OMISION LEGISLATIVA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – RECHAZO DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la acción declarativa de certeza iniciada por las Asociaciones de Consumidores, usuarios y conductores del servicio en cuestión. En dicha acción los actores pretendían que se declarase que el transporte privado que se realiza a través de las plataformas digitales es lícito, no reviste el carácter de servicio público, no se encuentra sujeto al cumplimiento de regulaciones específicas propias de otras actividades, no se halla prohibido por normativa alguna, y en subsidio, se declare la inconstitucionalidad de toda norma en virtud de la cual se pretenda extender la regulación establecida para taxis y remises a los contratos privados de transporte de pasajeros. Ahora bien, la conducta asumida por el Gobierno local en relación con la actividad de transporte de personas mediada por plataformas -omisión de fiscalización y control-, vulnera derechos que la normativa vigente reconoce a favor de la clase representada por el Sindicato de peones, taxistas y remiseros. De esta forma, los recursos de apelación vinculados al rechazo de la acción declarativa no pueden progresar, en tanto resultaría incompatible con el resguardo que debe brindarse ante aquella afectación. Al respecto basta señalar que, bajo los parámetros analizados, la disparidad existente entre los sujetos comparados en contra de los intereses de la clase representada por el sindicato y el interés público que se busca proteger en la normativa aplicable impide soslayar que la prestación del servicio de transporte con el uso de plataformas requiere según la normativa vigente, cuanto menos, que el conductor cuente con licencia de conducir tipo profesional y seguro del rodado, conductor, sujetos transportados y de responsabilidad civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – RECHAZO DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la acción declarativa de certeza iniciada por las Asociaciones de Consumidores, usuarios y conductores del servicio en cuestión. En dicha acción los actores pretendían que se declarase que el transporte privado que se realiza a través de las plataformas digitales es lícito, no reviste el carácter de servicio público, no se encuentra sujeto al cumplimiento de regulaciones específicas propias de otras actividades, no se halla prohibido por normativa alguna, y en subsidio, se declare la inconstitucionalidad de toda norma en virtud de la cual se pretenda extender la regulación establecida para taxis y remises a los contratos privados de transporte de pasajeros. Ahora bien, los recurrentes pretenden quedar eximidos de los recaudos de seguridad vial actualmente exigidos sin haber demostrado diferencias fácticas o normativas que lo justifiquen: no hay incertidumbre alguna al respecto, pues en el sistema vigente se prevén una serie de obligaciones en cabeza de quienes prestan el servicio de transporte que no puede ser ignorada en ningún caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECHAZO DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – OPCION DE OBRA SOCIAL – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitre las medidas pertinentes para que pueda ejercer su derecho de libre opción de obra social y la cobertura de salud sea brindada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-. Corresponde recordar que en el artículo 19, inciso c), de la Ley N° 472 de creación de la ObSBA, se determina que serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde: los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar. A su vez, en el artículo 2°, inciso d) se dispone que la ObSBA se regirá en forma supletoria y en lo que resultare pertinente, por las estipulaciones de orden nacional contenidas en la Ley N° 23.660 y en la Ley N° 23.661, normas reglamentarias, complementarias y concordantes. A su vez, a través de la Ley N° 19.032 se creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, que en su artículo 16 se establece los jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban afiliados. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la creación de PAMI no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el artículo 16 de la Ley N° 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían (Fallos: 324:1550). De modo que, la decisión de cambiar la cobertura a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociles para Jubilados y Pensionados -INSSJP- es facultativa y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados (Fallos: 343:1591). Por otro lado, el Decreto N° 2741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-, y determinó sus facultades para administrar y controlar la recaudación de los fondos correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones -en relación de dependencia y autónomos-, de subsidios y asignaciones familiares y al Fondo Nacional de Empleo, y la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de aquéllos. Entonces, no se advierte -según la pretensión entablada y el sujeto contra quien se dirigió la demanda- que en el accionar de la ObSBA exista una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. En efecto, del marco normativo reseñado, se advierte que la potestad de optar por el cambio de cobertura en favor del PAMI -a lo cual la ObSBA no se opuso- es facultativa de los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales. A su vez, teniendo en consideración que la ANSeS tiene a su cargo la recaudación y administración de los fondos correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sería aquella quien cuenta con la posibilidad de decidir el destino de esos fondos, y no la aquí demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62102. Autos: Sapia Susana Rita Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ORGANO ADMINISTRATIVO – TAREAS PASIVAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – RECHAZO DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente conforme surge de lo previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente y su reglamentación. En el caso, dicho Organismo informó -en varias oportunidades- que no resulta posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con sustento en la patología diagnosticada, el tratamiento farmacológico indicado y las exigencias propias del ámbito educativo (con presencia de niños de corta edad). Ahora bien, aun cuando obran en autos constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas, lo cierto es que también constan dictámenes emanados del órgano técnico competente que concluyeron en sentido contrario. En tales condiciones, no se advierte que el Gobierno demandado hubiese procedido de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, razón por la cual corresponde hacer lugar al recurso y revocar el pronunciamiento apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ORGANO ADMINISTRATIVO – TAREAS PASIVAS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – RECHAZO DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. El actor afirma que controló todos los vidrios, pero insiste en la falibilidad del método correspondiente. También hace hincapié en que la obra solo tenía un acta de recepción provisoria y en que él no la controló durante el año y medio previo al accidente. Como primer punto, es dable señalar que lo manifestado en torno a la provisoriedad de la recepción no es relevante. Ello, por cuanto las observaciones hechas en aquella ocasión no incluían los vidrios que estallaron ni los 55 que luego fueron cambiados -al menos no en su totalidad-. En efecto, los únicos vidrios que merecieron reparos fueron 2 del SUM de planta baja, 4 de un aula del primer piso y 3 ovales del SUM. Como segundo punto, cabe destacar que lo dicho por el actor, en cuanto afirmó haber controlado la totalidad de los vidrios, no encuentra respaldo en las constancias de autos. En efecto, un testigo señaló que el actor solo controló algunas de las ventanas. De las pruebas se desprende la falta de control previo. Finalmente, la insuficiencia del control se advierte fácilmente si se considera que con posterioridad al accidente se detectó que más del 10% de los vidrios en cuestión no cumplían con lo estipulado en la Ley de vidrios seguros. Asimismo, la falta de un control más exhaustivo se evidencia necesaria si se toma en cuenta que entre los vidrios controlados al azar se detectaron varios que no cumplían con lo estipulado en el Pliego y que por tanto debieron ser cambiados. Además, es necesario resaltar que cada uno de estos vidrios en infracción representaba un grave peligro para los niños y adultos que asistían al establecimiento. Por ello, la existencia de un control amplio y riguroso devenía necesaria y su incumplimiento amerita ser sancionado. Por último, las manifestaciones del actor en cuanto a la falibilidad del método de control pierden relevancia ante la acreditada insuficiencia de la inspección realizada. Por tanto, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CASO FORTUITO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. Cuestiona el recurrente que no se haya considerado como caso fortuito la fuerte tormenta que afectó a la ciudad al momento de la rotura de los vidrios. Conforme establece el Código Civil y Comercial en su artículo 1730, “[s]e considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. El estallido de los vidrios ante cualquier situación de fuerte presión o impacto – i.e. golpes de niños, vandalismo, vientos fuertes- fue previsto por el Gobierno local y en la Ley de vidrios seguros se establecieron medidas a cumplir para evitarlo. Por tanto, la presión a la que fueron sometidos por los vientos durante la tormenta no reúne los caracteres de un caso fortuito. En consecuencia, el argumento debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES – GRADUACION DE LA SANCION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. En lo que concierne a la graduación de las sanciones impuestas en el marco de infracciones administrativas y/o disciplinarias, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha sostenido que esa competencia pertenece al ámbito de las facultades de la administración, sólo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, y que el control de legalidad supone el de la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de forma que la configuración y la clasificación de los hechos sea correcta y que las sanciones resulten ajustadas a la ley (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos ” (expediente N° 10208/13, sentencia del 13/02/2015). Dado el peligro que representó para la comunidad educativa el incorrecto control de la obra en cuestión por parte del actor, la sanción no luce irrazonable ni arbitraria. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO DE PERSONAS – DECLINATORIA – RECHAZO DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE MIGRACIONES – DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declinar la competencia para conocer y decidir en esta acción de "hábeas corpus" en favor de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. El "hábeas corpus" presentado por el accionante en favor de su cónyuge, tuvo por objeto requerir que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones, que al constatar ese día el arribo al país de la ciudadana ucraniana, de un vuelo proveniente de la República Federativa de Brasil, decidió no admitir su ingreso al territorio de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley N° 25.871 (“sospecha fundada de falso turista”). En la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, el denunciante y su mujer, asistida por su defensor de confianza y una intérprete, ratificaron su pretensión. A su turno, la Dirección Nacional de Migraciones, representada por una funcionaria de esa repartición, explicó que el rechazo del ingreso al territorio por sospecha de que la real intención que lo motivaba difería de la manifestada obedeció a una conjunción de factores, que explicó. El Magistrado resolvió rechazar la acción de "hábeas corpus" (conf. art. 18, ley 23.098). Señaló que el hecho denunciado no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098. Refirió que la mujer no estaba privada de su libertad sino que se encontraba temporalmente retenida por la autoridad migratoria hasta tanto abordara un vuelo de regreso, de modo que su detención cesaría tan pronto como cumpliera con esa condición. Contra lo decidido, el accionante acudió en apelación. Ahora bien, la acción aquí promovida tiene por objeto hacer cesar los efectos de un acto emanado de autoridad nacional. En concreto, se pretende que se ordene a la Dirección Nacional de Migraciones que admita el ingreso al país de la amparada. En ese escenario, para dilucidar cuál es el tribunal llamado a fallar en el "sub judice" es menester atender a las reglas que surten la competencia "ratione personae y ratione materiae". Desde la perspectiva de los sujetos involucrados en la relación jurídica sustancial, el "sub lite" es ajeno a la jurisdicción local. Como es sabido, la Carta Magna le asegura al Estado Nacional el privilegio de la jurisdicción federal (conf. arts. 31 y 116 CN). A su tiempo, al reglamentar el ejercicio de esta última, el Congreso estipuló que quedan alcanzados en la competencia federal el conocimiento y decisión de todos aquellos pleitos en los que la Nación sea parte (conf. art. 4 de la ley 27, art. 27 de la ley 4.055 y art. 2, inc. 6 de la ley 48). De tal suerte, la Dirección Nacional de Migraciones no puede ser traída a proceso ante los tribunales ordinarios. No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha exceptuado esta regla para aquellos supuestos en los que la autoridad nacional actúa en ejercicio de funciones locales, como ocurre cuando el Servicio Penitenciario Federal es demandado por los actos cumplidos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (conf. Fallos 345:715, considerando 6 y sus citas). Sin embargo, la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones de prohibir el ingreso al país de la amparada constituye un acto dictado en el desempeño de una función típicamente federal (conf. art. 75, incs. 16 y 18 CN) por el órgano legamente facultado para ello (conf. art. 35 ley 25.871).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61194. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO DE PERSONAS – DECLINATORIA – RECHAZO DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – LEY DE MIGRACIONES – DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declinar la competencia para conocer y decidir en esta acción de "hábeas corpus" en favor de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. El "hábeas corpus" presentado por el accionante en favor de su cónyuge tuvo por objeto requerir que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones, que al constatar ese día el arribo al país de la ciudadana ucraniana, de un vuelo proveniente de la República Federativa de Brasil, decidió no admitir su ingreso al territorio de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley N° 25.871 (“sospecha fundada de falso turista”). En la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, el denunciante y su mujer, asistida por su defensor de confianza y una intérprete, ratificaron su pretensión. A su turno, la Dirección Nacional de Migraciones, representada por una funcionaria de esa repartición, explicó que el rechazo del ingreso al territorio por sospecha de que la real intención que lo motivaba difería de la manifestada obedeció a una conjunción de factores, que explicó. El Magistrado resolvió rechazar la acción de "hábeas corpus" (conf. art. 18, Ley N° 23.098). Señaló que el hecho denunciado no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098. Refirió que la mujer no estaba privada de su libertad sino que se encontraba temporalmente retenida por la autoridad migratoria hasta tanto abordara un vuelo de regreso, de modo que su detención cesaría tan pronto como cumpliera con esa condición. Contra lo decidido, el accionante acudió en apelación. Ahora bien, la acción aquí promovida tiene por objeto hacer cesar los efectos de un acto emanado de autoridad nacional. En concreto, se pretende que se ordene a la Dirección Nacional de Migraciones que admita el ingreso al país de la amparada. En ese escenario, para dilucidar cuál es el tribunal llamado a fallar en el "sub judice" es menester atender a las reglas que surten la competencia "ratione personae y ratione materiae". Así las cosas, fuerza es concluir que este proceso no puede tramitar ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, ni ante ningún otro tribunal ordinario. Resta definir, de todos modos, cuál es la rama de la justicia federal llamada a fallar el caso, para lo que se torna ineludible escudriñar los preceptos que regulan la materia a decidir. Sin que quepa aquí definir cuál es la exacta naturaleza de la restricción a la libertad ambulatoria que la amparada denuncia como ilícita, para dilucidar la competencia material cabe atender a los preceptos de la Ley Nacional de Migraciones N° 25.871 (en adelante, LNM), pues no solo estipula los recaudos de validez del referido acto, sino también los mecanismos de su impugnación. Así, el artículo 35, último párrafo, LNM claramente dispone que las decisiones de rechazo de ingreso al país de todo extranjero “serán recurribles exclusivamente desde el exterior, mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la República Argentina”. Más tarde, al ordenar el régimen recursivo (conf. arts. 74 y ss. LNM), el cuerpo legal citado estatuye expresamente que solo serán susceptibles de revisión administrativa y judicial los actos de la Dirección Nacional de Migraciones cuando: “a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero; b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria; c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión; d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución” (conf. art. 74 LNM). Luego, se prescribe que dentro del ámbito de esta ciudad, el “recurso judicial deberá ser interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal” (conf. art. 77 LNM). Ahora bien, en tanto la denegatoria de la admisión de un extranjero (conf. art. 74, inc. “a” LNM) no puede confundirse con el rechazo de su ingreso (conf. arts. 20 y ss. LNM), las cláusulas citadas no alcanzan a la controversia debatida en el "sub lite", de modo que es necesario continuar indagando en la ley en procura de una respuesta. En ese orden de ideas, el artículo 83 LNM declara que para el control de las restantes decisiones de la autoridad migratoria “serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley N° 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus modificaciones”, por lo que rigen las normas generales sobre recursos administrativos e impugnación judicial de la actividad de la administración nacional. Esto implica que toda acción judicial que se dirija contra el acto que rechaza el ingreso al país de un extranjero debe ser dirimida por la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal pues ella es competente para conocer “(d)e las causas contencioso-administrativas” (conf. art. 45, inc. “a”, ley 13.998).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61194. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO DE PERSONAS – RECHAZO DE LA ACCION – LEY DE MIGRACIONES – DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de "hábeas "corpus" presentada por el accionante en favor de su cónyuge. La denuncia presentada por el accionante en favor de su cónyuge tuvo por objeto requerir que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones, que al constatar ese día el arribo al país de la ciudadana ucraniana de un vuelo proveniente de la República Federativa de Brasil, decidió no admitir su ingreso al territorio de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley Nacional de Migraciones N° 25.871 (“sospecha fundada de falso turista”). En la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, el denunciante y su mujer, asistida por su defensor de confianza y una intérprete, ratificaron su pretensión. A su turno, la Dirección Nacional de Migraciones, representada por una funcionaria de esa repartición, explicó que el rechazo del ingreso al territorio por sospecha de que la real intención que lo motivaba difería de la manifestada obedeció a una conjunción de factores, que explicó. El Magistrado resolvió rechazar la acción de "hábeas corpus" (conf. art. 18, ley 23.098). Señaló que el hecho denunciado no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 23.098. Refirió que la mujer no estaba privada de su libertad sino que se encontraba temporalmente retenida por la autoridad migratoria hasta tanto abordara un vuelo de regreso, de modo que su detención cesaría tan pronto como cumpliera con esa condición. Contra lo decidido, el accionante acudió en apelación. Ahora bien, de los hechos traídos a conocimiento de este tribunal no se verifica un supuesto de limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad, ni tampoco nos encontramos ante el segundo supuesto toda vez que la señora no se encuentra detenida ni pesa sobre ella orden de detención alguna. En efecto, se comprobó que la Dirección Nacional de Migraciones, con fundamento en lo normado en el artículo 35, inciso “b” de la Ley N° 25.871, rechazó el ingreso de la causante por lo que se encuentra en una zona internacional del aeropuerto, a la espera de ser reconducida por una línea aérea. Dicha medida, por cierto, finalizará de manera automática una vez cumplida esa condición, que además proviene de la autoridad administrativa que actuó dentro de sus atribuciones legales, es decir, la Dirección Nacional de Migraciones. En ese sentido, la nombrada conserva una posibilidad real de desplazamiento, pero no dentro del territorio nacional, en virtud de la decisión administrativa adoptada por la autoridad migratoria, por lo que será reconducida por el transportista al lugar de procedencia, sin que su situación configure una restricción equiparable a una privación de libertad. Por lo tanto, la medida finalizará de manera automática una vez cumplida esa condición. La posibilidad de revocar la inadmisión y el consecuente ingreso al territorio nacional es una cuestión que debe ser sometida y resuelta ante las autoridades competentes. En efecto, cabe destacar que la propia Ley N° 25.871, cuenta con su propio sistema de impugnación de los actos administrativos que emanen desde ese organismo descentralizado de la administración pública nacional. De tal modo, esta acción no resulta ser la vía idónea para recurrir la decisión administrativa en el trámite de las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61194. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELEVACION EN CONSULTA – HABEAS CORPUS COLECTIVO – RECHAZO DE LA ACCION – RECHAZO IN LIMINE – HABEAS CORPUS RESTRINGIDO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de habeas corpus colectivo. El accionante presentó un habeas corpus preventivo en favor de toda persona que participe de la movilización convocada en defensa de la educación y la salud públicas, debido a las numerosas restricciones sobre la libertad física que han sufrido decenas de manifestantes en las denominadas “marchas de los miércoles” o “marchas de jubilados”, a través de lo que denominó arbitrario e ilegal operativo policial. Sostuvo, además, que validaba su derecho en el artículo 3 inciso 1 y 2 de la Ley 23.098 de hábeas corpus, por ver amenazada y vulnerada la integridad física de cientos de miles de manifestantes que se esperan en la citada movilización. Ahora bien, la doctrina entiende que para la procedencia del habeas corpus preventivo se deben satisfacer ciertos requisitos particulares: 1) se requiere un atentado a la libertad ambulatoria decidido y en próxima vía de ejecución; y 2) la amenaza a la libertad ambulatoria debe ser cierta –no conjetural o presuntiva–. Estos extremos deben ser demostrados en el marco del proceso judicial, esto es, deben constatarse indicios vehementes de una futura privación de la libertad, o lo que es lo mismo, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza o seria posibilidad de la acción –u omisión– coactiva. Ello así, compartimos el temperamento adoptado por el Magistrado, toda vez que la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los participantes de la marcha, en función del presunto operativo que pueda llevarse a cabo, devienen, en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (conf. art. 3 Ley 23.098). Frente a este panorama, y de las mandas legales vigentes en tal sentido, no existen otros elementos de juicio en el legajo que permitan vislumbrar la amenaza o peligro inminente que sostiene el presentante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60426. Autos: NN., NN. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ELEVACION EN CONSULTA – HABEAS CORPUS COLECTIVO – RECHAZO DE LA ACCION – RECHAZO IN LIMINE – HABEAS CORPUS RESTRINGIDO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordena librar oficios al Ministerio de Seguridad de la ciudad y al Ministerio de Seguridad de la nación. El accionante presentó un habeas corpus preventivo en favor de toda persona que participe de la movilización convocada en defensa de la educación y la salud públicas, debido a las numerosas restricciones sobre la libertad física que han sufrido decenas de manifestantes en las denominadas “marchas de los miércoles” o “marchas de jubilados”, a través de lo que denominó arbitrario e ilegal operativo policial. Solicitó, además, se ordene de manera inmediata a las autoridades respectivas que brinden toda la información a fin de conocer con claridad los hechos denunciados y disponga una audiencia de comparecencia. El Juez de grado ordenó librar oficio al Ministerio de Seguridad de la ciudad y al Ministerio de Seguridad nacional. Sin embargo, en tanto no existe indicio alguno que permita inferir que en la marcha del día de la fecha los ministerios de mención incumplan con las mandas constitucionales –que el accionante desde su particular punto de vista teme que resulten afectadas–, consideramos que no resulta acertada la comunicación a los organismos mencionados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60426. Autos: NN., NN. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-09-2025.
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ELEVACION EN CONSULTA – HABEAS CORPUS COLECTIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECHAZO DE LA ACCION – RECHAZO IN LIMINE – HABEAS CORPUS RESTRINGIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión elevada a consulta. El accionante presentó un habeas corpus preventivo en favor de toda persona que participe de la movilización convocada en defensa de la educación y la salud públicas, debido a las numerosas restricciones sobre la libertad física que han sufrido decenas de manifestantes en las denominadas “marchas de los miércoles” o “marchas de jubilados”, a través de lo que denominó arbitrario e ilegal operativo policial. Solicitó, además, se ordene de manera inmediata a las autoridades respectivas que brinden toda la información a fin de conocer con claridad los hechos denunciados y disponga una audiencia de comparecencia. El Juez de grado rechazó la acción in limine y ordenó librar oficio al Ministerio de Seguridad de la ciudad y al Ministerio de Seguridad nacional. Las diligencias que se han practicado en el presente caso con fin de contactar al accionante, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Haro" (Fallos 330:2429), vedaban ya la posibilidad de desestimar "in limine" esta acción, puesto que deben ser consideradas como asimilables al dictado del auto de habeas corpus que prevé el artículo 11 de la Ley 23.098. Dado el tenor colectivo de la acción intentada, expresamente admitido por la Corte Suprema in re “Verbitsky” (Fallos 328:1146), tampoco era posible adoptar las medidas que propone el Juez de grado sin haber efectuado previamente la sustanciación que prevé la ley. Es que, se imponen medidas a las autoridades locales y nacionales en base a una acción contra ellas entablada de la que no se les ha dado ni traslado ni la oportunidad de alegar en la audiencia de habeas corpus que no se celebró. Tampoco se oyó al Fiscal ni a la Defensora del Pueblo de la Ciudad ni al funcionario a cargo de la Defensoría del Pueblo de la Nación como, en el caso de una acción colectiva como la intentada, habría sido aconsejable. Corresponde, por ello, revocar lo resuelto y ordenar dar el trámite previsto en la ley a la presente acción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60426. Autos: NN., NN. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2025.
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HABEAS CORPUS COLECTIVO – OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS – LIBERTAD AMBULATORIA – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – RECHAZO DE LA ACCION – TRABAJO SEXUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus interpuesta por la Asociación de Mujeres Meretrices de Argentina, por la Defensora General del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires y por la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Las accionantes interpusieron un habeas corpus colectivo preventivo en favor de las trabajadoras sexuales de los barrios de Flores y Florestas en razón de encontrarse amenazado, lesionado y restringido su derecho a la libertad personal. Sostuvieron que desde mayo de 2024 la Policía de la Ciudad detiene al mismo grupo de trabajadoras, muchas veces de manera vejatoria y que, en todos los casos, sin orden judicial y en contra de la normativa. Esta Sala ha precisado que “para la procedencia del hábeas corpus preventivo es necesario que exista un atentado a la libertad ambulatoria dispuesto y en próxima vía de ejecución, y una amenaza también al mencionado derecho que sea cierta. No basta con la mera enunciación de la fórmula ‘limitación o amenaza actual’ sino que los accionantes deben acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan –o puedan afectar– su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente. Es decir, no debe tratarse de meras conjeturas sino de indicios vehementes que permitan sustentar su temor a una futura y cierta privación de la libertad, o motivos fundados que los lleven a sostener la existencia de una amenaza o una seria posibilidad de una acción coactiva, de carácter arbitrario e ilegítima” (Sala I, CNº 13064/20-0, “F. M. y otros s/ habeas corpus”, resuelta el 17/08/20). Y, en efecto, tras haber oído a las partes y a las autoridades requeridas en el marco de la audiencia que se llevó a cabo ante este Tribunal, entendemos que no se advierte, ni ha sido demostrado, que exista una amenaza actual, inminente e ilegítima a las trabajadoras sexuales que se desempeñan en los barrios porteños de Flores y Floresta, que justifique la viabilidad de una acción excepcional, y destinada únicamente al resguardo de la libertad, como la intentada. En particular, observamos que las aprehensiones y detenciones bajo análisis se sustentaron en la presunta comisión de una conducta contravencional, o bien, penal, y fueron realizadas tras una consulta con un representante del Ministerio Público Fiscal y, en esa medida, no son, al menos "prima facie", ilegítimas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60218. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
