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RESTITUCION DE SUMASCONTRATOSALCANCESSEÑAINTERPRETACION DE LA LEYRESERVA DE COMPRA

La seña se encuentra prevista en el artículo 1.059 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, tal como allí lo indica, opera entonces como una expresión de confirmación del negocio y, ello permite diferenciarla de la reserva, pues la primera actúa como una condición suspensiva que sujeta la viabilidad de la operación a la conformidad de la contraparte frente a una determinada propuesta negocial (art. 999 CCyCN). La segunda -reserva-, no confirma el negocio sino que solo tiene por fin que se aparte de la venta por un periodo de tiempo lo que será eventualmente objeto de un futuro contrato de compraventa. La reserva, por tanto, no es una seña porque no implica principio de ejecución de un contrato de compraventa y se engarza dentro de la categoría de los llamados “contratos innominados” (art. 970 CCyCN). Como tales, se rigen por el siguiente orden: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48342. Autos: Asciutti Ariel Hugo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SEÑA PENITENCIALCONTRATOSALCANCESSEÑACONCEPTO

La seña penitencial (art. 1202 del Código Civil) por el pacto de displicencia que implica, equivale a una indemnización anticipada del perjuicio sufrido por el ejercicio del arrepentimiento. En efecto, la estipulación de una seña, en el ámbito civil, comporta un pacto de displicencia, que autoriza a ambas partes a ejercer la facultad de arrepentirse privando al contrato de sus efectos, salvo que las partes hayan acordado a la seña una función diferente, sobre la base de un acuerdo expreso o tácito destinado a ese fin. Cabe agregar, que el arrepentimiento, a diferencia de la condición resolutoria, es opcional, pudiendo las partes: cumplir el contrato, incumplir o bien arrepentirse, puesto que no es lo mismo “incumplir” que “arrepentirse”. En el caso de la seña penitencial, los daños quedan delimitados por el valor de la seña, si se arrepiente quien la entregó, o devolverla con otro tanto de su valor, si el arrepentido es quien la recibió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7057. Autos: Telecom Argentina SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007.

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CONTRATOSALCANCESSEÑACONCEPTO

La seña está regulada en el artículo 1202 del Código Civil, que implica una excepción al principio que el deudor no puede dejar de cumplir su compromiso ofreciendo pagar daños y perjuicios, a que alude la norma del 631 de dicho cuerpo legal, por lo que esta última disposición cobra también importancia en su correlación con los artículos 1189 y 658 de la misma legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6822. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2007.

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CONTRATOSALCANCESSEÑACONCEPTO

La seña es “aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de uno de ellos (arrepentimiento) -especie penitencial- o con la finalidad de confirmar el contrato (como cumplimiento o principio de ejecución del mismo) -especie confirmatoria-”. Es un elemento accidental; que es propio de los contratos bilaterales; que presupone la existencia de un contrato; que permite la extinción de éste por ejercicio unilateral; que tal extinción queda comprendida en la causal de resolución; que puede estar establecida la facultad de arrepentirse en favor de una o las dos partes, la cual puede ejercerse sin condicionamiento alguno, por lo que se trata de un verdadero “pacto de displicencia”. Del concepto precedentemente expuesto, surge que la seña exige, para su existencia, el cumplimiento de diversos presupuestos o requisitos, entre ellos es del caso destacar que requiere la existencia de un contrato; al considerársela elemento accidental del mismo, ya estoy anticipando que la seña lo presupone o, dicho en otras palabras, no se concibe sin aquél, el que, lógicamente, debe ser válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6822. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATOSALCANCESSEÑACONCEPTOCOMPRAVENTA INMOBILIARIARESERVA DE COMPRA

La seña presupone, o dicho en otras palabras, no se concibe sin un contrato, el que, lógicamente, debe ser válido. Este aspecto -que parecería redundante- tiene importancia para regular aquellos casos en que, en la práctica de los negocios inmobiliarios, ya muy común en nuestro país, se entregan sumas bajo el nombre de “reservas” o similares, las cuales vienen preocupando a la doctrina y a la jurisprudencia, motivando y que ésta haya debido interpretar, no sin dificultad, en numerosas oportunidades. La práctica de los negocios -en este caso, sobre todo, los inmobiliarios- introdujo la costumbre de entregar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6822. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATOSALCANCESSEÑACONCEPTOCOMPRAVENTA INMOBILIARIARESERVA DE COMPRA

Si de “reserva” se trata realmente, no puede ni debe asimilarse con la seña. Es muy frecuente que un eventual comprador, que tiene interés en adquirir una casa que está en venta ( o un eventual locatario, en locación), entrega -generalmente al intermediario, aunque podría hacerlo al vendedor- una suma de dinero, con la intención de que se le otorgue alguna prioridad en la concreción del negocio o que se transmita una contraoferta o algún otro motivo. A esa entrega se le ha dado el nombre de “reserva”. Cuando funciona estrictamente como tal, la no concreción del negocio no origina su pérdida, sino que se le devuelve -por ejemplo, si se rechaza su contraoferta-, aunque en otras circunstancias se pacta que se pierde, -por ejemplo, si retira su contraoferta-, en lo cual se acerca al efecto de la seña penitencial. Tal es la cantidad de variantes que ocurren en la práctica negocial, que la jurisprudencia, en criterio que compartimos, ha señalado que al descifrar el sentido preciso de las llamadas “reservas” -a veces en la forma de “boletos provisorios”- han de tenerse en cuenta “las circunstancias de cada caso” (confr. Cám. Nal. en lo Civil, Sala G, 12/VIII/80, ED, 91-242; íd., 3/VI/81, ED, 94-744). Lo que se está marcando con esta postura es la necesidad de estudiar los matices de cada supuesto concreto, tratando de desentrañar cuál fue la intención de las partes, o sea, qué quisieron hacer éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6822. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2007.

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CONTRATOSALCANCESSEÑACONCEPTOCOMPRAVENTA INMOBILIARIARESERVA DE COMPRA

A la entrega con el nombre de “reserva”, no puede reconocérsele los efectos de la seña y menos de la penitencial, que implica la posibilidad de extinguir el contrato. Es que la palabra “reserva” no es obviamente, de modo alguno, equivalente a “seña”. De allí que no debe extrañar que en ciertos casos se resuelva que la suma entregada como “reserva” debe perderse al frustrarse el contrato (confr. L.L., 1980-A-425 y E.D., 80-619, Al caducar el compromiso contraído por los firmantes del convenio denominado de reserva, la frustración del negocio origina, según los casos, la pérdida de la suma entregada o su devolución). En el supuesto de culpa del candidato para la compra, es indudable que éste debe perder el importe entregado con motivo de la `reserva’. Si no fuere así quien abonó ese importe se beneficiaría con la reserva sin contraprestación alguna (conf. E. D., 95-656). De la propia naturaleza de la `reserva’, surge pues, en la señalada hipótesis, la pérdida de la suma anticipada (res ipsa loquitur)” (Cámara Nacional en lo Civil., Sala E, 2-VIII-83, “Suttin c/Sáenz Valiente”), como que se tenga en cuenta el porcentaje entregado del precio para solucionar la cuestión (confr. Cám. Nacional en lo Civil., Sala G, 20-IV-82, “Heredia c/Poggio de Sommer”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6822. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2007.

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EJECUCION DEL CONTRATOCONTRATOSALCANCESSEÑAINTERPRETACION DE LA LEYCONTRATOS COMERCIALESRESERVA DE COMPRA

La práctica de los negocios introdujo la costumbre de dar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento. A esta entrega se la ha denominado reserva. El alcance de la reserva y su eventual equiparación con la seña dependerá de las circunstancias del caso. (conf. Gastaldi, José María y Centanaro Esteban, la seña, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 146). Por ende, si bien no es lo mismo una reserva que una seña, son tales las variantes que ocurren en la práctica negocial de la primera que la jurisprudencia ha señalado que para descifrar el sentido preciso de aquella ha de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso (conf. CNCIV Sala G, 12/8/1980, ED 91-242, id, 3/6/1981 ED 94-744, etc.) Es conveniente dejar en claro que al identificarse la reserva con la seña, ésta lleva implícita el principio de ejecución del contrato entre las partes en virtud de la naturaleza comercial del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1419. Autos: EMPORIO AUTOMOTORES S.R.L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2005.

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CONTRATOSALCANCESSEÑACONCEPTORESERVA DE COMPRA

La práctica de los negocios introdujo la costumbre de dar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento. A esa entrega se la ha denominado reserva. El alcance de la misma y su eventual equiparación con la seña dependerá de las circunstancias del caso (conf.Gastaldi, José María y Centanaro Esteban, La seña, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 146). La seña es entendida como “aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de uno de ellos (arrepentimiento) – especie penitencial – o con la finalidad de confirmar el contrato (como cumplimiento o principio de ejecución del mismo) – especie confirmatoria”. (conf. Gastaldi y Centanaro, La seña…, pág. 16). Por ende, si bien no es lo mismo una reserva que una seña, dado que esta última siempre se da en un contrato bilateral mientras que en la primera puede estar aquél en formación, existen las variantes que ocurren en la práctica negocial de la primera, que la jurisprudencia ha señalado que para descifrar el sentido preciso de aquella ha de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso (conf. CNCIV Sala G, 12/8/1980, ED 91-242; íd, 3/6/1981 ED 94-744, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 359. Autos: Auto Generali SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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