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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLIQUIDACIONNOTIFICACIONCOMPRAVENTAPRECIOAUTOMOTORESIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRASLADOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOFALTA DE COPIASDAÑO DIRECTOEXPEDIENTE ELECTRONICOENTREGA DE LA COSAFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La denunciada fabricante solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Asimismo, la parte no ha precisado qué defensas concretas se habría visto impedida de articular, ni qué perjuicio efectivo le habría ocasionado el vicio invocado, carga que le era exigible para la procedencia del remedio intentado. Es necesario recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que “…la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma” (“González, Domingo Fernando s/ arts. 296 y 289, inc. 3 C.P.”, FLP 001231/2012/1/1/RH001, sentencia del 9 de abril de 2019, Fallos, 342:624; en igual sentido, “Romero Severo César Alvaro s/ Extradición”, R. 36. XXXIV.ROR, sentencia del 31 de marzo de 1999, Fallos, 322:507). También ha sostenido de modo reiterado que “para satisfacer la parte las exigencias (…) relativas a expresar el perjuicio sufrido y mencionar las defensas que no haya podido oponer, no basta con la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio si no se ha indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho” (CSJN, “Parets, Adriana Hilda c/ ANSeS s/ pensiones”, P. 888. XXXVIII, sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos, 329:2830; en términos análogos, “Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica – AMET. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo”, A. 748. XXVIII, sentencia del 5 de octubre de 1995; Fallos, 318:1798). Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLIQUIDACIONNOTIFICACIONCOMPRAVENTAPRECIOAUTOMOTORESIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRASLADOFALTA DE COPIASDAÑO DIRECTOEXPEDIENTE ELECTRONICOENTREGA DE LA COSAFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación articulado por la empresa coactora -fabricante de automotores- en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La empresa fabricante denunciada solicitó la nulidad de la notificación de la liquidación en cuestión por la falta de acompañamiento de adjuntos. Ahora bien, corresponde señalar que las actuaciones tramitan íntegramente en formato digital, de modo que la totalidad de las copias se encuentran disponibles para su consulta de manera virtual. Más aún, en el escrito por el cual la coactora planteó la nulidad, de manera subsidiaria contestó el traslado, lo que evidencia que tuvo ocasión de tomar oportunamente conocimiento del objeto de la pretensión instaurada. Por todo ello, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACIONPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLIQUIDACIONMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTADENUNCIANTEPRECIOAUTOMOTORESLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIARECURSO DIRECTO DE APELACIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la empresa coactora -fabricante de automotores-, y negarle legitimación procesal al consumidor denunciante para practicar liquidación de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en el presente recurso directo. En autos, las coactoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Acreditado el pago del daño directo, el denunciante practicó liquidación de la multa, y de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago del daño directo. La empresa fabricante opuso la falta de legitimación activa del consumidor para efectuar la liquidación de la multa impuesta por la DGDyPC, en tanto sostuvo que se trataba de una facultad exclusiva de la autoridad de aplicación. Vale recordar que este Tribunal admitió la legitimación del denunciante para cuestionar la graduación de la sanción impuesta a una empresa (“Benítez, Hugo Alberto c/ Dirección General de Protección y Defensa al Consumidor s/ recurso directo”, Expte. N° 240010/2023-0, del 11/02/2025). Allí, se resaltó que en el artículo 14 de la Ley N° 757, se estableció como regla general la posibilidad de interponer recurso judicial directo contra toda resolución condenatoria, sin precisar quiénes eran los sujetos legitimados para promoverlo, ni excluir expresamente al denunciante, en contraposición con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario Nº 714/2010, que disponía expresamente que el denunciante no era parte en el procedimiento sumarial, y que su intervención se agotaba con la instancia conciliatoria (artículo 6°). En la misma dirección, se destacó que el interés del consumidor denunciante en la imposición de la sanción al prestador también se vinculaba con la importancia que en el marco de las relaciones de consumo tenía el objetivo ejemplificador de las sanciones. Se enfatizó que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el contenido sustantivo del principio “pro actione”, de acuerdo con la interpretación integral de las normas aplicables y en concordancia con los principios y finalidades del régimen constitucional y legal de defensa de los usuarios y consumidores, correspondía reconocer al denunciante aptitud para promover el control judicial de la Disposición impugnada. Sin embargo, aun cuando este Tribunal ha reconocido la legitimación del denunciante para impugnar la sanción aplicada, tal habilitación se circunscribe a la posibilidad de controvertir la resolución que impuso la multa. En el caso, las peticiones vinculadas con la liquidación de los intereses y su pago constituyen cuestiones propias de la esfera de actuación de la autoridad de aplicación y, por tanto, la legitimación para perseguir su cobro corresponde al Gobierno local. A ello se suma que el consumidor no cuestionó oportunamente la sanción, por lo que en esta instancia carece de legitimación procesal para formular el cálculo introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORFALLO PLENARIOLIQUIDACIONCOMPRAVENTAINTERESES MORATORIOSPRECIOTASAS DE INTERESAUTOMOTORESRECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el cálculo realizado por el consumidor denunciante, y disponer que se practique una nueva liquidación en el presente recurso directo interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-. En autos, las actoras impugnaron la Disposición de la DGDyPC por medio de la cual le impuso a las empresas denunciadas una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y ordenó un resarcimiento a favor del consumidor denunciante en concepto de daño directo. Una vez dictada la sentencia, el Tribunal resolvió la controversia suscitada en torno a la determinación del valor del daño directo reconocido, y dispuso que se abone la suma estipulada en la cotización del automotor; en un total de $59.400.000. Acreditado el pago del daño directo respectivo, el consumidor denunciante practicó liquidación de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago. Resulta oportuno recordar que este Tribunal indicó que el daño directo debía ser una suma equivalente para adquirir el vehículo comprado o uno de similares características. Para así resolver, se indicó que se encontraba acreditado que el consumidor había depositado la suma del pago total del automóvil, restando solo la entrega de la unidad ofertada, y que el resarcimiento reconocido en sede administrativa resultaba insuficiente, desde que no colocó al denunciante en la misma situación patrimonial que detentaba al momento de cancelar el precio del rodado, y por lo tanto no compensaba adecuadamente los daños sufridos. Este Tribunal ya estableció que el monto reconocido en concepto de daño directo debía mantener actualidad, de modo tal que, con su percepción, el consumidor pudiera adquirir un vehículo de características similares al que había abonado en el año 2014 y que no fue entregado. De este modo, el monto reconocido debe contener intereses hasta su efectiva puesta a disposición del denunciante. Ello conforme el criterio utilizado por este Tribunal en la causa “Kurpyakova, Yulia c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N° 8509/2019-0, del 12 de abril de 2022. En esta inteligencia, ante la falta de una disposición legal específica, corresponde aplicar la tasa de interés fijada por el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración" Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13, desde la fecha en que este Tribunal determinó el valor del daño directo (26/6/2024) hasta la fecha en que el denunciante tuvo el dinero efectivamente a su disposición (20/8/2024). En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el cálculo realizado por el consumidor denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61713. Autos: Diéguez Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIASANCIONES ADMINISTRATIVASCOMPRAVENTAPRECIOAUTOMOTORESPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORQUIEBRARECURSO DIRECTO DE APELACIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. En efecto de las constancias de la causa no surge que las empresas denunciadas hayan cumplido con lo acordado pese a que el consumidor efectuó gestiones tendientes a exigir el cumplimiento. Está debidamente acreditado que habiendo el consumidor cancelado la totalidad del precio del rodado, optó por requerir el cumplimiento de lo acordado, sin obtener resultado positivo. Las empresas pudieron -y debieron- haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar que no era posible en el caso el cumplimiento de la obligación. Tampoco aportaron pruebas que los libere de responsabilidad, demostrando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Ciertamente, las demandadas no acreditaron la causa ajena por la que no deberían responder por haber incumplido su obligación de entregar el auto. Por su parte, el argumento esgrimido por la sindicatura de la quiebra de la concecionaria oficial, sobre que el incumplimiento tuvo lugar a raíz del estado de cesación de pagos de la ahora fallida, no logra rebatir lo resuelto en sede administrativa. Por el contrario, la conducta contractual desplegada por la empresa encontrándose en estado de cesación de pago no hace más que confirmar la procedencia de la sanción en los términos expuestos. Por su parte el fabricante no acreditó que, conforme el “Reglamento para Concesionarios” -que no fue adjuntado-, sea ajeno a la fijación de la política de precios y de entregas de los productos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAPRECIOCONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. La fabricante se agravió sosteniendo que no tuvo vínculo con el consumidor, que no es más que el fabricante del vehículo, que son sociedades independientes y que su vinculación con la concesionaria está dada por el “Reglamento para Concesionarios”. Ahora bien, la responsabilidad de la fabricante es objetiva en virtud de la buena fe que rige en la materia. Según el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, se debe extender la responsabilidad a aquellos otros sujetos o empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrató, pero que sin embargo participaron de esa actividad y compartieron un mismo interés económico, el cual y en el caso bajo análisis, era la venta de un automóvil por el que las partes acordaron un precio. Ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas económicas es el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo los beneficios derivados de la venta antes dicha. Cabe señalar que el contrato de concesión pertenece a la estructura contractual de adhesión y el concedente diseña una política empresarial que se plasma en las condiciones generales de contratación (reglamento de concesión), uniformes para todos los concesionarios que integran la red. Es evidente que la estructura de ambas empresas -concedente y concesionaria- se relacionan con un fin económico preciso y común. Más aún, la terminal automotriz requiere que el bien que fabrica a gran escala llegue a manos del consumidor, para lo que utiliza un canal de venta exclusivo, que promociona y oferta ese producto con el logo de su marca. En ese marco, es ajustada a derecho la condena solidaria dispuesta en sede administrativa, desde que formó parte de la cadena de producción y comercialización del vehículo en cuestión, no habiendo demostrado que era ajeno a la fijación del precio y del plazo de entrega del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAPRECIOCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONRESPONSABILIDAD DEL FABRICANTEAUTOMOTORESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. La fabricante se agravió sosteniendo que no tuvo vínculo con el consumidor, que no es más que el fabricante del vehículo, que son sociedades independientes y que su vinculación con la concesionaria está dada por el “Reglamento para Concesionarios”. Ahora bien, cabe señalar que en función de la posición que las terminales automotrices tienen en el mercado, corresponde exigirles un mayor deber de cuidado y respecto de los derechos de los consumidores que concurren a las concesionarias oficiales con la expectativa creada por la confianza de solvencia que inspira su marca. En particular, resulta razonable esperar que ejerzan un control diligente sobre las bocas de venta de las que se sirven para llegar a los compradores, sin perjuicio de que no sea posible determinar en esta instancia si el concedente efectivamente conocía o no el estado de crisis empresarial de la concesionaria mientras pertenecía a su red oficial. Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTAPRECIOCONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORREINCIDENCIARECURSO DIRECTO DE APELACIONGRADUACION DE LA SANCIONENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- sancionó al fabricante y a la concesionaria con multa de $60.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. La recurrente sostuvo que en la resolución recurrida no se exponen los fundamentos mediante los cuales se basaron para imponer una multa tan desproporcionada. A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, y el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 -texto consolidado al 29/02/2016-. La DGDyPC explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada. Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la DGDyPC al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado respecto a la reprochabilidad de la conducta en los términos de la obligación contenida en el artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240. Finalmente, la recurrente no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción, máxime teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción. Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONPRECIOCONTRATOS DE ADHESIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto por el consumidor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y reconocerle a su favor una suma equivalente para adquirir el vehículo comprado o uno de similares características, en concepto de daño directo. La consumidora se agravia respecto a la determinación del daño directo. Sostuvo que, a su criterio, la cuantificación dispuesta resulta “…un serio menoscabo para mi patrimonio personal al ser exiguo el valor de condena por resarcimiento a mi favor […] Esto importa un enriquecimiento sin causa de parte de las denunciadas, quienes al concretarse la compraventa y cumplir esta parte con la totalidad de las obligaciones asumidas, recibieron el 100% del precio de compra y hoy ambas denunciadas son condenadas a reintegrarme el 45% de ese precio”. Ello así, cabe reiterar que se encuentra acreditado que el denunciante depositó la suma total de $196.500 como pago total del automóvil, el 3 de febrero de 2014, restando solo la entrega de la unidad ofertada, situación que no fue desvirtuada por las denunciadas. Desde esa óptica el resarcimiento reconocido en sede administrativa resulta insuficiente, desde que no coloca al denunciante, frente al tiempo transcurrido (más de 10 años), en la misma situación patrimonial que detentaba al momento de cancelar el precio del rodado, y por lo tanto no compensa adecuadamente los daños sufridos. Aunado a lo expuesto, cabe reiterar que el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 establece que, frente a dudas sobre la interpretación de los principios que establece dicha norma, prevalecerá la más favorable al consumidor. Tal supuesto resulta consonante con la conclusión arribada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56980. Autos: Diéguez, Héctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORES HISTORICOSINTEGRIDAD DEL PATRIMONIOCONTRATO DE SUMINISTROSACTUALIZACION MONETARIACOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSPRECIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCLAUSULAS ABUSIVASDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINFLACIONRELACION DE CONSUMOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y declarar como no convenida la cláusula contractual cuestionada por resultar abusiva. En la cláusula cuestionada se estableció que si durante la vigencia del contrato de acopio -contrato de adhesión- resulta imposible para el proveedor entregar uno o varios de los productos ya adquiridos, nace para el comprador el derecho a obtener el reembolso de las sumas oportunamente abonadas; es decir, procede la devolución a valores históricos. El actor sustentó su planteo en que el demandado vendió productos sin el correspondiente “stock”, omitió entregarlos en obra y, luego, pretendió devolver el monto de aquellos insumos –“…en un contexto inflacionario inconmensurable…”- a valores históricos. Sostuvo que se verifica un supuesto de significativo desequilibrio contractual, resultando perjudicado el consumidor. Ahora bien, nótese que conforme el contrato, frente a una situación que resulta imputable al demandado (falta de “stock”; sin que se haya alegado en autos alguna dificultad para la entrega de los insumos comprometidos o bien brindarle al consumidor la opción de un producto sustituto), se estableció una solución que, en el contexto económico vigente en ese momento -que se mantiene en la actualidad-, importa una restricción del derecho de propiedad del consumidor en beneficio del proveedor. En efecto, según muestra la evolución de los precios que da cuenta el peritaje contable rendido en autos, el reembolso que debería efectuar el proveedor de conformidad con la literalidad del contrato resultaría insuficiente para adquirir, en ese momento, el mismo producto o uno de similares características. En consecuencia, a fin de mantener indemne el patrimonio del actor y frente a la imposibilidad del proveedor -verificada en autos- de entregar los insumos oportunamente adquiridos, corresponde hacer lugar al presente agravio y declarar abusiva la cláusula bajo análisis, en lo que respecta a la devolución de los montos abonados a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

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VALORES HISTORICOSINTEGRIDAD DEL PATRIMONIOCONTRATO DE SUMINISTROSACTUALIZACION MONETARIACOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONPRECIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONCLAUSULAS ABUSIVASDERECHO DE PROPIEDADPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINFLACIONRELACION DE CONSUMOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño emergente. La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados, y conforme la actora recurrente ello aconteció por falta de “stock”, considerando abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado. Por ello solicitó que, los materiales oportunamente adquiridos debían ser actualizados al momento de la sentencia. La demandada expuso que el actor soslayó solicitar la entrega de los productos en debate. En ese contexto, encontrándose consentido por las partes que existieron materiales que no fueron entregados durante la vigencia del contrato de acopio, teniendo en cuenta que se acreditó en autos que aquella situación obedeció a la imposibilidad de la demandada de entregar aquellos insumos por faltante de “stock”, y toda vez que se declara por la presente abusiva la cláusula cuestionada, y por ende como no convenida, corresponde hacer lugar al presente rubro y diferir para la etapa de ejecución -atento el tiempo transcurrido desde la presentación del peritaje contable- la determinación de la cuantía de la compensación en juego. Aquella reparación, deberá ponderar el valor de los productos comprometidos a ese momento, a fin de definir la obligación indemnizatoria a valores actuales y, de ese modo, resguardar debidamente el derecho del consumidor a obtener una reparación ajustada e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56152. Autos: Pérez Diego Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITALCONTRATO DE TRANSPORTENATURALEZA JURIDICATRANSPORTE DE PASAJEROSAUTONOMIA DE LA VOLUNTADPRECIOCONTRATOS CONEXOSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASCONTRATOS CIVILESFALTASUBERATIPICIDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, en casos como el presente, tanto el/la transportista como el/la pasajero/a, se conectan por intermedio de una aplicación electrónica -"UBER"-. Esta característica no es un distingo más, no se trata en el caso de una persona indeterminada que en la acera levanta su brazo a fin de requerir el traslado por intermedio de un taxi (diferenciado con colores particulares, taxímetro, entre otros) y/o de un servicio de remis cuya oferta es indeterminada al público en general (remisería de acceso al público en general en forma personal o telefónicamente); sino de personas particulares cuyos datos son registrados en la plataforma a fin de poder ser pasajero/a y/o transportista, respectivamente (lo que torna a los mismos determinables en forma previa a la aceptación del contrato de transporte); y cuyas características son valuadas por el/la pasajero/a y el/la transportista para consentir o no el contrato – vgr. cantidad de estrellas valuadas por otros/as usuarios/as y/o transportistas, características del vehículo en el cual será transportado, entre otros. Lo hasta aquí expuesto, me convence de entender que se trata de un servicio de transporte privado; ahora bien la utilización de una plataforma digital por intermedio de una empresa intermediaria, genera una particularidad, no prevista en el Código Civil y Comercial, lo que me hace entender a la interconexión de actos jurídicos descripta en una red contractual "sui generis". El/la posible pasajero/a, al descargar la aplicación y cargar sus datos personales, y al requerir el viaje para cada caso concreto permite a "UBER" mediar a fin de obtener un transportista que acepte la oferta y concluya el transporte. El/la posible transportista por su parte, al momento de registrarse y presentar la documentación requerida tales como licencia, seguro del auto; acepta que "UBER" lo/a conecte con oferentes del servicio de transporte en el momento que el mismo se encuentre conectado a la aplicación; a fin de la conclusión del contrato de transporte referido entre las partes. Esta empresa acerca así oferta y demanda de transporte, a fin de mediar en la conclusión de un contrato de transporte privado, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes; por cuyo servicio cobra al transportista un porcentual del 25% por viaje. Puede decirse entonces que, en la práctica, el/la pasajero/a contrata con "UBER", el transportista contrata con "UBER", y por último -al requerirse y aceptar cada viaje- se genera un contrato de transporte entre pasajero/a y transportista. Se vislumbra así, conexidad entre tres contratos necesarios a fin de cumplirse el objeto común: el transporte; situación que, conforme avances del mercado y tecnología ya ha sido receptada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1.073 y siguientes. De la caracterización efectuada a los Contratos Conexos en dicho texto legal, se puede desprender que “Esto significa que aun cuando se trata de negocios aparentemente autónomos, todos tienden o procuran el logro de un resultado común o negocio único, que no se podría alcanzar sin la interacción de cada uno de dichos contratos. No se exige simultaneidad temporal ni instrumentación única.” (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf. Código Civil y Comercial Comentado – Página 495). La importancia de entenderla como una red negocial, radica en brindar a los/as actores de dichos actos jurídicos, la posibilidad de oponer excepciones por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, incluso de aquellas acciones que sean de un contrato que les es ajeno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.075 del Código Civil y Comercial de la Nación; así como la extensión en el ámbito de responsabilidad´ (Art. 1758 CCyCN y 40 Ley 24.240). Asimismo, en esta triangulación, hay una característica muy particular: es "UBER" quien -conforme zona geográfica, demanda y distancia- define en cada caso el valor de viaje. Convierte esto al contrato de transporte en nulo? Pues claramente no, esto no es óbice a la existencia del contrato en sí mismo. Nada obsta a que las partes, en razón de la autonomía de la voluntad que les impera, decidan que sea un tercero quien determine el precio cierto (artículo 1006 Código Civil y Comercial de la Nación). En virtud de lo expresado, se entiende que el servicio de transporte por medio de la aplicación "UBER", es un servicio de transporte privado; que se genera por intermedio de un contrato innominado en el que se conecta a la Empresa Uber, el/la/los/as pasajeros/as y el/la/los/as transportistas; cuya regulación –ante falta de normativa específica– será supletoriamente la relativa a Contrato de Transporte, conforme las reglas interpretativas del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 970. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

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VALOR DE REPOSICIONPLAN DE AHORRO PREVIOVALOR REALCOMPRAVENTADAÑO EMERGENTEEJECUCION DE SENTENCIAINDEMNIZACIONPRECIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPAGOCUANTIFICACION DEL DAÑORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, garantizar que la suma a abonar a los actores en concepto de daño emergente represente el valor real de las cuotas abonadas, teniendo en cuenta el precio de lista actualizado del vehículo, como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de las demandadas, al momento de intentar comprar un vehículo 0 km bajo la modalidad “plan de ahorro”. Cabe señalar que existió entre las partes una relación de consumo, atento quedó acreditado que los actores, concurrieron a la sede de la empresa demandada, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en 84 cuotas. El Juez de grado ordenó a las demandadas la devolución de lo pagado en concepto del plan de ahorro, más los intereses desde la fecha de pago de cada cuota. Entendió que se encontraba configurada la procedencia de dicho rubro y ponderó que, al momento del inicio de la demanda, los actores habían abonado 26 cuotas de plan, y que el número de cuotas siguió incrementándose durante el transcurso del litigio, por lo que correspondía diferir la cuantificación del daño emergente para la etapa de ejecución de la sentencia, pudiendo las partes en ese período, documentar la existencia del pago de las cuotas del plan y practicar liquidación. En sus agravios, los actores sostuvieron que dicho rubro resulta insuficiente y que debe calcularse de modo diametralmente opuesto al establecido, en tanto que si optasen en la actualidad por comprar el vehículo en cuestión se encontrarían con una notoria diferencia a raíz del aumento en el precio de lista del vehículo. Agregaron que, en tales condiciones, para que se ordene una efectiva compensación del rubro, debe considerarse el valor real de la cuota teniendo en cuenta el precio de lista del vehículo. Ahora bien, atento que se encuentra consentido el incumplimiento de la oferta contractual y la falta del deber de información por parte de las demandadas, sin perjuicio de que el Juez de primera instancia no precisó una suma de dinero destinada a subsanar el rubro en cuestión, sino que ordenó diferir su cuantificación para la etapa de ejecución, y por ello, resultaría prematuro el planteo de la recurrente en esta instancia, teniendo en cuenta la necesidad de proveer a los consumidores mecanismos de solución de conflictos y compensación eficaces, transparentes, sencillos y accesibles, corresponde ordenar que, al momento de la etapa de ejecución de sentencia, se arbitren las medidas para garantizar que la suma a abonar a los actores por este concepto represente el valor real de las cuotas abonadas, teniendo en cuenta el precio de lista actualizado del vehículo pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55630. Autos: Vanni, Carlos Oreste y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

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PUBLICIDAD DEFECTUOSATASACIONDAÑO CIERTOCOMPRAVENTARESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTEPRECIODAÑO MATERIALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESRESARCIMIENTOPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble. En efecto, la parte actora pretende en su acción que se le indemnice por la diferencia de metros entre lo publicitado en oportunidad de realizarse el remate y el real consignado en el reglamento de copropiedad – y, finalmente, en la escritura-, en tanto señala que las entidades públicas falsearon y ocultaron información por un lado y, por el otro, que pagó un precio creyendo que se correspondía con cierto metraje, en tanto afirma que la relación precio superficie es un parámetro que utilizan tanto los profesionales como los que no, para justipreciar el valor del inmueble. No obstante ello, más allá que el principal argumento de la sentencia se centra en el incumplimiento de las demandadas por la defectuosa publicación y que ello conlleva el deber de indemnizar el daño material soportado por la actora, lo cierto es que no se advierte en qué medida ello le causó un perjuicio real y concreto puesto que en definitiva, la parte actora no demostró que se haya pagado un precio en exceso, desde que el precio base tomó en consideración el metraje real del inmueble y en definitiva, el precio pagado por el inmueble fue consecuencia de un precio base del que estaba anoticiado y de la puja de oferentes que se presentaron en la subasta. Además, conforme ha quedado acreditado, el precio final pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

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PUBLICIDAD DEFECTUOSATASACIONDAÑO CIERTOCOMPRAVENTARESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTEPRECIODAÑO MATERIALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESRESARCIMIENTOPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble. Ello así, por cuanto el precio base fue calculado a partir de contemplar los metros reales del inmueble, su ubicación y precio de mercado y que más allá del error en la publicación de la subasta que se ha tenido por probado, la parte actora, como todos los demás que asistieron a la subasta, realizaron las ofertas a partir de la aceptación de dicho precio base y de la puja de ofertas presentadas. De ello se coligue que, para haber sufrido un daño, la parte actora debió demostrar que, efectivamente, pagó demás. No obstante, la parte actora simplemente cuantifica que se le debe indemnizar por la diferencia de un tercio de lo que abonó pero sin demostrar que lo pagado no se haya correspondido en definitiva con las condiciones reales del inmueble (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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