PRUEBA DEL DAÑO – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO MORAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar el monto de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) fijado por el Juez de grado en concepto de daño moral a fin de resarcir los padecimientos espirituales generados por el obrar omisivo de la empresa aseguradora demandada luego de ocurrido el sinietro (robo del automotor). El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. Es de destacar que, por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu, supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, CCyCN). Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso. Así pues, es posible concluir en su existencia cuando el padecimiento es la consecuencia lógica que el hecho ilícito pudo haber provocado. Tal situación se verifica en el caso, donde la parte actora confió al contratar con una empresa consolidada en el mercado. No obstante, dichas expectativas se vieron frustradas cuando la aseguradora incumplió con el pago del capital asegurado. Este incumplimiento, basado en un informe contradictorio y carente de una demostración concreta de las circunstancias que se le imputaban al actor para denegar el pago, generó un perjuicio legítimo. Dicha omisión forzó al actor a reclamar judicialmente, con todo lo que ello implica, a los fines de lograr el reconocimiento de su derecho. No obstante, la parte actora, más allá de que no peticionó una suma específica en sus agravios, no alcanza a rebatir los fundamentos tenidos en cuenta por el Juez quien, más allá de ponderar lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, justipreció adecuadamente los dolores y padecimientos que el actor tuvo que soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso y la repercusión que necesariamente tuvo que haber provocado en su vida cotidiana.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – CANASTA BASICA TOTAL – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR
En el caso, corresponde confirmar la sanción fijada por el Juez de grado en concepto de daño punitivo, en la suma equivalente a 2,5 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del su efectivo pago, conforme la modificación introducida por la Ley N° 27.701 (art. 119), parámetro utilizado por el legislador con el fin de preservar la intangibilidad del monto de condena por este rubro, que será abonada al consumidor, por el obrar omisivo de la empresa aseguradora demandada luego de sufrir un siniestro – robo del automotor- la parte actora. En efecto, la conducta omisiva de la aseguradora ante los reiterados reclamos de la parte actora evidencia una desaprensión por sus intereses. A la vez, la aseguradora tampoco desplegó en estas actuaciones ninguna actividad relevante que sustentara las defensas que intentó oponer. A ello, debe agregarse el hecho de que la aseguradora no se pronunció sobre el siniestro dentro del plazo establecido por el artículo 56 de la Ley N° 17.418, sumando así otro elemento para demostrar su inconducta, caracterizada por al menos una grosera desidia. Por lo demás, no puede perderse de vista el carácter sancionatorio (y no indemnizatorio) de este instituto y la necesidad de que la multa impuesta logre el fin persuasivo perseguido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – ALCANCES – COSTAS
En materia de costas, si bien es cierto que en el caso no fueron reconocidos todos los rubros peticionados en la demanda, el planteo principal de la acción referida a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el hecho dañoso y la indemnización consecuente fue admitida, razones por las cuales resulta ser la parte sustancialmente vencida en el proceso y debe cargar con las costas (conf. art. 64 CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO MORAL – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y modificar la sentencia en relación al daño moral concedido incrementándolo a la suma de sesenta mil pesos ($60.000). La actora, en la acción intentada, reclama los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar donde se desempeñaba laboralmente. Al respecto, cabe señalar que el daño moral refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. En el caso, la Jueza de grado reconoció por el daño moral la suma de pesos treinta mil ($30.000) a la fecha del evento dañoso. Sin embargo, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que en el caso viene dada por la muerte de dos personas menores de edad que eran asistidas por la accionante en el Hogar donde trabajaba, sumado a la situación traumática de atravesar un incendio en su lugar de trabajo, la indemnización por daño moral reconocida en la sentencia no alcanza a reparar los sufrimientos padecidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – PERDIDA DE LA CHANCE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar el rechazo del rubro "pérdida de chance" reclamado en la acción intentada por los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar donde se desempeñaba laboralmente la parte actora. Al respecto, cabe destacar que la indemnización por pérdida de chance no puede identificarse con el eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es dicha “chance”, que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta. La Jueza de la instancia anterior sostuvo que la parte actora no probó ni ofreció medios probatorios tendientes a verificar la frustración de una “chance” como consecuencia del siniestro y rechazó la pretensión indemnizatoria. .En efecto, sin perjuicio de la prueba colectada en la causa, no hay prueba que dé cuenta de los montos que la Universidad de Buenos Aires pagaba a los becarios por las becas de maestría y, por esa razón, no es posible otorgar una indemnización como la pretendida, puesto que, si bien la posibilidad puede presentarse con mayor o menor intensidad, el interesado debe acreditar de modo imprescindible el monto que se vio privado de percibir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – PERICIA PSICOLOGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO PSIQUICO – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PRUEBA DE PERITOS
En el caso, corresponde rechazar los agravios planteados por el Gobierno de la Ciudad en relación al daño psíquico y tratamiento psicológico concedidos en la instancia de grado por la suma de ciento veinte mil ($120.000) y seismil setenta y cinco ($6.075) respectivamente- a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar donde se desempeñaba laboralmente la parte actora. En efecto, en la pericia psicológica elaborada se afirmó que se han hallado signos compatibles con el estrés post traumático pudiendo producir una incapacidad aproximada del diez por ciento (10%) de acuerdo al baremo de Castex y Silva. A su vez, que ese trastorno se ha cronificado en un grado leve, constituyendo una incapacidad parcial y permanente por su carácter residual. Asimismo, con relación a los certificados de tratamiento psicológico, el GCBA alegó que al momento del infortunio se encontraba realizando tratamiento psicológico, pero sin hacerse cargo de la prueba reseñada por la Jueza de primera instancia que condujeron a admitir el rubro indemnizatorio por gastos de tratamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL DAÑO – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – PRUEBA DE TESTIGOS – DAÑO MORAL – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la procedencia del daño moral concedido en la instancia de grado. La actora, en la acción intentada, reclama los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar donde se desempeñaba laboralmente. Si bien la acreditación del daño moral presenta dificultades en relación con la producción de prueba directa por tratarse de un menoscabo de índole espiritual, lo cierto es que ello no impide tenerlo por configurado cuando, a partir de los hechos debidamente comprobados, puede inferirse razonablemente la existencia de una afectación espiritual conforme las reglas de la experiencia y el curso ordinario de los acontecimientos. Por lo tanto, para su procedencia, debe identificarse un estándar mínimo de valoración sobre el cual exista un consenso general, de manera tal que su existencia pueda determinarse dentro del ámbito del sentido común. Precisamente en tal aspecto, observo que la sentencia refirió a las “lógicas afectaciones adolecidas por la accionante”, construyendo así una máxima de experiencia a partir de lo que cabe inferir respecto de una persona que se encontraba desempeñándose en el Hogar al momento del incendio, en cuyo marco fallecieron dos menores de edad. Esa inferencia no aparece aislada, sino que se encuentra acompañada por la declaración testimonial que dio cuenta de los padecimientos sufridos por la parte actora en su esfera íntima luego del evento dañoso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – DAÑO MORAL – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES
En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la procedencia del daño moral concedido en la instancia de grado a fin de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social. En efecto, toda vez que en el caso se trata de daños no patrimoniales, sino de los padecimientos sufridos como consecuencia de un hecho que atentó contra la vida de la parte actora y que implicó el fallecimiento de dos menores de edad que estaban bajo su cuidado, corresponde aplicar la presunción jurisprudencial prevista por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos: 334:1821; 342:2198; 325:1156; 338:652; 321:1117; 323:3614) y confirmar la procedencia de la indemnización dispuesta en la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION INTEGRAL – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO MORAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – MONTO INDEMNIZATORIO – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación al cuestionamiento del daño moral concedido en la instancia de grado a fin de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social y elevarlo a la suma de cien mil pesos ($100.000). En efecto, si bien la sentencia contempló la entidad de los padecimientos sufridos a partir de los hechos comprobados y la magnitud de daño sufrido a partir de las constancias del caso, el monto otorgado ($30.000) no repara el daño ocasionado. Para ello, el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que se condicionó a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Y, el aumento del monto reconocido resulta atendible pues no es posible prescindir de la realidad económica (ver Fallos 308:815), teniendo sobretodo en cuenta que la demanda fue iniciada en el 2006 y que la sentencia de primera instancia fue dictada en el año 2024 y siendo un hecho notorio, la depreciación que sufrió la moneda argentina desde el año 2006 y que los intereses fijados no vienen a salvar por sí solos dicha depreciación en tanto ellos están dirigidos -en mayor medida- a compensar la privación del capital por todo el tiempo en que no se dispuso de éste, sin que los componentes de la tasa resguardan la inflación ocurrida. Es que debe señalarse que la indemnización solicitada constituye una deuda de valor puesto que, no se trata de un capital en dinero comprometido, sino de una determinación, tan sola aproximada, de lo que le corresponde a la víctima en compensación por los daños padecidos. De esta manera, no le cabe ninguna prohibición de indexación y de lo que se trata es de compensar a la víctima por la magnitud de los daños sufridos. En tal sentido, considero que la suma fijada en la sentencia no es representativa del valor pretendido al momento de iniciar la demanda y, por lo tanto, no resguarda el principio de reparación integral aludido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PERDIDA DE LA CHANCE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RELACION DE CAUSALIDAD – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora en relación al cuestionamiento del rubro "pérdida de chance" en tanto fue denegado en la instancia de grado a fin de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social y concederlo por la suma solicitada de ochenta y siete mil seiscientos pesos ($87.600). En efecto, el rubro tiene por objeto reparar la posibilidad frustrada, para lo cual deberá tenerse especialmente en cuenta y acreditada, la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la chance perdida, esto es lo que la doctrina entiende como lo que acostumbra a suceder de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas conforme a una experiencia constante. La parte actora señaló en su recurso que, a contrario de lo sostenido por la sentencia, sí se probó en el expediente la chance perdida. En efecto, las constancias acreditadas en la causa, coinciden con lo manifestado en su demanda y en el recurso respecto a que la fecha de la culminación de la investigación coincidió con el suceso y que la temática aludía justamente al estado de salud de los trabajadores en la salud pública, lo que se relaciona directo con el hecho sufrido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PERDIDA DE LA CHANCE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RELACION DE CAUSALIDAD – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora en relación al cuestionamiento del rubro "pérdida de chance" en tanto fue denegado en la instancia de grado a fin de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social y concederlo por la suma solicitada de ochenta y siete mil seiscientos pesos ($87.600). En virtud de lo expuesto en las constancias de la causa, considero que la continuidad de las tareas de investigación de la actora y su desempeño académico se muestran como una oportunidad futura e incierta en lo que hace al acceso a las becas, pero que en todo caso fue frustrada como consecuencia del hecho dañoso, dado que si suprimimos mentalmente dicho hecho podemos aseverar que la parte actora se encontraba en situación fáctica o jurídicamente idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas perdidas. Por ello, toda vez que la estimación del "quantum" no es producto necesariamente de lo perdido, dado que su goce resultaba eventual y lo que se indemniza es la chance y no lo perdido, cabe otorgar la suma pretendida en la demanda de pesos ochenta y siete mil seiscientos ($87.600), más intereses, conforme la tasa fijada en primera instancia, desde la producción del hecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – PERICIA PSICOLOGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO PSIQUICO – HOGARES ASISTENCIALES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – PRUEBA DE PERITOS
En el caso, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a los rubros daño psíquico y tratamiento psicológico concedidos en la instancia de grado como parte de los daños y perjuicios originados por el incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social. En efecto, las manifestaciones del GCBA parecen desconocer que tal como afirma en su recurso, en el caso la pericia psicológica efectuada sobre la parte actora le arrojó que padece efectivamente un 10% de incapacidad parcial y permanente producto de que ha desarrollado un Stress Post Traumático con sintomatología depresiva e ideación suicida como consecuencia del hecho dañoso. En tal sentido, si bien dicha pericia fue impugnada por el GCBA, la perito respondió que dicha impugnación no agregaba ningún elemento científico que permita conmover las conclusiones del informe pericial cuestionado, el cual fue ratificado en un todo y en cada una de sus partes y dejó en claro que el 10 % de incapacidad determinado, contempla la estructura de personalidad previa, lo cual no fue contestado por el GCBA. Por todo ello, considero que la mera manifestación de que no existe incapacidad o que la parte actora asistía previamente a tratamiento psicológico no inhiben las constancias probatorias que surgen del expediente y que acreditan la procedencia del rubro en cuestión. Además, la mera disconformidad respecto a los gastos de tratamiento otorgados cuando el propio GCBA, en su recurso, reconoció que la sentencia consideró cada uno de los certificados acompañados en la demanda y que fueran reconocidos en el expediente por el profesional respectivo, debe ser también desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, entendió configurado el incumplimiento a la obligación de dispensar un trato digno al consumidor, conforme el artículo 8 de la Ley N° 24.240. Los codemandados recurrentes (fabricante y vendedor) apuntaron que resultaba contradictorio -por un lado- señalar que la actora no había logrado probar el maltrato y las amenazas denunciadas y -por el otro- indicar que las demandadas se comportaron de manera indiferente frente a los reclamos del consumidor. En ese sentido, sostuvieron que el “a quo” omitió valorar que el producto fue cambiado 3 veces y que le ofrecieron al consumidor la devolución del dinero oportunamente abonado. Ahora bien, cabe destacar que, la valoración, por un lado, de la existencia de los malos tratos y amenazas invocadas y, por el otro, el incumplimiento verificado al trato digno dispensado al consumidor, involucran cuestiones distintas. Ello así, mientras que la primera apunta a la falta de acreditación de circunstancias específicas ocurridas en la comunicación entablada entre las partes de la relación de consumo, la segunda refiere al comportamiento general llevado a cabo por las proveedoras durante todo el iter negocial, en el cual se ponderó la entrega de 3 productos deficientes, la indiferencia frente a los reclamos formulados por el consumidor y, sobre todo, la falta de solución brindada frente al conflicto suscitado. Ello, resulta suficiente para desestimar el agravio en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – CASO FORTUITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio vertido por la empresa Productora y organizadora del espectáculo al cual concurrió el actor y durante el cual le sustrajeron el teléfono celular, en relación a que el hecho fue perpetrado por un tercero por quien no debía responder y, adujo, lo eximía de responsabilidad. Una cosa es que el hurto haya sido ejecutado materialmente por un tercero; otra distinta es que ese hecho sea jurídicamente ajeno al servicio y a las contingencias propias de su organización. Por ello, si la sustracción de celulares aparece vinculada con el contexto propio de un recital masivo -que implica aglomeración, circulación, cercanía física y permanencia de miles de asistentes en un espacio destinado al espectáculo-, no puede ser considerada como una causa externa, excepcional o extraña al servicio. Tampoco alcanzaba con sostener que el hecho era inevitable. Nótese que esa alegación se vinculó con el intento de la productora de presentar el episodio como hecho de un tercero ajeno con aptitud para romper el nexo causal. Sin embargo, bajo el factor objetivo de atribución aplicado en la sentencia, lo decisivo, era acreditar una causa ajena en los términos de los artículos 1722 y 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación. En resumidas cuentas, no bastaba con sostener que el autor material del hurto era un tercero o que no podía ejercerse un control individualizado sobre cada asistente, sino que debía demostrarse que la sustracción denunciada no era propia de la actividad prestada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – HURTO – RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO – CASO FORTUITO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – TELEFONO CELULAR – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – OBLIGACIONES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESPECTACULOS ARTISTICOS – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el agravio vertido por la empresa Productora y organizadora del espectáculo al cual concurrió el actor y durante el cual le sustrajeron el teléfono celular, en relación a que se contrató seguridad privada y efectivos policiales suficientes para cumplir con el deber de seguridad a su cargo. En efecto, la sentencia tuvo presente que la productora invocó la contratación de noventa y dos personas de seguridad privada y sesenta y dos efectivos policiales para un evento con una concurrencia prevista superior a catorce mil personas por show. Sin embargo, consideró que la sola enunciación de esa cantidad de personal no permitía analizar la idoneidad concreta del operativo para un evento de esa magnitud, ni determinar dónde prestaban efectivamente tareas, especialmente porque el hecho ocurrió en el interior del predio, en la zona de asistentes de pie.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62786. Autos: R., D. E. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
