JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACERAS – INTERESES – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto ordena la actualización monetaria de las sumas otorgadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora al caerse en la acera. En efecto, corresponde tratar los planteos de las codemandadas relativos a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 25.561. En primer lugar, la actora no requirió la declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización monetaria, sino que solicitó que la indemnización se fijara “a valores vigentes a [la] fecha del decisorio”. En segundo lugar, de la tasa de interés fijada por el Juez de grado se desprende que fijó la indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia y, por lo tanto, no procedería la actualización monetaria dispuesta. En tercer lugar, porque el 8 de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante, “que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial” (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31330. Autos: Albarracín Davi Fanny Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALLO PLENARIO – LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERESES – TASAS DE INTERES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 -reformada por ley 25.561. La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal se trata de un derecho y de un deber de la judicatura, de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales, de una función moderadora a cargo del Poder Judicial respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal quehacer matices político-institucionales de índole gubernativa (conf. Sagüés, Nestor Pedro; Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tº I; p. 104; Nº 45; íd. Linares Quintana, Segundo Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, p. 541 y sigtes., Nº 4; íd. Badeni, Gregorio Derecho Constitucional, p. 193 y sigtes. Nº 14.2). En este orden de ideas, cabe señalar que, la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729 del 11/9/97). Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces la "última ratio" del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El Poder Judicial, Depalma 1989, p. 235/250; íd., Fallos: 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros). En tal contexto, tal como sostuve al votar en la causa plenaria “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia de 31/05/2013, la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés. Así, teniendo en cuenta que existen vías alternativas que permiten proteger adecuadamente los derechos constitucionales del actor, como es la aplicación una tasa de interés que preserve el valor de su crédito, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Magistrado de grado debe ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30574. Autos: BENTIVENGA HUGO HORACIO Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-11-2016.
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LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 -reformada por ley 25.561. En efecto, el planteo inicial y la fundamentación expresada por el Magistrado de primera instancia adolecen de tal generalidad que los tornan carentes de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad institucional (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros). Se encuentra ausente, tanto en la demanda como en la sentencia apelada una referencia –siquiera estimativa– al detrimento que experimentaría en concreto el actor en relación con el caso de autos. Tal como han sostenido los doctores Petracchi y Maqueda en el caso “Chiara Díaz, Carlos A. c/ Estado provincial” resuelto el 7 de marzo de 2006 (Fallos, 329:385), la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar contenida en las Leyes N° 23.928 y N° 25.561 escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, recaudo no alegado ni demostrado en el caso (Fallos, 224:810; 300:642 y 700; 306:655; entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30574. Autos: BENTIVENGA HUGO HORACIO Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2016.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAN DE AHORRO PREVIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – VIGENCIA DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – APLICACION DE LA LEY – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso a la empresa de ahorro para fines determinados una sanción pecuniaria por haber reajustado las cuotas del plan de ahorro previo sin respetar los términos de la contratación, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Nº 24.240. En efecto, no puede prosperar el agravio de la recurrente en virtud del cual la sanción aplicada carece de fundamentos por haber quedado sin vigencia la Resolución N° 1/2002 de la Inspección General de Justicia, en virtud de lo dispuesto con posterioridad por la Resolución N° 9/2002 de la IGJ, y las Resolución conjunta N° 366/2002 y 85/2002 del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía. La medida adoptada por la Resolución N° 1/2002, tendiente a limitar la aplicación de las cláusulas sobre la variación del valor móvil de los bienes objeto de ese tipo de contratos, fue de excepción y destinada a regir durante un limitado período de tiempo -noventa días- con la finalidad de hacer frente al nuevo contexto determinado por la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- y los Decretos Nros. 71/02 y 214/02 del Poder Ejecutivo Nacional. La Resolución N° 1/2002, no dispuso una prohibición definitiva para el reajuste de cuotas en relación con la variación del bien-tipo sino que, ante la incertidumbre que podría generarse en la operatoria realizada por la recurrente, como consecuencia de los profundos cambios en el contexto económico, se fijó una suspensión temporaria hasta tanto se adoptara una solución para el asunto, lo que tuvo lugar al poco tiempo a través del dictado de la Resolución conjunta 366/2002 y 85/2002 y la Resolución N° 9/2002. Ahora bien, los aumentos en las cuotas considerados por la Administración para imponer la sanción, tuvieron lugar en marzo y abril de 2002, mientras se encontraba vigente la Resolución N° 1/2002 y, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, las resoluciones por ella invocadas entraron en vigencia meses después, luego de cometida la infracción sancionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28426. Autos: VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-03-2016.
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FALLO PLENARIO – LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERESES – TASAS DE INTERES – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley Nº 25561 en cuanto prohíbe la actualización de todo tipo de créditos. En este sentido, debe recordarse que una declaración de esa índole “configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional…” (CSJN, Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A., 20/04/2010, Fallos 333:447). Por ello, teniendo en cuenta que existen vías alternativas que permiten proteger adecuadamente los derechos constitucionales de la actora, como es la aplicación una tasa de interés que preserve el valor de su crédito –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013-, no corresponde hacer lugar a la declaración solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20400. Autos: Gallina Eugenio y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-09-2013.
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INTERESES MORATORIOS – INDEMNIZACION – LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – PESIFICACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – REGIMEN JURIDICO – TASA PASIVA – TASA ACTIVA – LEY DE CONVERTIBILIDAD
Para las obligaciones de pago de sumas dinerarias, la tasa de interés que corresponde aplicar, a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo local, es la que establece el artículo 622 del Código Civil. Ahora bien, luego de la sanción de la Ley Nº 23.928, -que prohibió con posterioridad al 1º de abril de 1991 toda actualización monetaria, indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y aún para los casos en que exista mora del deudor-, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó esta ley a través de los Decretos N° 529/91 y 941/91. El segundo de ellos estableció en su artículo 10 que "en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil". Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto N° 941/91, modificatorio del Decreto N° 529/91, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario. Por su parte, para el período posterior al 6 de enero de 2002, otra solución se impone. Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor artículo 7-, derogó por otro lado la convertibilidad que establecía la Ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. En efecto, la tasa activa está compuesta por un interés neto o puro que es el costo del dinero propiamente dicho y los gastos operativos del sistema bancario, así como la cobertura de otros riesgos, de manera que, en períodos inflacionarios, resulta más adecuada para resarcir al acreedor de los efectos negativos que produce la depreciación de la moneda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 820. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003.
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RESTITUCION DE SUMAS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – SUMAS DE DINERO – LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – SECUESTRO DE BIENES – REGIMEN JURIDICO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – EMERGENCIA ECONOMICA
No corresponde apartarse de las normas dictadas como consecuencia de la emergencia económica que fundamenta la decisión de no hacer lugar a la devolución del dinero en dólares estadounidenses -Ley 25.561 y Decretos 214/02 y 320/02 de Reordenamiento del sistema financiero, y comunicaciones A3467 y 3496 que alcanzan también a los depósitos judiciales-. Específicamente en lo atinente a que “Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) (…) ” (art. 2 Decreto PEN 214/02) y que “A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (…) ” (art. 4 Decreto PEN 214/02), máxime cuando “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999 citado por este Tribunal in re “SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) c/ GCBA s/ Amparo – Apelación”, Causa 24-00-CC/2005, del 16/03/2005).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2972. Autos: Alicia Moreau de Justo 750 Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2005.
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