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JUEGOS DE APUESTASAGENTE PROVOCADORINVESTIGACION DEL HECHOESTADO DE SOSPECHADEBIDO PROCESOINTERDICCION CONTRAVENCIONALESTADO DE DERECHONULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado. En efecto, para declarar la nulidad de todos los actos que han tenido lugar en la causa, el A-Quo ha considerado que la verificadora del Instituto de Juegos de Apuestas del Gobierno de la Ciudad actuó como un agente provocador, lo que vulneraría la garantía del debido proceso. En particular, la conducta en cuestión habría consistido en hacerse presente en un establecimiento que contaba con una interdicción derivada de una condena contravencional, observar público apostando y solicitar “hacer un jugada" en las Quinielas Nacional y Provincial. De ese modo, se habría constatado una posible comercialización de juego no autorizado, lo que dio lugar a las presentes actuaciones. Al respecto, debe diferenciarse entre supuestos en los cuales los agentes se mantienen dentro de los límites de un Estado de Derecho, de aquellos casos de provocación ilegítima —por ejemplo, por la elevada intensidad de la influencia o por el hecho de que el provocado era inocente hasta ese momento—, en los que se aplica la máxima "venire contra factum proprium" —el Estado no puede penar a quien él mismo ha motivado al hecho punible— (cf. Roxin / Schünemann, Strafverfahrensrecht, 28.ª ed., C.H. Beck, München, 2014, § 6, n.º m. 7). En este sentido, aplicando estos estándares al caso en análisis, debe decirse que la actuación de la verificadora se ha mantenido dentro de los límites de un Estado de Derecho, ya que contaba con una sospecha previa sustentada en que el domicilio tenía una interdicción por diez años justamente por la comisión en ese lugar de las contravenciones previstas en los artículo 116 y 117 del Código Contravencional de la Ciudad y se limitó a realizar una apuesta para verificar que en el lugar efectivamente se tomaban apuestas de modo ilegal —ilícito que, de todas maneras, se habría cometido sin el accionar del agente—. Por tanto, en el presente caso no se ha producido una vulneración al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30112. Autos: NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PENAS CONTRAVENCIONALESCONTRAVENCIONES DE JUEGOLEY DE JUEGOINTERDICCION CONTRAVENCIONALPROPORCIONALIDAD DE LA PENADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIA

Debe rechazarse la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley Nº 255, pues la pena prevista en la norma impugnada de inconstitucional no expresa ninguna desmesura extrema entre las privaciones que implica y el disvalor de la infracción para la que está prevista, lo que no aparece como manifiestamente irracional ni desproporcionada, ni exorbitante en relación al objeto que está destinada a tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3608. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PENAS CONTRAVENCIONALESBIEN JURIDICO PROTEGIDOCONTRAVENCIONES DE JUEGOLEY DE JUEGOINTERDICCION CONTRAVENCIONALPROPORCIONALIDAD DE LA PENADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIA

No puede afirmarse que el artículo 6 de la Ley Nº 255 viole principios constitucionales. En efecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que se puede introducir una cuestión constitucional cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a cuestionar su razonabilidad, pero el juicio sobre tal razonabilidad no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues el intérprete solo puede obtener como resultado de tal comparación, la convicción de que existe un tratamiento distinto de los bienes, pero de ningún modo decidir cuál de las dos normas de igual jerarquía legal comparadas es la que no respeta la proporcionalidad, ya que tan imperfecto método de interpretación lo llevará al dilema insoluble de saber si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto. La declaración de inconstitucionalidad no podría fundarse en la omisión del legislador de proteger de igual modo otros bienes jurídicos, pues en tal caso la sentencia de la Corte no tendría por fin real descalificar una incriminación legislativa de conductas, sino antes bien, imponer al Poder Legislativo la incriminación de otras conductas en la misma medida que la descalificada (CSJN Fallos 314:424, “Pupelis, María Cristina y otros”, rta. 14/5/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3608. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-05-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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