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QUEJA POR APELACION DENEGADAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar admisible la queja y, en consecuencia, mal denegado el recurso de apelación intentado. El presunto contraventor pidió el pase de las actuaciones a la Justicia. Luego, la intimación a presentar prueba en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada le fue notificada a través de un correo electrónico enviado desde la casilla de email de la auxiliar del juzgado. Mas adelante, desde la casilla del secretario privado del juzgado le fue enviado "… que en atención a que el presunto contraventor no presentó su descargo en tiempo y forma, pese a encontrarse debidamente notificado al domicilio electrónico constituido en autos, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa y por firme la resolución dictada en dicha instancia”. La "A quo" denegó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado contra esa decisión, por lo que el presunto contraventor intentó el recurso de queja que nos ocupa. Ahora bien, la queja intentada cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por el artículo 59 de la Ley Nº 1.217, en tanto ha sido presentada fundadamente y por escrito, dentro del plazo de tres días de notificado el rechazo del recurso de apelación, y ante este tribunal. En esa medida, debe ser admitida. Por otra parte, y en lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación rechazado por la Jueza de grado, el artículo 57 de la Ley Nº 1.217 prevé expresamente la apelación de la sentencia definitiva, en casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad. En esa línea, sin perjuicio de que la resolución recurrida no es una sentencia definitiva "stricto sensu", corresponde equipararla a aquella en razón de que la decisión de tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada implicaría que quede firme la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas. A la vez, surge del recurso intentado que los fundamentos esgrimidos encuadran en los supuestos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de la causa y violación de la ley – puntualmente, del artículo 42 de la Ley Nº 1.217 y del artículo 66 del Reglamento –, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas, por lo que corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia el recurso de apelación que fuera rechazado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62796. Autos: Martin, Carlos Gastón Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ERROR DE PROCEDIMIENTOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION DEL ESCRITOPRESENTACION EXTEMPORANEAREGLAMENTO ADMINISTRATIVOSISTEMA EJEADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE REVOCATORIARECURSO DE REPOSICIONIMPROCEDENCIAFALTA DE NOTIFICACIONRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADASUBSANACION DEL ERROREXPEDIENTE ELECTRONICORECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar temporáneo el recurso de queja por ella deducido. En su recurso la actora aseveró haber efectuado su primera presentación el 17/11/2025, con copia del escrito de interposición del recurso de queja y su correspondiente cargo electrónico. A su vez, afirmó que la queja correspondiente a ese primer ingreso jamás fue proveída, permaneciendo hasta la fecha sin despacho alguno por razones que ajenas a su conducta procesal. Como consecuencia de ello este Tribunal ordenó medidas para mejor proveer a la Dirección General de Informática y Tecnología del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -DGIyT- y a la Secretaría General de Relaciones de Consumo -SGRC-, pidiendo informes acerca de lo acaecido y el acompañamiento de documentación relacionada al planteo formulado por la actora. Como resultado de lo informado, puede afirmarse que: 1.- La actora realizó diversas presentaciones encaminadas a tramitar esta queja de forma tempestiva -el 22/11/2025 a las 15:44 hs. y a las 16:44 hs.-; 2.- Ambas fueron observadas por la SGRC -el 25/11/2025 a las 09:01 hs. y 09:16 hs.-; 3.- El escrito que resultó hábil para subsanar el libelo inicial fue presentado el 28/11/2025, a las 18:54 hs. Ahora bien, conforme lo informado por la DGIyT en autos, cabe afirmar que, debido a los errores apuntados por dicha oficina técnica, las observaciones efectuadas por la SGRC a las presentaciones efectuadas por el letrado de la actora no le fueron comunicadas, en los términos del artículo 23 del Reglamento EJE (conforme Resolución N°19/2019, anexo I del Consejo de la Magistratura de la Ciudad). En ese marco, le asiste razón a la actora recurrente, en cuanto a que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de queja deducido, a la que arribó este Tribunal el 03/03/2026, se fundó en una premisa fáctica errónea, al tiempo que los inconvenientes informáticos no pueden resultar en su perjuicio. Así las cosas, el recurso de queja deducido, en la particular situación de autos, quedó interpuesto el 22/11/2025; es decir, dentro del plazo de 5 días previsto en la normativa aplicable para procesos ampliados (artículo 155 del Código Procesal para la Justicia de las Relaciones de Consumo). Ello es así, toda vez que, ante la falta de comunicación al presentante de las observaciones efectuadas por la SGRC, la subsanación efectuada el 28/11/2025 debe considerarse oportuna y, por tanto, convalidó la presentación primigenia (artículo 23 Reglamento EJE).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62789. Autos: FCA Automotores Argentina S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-05-2026.

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INTERNACIONADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALMEDIDAS DE SEGURIDADINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso corresponde declarar formalmente admisible el recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Cabe decir que la parte recurrente cuenta con legitimidad para su deducción, efectuó su presentación en tiempo y forma y contra un auto susceptible de generar un agravio irreparable. Adicionalmente, el tratamiento del tema resulta oportuno por esta vía puesto que su omisión puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional. Máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ya ha expresado su preocupación en torno a las disposiciones del artículo 34, inciso 1º, del Código Penal que -en su consideración- permitiría la privación de la libertad de personas con discapacidad sobre la base de un criterio de peligrosidad. En estos términos, considero que esta Cámara no sólo está facultada, sino que, adicionalmente, tiene el deber de habilitar esta instancia revisora y examinar los agravios postulados por los recurrentes (Del voto en disidencia del Dr. Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

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ARBITRARIEDADNULIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASCONCESION DEL RECURSOREQUISITOS

En el caso, corresponde anular el auto de concesión del recurso y devolver las actuaciones al Juez "a quo" a los efectos de completar el juicio de admisibilidad previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. art. 154 CCAyT, de aplicación supletoria en el proceso y arts. 57 y 58 ley 1.217).). En el presente, el Magistrado de grado omitió analizar los agravios del impugnante, de modo de verificar si efectivamente las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). En efecto, de forma sucinta el Juez entendió que los agravios de la parte recurrente encuadraban en el supuesto de arbitrariedad, sin efectuar mayores consideraciones de modo que permita verificarse si las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de tal requisito de procedencia. Esta sala señaló en el precedente “C.,” (caso n° 89940/2023-1, rto. 27/06/2024) que para habilitar esta instancia revisora corresponde al Tribunal "a quo" resolver en forma fundada y circunstanciada (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española) si la apelación –"prima facie" valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales de admisibilidad. En particular, esto supone analizar los agravios del recurrente, a fin de verificar (a través de un juicio abstracto pero razonado) si las críticas en que se funda encuadran en supuestos que en principio pudieran resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). Asimismo, se sostuvo que la intervención que se requiere del Magistrado de grado no implica ingresar en la cuestión de fondo ni determinar si asiste razón a la agraviada. En ese mismo sentido, tampoco puede tenerse por admitido el recurso por la mera invocación genérica de la Defensa de haber sufrido algunas de las causales legales citadas. La regla fijada en el precedente señalado resulta enteramente aplicable al "sub judice", donde -como se anticipó- no se llevó a cabo un verdadero juicio de admisibilidad recursiva -requisito indispensable para lograr su finalidad (habilitar la jurisdicción apelada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62645. Autos: MICHA GROUP SA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY PENAL MAS BENIGNAADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIASOBRESEIMIENTOEVASION SIMPLERECURSO DE REVISION

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de revisión, anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Ahora bien, el planteo del condenado se funda en las previsiones del artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que establece “[l]a acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes…”. En cuanto a la naturaleza jurídica, la doctrina señala que se trata de “…un remedio excepcional o extraordinario que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva (hecho, sentencia o ley) que permita la revisión” (Navarro-Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, 2004, T. 2, página 1252 citado en Marum, Elizabeth, “Comentario al artículo 297 del CPPCABA [actual 310], en Código Procesal Penal d ella Ciudad de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencia”l, tomo 2, página 290, 1° Ed., Hammurabi, Buenos Aires, junio de 2014). En el caso de autos, el inciso 5 indica que la acción procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Como se aprecia, la procedencia del supuesto contemplado en la norma reposa en la posibilidad de aplicar, de modo retroactivo, una ley penal más favorable que aquélla que fue empleada por el Juez al momento del dictado de la sentencia punitiva del actual condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.

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LEY PENAL MAS BENIGNAADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIASOBRESEIMIENTOEVASION SIMPLERECURSO DE REVISION

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Ahora bien, resulta evidente que el incremento de la suma mínima requerida para considerar típica la evasión simple es mayúsculo, en tanto se verifica una brecha de 98.500.000 de pesos entre un régimen y el otro. Dicho de otro modo, la legislación actual exige al Estado la demostración de una evasión sensiblemente mayor al a que le requería la normativa precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY PENAL MAS BENIGNAADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIASOBRESEIMIENTOEVASION SIMPLERECURSO DE REVISIONJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y disponer el sobreseimiento del condenado. El 23 de diciembre de 2024 se homologó un acuerdo de avenimiento y se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de evasión tributaria simple. Para así decidir, el Juez consideró que la suma cuya omisión se le atribuía al condenado (1.730.508,52) reunía los parámetros establecidos por la Ley 24.769 –modificada por la Ley 26.735 y vigente al momento de los hechos–, toda vez que el monto superaba el umbral de 1.500.000 pesos. El 11 de marzo de 2026 el condenado y su representación legal promovieron acción de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna. Señalaron que con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, específicamente el 2 de enero de 2026, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.799 que sustituyó el monto de 1.500.000 de pesos por la suma de 100.000.000 de pesos. Así, sostuvieron que mediante el aumento cuantitativo del importe mínimo exigido para los delitos tributarios, el legislador claramente modificó su política criminal transformando el accionar por el cual el impugnante fue condenado, en una conducta atípica. Ahora bien, la principal objeción que se alzó contra la aplicación de las modificaciones anteriores del mismo régimen tiene que ver con que la finalidad de tales reformas habría sido la de “actualizar los importes mínimos exigidos para considerar verificado el delito tributario frente a la depreciación del valor de la moneda y no desincriminar conductas (del voto en disidencia del Dr. Cantisano Mera en autos “Martínez, Jorge Alberto s/evasión tributaria simple” resuelto el 1/10/2013 por la Cámara Federal de Bahía Blanca – PET, 2014 (febrero-533), 10; LL, On Line AR/JUR/67312/2013). No obstante, como acertadamente lo expusieron los accionantes y el Ministerio Público Fiscal, la cuestión ha sido definitivamente zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Vidal (Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769” resuelto el 28/10/21) en el cual la Corte Suprema concluyó que la naturaleza jurídica de los montos del Régimen Penal Tributario implica sostener que su aumento conduce a la operatividad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, descalificándose por inválido el argumento según el cual ese cambio de las sumas mínimas exigidas en el tipo objetivo se trate de una mera actualización por inflación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62399. Autos: Sande, Juan Horacio Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 21-04-2026.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDVICTIMA MENOR DE EDADGRAVAMEN IRREPARABLEFIGURA AGRAVADAMALTRATOABUSO SEXUALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIADECLARACION DE LA VICTIMAVINCULO FILIALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, disponer que se realice la declaración testimonial de la niña bajo la modalidad de los actos únicos e irreproducibles (arts. 46 del RPPJ y 105 del CPPCABA) y en los términos del artículo 43 de la Ley Nº 2451. El Fiscal enmarcó el presente en un contexto de violencia de género y subsumió los hechos en el tipo contravencional de maltrato agravado y en el tipo penal de abuso sexual simple. El Juez rechazó la solicitud de la declaración testimonial de la niña bajo la modalidad de cámara Gesell, y lo fundó en la convicción de que la declaración debía ser realizada en el momento del debate (art. 43 RPPJ) cuando los principios de oralidad, inmediación y contradicción tienen su máximo alcance (art. 3 CPP). Contra dicha decisión, el Asesor Tutelar interpuso recurso de apelación, solicitando que su asistida pueda ejercer el derecho a ser escuchada bajo la modalidad de Cámara Gesell, exponiendo la necesidad de tutela inmediata de los derechos de la niña -de 11 años- que habría sido víctima de agresiones por parte de su padre. Ahora bien, más allá del criterio que usualmente sostengo, relativo a que las decisiones que autorizan o rechazan medidas probatorias, como principio general, no generan un gravamen de imposible reparación ulterior, y por consiguiente no habilitan la vía recursiva pretendida -en los términos del artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo cierto es que las particulares circunstancias del presente caso justifican el apartamiento de dicha regla. Ello pues, el rechazo de la medida solicitada en conjunto por la Fiscalía y por la Asesoría Tutelar implica una clara vulneración al derecho de la niña a ser oída en esta instancia del proceso y le genera un riesgo de revictimización, en los términos expuestos por la recurrente, toda vez que la decisión impugnada propone recabar la opinión de la menor por medio de la realización de entrevistas desformalizadas o por medio de organismos cuya finalidad expresa no es la de recabar testimonios de víctimas, y que, por consiguiente, no reúnen las características que específicamente establece el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad. En esos términos, por más que el referido artículo establece que la declaración de las víctimas o testigos menores de edad debe llevarse a cabo en la etapa de debate, lo cierto es que en distintas oportunidades se ha optado por escucharlos durante la etapa de investigación, toda vez que, de lo contario, se estaría privando al Ministerio Público Fiscal de avanzar con el proceso, teniendo en cuenta que el testimonio de la víctima podría resultar útil para su avance y, tal como ya fuera señalado, importaría también privar a la menor de que materialice su derecho a ser escuchada. En conclusión, considero que el objeto del recurso aparece susceptible de irrogar el gravamen irreparable que reclama la ley para afirmar su procedencia (art. 292 del CPPCABA), razón por lo cual corresponde declarar su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62397. Autos: B. L., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2026.

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AVENIMIENTONULIDAD DE SENTENCIADOBLE CONFORMEADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y anular la sentencia condenatoria. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Considero que el rechazo de este recurso importará la firmeza de una condena dictada en única instancia, pese a la manifiesta voluntad recursiva del imputado y, por lo tanto, en clara violación del derecho al doble conforme convencionalmente tutelado (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.

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AVENIMIENTOINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBANULIDAD DE SENTENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESDECLARACION CONTRA SI MISMODECLARACION EN SEDE POLICIALDECLARACION ESPONTANEA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria y anular la sentencia. La Jueza homologó un acuerdo de avenimiento presentado por las partes de conformidad con el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y condenó al imputado a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución recurrida se fundó en una errónea valoración de la prueba y una indebida subsunción legal, a la vez que afecta garantías constitucionales y resulta violatoria del principio de inocencia, lo que la torna arbitraria y pasible de anulación o revocación. Ahora bien, la Defensa alega, y le asiste razón, que la sentencia reconoce expresamente que el imputado no se encontraba presente al momento del allanamiento, sin perjuicio de lo cual se le imputa la tenencia del material secuestrado solamente a su persona, habiendo sido desvinculados de la investigación el resto de los moradores que estaban presentes al momento del registro domiciliario. Respecto de éstos, debo señalar que debieron anularse las manifestaciones espontáneas que le efectuaron al personal policial que ingresó al domicilio, las que no podían ser valoradas (los dichos consistentes en que el imputado “era amigo de la casa” y “dormía allí esporádicamente”). Ello infringe el artículo 95 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía y a todo lo actuado en su consecuencia de todo efecto probatorio es directa reglamentación de la garantía constitucional del “nemo tenetur se ipse prodere”, receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61894. Autos: C., C., R. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.

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SOLICITUD DE AUDIENCIAPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESDERECHO PENALAUDIENCIAAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZPRINCIPIO DE ORALIDADPRINCIPIO DE INMEDIACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las partes llegaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. El Magistrado de grado resolvió, previo a fijar la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, requerir a la Fiscalía la remisión de las constancias del legajo a fin de evaluar la viabilidad del instituto cuya aplicación se solicita y la pertinencia de las pautas propuestas. Esta petición no fue acatada por el representante fiscal, quien insistió al “a quo” con la fijación de la audiencia prevista en el mencionado artículo a través de la interposición de un recurso de reposición, cuya denegatoria motivó el recurso de apelación aquí en tratamiento. En la apelación, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el Juez agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, pretendiendo avocarse al control de la prueba recabada sobre la posible comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad, el sistema acusatorio y la imparcialidad del juzgador. Conforme se desprende de las previsiones del artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en este tipo de procesos se deben observar, entre otros, los principios de igualdad entre las partes, buena fe, oralidad, contradicción, celeridad y desformalización, los que adquieren eficacia real durante las audiencias previstas legalmente, ocasión en la que todas las controversias pueden sustanciarse y en la que, eventualmente, el Magistrado, de resultar pertinente, puede tomar contacto con actuaciones de relevancia, de acuerdo a las formalidades exigidas por el código. Nótese al respecto que, desde la vigencia del sistema acusatorio en esta ciudad, hace ya dieciocho años atrás, continuamos con los mismos debates que ha sido suficientemente resueltos y que resultan engorrosos generando un innecesario dispendio en la tramitación de casos (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61708. Autos: C., L. D. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SOLICITUD DE AUDIENCIAPRINCIPIO ACUSATORIOREMISION DE LAS ACTUACIONESDERECHO PENALAUDIENCIAAMENAZASADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZPRINCIPIO DE ORALIDADPRINCIPIO DE INMEDIACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. Las partes llegaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. El Magistrado de grado resolvió, previo a fijar la audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, requerir a la Fiscalía la remisión de las constancias del legajo a fin de evaluar la viabilidad del instituto cuya aplicación se solicita y la pertinencia de las pautas propuestas. Esta petición no fue acatada por el representante fiscal, quien insistió al “a quo” con la fijación de la audiencia prevista en el mencionado artículo a través de la interposición de un recurso de reposición, cuya denegatoria motivó el recurso de apelación aquí en tratamiento. En la apelación, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el Juez agregó un requisito extralegal para la procedencia del instituto en cuestión, pretendiendo avocarse al control de la prueba recabada sobre la posible comisión de un ilícito, afectando así la garantía del debido proceso, el principio de legalidad, el sistema acusatorio y la imparcialidad del juzgador. El artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que “Los pedidos de las partes que no deban resolverse en audiencia son formulados por escrito fundamentado y bajo declaración jurada de la existencia de las pruebas o evidencias en que se sustente la solicitud”. En este sentido, es el propio código el que autoriza a las partes a realizar solicitudes bajo declaración jurada de la posesión de evidencias a las cuales se hace referencia sin que sea necesario exhibirlas. De esta forma, podríamos colegir sin temor a equivocarnos que, si el código permite que un/a Juez/a decida o resuelva con la información proporcionada por la parte bajo declaración jurada sin la necesidad de tener que “ver y controlar” la evidencia, más aún ello debería estar vigente cuando lo que se está solicitando es la simple fijación a una audiencia en la que ambas partes están de acuerdo en celebrar. De esta forma, esta diatriba innecesaria en la que se convierte un simple pedido de fijación de audiencia conlleva una dilación temporal que sólo perjudica al justiciable que aún no ha podido obtener una resolución sobre un extremo que no presenta controversia alguna.(Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61708. Autos: C., L. D. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)ADMISIBILIDAD FORMALADMISIBILIDAD DEL RECURSOMONTO MINIMOPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe recordar que la sentencia de grado ha devenido en firme en cuanto a tener por configurada la falta de servicio -por la omisión del deber de actuación expreso y determinado, en los términos del artìculo 2, inc. d), de la Ley N°6325 atento que se encuentra acreditada la relación de causalidad de la inactividad del órgano (Registro Civil) con la frustrada celebración del matrimonio y el festejo social del evento. Empero, los rubros indemnizatorios reclamados, fueron rechazados con costas a la parte actora, pero que el reclamo no alcance el monto de apelabilidad no resulta óbice para dar tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, en atención a las peculiares circunstancias del caso en el que se ha reconocido la falta de servicio por parte del Estado local y la actora se agravia específicamente del rechazo de los rubros peticionados, así como de la imposición de la totalidad de las costas. En este sentido la Constitución de la Ciudad —de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional— establece que la Ciudad garantiza tutela judicial efectiva. Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial. Esta garantía conlleva que el poder judicial deba atender a la demanda de quienes solicitan una protección de sus derechos sin obstáculos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados. Así, estamos frente a un caso en el que el obrar antijurídico de la repartición estatal local, reconocido en la instancia de grado, es indudable a poco que se tome en consideración que los actores se anoticiaron de la imposibilidad de celebrar su matrimonio el mismo día de la cita, en ocasión de llegar a la sede comunal junto con sus familiares. Es decir, que no existió por parte de la administración una comunicación oportuna y asertiva en torno a la cancelación final de la fecha; sin embargo, de ello no derivó en el reconocimiento de un resarcimiento a favor de la parte actora e incluso implicó la imposición de la totalidad de las costas a su cargo. Ahora bien, la antijuridicidad es un pilar fundamental de la responsabilidad jurídica porque representa la ruptura del orden legal y conlleva el quiebre del deber genérico de no dañar (alterum non ladere), aspecto que no se encuentra controvertido. Por su parte, más allá de la razonabilidad de los argumentos de la instancia de grado, en términos generales, el reconocimiento de la responsabilidad del estado genera la obligación de este de cargar con las consecuencias del daño. A la par de ello, la imposición de las costas causídicas en su totalidad a una de las partes conlleva la idea de que su pago se atribuye a quien ha resultado vencido por lo que debe asumir las consecuencias económicas de su acción. En efecto, corresponde apartarse del límite de apelabilidad dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, tratar el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.

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RECURSOS PROCESALESETAPA INTERMEDIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAGRAVAMEN IRREPARABLEETAPAS DEL PROCESOPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde declarar admisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la etapa previa al debate contra la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por esa parte. En efecto, sin perjuicio de la regla establecida por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, considero que la limitación procesal allí consagrada debe ceder en aquellos supuestos en los que se encuentra discutida la subsistencia de la acción penal, en tanto la prescripción en materia penal debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300) y declararse en cualquier instancia del juicio (Fallos: 313:1224). En consecuencia, corresponde admitir el trámite de la impugnación incoada por la Defensa en los términos establecidos por la CSJN en el precedente “Chacoma” (Fallos: 332:700, entre muchos otros), en el que se suspendió la tramitación de un recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario federal ante una situación análoga. En virtud de lo expuesto, el recurso de apelación bajo análisis ha sido interpuesto en tiempo y forma contra una resolución que tiene capacidad de irrogar a la parte recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 292 del CPPCABA), por lo que corresponde declararlo admisible. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61546. Autos: Rodriguez Guilarte, Carlos Leandro Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SERVICIO PENITENCIARIOAVENIMIENTOADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONCUMPLIMIENTO DE LA PENACONTENIDO DE LA SENTENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito para que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscalía al momento de su firma. En mi opinión el recurso de apelación es admisible en los términos del artículo 264, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues más allá de que la Defensa no recurrió la sentencia condenatoria sino un decreto posterior –que no accedía al pedido de rectificación solicitado– su planteo trasunta una disconformidad con la primera. Es que, si bien esta disconformidad no se refiere a los hechos, calificación, responsabilidad penal o la pena acordados, sí encuentra anclaje en que dicha sentencia se dictó en base a un consentimiento brindado bajo la falsa o errónea creencia de que incluiría ciertos aspectos relevantes para el imputado (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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