ENTIDADES BANCARIAS – CREDITOS UVA – MEDIDAS CAUTELARES – PRENDA – MORA DEL DEUDOR – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – DEBER DE INFORMACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRESTAMO BANCARIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a fin de se ordenara a la entidad bancaria demandada abstenerse de ejecutar la prenda o secuestrar el vehículo sobre el que recaía la garantía por la cual reclama. La actora suscribió un contrato de préstamo UVA con garantía prendaria a cancelar en 60 cuotas; manifestó que abonó en tiempo y forma las primeras treinta cuotas y que luego entró en mora debido a que, por los aumentos desproporcionados, no pudo afrontar la obligación. En efecto, la actora intentó fundar la verosimilitud del derecho en “el instrumento de crédito prendario del que surge el monto total prestado – $370.000-, y los comprobantes de pagos realizados, que sumados logran satisfacer con creces el capital mencionado; también sustenta su reclamo los reiterados pedidos de información cursados a la entidad bancaria demandada, así como también su conducta abusiva de informar sumas globales de deuda que no se respalda con documentación ni detalle alguno. Sin embargo, en el mismo escrito reconoce no solo que dejó de pagar las cuotas a las que se había comprometido, sino también que los pedidos de información –en los que, al menos en parte, funda la verosimilitud de su derecho– ocurrieron luego de producida la mora. La información con la que contaba la actora a la hora de contratar el crédito o la posible configuración de un supuesto de imprevisión, exceden el marco del proceso cautelar. En tales condiciones, dado que la alegada dificultad para pagar las cuotas convenidas es insuficiente para conceder la cautela solicitada y que no se han aportado elementos para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho invocado, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida. Resta agregar que la defensa vinculada a la condición de consumidora en nada modifica la solución adoptada, pues lo determinante no es la relación de consumo, sino que, como se dijo, ni el relato de los hechos ni el material probatorio acompañado resultan suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho alegado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56100. Autos: Trovato, Julieta Elena Sabrina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – NOTIFICACION AL DEUDOR – PERITO CONTADOR – TARJETA DE CREDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MORA DEL DEUDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – ENTIDADES FINANCIERAS – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO – DEUDOR – PROTECCION DE DATOS PERSONALES – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora. Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora, ya que únicamente manifestó que la propia actora hizo el reconocimiento expreso de la deuda al abonar la suma de $2274 que el fuere reclamada en agosto de 2021. En efecto, de la compulsa del informe pericial contable resulta que en abril de 2020 la actora abonó $859,53 para saldar la deuda de febrero de $547,93 cuyo monto se incrementó a raíz de los intereses por el pago tardío. Luego de eso, la cuenta quedó con saldo cero, pero a partir de julio comenzaron a generarse, sin aviso previo a la actora, cargos nuevos en su tarjeta de crédito, sobre los cuales la demandada no ha brindado explicación alguna. En ese entender, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que la deuda original de $547,93 fue oportunamente informada en el resumen con vencimiento el 9/3/2020, lo cierto es que los cargos que no logran esclarecerse son aquellos que aparecen después de que la cuenta arroja saldo cero. De este modo, la recurrente confunde la notificación de la primera deuda con los cargos que comenzaron a presentarse en julio de 2020, luego de transcurridos 3 meses de que la cuenta se encontrara en saldo cero y de los cuales no existe registro del concepto en los que fueron imputados, menos aún notificación alguna a la consumidora. Ello lleva a concluir que el pago de los $2.274 no implica un “reconocimiento expreso de la deuda”, como sugiere la demandada, pues la deuda de la que la consumidora tenía conocimiento ya estaba saldada con el pago de los $859,53. En base a estas estimaciones, la actora abonó el monto exigido por el estudio de cobranza externa ($2.274) únicamente con el objeto de que eliminen sus datos de los registros de deudores, no porque hubiera sido intimada a pagar los cargos generados entre julio de 2020 y julio de 2021. En este marco, la información de la deuda generada por cargos no notificados a la actora fue registrada en la central de deudores a partir de lo informado por la demandada. Este accionar fue realizado en contravención del entonces vigente artículo 53 de la Ley Nº 25.065 -que prohibía la difusión de base de datos de antecedentes financieros personales aun si el usuario se encontraba en mora-, y también implicó un incumplimiento cabal del deber de informar a la actora oportunamente del supuesto monto que adeudaba, previo a denunciarla como morosa en el sistema financiero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55540. Autos: Schvind Myriam Inés Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora. Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora. En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-. La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja. En este contexto, el Juez de primera instancia acertadamente señaló que “…era responsabilidad de la demandada brindar información clara respecto a la existencia o no de deuda. Esta obligación de información en cabeza del proveedor surge del marco normativo protectorio de los derechos de los consumidores y usuarios y de la Ley N° 26.065, que sin perjuicio de que el contrato de tarjeta de crédito se había dado de baja en febrero de 2020, subsiste la obligación legal en cabeza del proveedor de notificarle de forma fehaciente al titular de la tarjeta los consumos o cargos que se le imputa, con una antelación suficiente para que este tome conocimiento y los abone en termino o eventualmente pueda impugnarlos”. En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados. De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55540. Autos: Schvind Myriam Inés Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INSCRIPCION REGISTRAL – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – NOTIFICACION AL DEUDOR – PERITO CONTADOR – FALTA DE FUNDAMENTACION – TARJETA DE CREDITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MORA DEL DEUDOR – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – ENTIDADES FINANCIERAS – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – RELACION DE CONSUMO – DEUDOR – PROTECCION DE DATOS PERSONALES – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora. Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora. En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-. La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja. En este orden de ideas, el Magistrado consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la aparición de cargos en la cuenta que la actora había cancelado, que luego le generaron una deuda de la cual nunca fue comunicada, y finalmente derivó en que fuera informada en la central de deudores del BCRA y en otras bases de datos, causando como consecuencia la distorsión de su calificación crediticia y reputación profesional. Por ello, entendió configurado, en el accionar de la demandada, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (conf. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-). En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados. De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55540. Autos: Schvind Myriam Inés Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – ALCANCES – MORA DEL DEUDOR – HOSPITALES PUBLICOS – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – CAPITALIZACION DE INTERESES – ANATOCISMO – APLICACION DE LA LEY – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – SENTENCIA CONSTITUTIVA – SENTENCIA DECLARATIVA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo. Ahora bien, tal como refiere el “a quo”, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en el que, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en la normativa en cuestión todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. Así se determinó que, para la procedencia de la capitalización establecida en dicha norma, “…solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial…”, sin haberse establecido expresamente que ésta deba reunir determinada característica o condición. Se destacó, también, que “…al progresar el reclamo judicial, la condena resulta -en parte- declarativa del derecho en juego y la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación se configura por el transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (…) Es decir, la mora del deudor es un hecho preexistente a la sentencia que reconoce el derecho del acreedor, que se perpetúa en el tiempo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación debatida”. Atento ello, y dado que en la presente causa se condenó al Gobierno local a abonar a la actora los ítems en cuestión con carácter remunerativo y las consecuentes diferencias salariales que se devengaren por su reconocimiento -lo cual claramente implica una obligación de dar sumas de dinero-, no existen dudas de que el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta en un todo aplicable al supuesto de autos. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPOSICION DE LA DEMANDA – FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – ALCANCES – MORA DEL DEUDOR – VIGENCIA DE LA LEY – HOSPITALES PUBLICOS – INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – CAPITALIZACION DE INTERESES – ANATOCISMO – APLICACION DE LA LEY – NOTIFICACION DE LA DEMANDA – REQUISITOS – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – SENTENCIA CONSTITUTIVA – SENTENCIA DECLARATIVA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de ciertos rubros, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales, con más intereses y la respectiva capitalización de los mismo (conforme artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). El Gobierno recurrente en sus agravios argumentó que lo dispuesto en el artículo 770 inciso b) del CCyCN supone necesariamente una deuda que viene devengando intereses, y que, por el contrario, en el caso no existe una deuda que haya devengado intereses, toda vez que, hasta el dictado de la sentencia, esa deuda no existía. Agregó que la sentencia tiene carácter constitutivo y que con anterioridad a ella y a la intimación de pago de la suma líquida que resultare de la misma, no se da uno de los supuestos legales necesarios para la procedencia del anatocismo. Ahora bien, la cuestión aquí debatida ha sido analizada en el fallo plenario de la Cámara en los autos “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. N°16939/2016-0, sentencia del 1/9/21, en donde la mayoría señaló que “…para el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b del CCyCN, las acreencias que la normativa habilita a acumular al capital son las que quedan alcanzadas entre el momento en que la obligación resulta exigible al deudor y la fecha de notificación del traslado de la demanda”. Así, y en lo que aquí interesa, se diferenciaron los siguientes supuestos: “… (2) Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del CC pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.// (3) Que tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontezcan durante la vigencia del CCyCN, supuesto en el que se podría capitalizar la totalidad del período habilitado por aquel régimen. [Ello atento que] las previsiones del CCyCN -en particular, el artículo 770, inciso b- resultan aplicables de forma inmediata a los intereses devengados a partir de su vigencia -1 de agosto de 2015-”. En virtud de lo expuesto, y toda vez que el reclamo de autos abarca desde los 2 años previos al inicio de la presente causa -6/4/2021-, la capitalización de intereses comprenderá desde el comienzo de la mora (6/4/2019) hasta la fecha de notificación de la demanda (28/5/2021). Ello dado que, tanto la mora del deudor como la notificación de la demanda acontecieron durante la vigencia del CCyCN (01/08/2015). Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MORA DEL DEUDOR – DEUDA IMPAGA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757. El Banco se agravia por cuanto se vio imposibilitado de cumplir con la transferencia asumida en tanto la cuenta denunciada por el consumidor – según su sistema informático- sería nula. A su vez, sostuvo que la falta de cooperación del denunciante al no informar una nueva cuenta lo exoneraría de la mora como deudor, en los términos del artículo 886 del CCyCN. Sin embargo, de las constancias de la causa surge que en todo momento el denunciante expresó su voluntad de recibir la transferencia de las sumas adeudadas en su cuenta bancaria del Banco Provincia y que manifestó no poseer otra para recibir la transferencia de las sumas adeudadas. Por ello, siendo el deudor quien debe actuar con diligencia en el momento de cumplir la obligación; llegado el momento de cumplimiento, se presume que el acreedor está dispuesto a recibir el pago, y si éste no se produce, se presume que tal incumplimiento debe ser atribuido al deudor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54805. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – MORA DEL DEUDOR – DEUDA IMPAGA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – MULTA – CONSIGNACION JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757. En efecto, ante la supuesta imposibilidad de realizar la transferencia, el Banco debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación asumida, como ser recurrir a otro medio de pago o bien, a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora, sin que sean suficientes a tal fin, los motivos esgrimidos como defensa, tendientes a atribuir el incumplimiento a una omisión del denunciante, toda vez que para que así fuera, tendrían que ser eficientes para causar la mora del acreedor en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido, extremo que no se configura en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54805. Autos: Banco Hipotecario SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTIMACION PREVIA – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – MORA DEL DEUDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS – EMBARGO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal. En efecto, conforme se desprende de los artículos 56 de la Ley N° 5.134 y 401 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no existía óbice alguno para dar trámite a la ejecución de honorarios promovida por la abogada apoderada de la demandada tal como fue solicitado en primera instancia. Dicho trámite se encuentra previsto, tanto en la ley arancelaria, como en el Código procesal, donde se establece como únicos presupuestos para su procedencia, por un lado, que la regulación de honorarios se encuentre firme y, por otro, que haya operado la mora del obligado a su pago. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887) sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal. Y cuando ella no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción es clara y se integra con otras disposiciones de igual jerarquía que conforman el ordenamiento jurídico, sin plantear conflicto alguno con principios constitucionales (Fallos: 327:5614, 329:5621, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48904. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.
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INTIMACION PREVIA – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – MORA DEL DEUDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS – EMBARGO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal. En efecto, conforme se desprende de los artículos 56 de la Ley N° 5.134 y 401 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), no existía óbice alguno para dar trámite a la ejecución de honorarios promovida por la abogada apoderada de la demandada tal como fue solicitado en primera instancia. Así pues, de las constancias de la causa se desprende que el Juez de grado reguló los honorarios de la letrada mencionada y que dicha regulación fue notificada a la demandada, que se encuentra firme. De igual manera, se aprecia que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 5.134 para que los honorarios fueran abonados, constituyéndose la mora de la demandada obligada al pago, la que en el caso operó por el sólo transcurso del tiempo, quedando así expedita su ejecución, sin que sea necesaria ninguna otra interpelación. En ese marco, al verificarse los presupuestos normativos que habilitan la ejecución de los honorarios, correspondía ordenar el embargo solicitado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 401 del CCAyT. Ello por cuanto la intimación de pago dispuesta con carácter previo a la ejecución es una potestad con la que cuenta el ejecutante (conf. art. 403 del CCAyT), que no ha sido utilizada en el caso dado que, conforme se desprende de las constancias del expediente, la letrada pidió directamente la ejecución de sus honorarios, la que debió disponerse sin más trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48904. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – MORA DEL DEUDOR – HOSPITALES PUBLICOS – ORDENANZAS MUNICIPALES – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho de los actores a percibir el incentivo previsto en la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1° y 2°), y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarles las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación de un hospital público, en los términos de la mencionada Ordenanza y hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622, Asimismo, ordenó que los intereses se computen desde que cada suma era debida hasta su efectivo pago, calculados conforme plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N°30370-0 del 31/5/2013. La demandada se agravia por considerar que los intereses deben ser tomados desde la fecha de la sentencia, o en su defecto, desde el momento en que el GCBA tomó conocimiento del presente reclamo. Tal agravio será rechazado. En el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. Tanto en el marco del plenario citado, como en el de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda o de la sentencia. En tal sentido, corresponde señalar lo establecido en el artículo 866 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en cuanto dispone que “[l]a mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación” y en el artículo 768 a través del cual se dispuso que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. En efecto, la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno y lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento Por lo expuesto, no cabe más que concluir que los intereses comenzaron a devengarse a partir desde que cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48457. Autos: Bordón, Elena Ester y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – PARITARIAS – ACUERDO DE PARTES – EFECTO RETROACTIVO – FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – MORA DEL DEUDOR – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – HABITUALIDAD – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013. Ahora bien, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que la obligación de pago nace con el dictado de la sentencia. Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida. Además es importante destacar que en el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (conf. arts. 768 y 1.748, CCyCN). Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario de los actores. En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47864. Autos: Baldazzini Mercedes Elena y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – PARITARIAS – EFECTO RETROACTIVO – FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – MORA DEL DEUDOR – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013. Al respecto, la demandada se agravió por considerar que “no puede tenerse por configurada la mora a efectos del devengamiento de intereses por períodos previos a la sentencia de autos, dado que (…) no incurrió en omisión alguna y frente a la norma emergente del acuerdo paritario, solo se limitó a aplicarla”. En dicho plenario por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. Tanto en el marco del plenario "Eiben" citado, como en el de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia, el hecho de que los rubros declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario (SAC) de las accionantes. Por lo tanto, considero razonable determinar que los intereses deben comenzar a devengarse desde la fecha en que cada suma fue debida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47861. Autos: Aranegui María Eugenia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NEGOCIACION COLECTIVA – PARITARIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ACUERDO DE PARTES – EFECTO RETROACTIVO – FALLO PLENARIO – CARACTER REMUNERATORIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – MORA DEL DEUDOR – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013. Al respecto, si bien es cierto que según lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (ver voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Casas en “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018) lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación (ver voto del Dr. Lozano en ese precedente) y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima. En efecto, resulta aplicable al caso la doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que al respecto dice "…se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476). En esa línea, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente. Ahora bien, en el caso, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de normas que asignaban el carácter de no remunerativos a diferentes suplementos. Dicha declaración ha sido confirmada por esta sentencia. En consecuencia, y teniendo en cuenta también que la CSJN, en reiteradas ocasiones, ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo-se retrotraen al momento en que se dictó el acto. Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47861. Autos: Aranegui María Eugenia y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – MORA DEL DEUDOR – INTERESES – TASAS DE INTERES – INTERPRETACION DE LA LEY – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – SENTENCIA DEFINITIVA – CAPITALIZACION DE INTERESES – ANATOCISMO – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada: ¿Qué obligaciones se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)? En tal sentido, ¿quedan abarcadas todas las obligaciones demandadas judicialmente o, por el contrario, solo se refiere a aquellas que se encuentran consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses preestablecidos por ley o por la voluntad de las partes, devengados y vencidos? La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente. En esa línea, tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara “…el artículo 770 del CCyC, en aras de consolidar un criterio compensatorio para el acreedor por la indisponibilidad del capital y de proteger el real valor de la obligación comprometida, ha previsto ‘(…) dos supuestos del (…) ‘anatocismo judicial’: a) por demanda judicial [inciso b] y b) por liquidación judicial [inciso c]’; siendo requisitos para la procedencia del primero de ellos, la promoción de una demanda por capital e intereses y la notificación …al demandado”. En tales condiciones, de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Público Fiscal, el supuesto de capitalización de intereses habilitado por el artículo 770 inciso b) del CCyCN, alcanza a todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, al margen de la potestad del legislador de establecer ámbitos con una tutela especial en función de la materia comprometida (vgr. Ley 25.065, entre otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45952. Autos: Montes Ana Mirta Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.
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