AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUPUESTO – COMPRAVENTA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS PREPARATORIOS – PRUEBA DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – LIBERTAD DE CONTRATAR
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. Surge del presupuesto aportado como documentación por el consumidor denunciante, confeccionado a mano en una hoja membretada con el símbolo de la marca del automotor en cuestión, las siguientes leyendas: “seiscientos diecinueve mil pesos” ($619.000) y “trescientos ochenta mil pesos ($380.000) usado", y que el valor de la suscripción y primera cuota era de once mil trescientos sesenta pesos ($11.360). La coincidencia entre el monto consignado como valor de suscripción y primera cuota en el presupuesto y lo efectivamente abonado permiten concluir que el documento analizado fue confeccionado y entregado por un empleado de la concesionaria de manera previa a la celebración del contrato, en el marco de las tratativas precontractuales llevadas a cabo de manera previa a la firma de la solicitud de adhesión. Sentado ello, se advierte un claro incumplimiento por parte de la consesionaria del deber de información. Se desprende de los términos del presupuesto que no se informó al consumidor sobre la posibilidad de no tomar su vehículo usado como parte de pago o que el precio informado fuera modificado sustancialmente luego de la contratación. En efecto, el presupuesto arrimado es documentación preparatoria del contrato, y su función primordial es justamente informar al consumidor acerca de los datos esenciales de la contratación, a fin de que pueda decidir libremente si desea suscribir el plan de ahorro. Cabe admitir que la información proporcionada en la etapa precontractual fue esencial para que el consumidor decidiera suscribir el plan, puesto que, la posibilidad de entregar el vehículo usado como forma de pago implicaba, en los términos del presupuesto, cancelar más del cincuenta por ciento del valor del plan contratado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUPUESTO – RESPONSABILIDAD – COMPRAVENTA – CONTRATOS CONEXOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS PREPARATORIOS – PRUEBA DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – LIBERTAD DE CONTRATAR
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, hay un negocio con intereses económicos que une al concedente, empresa de Ahorro Para Fines Determinados, con el concesionario, lo que importa contratos conexos que vinculan a los sujetos mencionados. En tales condiciones, cabe extender la responsabilidad a aquellas otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata pero que, sin embargo, participan de la actividad y comparten un mismo interés económico. Esta conexión entre las distintas empresas es la que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo beneficios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUPUESTO – RESPONSABILIDAD – COMPRAVENTA – CONTRATOS CONEXOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTOS PREPARATORIOS – PRUEBA DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – LIBERTAD DE CONTRATAR
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, la sociedad administradora del sistema de ahorro previo para fines determinados no puede evadir su responsabilidad ante el incumplimiento del concesionario -en el caso, que propició información errónea o confusa sobre las posibilidades de cancelación del plan-, pues ha actuado con inexcusable negligencia en controlar idóneamente a quienes colocan sus planes. Frente a las falencias apuntadas, no es posible admitir que se haya satisfecho el deber de información dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 24240. En consecuencia, no se han aportado razones suficientes que justifiquen revocar lo decidido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y ha quedado configurada la responsabilidad por la infracción al deber de información en la etapa previa a la celebración del contrato, que produjo un menoscabo de los derechos del denunciante en el marco de la relación de consumo. Así, la solución a la que arribó la Administración con relación al fondo del asunto es ajustada a derecho y se encuentra debidamente fundada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESUPUESTO – COMPRAVENTA – CONTRATOS CONEXOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – MONTO DE LA MULTA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). El artículo 47 de la Ley N° 24240 (conf. texto según Ley N° 26.361) establecía, en cuanto aquí interesa, que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) multa de cien pesos ($ 100) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)”. A su vez, el artículo 16 de la Ley N° 757, prescribe que “en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la presente ley se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, f) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. Así las cosas, siendo que en el acto recurrido, a los efectos de graduar la multa, se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 47 de la Ley N° 24.240, en particular, la calidad de reincidente de la empresa de Ahorro para Fines Determinados, resulta inexacto sostener que la multa carezca de fundamentación. Además, los montos impugnados ($40 000 y $55 000) se encuentran mucho más próximos al mínimo previsto en la ley ($100), que al máximo ($5.000.000) y, por tanto, no resultan irrazonables ni desproporcionados. Por otra parte, se advierte que no se ha desarrollado o argumentado la supuesta irrazonabilidad o confiscatoriedad de la multa impuesta en concreto. De este modo, el distinto parecer de los recurrentes no permite concluir que los elementos del caso no hayan sido razonablemente ponderados por la administración para determinar el monto de la multa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – PRECIO – CONCESION COMERCIAL – CONTRATOS DE ADHESION – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – ENTREGA DE LA COSA
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. La fabricante se agravió sosteniendo que no tuvo vínculo con el consumidor, que no es más que el fabricante del vehículo, que son sociedades independientes y que su vinculación con la concesionaria está dada por el “Reglamento para Concesionarios”. Ahora bien, cabe señalar que en función de la posición que las terminales automotrices tienen en el mercado, corresponde exigirles un mayor deber de cuidado y respecto de los derechos de los consumidores que concurren a las concesionarias oficiales con la expectativa creada por la confianza de solvencia que inspira su marca. En particular, resulta razonable esperar que ejerzan un control diligente sobre las bocas de venta de las que se sirven para llegar a los compradores, sin perjuicio de que no sea posible determinar en esta instancia si el concedente efectivamente conocía o no el estado de crisis empresarial de la concesionaria mientras pertenecía a su red oficial. Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.
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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA – CONCESION COMERCIAL – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – FALTAS – ACTIVIDAD COMERCIAL – LEGITIMACION PASIVA – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución que condenó a la mutual de vendedores ambulantes a la pena de multa por no presentar al momento de la inspección habilitación o solicitud de la misma y por no presentar al momento de la inspección plan y plano de evacuación del local que funciona como paseo de compras. Ello así debido a que el acta de comprobación que diera inicio a esta causa fue labrada contra quien no es el destinatario de las normas cuya infracción se imputa. En efecto, la explotación del establecimiento donde realizan la actividad comercial los vendedores ambulantes estuvo a cargo de un concesionario de Trenes de Buenos Aires, no obstante que la infractora tenga su asiento allí. Trenes de Buenos Aires, concesionó la explotación del establecimiento a un particular quien administra, adjudica los locales y cobra los cánones respectivos por lo que es esta persona quien , al momento del labrado de las actas, tiene a su cargo la actividad comercial que se desarrolla en el predio. La habilitación y el plano requerido debe ser aportado por quien es el responsable de la explotación comercial del predio que, conforme las pruebas de autos, es una persona física distinta de la mutual de vendedores sancionada. No depende de la mutual la decisión de presentar la documental necesaria a los fines de obtener una habilitación de un local que ha sido dejado a disposición de un tercero quien organiza y dirige la actividad comercial que allí se desarrolla. Ello así, sólo puede ser responsable por las faltas administrativas imputadas la persona sobre quien recae el especial deber que impone la norma que, en el caso, corresponde a quien explota el inmueble con finalidad comercial, más allá de la modalidad que emplee a tal fin. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26429. Autos: AMVEAR, S.A Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.
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ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – CONCESION COMERCIAL – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – ACCION DE AMPARO – CARACTER – CONCEPTO – PODER DE POLICIA – EFECTOS – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)
La concesión privada ha sido definida como el contrato por el cual una parte se obliga a otorgar autorización a otra para la explotación de un servicio que le compete y desea prestar a terceros, obligándose esta otra parte a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y a su riesgo, por tiempo limitado y bajo el control de aquélla. Ello implica que el concesionario realiza la explotación por su cuenta y a su nombre, asumiendo el riesgo. Siendo así, la habilitación del Club para funcionar como Club, no puede implicar en modo alguno una suerte de autorización implícita para que concesionarios que ni siquiera han sido individualizados en autos exploten una actividad diferente (“reuniones danzantes”) y que posee muy distintos requerimientos, entre otras cosas, en lo relativo a cuestiones de seguridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10676. Autos: Club Defensores de Belgrano Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – CONCESION COMERCIAL – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – ACCION DE AMPARO – CONTROL DE LEGALIDAD – DERECHOS SUBJETIVOS – CONTROL ESTATAL – PODER DE POLICIA – CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)
En las especiales circunstancias de la causa, la inactividad y tolerancia que guardó la autoridad administrativa durante los últimos años, no es prueba ni fuente de derecho alguno en cabeza del actor. No es posible fundar un derecho sobre precedentes administrativos donde la legitimidad ha sido quebrada (conf. doc. de Fallos 312:1394 y 316:567). La Administración está vinculada positivamente a la juridicidad y no queda pues obligada por una pasividad contraria a derecho. En materia de precedentes administrativos siempre debe tenerse en cuenta que una ilegalidad no justifica una cadena de ilegalidades. El desarrollo de la actividad de la actora (“reuniones danzantes”) sin tener la correspondiente habilitación, no puede ser la causa de que se perpetúe una situación que no se ajusta a la legislación vigente en materia de habilitaciones. En el caso es evidente que la falta del encuadre adecuado de la actividad de la actora, ha sido la causa de la ausencia de controles debidos a la actividad desarrollada, poniéndose así en peligro la vida de personas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10676. Autos: Club Defensores de Belgrano Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-03-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONCESION COMERCIAL – CONCESION ADMINISTRATIVA – REGIMEN JURIDICO – DISCAPACITADOS
Conforme lo establecen el artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº 22.431 (modificada por Leyes Nº 24.308 y 25.635), y, más específicamente, el Decreto Nº 1553/GCBA/97 (modificado por Decreto Nº 218/03) que sigue las previsiones del Decreto Nº 795/PEN/94, se estableció una prioridad a favor de las personas discapacitadas que hayan acreditado su condición, respecto de la adjudicación de concesiones para la explotación de espacios para pequeños comercios en el ámbito de la Administración local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1646. Autos: ALVAREZ JORGE ALBERTO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
