FALLO PLENARIO – INTERESES MORATORIOS – EJECUCION DE ALQUILERES – PESIFICACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – CODIGO CIVIL – TASA PASIVA – TASA ACTIVA – LEY DE CONVERTIBILIDAD – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, determinar que los intereses que se adicionarán a las sumas reconocidas en autos en concepto de alquileres, deberán calcularse desde que cada diferencia es debida, y hasta la fecha de su efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado N° 14.290). Es dable recordar que el contrato de alquiler suscripto entre las partes fue fijado en un monto de $6.500. Ello motivó que la Jueza “a quo” ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los coactores -en pesos, de conformidad con lo señalado en el artículo 619 del Código Civil (CC)- las sumas correspondientes al período comprendido entre el 1/1/1993 y el 15/9/1993. Agregó que a dichos montos debería sumarse los intereses que resulten de calcular la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días, del Banco de la Nación Argentina. Por su parte, en su recurso, los recurrentes requirieron que en virtud del artículo 622 del CC, se modificara el pronunciamiento a fin de que el monto resultante contemplara la realidad jurídica de la época en la que se firmó el contrato, marcada por la Ley de Convertibilidad. Sin embargo, tal como advirtió la Sra. Fiscal de Cámara no pueden “…soslayarse los términos de la ley bajo cuya vigencia se desarrolló la relación que motivó el reclamo de autos, cuya constitucionalidad no fue objetada en la causa, y, en esa dirección, los términos del recurso planteado, en el cual los apelantes se limitaron a cuestionar la tasa de interés aplicada, sin impugnar el mentado nominalismo, ni detallar qué tasa debió ser aplicada”. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que, el 31/05/2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales cuando la misma no hubiera sido convenida o no fuera determinada por ley. En consecuencia, toda vez que -frente a la falta de previsión legal o convencional- el mentado fallo plenario resulta de aplicación a la presente causa y atento a que el cálculo allí estipulado arroja una suma más favorable a la parte recurrente, corresponde hacer lugar a su planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57117. Autos: Pola de Alberti Delia Hebe y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 19-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – ENTIDADES BANCARIAS – NATURALEZA JURIDICA – PESIFICACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – OBLIGACION TRIBUTARIA – BONOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
De la lectura del Decreto Nº 905/2002 -que establece la entrega de bonos compensadores por parte del Estado Nacional para resarcir a las entidades bancarias por la "pesificación asimétrica"- en su artículo 28, considerando 6º, cabe destacar: en lo concerniente al bono las siguientes características: 1) de ayuda económica, 2) para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.561 y en los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias, y 3) así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a pesos. Es decir, que por la naturaleza del ingreso, aún si no se considerase el bono como un subsidio, no están reunidos los presupuestos que permiten la configuración del hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ello, dado que, a pesar de que el bono se incorporó a la entidad financiera, tal como surge del decreto de su creación, no podría en principio, hablarse de habitualidad. Esta tesitura ha sido adoptada recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y Otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. nº 12617/15, sentencia del 3 de marzo de 2017, donde señaló que el importe recibido por la actora en concepto de bono compensador no reviste las características necesarias para que se perfeccione del hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (conf. arg. votos de los Ministros Dres. Ruiz, Casás y Weinberg).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35528. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2018.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CALZADAS – CONCESION DE OBRA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – MOTOCICLISTA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – PESIFICACION – REGIMEN JURIDICO – POLIZA – NORMA DE ORDEN PUBLICO – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de pesificación de la franquicia del seguro de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, y que cubre su responsabilidad por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra. En efecto, tal como lo señalara la Sra. Fiscal de Cámara, la normativa aplicable es la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/2002, que revisten carácter de orden público, lo que trae aparejada la irrenunciabilidad de sus disposiciones. Asimismo, la metodología para el cálculo del coeficiente de estabilización de referencia (CER), fue establecida por la Ley Nº 25.713. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de analizar la razonabilidad del régimen establecido mediante las leyes "ut supra" mencionadas (CSJN, Fallos 329:5913; 330:855, entre otros). De modo tal que, los mecanismos legislativos adoptados habrían tenido en miras lograr una equitativa recomposición de las obligaciones asumidas en un contexto de grave perturbación económica y social. Por su parte, en un fallo posterior "in re" “Longobardi, Irene c/ Instituto de Educación Integral S.R.L.” (Fallos 330:5345), más allá de reconocer “el papel fundamental -que el legislador le atribuyó- al Coeficiente de Estabilización de Referencia” y en aras de lograr un adecuado equilibrio de las prestaciones “a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad” (considerando 28), advirtió caminos alternativos. Tales mecanismos son: "a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el "quantum" de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses)” (considerando 29). Prevalecerá la utilización del que arroje un resultado superior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35156. Autos: Martitegui Edgardo Anibal Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018.
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HOMOLOGACION DEL ACUERDO – CRISIS ECONOMICA – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – PESIFICACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – REGIMEN JURIDICO – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado. En efecto, resulta necesario recordar que la homologación del convenio, sin perjuicio de que revista carácter de cosa juzgada, es oponible únicamente a las partes, y no puede primar por sobre las normas que rigen la materia cambiaria. En otro orden de cosas, cabe destacar que en el convenio el valor de la indemnización por la expropiación de autos se fijó en pesos y que el depósito para el pertinente cobro fue igualmente estipulado en pesos. El comportamiento asumido por las partes revela que, en consonancia con la letra del convenio, la expropiante para cumplir la obligación a su cargo depositó la suma prevista en pesos sin que mediara objeción alguna al respecto de parte expropiada. Ello así, el consentimiento de la expropiante para que el importe indemnizatorio –depositado en pesos– fuera transferido y abonado en dólares no puede más que quedar sujeto a la normativa vigente en la materia. Pese a sus esfuerzos, la empresa expropiada no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan. Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación, y no como parte, el Banco Central de la República Argentina se presentó en autos, e invocó la vigencia de la Comunicación “A” 5330, que determina los supuestos particulares en los que se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25512. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2015.
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HOMOLOGACION DEL ACUERDO – CRISIS ECONOMICA – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – PESIFICACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – REGIMEN JURIDICO – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado. En efecto, si bien el acuerdo homologado resulta asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella (cf. art. 850 del Cód. Civil). Al respecto, merece destacarse que el juez tiene el deber de ser prudente en el examen de los términos del acuerdo y sólo rechazar las estipulaciones que resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal orden de ideas, cabe observar que –en principio– no transgrede dicho límite que las partes hubieran acordado peticionar en forma conjunta la conversión del resarcimiento en los términos que lo hicieron. Sin embargo, ello no necesariamente implica que, una vez realizada la presentación conjunta, el Magistrado esté obligado a ordenar el libramiento del correspondiente oficio, pues ello dependerá de si la operación cambiaria que se pretende efectuar se encuentra amparada por el orden jurídico vigente en el momento en el que se efectúa el requerimiento. La sentencia homologatoria, al convalidar el acuerdo sin salvedades, no reconoció la legalidad de la conversión prevista en el convenio, pues no podría hacerlo sin obviar la normativa vigente sobre el mercado de cambios (comunicación "A" 5330, BCRA). Lo que consintió es que las partes ejercieran la facultad de peticionar en forma conjunta la conversión, la que –en principio– sólo podría realizarse si la operación fuera legalmente admisible en el momento concreto en el que las partes plasmaran su solicitud. Por consiguiente, no es posible afirmar que la resolución de grado hiciera cosa juzgada acerca de la legalidad de la realización de la operación cambiaria solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25512. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2015.
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HOMOLOGACION DEL ACUERDO – CRISIS ECONOMICA – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – PESIFICACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – REGIMEN JURIDICO – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada. En efecto, el Banco Central de la República Argentina señaló que la operación –conversión de los montos depositados a dólares estadounidenses– no se encontraba autorizada por la normativa vigente que regula el Mercado Único y Libre de Cambios. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas al respecto, no ha acreditado en autos la existencia de una prohibición de compra de dólares que se estuviera violando a través de dicha operación. En efecto, lo que alega el Banco Central de la República Argentina es que la Comunicación “A” 5330 “determina los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al Mercado de Cambios…”, pero no especifica qué norma establece en concreto una prohibición de adquisición de divisas. Tampoco ha acreditado qué perjuicio le ocasionaría puntualmente esta operación, ni la magnitud del mismo Ante la falta de una prohibición expresa relativa a la compra de dólares, y sin que surja en el caso la existencia de un daño preciso, no parece irrazonable hacer lugar a la conversión de moneda solicitada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25512. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CRISIS ECONOMICA – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – PESIFICACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – REGIMEN JURIDICO – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada. En efecto, la expropiación no es un proceso voluntario. Las circunstancias excepcionales que ello presenta para el caso ameritan una solución que se adecue a su complejidad. Al respecto, cabe advertir que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Estado (Nación, Provincia o Municipio) expropia un bien de un particular no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada), sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación determinado bien de un particular (conf. Fallos publicados en JA, 1968-I, Sec. Provincia, p. 715; Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, t.3, p. 467; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 251:253 –La Ley, 109-893-, JA, 1974-21-373; 305-1:407). Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de "justa indemnización" —calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución de la Ciudad— que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros). Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados). En este sentido, una suma cuyo valor monetario se viera depreciado a la hora de su cobro, no cumpliría prima facie con las características que la jurisprudencia le ha dado al principio de “justa indemnización”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25512. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.
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CRISIS ECONOMICA – EXPROPIACION – PROCESO EXPROPIATORIO – INDEMNIZACION EXPROPIATORIA – EJECUCION DE SENTENCIA – PESIFICACION – INDEMNIZACION INTEGRAL – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar oficio al Banco de la Ciudad a fin de que proceda a desafectar el plazo fijo en dólares estadounidenses y ordenó su transferencia en pesos a la cuenta que indiquen los demandados, en el marco de un proceso de expropiación. En efecto, la recurrente no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio celebrado entre las partes y homologado le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan. Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación el Banco Central de la República Argentina, y no como parte, se presentó en autos, invocando la vigencia de la Comunicación “A” 5330, del 26 de julio de 2012, que determina los supuestos particulares en los que actualmente se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa. Así entonces, esta decisión, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no se aparta de lo previsto en el acuerdo —por tanto tampoco de su homologación— ni consecuentemente provoca menoscabo alguno en el derecho de propiedad de la expropiada pues, para lo que ahora importa, sus agravios no acreditan por qué el valor de la expropiación a causa del mecanismo previsto en la sentencia atacada habría dejado de ser el justo precio al que se refiere el artículo 12, inciso 5), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ CABA, en “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 13/02/2008).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20433. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-09-2013.
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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATOS – PESIFICACION – MORA DEL DEUDOR – ESFUERZO COMPARTIDO – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – BUENA FE
Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo compartido, las partes deben compartir en partes iguales la diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar y el correspondiente a su cotización en la plataforma de compraventa virtual, con relación a las obligaciones que se hallaban en mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7471. Autos: CELIA SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008.
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ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATOS – PESIFICACION – MORA DEL DEUDOR – ESFUERZO COMPARTIDO – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – BUENA FE
Por aplicación de los principios de buena fe y del esfuerzo compartido, las partes deben compartir en partes iguales la diferencia entre el valor del dólar al momento de contratar y el correspondiente a su cotización en el mercado libre de cambios, en relación a las obligaciones que se hallaban en mora al 6 de enero de 2002. Es decir, se convertirán los dólares a razón de un peso ($1) más el 50% de la diferencia entre un peso ($1) y el valor del dólar libre –tipo vendedor- a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7212. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003.
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DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – PESIFICACION – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ
Si bien existen situaciones que no constituyen exactamente casos de depreciación monetaria ni de aplicación de procedimientos de actualización, se encuentran íntimamente vinculadas con la problemática suscitada luego de los profundos cambios legislativos operados en la República a partir de enero de 2002 y la consiguiente desvalorización del peso, que constituye uno de los hechos que más ha conmovido la vida institucional, económica y jurídica del país en los últimos treinta años. De allí que la mayúscula entidad que reviste para la solución de dichos casos el modo en que se interprete el alcance del conjunto de normas que implementaron la denominada "pesificación" sin ningún lugar a dudas excede el "ámbito natural del proceso" y bajo ningún concepto pueden quedar exceptuados de la revisión de esta Alzada por una interpretación en exceso formalista del código adjetivo, cuyo único resultado sería el de producir un concreto y grave perjuicio a la garantía de defensa en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7212. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PESIFICACION – MORA DEL DEUDOR – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – INFLACION – EFECTOS
El primer y fundamental efecto de la mora del deudor está constituido por el nacimiento de la obligación de indemnizar los daños moratorios, por cuanto la mora no supone, en principio, el incumplimiento definitivo de la obligación, sino que es posible aún el cumplimiento específico. Sin perjuicio de ello, las devastadoras consecuencias de la crisis actual y la devaluación de la moneda son circunstancias que exceden los efectos de la mora del deudor y no guardan relación con ella. Así, si bien la administración se encuentra en mora, la excesiva onerosidad sobreviniente no fue causada por dicha circunstancia, la cual resulta al efecto irrelevante: la incidencia de la inflación como factor general de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucede con independencia de la actitud del sujeto contractual singular y, por lo tanto es ajena a él. Es que, la culpa o la mora resultan irrelevantes si la excesiva onerosidad se hubiere producido de todos modos, o sea, si no existiera una relación de causa a efecto entre el actuar culpable y la consecuencia imprevista. El estado de mora impide pesificar la deuda "uno a uno".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7212. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATOS – PESIFICACION – MORA DEL DEUDOR – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – REGIMEN JURIDICO – BUENA FE
La realidad demuestra que existe una marcada diferencia de valores entre los que se manejaban en la época de la convertibilidad y los actuales. Las propiedades han visto devaluado sensiblemente su precio en dólares, por lo que no parece inadecuado tener presentes tales pautas para intentar mantener una proporcionalidad que sostenga un relativo equilibrio en las prestaciones. Ante estas circunstancias, el principio de buena fe que plasma el artículo 1198 del Código Civil es el standard que debe ser respetado. Es que, las obligaciones que resultan de los contratos han sido extendidas por la incorporación de los deberes secundarios de conducta emanados de esa regla de buena fe, al punto de impedir al contratante reclamar algo que sería desleal o incorrecto. Tal principio de buena fe demuestra el desequilibrio existente en las prestaciones y la alteración de las bases del negocio, que no puede ser obviado en virtud de la mora del deudor. Importa una concreción de la justicia impedir que se destruya con esos negocios el equilibrio entre los patrimonios, en cuanto reflejo de la justicia conmutativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7212. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATOS – PESIFICACION – MORA DEL DEUDOR – ESFUERZO COMPARTIDO – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – BUENA FE
Si en la base del negocio -que incluye elementos tales como el poder adquisitivo de una moneda determinada- se produjera una alteración total e imprevista, que no hubiera sido considerada en el contrato en forma alguna, no sería conforme con la buena fe someter inflexiblemente a la parte desproporcionadamente perjudicada por la alteración del contrato, que se concertó bajo presupuestos completamente diferentes. Deviene como razonable y necesario instrumento para compatibilizar los intereses y valores antagónicos, distribuir las consecuencias de las transformaciones económicas producidas por las leyes en cuestión a través del principio del esfuerzo compartido al que alude la Ley N° 25.561.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7212. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE LOCACION – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – PESIFICACION – MORA DEL DEUDOR – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE
Es de público y notorio que el precio de venta de los inmuebles, expresado en pesos, no aumentó desde el 6 de enero de 2002 en la misma proporción que el dólar estadounidense, y es también notorio que, expresado en esa divisa, se redujo significativamente. De allí que pretender percibir el alquiler plasmado en un contrato de locación conforme el valor locativo actual de los inmuebles en la actualidad, añade una plusvalía que conlleva un enriquecimiento sin causa para el acreedor a costa del detrimento equivalente para el deudor (art. 784 C.C.).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7212. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003.
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