obras en los términos de la norma. La consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo de los órganos de la Administración decidir si deben cumplirse o no las leyes vigentes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47649. Autos: Martínez, Fabiana Laura y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2022.

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FALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYDEBERES DEL JUEZLEY VIGENTEMOTIVACION DE SENTENCIASRECHAZO DEL RECURSOFALTA DE AGRAVIO CONCRETORECURSO DE ACLARATORIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la aclaratoria intentada por la Defensa del imputado. Por medio de la presente aclaratoria articulada en los términos del artículo 51, del Código Procesal Penal, que los peticionantes citan indicando el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad, anteriormente vigente, la Defensa solicita se incorpore a la motivación del voto mayoritario el tribunal de feria la norma por la cual se ha derogado lo dispuesto por el artículo 70 del mencionado Código que, alegan, se ha omitido voluntariamente. Ahora bien, corresponde señalar que, en términos de la ley procesal, el recurso de aclaratoria tiene por objeto “rectificar cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas” (art. 51 CPPCABA). Sin embargo, y de la lectura del remedio procesal en cuestión surge que no es el caso de autos, toda vez que, por un lado, del voto emitido por los suscriptos surge que se ha citado correctamente el artículo 287 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que según Ley N° 6347 se encuentra actualmente vigente (Publicada en el BOCABA Nº 6006 del 1 de diciembre de 2020, por medio de la cual entró en vigencia la Tercera Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Por ello, la aclaratoria carece de sustento en lo que a este cuestionamiento respecta. Por otra parte, también ha de ser rechazada la pretensión, en virtud de que no se advierte que este tribunal haya mencionado, en la decisión cuya aclaratoria se solicita, que exista una "norma por la cual se ha derogado lo dispuesto por el artículo 70 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como surge del escrito presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42940. Autos: I., M. L. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2020.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICASENTENCIA CONDENATORIALEY VIGENTEPERMISO DE OBRAREGIMEN DE FALTASFALTASAPLICACION RETROACTIVAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso. La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451. Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451. El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las Leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios. En efecto, la Ley Nº 2.634 se encontraba vigente desde larga data a la época del labrado de los instrumentos infraccionarios respecto de los cuales fue empleada. No huelga puntualizar que fue abrogada, más ello fue dispuesto con posterioridad, mediante la ley N° 5.901 (artículo 2°). Por su parte la ley Nº 5.901 –que aprobó el régimen de aperturas y/o roturas en la vía pública con el objeto de conservar y mantener el estado de la vía pública en la Ciudad– entró en vigencia con anterioridad al labrado de los documentos respecto de los cuales el Juez de primera instancia entendió que resultaba de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38805. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICADECRETO REGLAMENTARIOSENTENCIA CONDENATORIALEY VIGENTEPERMISO DE OBRAREGIMEN DE FALTASFALTASAPLICACION RETROACTIVAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso. La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451. Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451. El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios. Sin embargo, si bien el decreto 081/18 fue publicado luego de la entrada en vigor de la norma que reglamenta –Ley Nº 5.901–, hasta tanto ello aconteció resultaba de aplicación el decreto 238/08, que –más allá de los reparos de la recurrente acerca de su vigencia temporal– lo cierto es que fue abrogado, recién, mediante el decreto mencionado en primer término (artículo 3°1), sin que se advierta contradicción con las disposiciones de la nueva ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38805. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICADECRETO REGLAMENTARIOSENTENCIA CONDENATORIALEY VIGENTEPERMISO DE OBRAREGIMEN DE FALTASFALTASAPLICACION RETROACTIVAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso. La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451. El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios. En efecto, las leyes 2.634 y 5.901 aplicadas regulan la apertura y rotura en la vía pública, estableciendo sendos artículos la necesidad de obtener un permiso, previo a la realización de la obra. Ello así, la exigencia de contar con permiso con carácter previo a la ejecución de las obras se encuentra contemplada en las dos normas en que se funda la sentencia en crisis, y en la vigencia de éstas a la fecha de cada infracción bajo juzgamiento respecto de las cuales se dispuso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38805. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICADECRETO REGLAMENTARIOSENTENCIA CONDENATORIALEY VIGENTEPERMISO DE OBRAREGIMEN DE FALTASFALTASAPLICACION RETROACTIVAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAESPACIOS PUBLICOSFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso. La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451. Sin embargo, de la sentencia administrativa previa como de la acusación Fiscal se desprende que la imputación que se le formula a la infractora es la de la AUSENCIA de permiso para efectuar los trabajos de apertura en las distintas aceras determinadas en las actas de infracción en juzgamiento (ello para proceder a la colocación de postes utilizados para la prestación del servicio de telefonía que brinda)” Es inexacto que con antelación a la modificación a la Ley Nº 5.903 (modificatoria de la Ley Nº451) no existiera norma que reprochara la apertura y/o rotura en la vía pública sin permiso (en el caso para colocar postes), pues el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451, conforme texto del artículo 45 de la Ley Nº 4.811 –ulteriormente modificado por la aludida Ley Nº 5.903– sancionaba la infracción de la condenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38805. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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LEY APLICABLEPASE DE LAS ACTUACIONESLEY VIGENTEMODIFICACION DE LA LEYFALTASPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora. En efecto, al momento de la solicitud del pase de actuaciones, se encontraba en vigencia la Ley N° 5.345/15. Más allá que el procedimiento de faltas al que estuvo sometido el infractor tuvieron vigencia dos normas procesales, no puede soslayarse que a partir del momento de su vigencia las leyes se tornan operativas. La ley pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaban. Ello así, no cabe más que rechazar sin más la pretensión del apoderado de la firma infractora atento que no ha cumplido con los requisitos vigentes al momento de la solicitud. (Del voto en disidencia del Dr.Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29014. Autos: EDESUR S.A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

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PATROCINIO LETRADOAUDIENCIARECURSO DE QUEJALEY VIGENTEPROCEDIMIENTO DE FALTASPLAZOS PROCESALESSUSPENSION DEL PLAZOINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. Ello así, dado que el plazo para la interposición del recurso de apelación debe computarse desde que la infractora se notificó de lo resuelto y no desde el día que se recibieron las actuaciones en la sede de la Defensoría. No puede ser acogida la pretensión en contrario del defensor, puesto que de conformidad con el artículo 29 del anexo de la Ley Nº 1217, en el procedimiento de faltas no era obligatorio el patrocinio letrado. En virtud de ello, el/la presunto/a infractor/a podía participar de los actos procesales sin la asistencia de abogado/a particular o de la defensa oficial, debiendo soportar sus efectos. Es dable advertir que dicho requisito se ha visto modificado por el nuevo procedimiento de faltas especiales (Ley Nº 3956, publicada en el B.O.C.A.B.A con fecha 24/11/2011), que exige el patrocinio letrado para la participación en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, este nuevo régimen no se encontraba vigente al momento de la interposición del presente recurso. En este sentido, la parte participó de la audiencia de juicio optando válidamente por hacerlo con prescindencia de patrocinio letrado, puesto que de la compulsa de las actuaciones no se advierte actuación “in pauperis”. Transcurrida la audiencia de juicio, la imputada designó Defensor Oficial. No obstante, cabe advertir que en dicha oportunidad ni ella ni el Sr. Defensor solicitaron la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación; conforme ello el mismo debe computarse desde el momento en que se celebró la audiencia y la imputada se notificó de lo allí resuelto.( Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16042. Autos: COLELLA, Marcela María de Lujan Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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PLANTEO DE NULIDADJUEZ DE DEBATEAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYRECUSACIONAUDIENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOLEY VIGENTERECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAETAPA PRELIMINARETAPAS PROCESALESCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la defensa técnica de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo de esta Sala del planteo de nulidad impetrado contra la decisión que, resolvió sobre la recusación del magistrado sin realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad normativa vigente en momento de intervención de esta Alzada, toda vez que la Ley Procesal no prevé la vía autónoma de la nulidad dirigida contra resoluciones del Tribunal de Alzada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia oral contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 como también la del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista para los casos en que el recursante ofrece medidas de prueba relativas al motivo de recusación esgrimido, no así para cuestiones de puro derecho, como la de autos, no viéndose por ello afectado el derecho de defensa. De la la lectura de los recursos impetrados, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando en el supuesto de autos los impugnantes no han fundamentado acabadamente en qué modo la decisión recurrida priva a los encartados de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior, máxime cuando todavía no se ha realizado la audiencia de debate oral y pública. En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360). En este caso, la solicitud de nulidad por la decisión de no realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la recusación de magistrados -basado a su vez en el artículo 21 Código Procesal Penal- dado que el Juez que proveyó la prueba será el que realice el debate -conforme la normativa procesal anteriormente vigente (CPPN)- no puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se ordenó continuar con el trámite de la causa. A partir de lo expresado, y lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y siendo que del análisis de la resolución en cuestión la misma no constituye una sentencia definitiva ni se advierte que reúna los extremos necesarios a fin de considerarla equiparable a tal, corresponde rechazar los recursos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6737. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Holzmann, Horacio Francisco y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYLEY VIGENTEPROCEDIMIENTO PENALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En estricta observancia del mandato constitucional, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó, el 29 de marzo del corriente año, la Ley Nº 2303 que aprueba el primer Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, publicado el 8 de mayo del corriente (Boletín Oficial Nº 2679), difiriendo su entrada en vigencia por ciento ochenta días, los que se cumplieron el 25 de septiembre de 2007. Cabe destacar que la ley procesal penal forma parte de un cuerpo normativo de orden público, y es un proceso sucesivo de actos singulares, determinados por la propia ley. Las leyes rigen para el futuro salvo que expresamente establezcan lo contrario (artículo 3 Código Civil). A mayor abundamiento, se sostiene que las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (Bidart Campos, “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43). En síntesis, la ley procesal derogada, es decir la Ley Nº 1287, rigió para los procesos concluidos y para los actos procesales ya realizados o en curso de ejecución en los procesos en trámite; en cambio la nueva ley procesal, esto es, la Ley Nº 2303, se aplica a los actos futuros de los procesos en trámite y a los procesos que se inicien con posterioridad, con prescindencia de la fecha en que se cometió el hecho (Causa nro. 047-00-CC/2004, “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis 3º. del C.P.- Apelación”, rta el 18/8/04). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que si bien es exacto que las leyes sobre procedimiento se aplican, aún en caso de silencio, a las causas pendientes (Fallos 181:288; 193:197; 306:1223, 1615 y 2101), no es menos cierto que este principio se ha limitado en los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos 200:180; 249:343; 275:109 y 306:1223, 1615 y 2101). En igual sentido, se expidió la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (c. “Granero, Carlos A” del 8/8/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6602. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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APLICACION TEMPORAL DE LA LEYLEY VIGENTEPROCEDIMIENTO PENALOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAETAPA PRELIMINARETAPAS PROCESALESREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, y según la Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287) en la etapa de investigación preliminar intervino la titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 24 y una vez recibido el requerimiento de elevación a juicio, la remitió a la Secretaría General de la Cámara para que desansiculara el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio, designándose para ello a la titular del Juzgado Contravencional y de Faltas nº 5, quien citó respectivamente a las partes para que ofrezcan prueba. Finalmente, proveyó la prueba y fijó audiencia de debate en los términos de La Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287/1330 y Código Pprocesal Penal de la Nación), en la que dicha etapa previa al debate -ofrecimientos de prueba- lo decidía el juez que iba a intervenir en el debate. Luego, con fecha 25/9/07, entró en vigencia la ley 2303. Siguiendo este criterio y atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que dicha norma no puede aplicarse a una etapa concluida; y que, por otro lado, ello no afecta a garantía constitucional alguna, pues no se ha puesto en juego la imparcialidad de la magistrada interviniente, ni consta algún tipo de “prejuzgamiento” en los actos procesales realizados hasta el momento, tal como lo sostiene la defensa técnica de los imputados. A mayor abundamiento, debe señalarse que carece de asidero la afectación al principio de imparcialidad en la medida que, de haberse presumido debió motivar en tiempo oportuno la objeción de las normas previstas por la ley 1287 (ref. ley 1330), mucho mas, luego de conocido el nuevo texto procesal y en su período de vacancia. Por otro lado, no resulta lógico dejar sin efecto lo actuado de acuerdo a la ley anterior, en virtud del principio de estabilidad de los actos jurídicos que se hubieren realizado conforme dicha normativa, ni acorde a los principios de economía y celeridad procesal que intervenga en el proceso un tercer juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6602. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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LEY APLICABLEAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYLEY VIGENTELEY DEROGADAACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo Nº 2145, las acciones ya iniciadas y en trámite al momento de entrada en vigencia de la ley continuarán su curso con la aplicación de las normas procesales a las que se encontraban sometidas (art. 30). Dicha norma entró en vigor el 12 de febrero de 2007, a tenor de su artículo 29. En consecuencia, dado que la presente causa fue iniciada antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Amparo, su trámite se rige por el Decreto Ley Nº 16.986 (conf. lo resuelto por el TSJ, in re, “Perrone, Héctor Alejandro c/ GCBA s/ Amparo, Exp. 30/99, 22.4.99) siempre y en todo cuanto no desvirtúe o contradiga el claro mandato del constituyente local plasmado en el párrafo 4º del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5478. Autos: Flores Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2007.

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LEY APLICABLEAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYEJECUCION DE MULTASLEY VIGENTELEY DEROGADALEY MAS BENIGNAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTAS

En el caso, la multa que se pretende cobrar compulsivamente mediante el procedimiento que determina el artículo 23 de la Ley Nº 1217 fue impuesta mediante resolución de fecha 25/07/2002 y fue notificada recién el 20/03/2003 (8 meses después de dictada). Ahora bien, la Ley Nº 1217 que regula el procedimiento en materia de Faltas en esta Ciudad fue publicada el 26/12/2003 (BOCBA N° 1846) momento que, simultáneamente, determinó la entrada en vigencia de la Ley Nº 451, es decir, del Régimen de Faltas, norma de fondo en la materia (conf. Art. 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002). Siendo ello así, dicha normativa no se encontraba vigente ni al momento del hecho ni en la oportunidad en que la multa impuesta adquirió firmeza; sí lo estaban las Leyes Nº 19690 y 19691 (Boletín Oficial 28/06/1972 – ADLA 1972 – C, 3344; modificada por leyes 21318 -Boletín Oficial 31/05/1976 – ADLA 1976 – B, 1099- y 21922- y 21922 -Boletín Oficial 16/01/1979 – ADLA 1979 – A, 21-), razón por la cual esta última debe regir la cuestión y sólo se podrán aplicar las posteriores en caso de que ellas resulten más benignas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4402. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2006.

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APLICACION TEMPORAL DE LA LEYLEY PENAL MAS BENIGNAOBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICALEY VIGENTELEY DEROGADATIPO LEGAL

La conducta prevista por el artículo 41 de la Ley Nº 10 consiste en impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, siendo el bien jurídico tutelado por la norma la “libertad de circulación”. Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Nº 1.472 -que derogó la norma antes mencionada- reprime a quien impida u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos. En el caso, atento a que la conducta por la cual el encartado ha sido condenado consistió en la obstrucción de la vía pública que ha dificultado el paso peatonal en la acera (art. 41 ley Nº 10), actualmente se encuentra claramente desincriminada por la ley vigente por lo que, en virtud de la aplicación de la ley penal mas benigna (artículo 9 Ley Nº 1.472), corresponde absolver al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2779. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2005.

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