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EXHIBICIONES OBSCENASREPARACION INTEGRALMODIFICACION DEL MONTOREPARACION DEL DAÑOJUSTICIA RESTAURATIVAVIOLENCIA SEXUALVIOLENCIA LABORALSUMAS DE DINEROPENA DE MULTAMONTO DE LA MULTADECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de la Defensa y, en consecuencia, imponer al encausado la obligación de efectuar el pago del máximo de la multa prevista por el artículo 129 del Código Penal (art. 64 CP), y devolver el caso a la instancia de grado, a los efectos de que se fije un nuevo monto de reparación, que resulte acorde al daño causado y a las circunstancias del caso, o bien, de que se establezca la fecha de celebración del debate. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de exhibiciones obscenas, previsto y reprimido por el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal. La Fiscalía se agravió y advirtió que el conflicto se había suscitado ante la existencia de un disenso respecto del “quantum” de la reparación, particularmente, en un caso donde el daño era de naturaleza inmaterial. Luego, señaló que, a diferencia de otros institutos como los previstos en los artículos 59 incisos 6 y 76 bis del Código Penal, la norma no establecía parámetros objetivos para evaluar la suficiencia de la reparación. Frente a ello, observó que el Juez había optado por tomar como referencia la escala penal prevista para el delito, concluyendo que la reparación ofrecida –una suma de dinero y la realización de un taller– resultaba adecuada, pero que había omitido elementos centrales para determinar en qué consistía una reparación verdaderamente suficiente. Ahora bien, debemos recordar que el ofrecimiento realizado por la Defensa en este caso fue el pago del monto máximo de la multa prevista para el ilícito, a saber, setenta y cinco mil pesos ($75.000), y de una reparación para la damnificada, de ciento veinte mil pesos ($120.000). El ofrecimiento del pago de los setenta y cinco mil pesos ($75.000) en concepto de la multa prevista para el delito fue convalidado por el Magistrado de primera instancia, quien ponderó que se le habían imputado al encausado cinco sucesos que concurrían de modo real y que, de esta forma, el monto ofrecido respondía a la suma de aquellos hechos, aplicando el máximo de la multa para cada uno de ellos. Sin embargo, no compartimos la decisión del “A quo", de considerar adecuada la reparación del daño propuesta por el imputado y su Defensa. En este sentido, el monto de diez mil pesos ($10.000), a pagar en dos cuotas, estaba lejos de constituir una reparación del daño razonable para el caso. Y, en efecto, esa volverá a ser la conclusión en el presente caso, porque, más allá de que el ofrecimiento haya aumentado considerablemente –en tanto ha pasado a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000)–, aquel sigue resultando insuficiente en virtud del daño causado y de los sucesos que aquí se analizan. Ello, en tanto lo considerable del aumento en la oferta está más relacionado con lo exiguo de la propuesta anterior que con las circunstancias del caso y el daño a reparar. Por lo demás, debemos destacar que, al igual que hemos expuesto en nuestra anterior intervención, tampoco en esta oportunidad la defensa ha invocado causales económicas específicas que le impidan a su asistido realizar una oferta razonable, que sirva para reparar el daño causado en la víctima en virtud de los hechos. En esa medida, entendemos que no existen motivos para omitir la realización de un análisis serio y detallado respecto del daño causado y del monto pecuniario a abonar para repararlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62089. Autos: P., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESFIJACION DE AUDIENCIAREPARACION DEL DAÑOPLURALIDAD DE IMPUTADOSSUMAS DE DINERODAÑO FISICODAÑO PSICOLOGICOIMPROCEDENCIAREALIDAD ECONOMICASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en tanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto de los encausados y disponer la realización de una nueva audiencia (art. 218 del CPPCABA). En la presente, se le atribuye a los imputados el delito de lesiones graves, por lo que deberían responder en calidad de autores materiales penalmente responsables (arts. 45 y 90 del CP). La Querella objetó la reparación ofrecida por los imputados. Sobre este punto, indicó que el Juez no analizó si el ofrecimiento de cada uno por la suma de cien mil pesos era realmente conteste con las posibilidades económicas de los encartados ni, menos aún, si resultaba idóneo para reparar el daño causado. En este sentido, subrayó que los imputados no acreditaron su solvencia ni presentaron pruebas sobre su situación financiera. Añadió, además, que los cien mil pesos ofrecidos por cada uno de ellos, no reparan los gastos generados por el hecho, ni el daño físico y psicológico sufrido. Tampoco se tradujo en un esfuerzo de los imputados ni demostró una verdadera voluntad de superar el conflicto. Ahora bien, adviértase que la resolución recurrida no satisface el estándar de fundamentación exigido por exige el artículo 76 bis del Código Penal, en tanto el Juez se limitó a considerar que el ofrecimiento formulado por los imputados era suficiente, sin efectuar un examen concreto y circunstanciado acerca de su razonabilidad. En esa línea, para evaluar la razonabilidad de la propuesta presentada, debe verificarse si el ofrecimiento constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, sin que la finalidad del instituto sea asegurar una reparación integral (cuestión que permanece habilitada en sede civil). En el caso bajo estudio, la oferta de los imputados resulta manifiestamente insuficiente frente a la entidad de las lesiones acreditadas. No expresa una voluntad real que evidencie una actitud superadora del conflicto. El hecho de que la ley prevea que la reparación sea “en la medida de lo posible” implica una ineludible referencia a las concretas circunstancias económicas de los imputados, extremo que no ha sido indagado en el caso. Asimismo, no se han aportado al legajo elementos que permitan inferir que los encausados carezcan de medios económicos para formular un ofrecimiento resarcitorio adecuado. No se advierten constancias documentales, informes socioambientales ni ninguna otra evidencia que indique una imposibilidad material de asumir una compensación proporcional al daño causado. En ausencia de tales acreditaciones, el carácter meramente simbólico de la propuesta no encuentra justificación fáctica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62066. Autos: L., Z. H. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 10-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑOMONTOSUMAS DE DINEROALCANCESSOBRESEIMIENTO

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de aplicación de reparación integral del perjuicio, formulado conjuntamente por las partes y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal. Cabe tener presente que el objetivo de los institutos como el que se pretende aplicar es el de otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado, no tratándose de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal, finalidad que se advierte posible en el caso. A la luz de tales premisas, el importe ofrecido, aceptado por la denunciante, y ya abonado, se advierte razonable como reparación integral del daño, por los siete meses de incumplimiento de deberes de asistencia familiar respecto de su hija menor de edad que se le imputan, teniendo en cuenta la cuota alimentaria que había sido fijada en su oportunidad por la justicia civil. Ello así, toda vez que el monto acordado –y ya abonado-, no sólo cancela las sumas netas adeudadas, sino también los eventuales intereses generados

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57272. Autos: R., V. E. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-10-2024.

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VIA PUBLICAREPARACION DEL DAÑOEJECUCION DE SENTENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSSUMAS DE DINERODEFECTOS EN LA ACERAPLAZO MAXIMOPLAZO PERENTORIOSENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el accidente vial ocurrido y ordenó que las sumas adeudadas deberían ser pagadas por la demandada dentro de los veinte días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva, bajo las reglas establecidas en los artículos 295 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). El GCBA se agravia del plazo de 20 días judiciales para el pago de la condena dispuesto en la sentencia de grado. Argumentó que los artículos 399, 400 del CCAyT y el artículo 22 de la Ley Nº 23.982, se encuentran vigentes, son de orden público y procede su aplicación de oficio. Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 395 del CCAyT. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. Por su parte, el artículo 398 del CCAyT dispone que “la sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la circunstancia prevista en el art. 400, con excepción de los créditos de carácter alimentario”. De acuerdo con lo dispuesto lo resuelto tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el CCAyT, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. En consecuencia, toda vez que la sentencia ha estipulado el plazo -veinte (20) días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva- y, bajo las reglas establecidas en los artículos 395 y 400, corresponde rechazar el planteo en tanto el GCBA no demuestra que dicha decisión refleje un apartamiento de las normas vigentes y que resultan aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49413. Autos: Acebedo Verónica Alejandra Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

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LESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMACONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADASUMAS DE DINEROPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP). En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente. Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte. Ahora bien, se agravia el Fiscal al entender que la Magistrada no había especificado bajo qué concepto de integralidad se contemplaba el monto definido por la víctima para ser considerado “razonable”. En este punto, no habiendo norma procesal que reglamente el modo en que debe considerarse equitativa la reparación integral del perjuicio prevista por el inciso 6° del artículo 59 del Código Penal, debe recurrirse a otros ámbitos del derecho y a las reglas generales. En ese sentido, en el llano entendimiento de que aquello resulta inherente a un reclamo de naturaleza civil, debe evaluarse si, de haberse demandado por dicha vía la reparación de estos daños, se hubiera obtenido el resultado que la víctima logró por sí misma de manera inmediata, a saber, una reparación de carácter económico. Por lo tanto, teniendo para ello como faro rector que la participación y el consentimiento de la víctima resulta un dato insoslayable para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, estimo a la vez que es la voluntad de la víctima ante la pretensión de índole pecuniaria esbozada en este caso la que debe resultar determinante al momento de establecer si el perjuicio por él sufrido ha de ser integralmente reparado mediante el pago de la suma dineraria reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49321. Autos: Tadino, Brian José Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2022.

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LESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMACONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALDELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADASUMAS DE DINEROPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP). En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente. Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte. Ahora bien, en consonancia con la postura adoptada por la "A quo", frente a las particulares circunstancias fácticas del caso y en consideración del peculiar objeto de la imputación, en cuanto a la nimia afectación que se advierte en el bien jurídico tutelado por el tipo penal aplicable, teniendo bajo consideración que el delito de lesiones leves se encuentra catalogado como “dependientes de instancia privada” y que, por lo tanto, el ordenamiento jurídico le otorga una especial preeminencia a la voluntad de la víctima, estimo por ende que debe respetarse su expresa libertad de determinar la extensión del daño que le fue causado. En ese sentido y, tal como fuera expuesto por la Magistrada, no puede pasarse por alto que la controversia suscitada habría constituido un episodio aislado entre las partes y desencadenado por un encuentro laboral circunstancial, por lo que se habrá de considerar que la voluntad de la víctima para la aplicación del instituto, se erige como una alternativa adecuada para la resolución del conflicto, quedando supeditada la extinción de la acción penal, para el momento en que se acredite el efectivo pago del monto ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49321. Autos: Tadino, Brian José Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALLO PLENARIOSUMAS DE DINEROEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, aplicar el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) a las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales decididas en primera instancia. La actora se agravió respecto del rechazo de la capitalización de los intereses bajo los términos del artículo mencionado. Ahora bien, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido recientemente resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021. Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, considero útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso. En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, lo que abarca también a las obligaciones de valor. En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la norma mencionada “… solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial…”, sin que “…, el legislador haya precisado (…) las características o condiciones que aquella debe reunir…” Asimismo, se expuso que “…por regla, la obligación de reparar un daño opera desde el momento de su producción, por lo que lo hasta aquí dicho también abarca a las obligaciones de valor (art. 772 del CCyCN)”. Así las cosas, en atención a que el objeto de la pretensión de la parte aquí actora comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49092. Autos: Guerriero Marisa Viviana Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

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COMPUTO DEL PLAZOFALLO PLENARIOSUMAS DE DINEROEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESCAPITALIZACION DE INTERESESANATOCISMOADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, aplicar el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) a las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales decididas en primera instancia. Al respecto, al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Sobre esta cuestión me expedí en el voto mayoritario del plenario “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021, respecto de que en caso de “Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del Código Civil -CC- pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.” (punto 2 del voto mayoritario). Por lo tanto, la capitalización de los intereses abarcara el lapso temporal que se inicia con la mora (la que de conformidad con el plazo de prescripción aplicado, deberá computarse desde el 01/08/2015, fecha de entrada en vigencia del CCyCN o, en su caso, desde la fecha de designación de cada parte actora si ésta fuese posterior); hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49092. Autos: Guerriero Marisa Viviana Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COAUTORIADESCRIPCION DE LOS HECHOSSUMAS DE DINEROPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESPRISION PREVENTIVATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPRUEBA DIRECTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva de las encausadas en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de coautoras. En efecto, la materialidad del hecho y la calificación legal se encuentran "prima facie" acreditados. El Fiscal destacó que los estupefacientes como el dinero secuestrado en poder de ambas acreditan los fines de comercialización ya que la cantidad de dinero en poder de una de las encausadas no se corresponde con los ingresos que tendría como vendedora ambulante, y que si bien dijo que era para comprar cosas para el cumpleaños de su hija, ello resultaba confuso conforme al contexto en que se dio el hecho, e incluso por el horario. Asimismo, las desgrabaciones de los teléfonos de los imputados daban cuenta que había un conocimiento previo entre ellos, pese a que lo negaron al momento de declarar, sumado a los mensajes hallados que darían cuenta de la venta de estupefacientes que se investiga. Ello así, quedan desvirtuados los cuestionamientos efectuados por la Defensa de una de las acusadas en cuanto a que no existe ningún elemento de prueba -ni testigos, escuchas telefónicas o material fílmico-que permita vincular a su asistida con la comercialización de estupefacientes en tanto la sustancia se había secuestrado en el rodado y en poder de la otra encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40193. Autos: O., C. D. y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

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SECUESTROBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRINCIPIO DE LESIVIDADMONTOPLURALIDAD DE HECHOSUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOSUMAS DE DINEROTIPO CONTRAVENCIONALATIPICIDADCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. El titular de la acción consideró que el encartado se dedica a ofrecer un servicio por el cual percibe sumas de dinero, por lo que se trata de una actividad lucrativa que se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de las sumas de dinero detalladas en dos de los diez hechos que le fueron imputados. Ahora bien, en el caso, consideramos que no es posible que con la sola concurrencia al lugar se tenga por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el imputado haya llevado adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional. Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, lo expuesto por sí solo no resulta suficiente para afirmar que el imputado en autos llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en la mayoría de los hechos imputados no se ha realizado secuestro de dinero alguno –con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa- y que el escaso dinero secuestrado se corresponde con la suma incautada en dos de las diez actas labradas. De este modo, corresponde destacar que, sin perjuicio de haber confirmado una condena de primera instancia por una infracción al artículo 86 de la Ley N° 1.472, por ejercer una actividad lucrativa de cuida coches en la vía pública (Causa N° 8710/2017-1, “Campriani, Pablo Elio Manuel s/art. 79 – CC”, rta. el 04/05/2018), tras realizar un análisis específico del presente caso, las particularidades descriptas en mi voto, como así también la irrisoria suma de dinero secuestrada, me llevan a apartar de aquél precedente, pues en caso de existir alguna afectación al bien jurídico protegido, aquella seria nimia, y no habría proporcionalidad entre la eventual lesión al bien jurídico y la punición de la mencionada conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38981. Autos: Martinez Garcete, Juan Blas Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALELEMENTOS DE PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESDECLARACION DE TESTIGOSCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARSUMAS DE DINEROSECUESTRO DE BIENESCOSAS FUNGIBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho. En efecto, si bien el dinero secuestrado que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional, no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad. Los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31462. Autos: López Daniel Federico Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALELEMENTOS DE PRUEBACONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARSUMAS DE DINERORECURSO DE APELACIONSECUESTRO DE BIENESJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAINADMISIBILIDAD DEL RECURSOFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal. En efecto, la decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares como la dispuesta en estos actuados no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación ulterior (conf. causas n° 21814-01-CC/2012 “Incidente de apelación en autos Sturla, Miguel Ángel s/infr. art. 91 CC", ”, rta. el 17/08/12; y n° 18159-00-CC-16 “Echevarría, Damián Aníbal s/infr. art. 83 CC-apelación”, rta. el 15/12/16, ambas de los registros de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31442. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARSUMAS DE DINEROPRUEBA DE TESTIGOSSECUESTRO DE BIENESMEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal. En efecto, si bien el dinero secuestrado, que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional , no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad. De hecho, los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces, más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad. Ello así la no convalidación del secuestro del dinero no genera al Fiscal un gravamen irreparable, pues, tal como se señaló anteriormente, cuenta con otros medios de prueba para llevar adelante la pesquisa. En virtud de ello, no haré lugar al recurso de apelación incoado y, consecuentemente, confirmaré la decisión en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31442. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPOSICION DE COSTASEJECUCION DE SENTENCIASUMAS DE DINEROMONTO DE LA INDEMNIZACIONPROCEDENCIAEMBARGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada por la suma total con más sus intereses y costas de la ejecución. La demandada apeló únicamente la imposición de costas de la ejecución y sostuvo que previo a que se trabara el embargo había acreditado el pedido de fondos para pagar el capital de condena con más los intereses. Asimismo, afirmó que la suma adeudada sería depositada en la cuenta del Juzgado “al finalizar los trámites burocráticos que eran menester”. Así, expresó que pretendió pagar aún antes de la traba del embargo, razón por la cual, las costas de la ejecución deberían imponerse cuanto menos, en el orden causado. En este contexto, cabe señalar que el "a quo" estableció que a los efectos de cumplir con la sentencia de autos, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, decisión que fue consentida por las partes, toda vez que al haber sido notificados guardaron silencio al respecto. Una vez vencido dicho plazo la sentencia dejó de tener carácter declarativo y, por lo tanto, se encontraba en condiciones de ser ejecutada. Así las cosas, se observa que es la propia conducta desplegada por la demandada la que determina como deben ser soportadas las costas. En efecto, la demandada contó con más de un año y seis meses para realizar las gestiones pertinentes a los efectos de cumplir con la obligación impuesta en autos una vez cesado el carácter de declarativa de la condena. Admitir genéricas formulaciones, a los fines de extender aún más el plazo para que la autoridad administrativa cumpla con lo ordenado, conduciría a postergar el derecho de los particulares a ejecutar las sentencias en tiempo y forma una vez transcurrido el plazo previsto en el código de rito, frustrando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29542. Autos: L.C.R.J. Y OTRO Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-08-2016.

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MEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASINMUEBLESEJECUCION FISCALSUMAS DE DINEROALCANCESIMPROCEDENCIASUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARESEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco. En efecto, el recurrente solicitó la sustitución del embargo ordenado por la garantía de un inmueble. Ahora bien, adentrándose en el análisis de la cuestión debatida, es menester poner de resalto que la demandada ofrece, como sustitución, el embargo sobre un predio que se encontraría ubicado en la Provincia de Buenos Aires. Por su parte, la actora se ha opuesto a la sustitución, por razones atendibles. En efecto, más allá del primer obstáculo que constituiría el hecho de que no se han acompañados informes actuales de la situación de dominio e inhibiciones respectivas, lo cierto es que el proceso de ejecución de un bien en extraña jurisdicción importaría para el Gobierno de la Ciudad incurrir en un proceso costoso y sujeto a una serie de demoras que, claro está no constituyen una garantía similar al depósito de dinero que actualmente se encontraría embargado en respaldo de su crédito. De esa manera, en las particulares circunstancias de la causa, asiste razón al Gobierno, en tanto no se ajustan las características del bien con el que pretende sustituir a las prescripciones del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no garantizan, con el mismo grado de efectividad y ejecutividad el crédito en cuestión. Finalmente, resta aclarar que lo que aquí se resuelve no importa soslayar de ninguna manera la opción o alternativa legal que tiene el deudor de ofrecer, válidamente, una sustitución que le resulte menos gravosa para garantizar el cobro de la acreedora, y en razón del carácter provisional de las medidas cautelares podría volver a solicitarla, en este pleito, con respecto a otro tipo de garantía. De lo que aquí se trata es que ello no puede agravar desproporcionadamente para el acreedor las condiciones de ejecución que se requerirían para hacerla efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23950. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 12-08-2014.

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