JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS – EJERCICIO DEL DERECHO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CONFLICTO DE NORMAS – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
El principio de proporcionalidad (que integra el de razonabilidad) se conforme de tres subprincipios, a saber: adecuación, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto. El primero de los mencionados (adecuación) evalúa dos cuestiones: por un lado, la finalidad que persigue la norma; y, por el otro, si esta se halla incluida dentro de los fines constitucionales (es decir, fin lícito e idoneidad para alcanzarlo). El segundo (necesidad) obliga a ponderar si la restricción dispuesta sobre el derecho es la menos gravosa entre otras igualmente posibles en el mismo grado de eficacia. Conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “lo relevante a efectos del control de constitucionalidad […] queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entreel medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta” (CSJN, “Galli Hugo Gabriel y otro c/ PEN Ley 25561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ Amparo”, G. 2181. XXXIX. REX, sentencia del 5 de abril de 2005, Fallos: 328:690, voto de los jueces Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco). Finalmente, el último subprincipio (proporcionalidad propiamente dicha) exige sopesar los perjuicios que la limitación del derecho ocasiona a su titular y las ventajas que se obtienen con motivo de su aplicación; ello, con el objetivo de determinar si el grado de afectación se encuentra justificado (es decir, cuál de los derechos en tensión debe privilegiarse). En términos generales, su aplicación forma parte del control de la actividad administrativa sobre los derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS – EJERCICIO DEL DERECHO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CONFLICTO DE NORMAS – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DOCTRINA
Cuando está en juego la actuación del Legislador, los criterios examinados para juzgar la constitucionalidad de las intervenciones, al estar muchas veces teñidos de valoraciones morales y políticas, deben ser utilizados con cautela, pues de otro modo podría ponerse en riesgo el principio democrático” (Escobar, Guillermo, Introducción a la teoría jurídica de los derechos humanos, Cicode+trama editorial, Madrid, 2005, pág. 116). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de proporcionalidad impone que aun cuando las leyes persigan un fin válido en términos constitucionales (principio de razonabilidad), “[…] las restricciones impuestas [sobre los derechos] deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional)” (CSJN, “Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 001751/2018/RH001, sentencia del 20 de mayo de 2021, Fallos: 344:1151, voto del juez Lorenzetti). Explicó, asimismo, que “cuando un principio colisiona con otro de igual rango la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica” (CSJN, “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años -Causa N° 46/85 A”, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835). En este marco, vale citar la Acordada N° 17/2019 donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que “[…] el balance entre el derecho de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal de un posible delito, debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica herramienta investigativa dispuesta en la causa, en cuyo marco corresponde tamizar la medida elegida por los filtros de la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – IN DUBIO PRO OPERARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – VIGENCIA DE LA LEY – CONFLICTO DE NORMAS – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – APLICACION DE LA LEY – PRESTACION DE SERVICIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”. Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento. Así las cosas, al menos en este estado inicial del pleito, la utilización del principio “in dubio pro operario” perdería sustento. Es que, como ha apuntado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los principios rectores en materia laboral “…tales como el “in dubio pro operario”, de la norma y de la condición más beneficios exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (…) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable…” (Fallos: 314:481; 325:2794). La ausencia, “prima facie”, de un conflicto en tales términos, descartaría, al menos en esta instancia cautelar y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al momento de dictar la sentencia de mérito, la aplicación de esa regla. En este punto, también resulta pertinente señalar que el precedente citado en el pronunciamiento de grado (fuero CCAyT, Sala I, “R.E.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N°255/0, del 20/12/07), en que se aplicó el citado principio -aunque en el marco de una sentencia de fondo que discurría sobre un reclamo referido al suplemento aquí pretendido- presenta diferencias sensibles con el presente caso. Por lo pronto porque en esa ocasión se aplicaron, vía analógica, las condiciones contenidas en un suplemento previsto en la Ordenanza N° 41.455, entonces vigente. Tales condiciones, no se presentan en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44497. Autos: Rosenstein Gabriel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.
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DELITO DE DAÑO – COSAS – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – DEBERES DEL JUEZ – CONFLICTO DE NORMAS – TIPO PENAL – VACIO LEGAL – SUJETO DE DERECHO NO HUMANO – ANIMALES – LESIONES
En materia penal existe un conflicto normativo en referencia a los derechos de los animales entendidos como sujetos de derecho no humanos. En efecto, el artículo 183 del Código Penal de la Nación (Daños) establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”. De tal modo, el Código Penal equipara a los animales a las cosas. Entiendo que esto merece una pronta reflexión legislativa. Al respecto, cabe destacar que el Congreso de la Nación ha aprobado la Ley que prohíbe las carreras de galgos, lo cual es un avance en la dirección señalada anteriormente. Los Jueces tienen obligación por ley de fallar, “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art.3 CCyCN). De tal modo, ante la ausencia de legislación específica debe procederse del modo más razonable a fin de dar solución al problema traído a estudio. Desde esta perspectiva, la afectación a la integridad física de un animal no debería ser considerado un daño sino una lesión (art. 89 CP). Mientras ello no surja de una modificación legislativa los Magistrados deberán continuar aplicando estos conceptos en modo pretoriano para dar la solución más razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30605. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.
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REGLAMENTOS – ALCANCES – CONFLICTO DE NORMAS – REGLAMENTACION DE LA LEY – LEYES – DERECHO CONSTITUCIONAL – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – JERARQUIA DE LAS LEYES
Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, del 16/03/11; v. args. CSJN, “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, del 24/08/89, en Fallos: 312:1394).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26588. Autos: DE DIOS, LILIANA INÉS Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2015.
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REGLAMENTOS – ALCANCES – CONFLICTO DE NORMAS – LEYES – DERECHO CONSTITUCIONAL – JERARQUIA DE LAS LEYES
Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, sentencia del 16/03/2011; cf. args. CSJN, en los autos “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 24/08/1989, en Fallos: 312:1394).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20352. Autos: GRAFFIGNA SOUTO FABIANA Y OTROS Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2013.
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LEY TARIFARIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REVALUO INMOBILIARIO – CONFLICTO DE NORMAS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PAGO DE TRIBUTOS – LEY POSTERIOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se abstenga de cobrar los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de conformidad con la Ley Nº 2568. En este sentido, la recurrente se agravia pues entiende que dicha ley no puede modificar el Código Fiscal en virtud del principio de inderogabilidad singular del reglamento. Agrega que no se aplica al caso el postulado en virtud del cual la norma posterior deroga la anterior. En el supuesto analizado nos encontramos frente a dos leyes en sentido formal dictadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y por ende, de idéntica jerarquía. Así, si bien ambas están orientadas a regular diversos aspectos de la materia tributaria local, lo cierto es que no existe impedimento alguno para que la Ley Tarifaria, posterior, modifique el Código Fiscal, anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17538. Autos: Herrero María Cristina Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012.
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CARTEL PUBLICITARIO – MEDIDAS CAUTELARES – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – PODER DE POLICIA – CONFLICTO DE NORMAS – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – PROCESO ORDINARIO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – PROCEDENCIA – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – DIRECCION DEL PROCESO – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, por considerarla formalmente improcedente. La acción se plantea con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de la Administración que la intimaba a retirar la cartelería ubicada en la vía pública de la Ciudad, por considerarla ilegal en virtud de la normativa local. En consecuencia, corresponde ordenar la reconducción de la presente acción en un proceso ordinario. El amparo debe ser una herramienta idónea para solicitar tutela jurídica efectiva y no para que el demandado pretenda discutir, de manera elusiva, acerca de sus obligaciones. A fin de decidir si la acción de amparo podrá dar formal cauce a la pretensión amparista, cabe estar a derechos debatidos en autos así como a la necesidad de brindar a la actora una pronta respuesta. En el caso, si bien nos encontramos ante una situación urgente, la complejidad del asunto en el que se discute la validez de actos de la jurisdicción local, así como normas emanadas de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 2 y concordantes de la Ley Provincial de Amparo Nº 7166) cuya interpretación a la luz de la Constitución provincial (art. 20) se halla cuestionada, nos permiten entender que el proceso que conferirá al actor mayor oportunidad de protección de los derechos que alega conculcados es uno de conocimiento. Más aun cuando, como en el caso, una Jueza de otra jurisdicción ha dictado una medida cautelar, en la cual ordenó la permanencia de los carteles publicitarios, medida que se encuentra firme y, como tal, diluye en cierta medida la necesidad de resolver la cuestión de fondo de modo inmediato, permitiendo de tal modo una mayor profundización en el análisis. Ahora bien, en virtud de las especialísimas particularidades de la causa, a más de un año y medio de iniciado el proceso, entiendo que resolver en esta instancia local la inadmisibilidad de la acción sin más por no resultar una vía procesal idónea no resulta plausible a la luz del principio cardinal de la tutela judicial efectiva que también viene reconocido a los actores por la Constitución Nacional y la local. La solución que se propone, a su vez, resulta ser la más compatible con la protección de los derechos del accionante, que se ve enfrentado a un virtual conflicto de competencias entre dos jurisdicciones diversas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11070. Autos: PUBLICAR SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-11-2009.
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CONFLICTO DE NORMAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – CLAUSULA DEROGATORIA
Para que la declaración de inconstitucionalidad sea procedente es preciso que se verifique efectivamente un conflicto normativo entre la constitución y una ley vigente que se le oponga. En la jurisdicción local ha sido el constituyente quien, respecto a las normas anteriores a la sanción de la constitución, declaró expresamente la derogación de todas las normas opuestas a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 140). En consecuencia, en caso de advertirse un insalvable conflicto normativo entre la Constitución de la Ciudad y una norma anterior a su sanción no cabe concluir en su inconstitucionalidad como ha sostenido el juez de grado, sino directamente en su derogación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9133. Autos: Yosifides, Ileana Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.
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LEY APLICABLE – CONFLICTO DE NORMAS – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – JERARQUIA DE LAS LEYES
La preceptiva constitucional local contiene enunciados que exceden los derechos tutelados por la Ley Nº 16.986, aplicable hasta el presente en esta jurisdicción. Las diferencias entre las redacciones de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley Nº 16.986 no implican la derogación “in totum” de la mencionada ley, que mantiene su vigencia en tanto sus contenidos normativos no se opongan a aquélla cláusula constitucional. Sin embargo, cabe resaltar que la normativa contenida en la Ley Nº 16.986 resulta en algunas de sus prescripciones, reñida con las normas constitucionales nacionales y locales en la materia, especialmente teniendo en consideración la reforma de la Constitución Nacional operada en 1994 (en particular arts. 43 y 75 inc. 22, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9121. Autos: Diyon S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-11-2000.
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LEY APLICABLE – CONFLICTO DE NORMAS – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – JERARQUIA DE LAS LEYES
Por aplicación del artículo 140 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe entenderse parcialmente derogado el artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 16.986, en cuanto se opone a lo claramente dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y al artículo 43 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9121. Autos: Diyon S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-11-2000.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA – CONFLICTO DE NORMAS – LEY NACIONAL – LEY LOCAL – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA
Es competente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en una causa en la que se discute la pertinencia de los gravámenes creados por el legislador local sobre el uso y ocupación de las superficies, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo. Ello, con el argumento de que esta contribución se opone a las cláusulas exentivas previstas por formativa de carácter nacional –Ley 19798.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1649. Autos: Metrored Telecomunicaciones Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.
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LEY APLICABLE – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO – CONFLICTO DE NORMAS – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS
Las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Código Alimentario Argentino –Ley Nº 18284-, en cuanto impone sanciones a “Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de su reglamentación…sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal…” no resultan aplicables a las infracciones previstas y sancionadas en las normas locales vigentes, sino a las conductas que no se encuentres específicamente consagradas en éstas. En razón de ello, y atento a que las leyes deben ser aplicadas en su totalidad, y no solamente algunas de sus previsiones aisladas, es dable afirmar que el plazo de prescripción de dos años establecido por el artículo 10 de la ley nacional es aplicable sólo a las infracciones dispuestas en el artículo 9 de la misma ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3811. Autos: Wal Mart Argentina S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-10-2004.
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CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – CONFLICTO DE NORMAS – LEY VIGENTE – LEY DEROGADA – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE SEMAFORO – FALTAS DE TRANSITO
El Código de Faltas (Ley N° 451) no prevé en su articulado sanción alguna para la violación de luz roja con vehículo motorizado, limitándose a reglar los supuestos de violación de semáforos cuando hay imposibilidad de identificar al conductor (Anexo I- Sección 6- punto 6.1.64). En razón de ello, corresponde dirimir si la ley aplicable es el artículo 4 de la Ley N° 592 o el 76 de la Ley N° 10; lo que conlleva necesariamente a establecer si en este supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de una falta o una contravención. En este sentido, cabe indicar que en virtud de lo establecido en la Cláusula Transitoria de la Ley N° 592 – vigente a partir del 15/6/2001 – la normativa en ella dispuesta debió agregarse en texto ordenado al momento de la entrada en vigencia del Código de Faltas antes mencionado. Al respecto, el artículo 4 de la Ley N° 592 sustituye el artículo 120 de la Ordenanza Municipal 39874/84 y modificatorias disponiendo que para los supuestos de “no respetar las indicaciones de los semáforos…” deberá aplicarse la pena de multa de 200 a 1000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de 60 a 180 días. Así las cosas, dado que en la actualidad las penas aplicables para las faltas son en pesos y no en unidades fijas –según Ley N° 451-, pretender la vigencia de la Ley N° 592 tornaría las penas en ella previstas de aplicación imposible. De lo expuesto, surge que resultan aplicables las disposiciones del artículo 76 del Código Contravencional que tipifica la contravención consistente en la violación de semáforos con vehículos motorizados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3691. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2004.
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