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COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASPROTECCION DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITODAÑO EMERGENTECONTRATOS CONEXOSDAÑO MORALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor y la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos, -condenadas solidariamente en la instancia de grado por daño emergente y daño moral-, por considerar que ambas codemandadas incumplieron tanto con el procedimiento de impugnación de consumos no reconocidos con Tarjetas de Crédito, compra y débito, previsto por la Ley Nº 25.065 (arts. 27) como con el deber de información del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), al no exhibir al actor, el cupón de consumo cuestionado. En efecto, la administradora del servicio de procesamiento de pagos, no puede desligarse de responsabilidad alegando la inexistencia de un vínculo contractual con el usuario, toda vez que interviene de manera activa y esencial en el funcionamiento del sistema, asumiendo tareas de procesamiento, asignación y liquidación de operaciones. En consecuencia, le corresponde controlar y supervisar el correcto funcionamiento del sistema, participando de manera directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno al uso de la tarjeta. Dicha intervención le impone el deber de obrar con lealtad, con la diligencia profesional exigible y, en particular, conforme la normativa vigente, no pudiendo desentenderse de las consecuencias jurídicas derivadas de su rol operativo y funcional. En efecto, no habiéndose probado causal alguna de liberación y no pudiendo ser oponible al usuario la cláusula de indemnidad alegada, tal como surge de las disposiciones del artículo 40 de la LDC, todos los integrantes de la cadena de comercialización deben responder solidariamente ante el usuario por los perjuicios causados en ocasión del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor y la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos, -condenadas solidariamente en la instancia de grado por daño emergente y daño moral-, por considerar que ambas codemandadas incumplieron tanto con el procedimiento de impugnación de consumos no reconocidos con Tarjetas de Crédito, compra y débito, previsto por la Ley Nº 25.065 (arts. 27) como con el deber de información del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), al no exhibir al actor, el cupón de consumo cuestionado. En efecto, es clara la responsabilidad que alcanza a la entidad bancaria, pues, encontrándose obligada por la Ley N° 25.065, en lugar de acompañar la documentación respaldatoria correspondiente, se limitó a rechazar el reclamo mediante una manifestación genérica, vacía de contenido explicativo y, por lo tanto, ineficaz conforme la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASPROTECCION DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITODAÑO EMERGENTECONTRATOS CONEXOSDAÑO MORALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor y la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos, -condenadas solidariamente en la instancia de grado por daño emergente y daño moral-, por considerar que ambas codemandadas incumplieron tanto con el procedimiento de impugnación de consumos no reconocidos con Tarjetas de Crédito, compra y débito, previsto por la Ley Nº 25.065 (arts. 27) como con el deber de información del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), al no exhibir al actor, el cupón de consumo cuestionado. En efecto, resulta insoslayable destacar que, en el presente caso, intervienen dos empresas altamente especializadas, quienes se encontraban en una posición objetivamente más favorable para acreditar los extremos necesarios para eximirse de responsabilidad o fundar la ajenidad del daño. Si bien, ambas sostuvieron que no se habrían tenido en cuenta la totalidad de las pruebas producidas y que se habría efectuado una incorrecta valoración, lo cierto es que el Juez ponderó los elementos incorporados al proceso de manera armónica, conforme las reglas de la sana crítica y los principios que rigen el derecho de consumo. Cabe recordar que, conforme el artículo 53 de la LDC, eran las demandadas quienes tenían la obligación de aportar todos los elementos idóneos y suficientes, carga que no cumplieron, pues no ofrecieron prueba contundente que permitiese desvirtuar los hechos alegados por el consumidor. En efecto, a la luz de las constancias de la causa, las consideraciones expuestas y, la normativa reseñada, toda vez que ambas codemandadas forman parte del sistema de tarjetas de crédito, resultando inviable que el mismo se desarrolle sin su intervención, corresponde rechazar los cuestionamientos efectuados por las codemandadas respecto de su respectiva responsabilidad en el hecho, y confirmar la sentencia en este aspecto. En atención a ello y, siendo solidariamente responsables, no le es posible eximirse de la condena ni trasladar íntegramente, —como pretende una de las codemandadas—, su obligación a la otra. Por tal motivo, también corresponde rechazar dichos planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASPROTECCION DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITODAÑO EMERGENTECONTRATOS CONEXOSDAÑO MORALPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los agravios planteados por el Banco Ciudad de Buenos Aires en relación al reconocimiento del daño moral y su cuantificación. En efecto, el Juez de grado ponderó la incómoda y frustrante situación que el actor tuvo que atravesar hasta llegar a estos estrados para hacer efectivos sus derechos como consumidor a fin de tramitar el procedimiento de impugnación de consumos con tarjeta de crédito. Por este motivo, estimó adecuado cuantificar el daño moral en la suma de $250,000.-. En virtud de ello, las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, las aflicciones derivadas de la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto anímico de los engorrosos trámites que se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos que tuvo que instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas; considero que asiste razón al Juez de grado en lo que respecta a la procedencia del daño moral. Por otra parte, respecto al monto otorgado, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del daño espiritual producido, considero ajustada la suma otorgada en la primera instancia (art. 10 CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINEXISTENCIA DE DEUDAOPERACIONES BANCARIASTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTALEGITIMACION PASIVAOPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora – entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La actora centró su defensa —en cuanto a la falta de legitimación y cuestionamiento de las infracciones— en lo dispuesto en la Ley N° 25.065, que regula el sistema de tarjeta de crédito. Planteó la falta de legitimación pasiva respecto del deber de informar las operaciones de compra o el tratamiento en caso de impugnación de consumos, como así también la falta de incumplimiento en la prestación del servicio por ser un sujeto ajeno a la relación de consumo. Sin embargo, la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito no es óbice para la aplicación de las previsiones de la Ley N° 24.240. En ese orden de ideas, aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (cf. art. 3° de la Ley 25065). El artículo 40 de la Ley N° 24.240 dispone que el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio. No es un hecho controvertido que la actora tomó conocimiento del reclamo, puesto que admitió parcialmente parte de la impugnación efectuada, aunque rechazó otra parte de los consumos, con el único fundamento de haber sido impugnada fuera del plazo previsto en la Ley de Tarjeta de Crédito. De ello se desprende la relevancia de su rol en el análisis de procedencia de la impugnación. Es claro que sin la participación de la actora como administradora del sistema de transacciones —parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema—, no hubiera sido posible que se realizaran las transacciones cuestionadas. En este sentido, la falta de legitimación podría ser factible si se advirtiera que la causa del conflicto fue ajena a su órbita de injerencia, recaudo que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUPUESTORESPONSABILIDADCOMPRAVENTACONTRATOS CONEXOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORACTOS PREPARATORIOSPRUEBA DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOLIBERTAD DE CONTRATAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, hay un negocio con intereses económicos que une al concedente, empresa de Ahorro Para Fines Determinados, con el concesionario, lo que importa contratos conexos que vinculan a los sujetos mencionados. En tales condiciones, cabe extender la responsabilidad a aquellas otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata pero que, sin embargo, participan de la actividad y comparten un mismo interés económico. Esta conexión entre las distintas empresas es la que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo beneficios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

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AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRESUPUESTORESPONSABILIDADCOMPRAVENTACONTRATOS CONEXOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORACTOS PREPARATORIOSPRUEBA DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOLIBERTAD DE CONTRATAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, la sociedad administradora del sistema de ahorro previo para fines determinados no puede evadir su responsabilidad ante el incumplimiento del concesionario -en el caso, que propició información errónea o confusa sobre las posibilidades de cancelación del plan-, pues ha actuado con inexcusable negligencia en controlar idóneamente a quienes colocan sus planes. Frente a las falencias apuntadas, no es posible admitir que se haya satisfecho el deber de información dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 24240. En consecuencia, no se han aportado razones suficientes que justifiquen revocar lo decidido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y ha quedado configurada la responsabilidad por la infracción al deber de información en la etapa previa a la celebración del contrato, que produjo un menoscabo de los derechos del denunciante en el marco de la relación de consumo. Así, la solución a la que arribó la Administración con relación al fondo del asunto es ajustada a derecho y se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

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AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUPUESTOCOMPRAVENTACONTRATOS CONEXOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). El artículo 47 de la Ley N° 24240 (conf. texto según Ley N° 26.361) establecía, en cuanto aquí interesa, que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) multa de cien pesos ($ 100) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)”. A su vez, el artículo 16 de la Ley N° 757, prescribe que “en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la presente ley se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, f) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. Así las cosas, siendo que en el acto recurrido, a los efectos de graduar la multa, se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 47 de la Ley N° 24.240, en particular, la calidad de reincidente de la empresa de Ahorro para Fines Determinados, resulta inexacto sostener que la multa carezca de fundamentación. Además, los montos impugnados ($40 000 y $55 000) se encuentran mucho más próximos al mínimo previsto en la ley ($100), que al máximo ($5.000.000) y, por tanto, no resultan irrazonables ni desproporcionados. Por otra parte, se advierte que no se ha desarrollado o argumentado la supuesta irrazonabilidad o confiscatoriedad de la multa impuesta en concreto. De este modo, el distinto parecer de los recurrentes no permite concluir que los elementos del caso no hayan sido razonablemente ponderados por la administración para determinar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSDEFENSA DEL CONSUMIDORLEGITIMACION PASIVADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y a la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, es innegable que, en el caso, ambas denunciadas integran el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas mediante la tarjeta de crédito del denunciante ya que es justamente esa empresa (tarjeta de crédito) quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones, y ese banco, el ente emisor de la tarjeta de crédito. Así las cosas, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240). Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación -aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a las recurrentes de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, de acuerdo a lo denunciado y a los dichos y prueba documental aportada por las partes, el denunciante realizó el desconocimiento del gasto imputado en su tarjeta de crédito ante las demandadas. Sin embargo, tras no recibir respuesta a su reclamo, solicitó que le mostraran el cupón con su firma, pero la empresa (tarjeta de crédito) se limitó a indicarle que el gasto “[s]e [había] realiz[ado] con una tarjeta con chip en un posnet con chip”. En consecuencia, la Dirección fundó la sanción en que, tras la impugnación efectuada por la denunciante, las denunciadas no explicitaron la exactitud del cargo cuestionado, ni aportaron copia de los comprobantes que condujeron a avalar la denegación del desconocimiento, incumpliendo con la modalidad de prestación del servicio que las vinculaba con el denunciante, en concordancia con lo normado en el artículo 27 de la Ley N° 25.065. Al respecto, la empresa (tarjeta de crédito) centró su defensa en que el denunciante no había denunciado el robo de su tarjeta a los fines de su bloqueo, y que los cupones no se encontraban bajo su guarda ya que la operación había sido realizada en el exterior; razón por la que ni el comercio ni el adquirente estaban obligados a aportar el comprobante. Asimismo, alegó que se había vulnerado su derecho de defensa al no haberle sido solicitada la información respecto del lugar en donde se había realizado el consumo y, pese a ello, ponderarlo a los fines de imponer la sanción. Por su parte, el banco, se limitó a afirmar que de sus registros surgía que a codemandada había analizado el desconocimiento efectuado por el denunciante, pero resultó desfavorable en razón de haberse realizado con una tarjeta con sistema chip. Sin embargo, ninguna de las recurrentes ha logrado rebatir los argumentos utilizados por la Dirección para sancionarlas. Al respecto, no sólo no han aportado la constancia respaldatoria de la operación impugnada, sino tampoco prueba documental que dé cuenta del procedimiento llevado a cabo a fin de denegar el trámite de desconocimiento efectuado por el denunciante. En consecuencia, de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que las demandadas infringieron el deber de respetar la modalidad de prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, de acuerdo a lo denunciado y a los dichos y prueba documental aportada por las partes, el denunciante realizó el desconocimiento del gasto imputado en su tarjeta de crédito ante las demandadas. Sin embargo, tras no recibir respuesta a su reclamo, solicitó que le mostraran el cupón con su firma, pero la empresa (tarjeta de crédito) se limitó a indicarle que el gasto “[s]e [había] realiz[ado] con una tarjeta con chip en un posnet con chip”. En consecuencia, la Dirección fundó la sanción en que, tras la impugnación efectuada por la denunciante, las denunciadas no explicitaron la exactitud del cargo cuestionado, ni aportaron copia de los comprobantes que condujeron a avalar la denegación del desconocimiento, incumpliendo con la modalidad de prestación del servicio que las vinculaba con el denunciante, en concordancia con lo normado en el artículo 27 de la Ley N° 25.065. En efecto, carecen de sustento los argumentos relativos a que, por haber sido efectuada la compra en el exterior, no poseían copia en sus registros y que, sin denuncia de robo de una tarjeta “chip”, la operación resultaba válida pese a su desconocimiento. Al respecto, ni la falta del deber de guarda de los comprobantes, ni la ausencia de la denuncia por extravío o robo eximen a las recurrentes de su deber ínsito en el artículo 27 de la Ley N° 25.065 que establece, ante la recepción de una impugnación de gastos por parte del usuario, el deber de “explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación”. En consecuencia, de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que las demandadas infringieron el deber de respetar la modalidad de prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORGARANTIA CONSTITUCIONALPROTECCION DEL CONSUMIDORSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSNON BIS IN IDEMDEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La entidad bancaria sostuvo que se había violado el principio "non bis in idem". Al respecto, la recurrente manifestó que el denunciante había iniciado un reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), pero de la prueba documental acompañada por la actora se desprende que finalizaron el trámite de conciliación prejudicial obligatoria sin conciliar por ausencia del requerido (empresa de tarjeta de crédito) notificado. Por lo tanto, de la documental acompañada por la propia actora no sólo se desprende que el COPREC no le impuso ninguna sanción, sino que tampoco es una facultad del órgano de aplicación del sistema de resolución de conflictos dentro de las relaciones de consumo ejercer facultades sancionatorias respecto de prestadores y/o comercializadores de bienes y servicios. En consecuencia, si bien en el caso se encuentran configuradas tanto la identidad de la persona perseguida como la identidad de causa de persecución, éstas no concurren con la identidad del objeto perseguido. Ello así, toda vez que, como ha quedado desarrollado, en el expediente administrativo, el COPREC solamente ejerció sus competencias a efectos de permitir que las partes arribasen a un acuerdo conciliatorio (conf. art. 2 de la Ley Nº 26.993). Por su parte, en el expediente administrativo, la autoridad de aplicación local, la Dirección, tras tener por configurada la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, impuso como sanción la multa prevista en el artículo 47 inciso b) de dicha norma, cuya finalidad resulta en garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores mediante la disuasión de comportamientos no deseados por parte de los proveedores y prestadores de servicios, y cuyo monto es destinado a la educación del consumidor y a la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (conf. art. 24 de la Ley Nº 757). En consecuencia, el accionante no ha logrado demostrar que la multa impuesta por la Dirección resulte en una posible violación a la garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOSANCIONES ADMINISTRATIVASAUDIENCIA DE CONCILIACIONMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSDEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito denunciada por treinta y siete mil doscientos treinta pesos ($37.230) por inobservancia al artículo 9 inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia a la instancia conciliatoria). La recurrente sostuvo que no sólo había justificado su incomparecencia, sino que, al no habérsele imputado por la comisión de esta infracción, no pudo ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, en primer lugar, de las constancias obrantes en el expediente administrativo se desprende que a la primera audiencia conciliatoria no compareció, no se encuentra agregado el informe del Oficial Notificador que dé cuenta de que la citación a la audiencia haya sido efectivamente notificada. Luego fue notificada de la citación a la siguiente audiencia conciliatoria, sin embargo, en el acta de conciliación, la audiencista actuante dejó asentado que nadie compareció en representación de la empresa. Sin perjuicio de ello, la recurrente acompañó como prueba documental dos presentaciones tituladas “Justifica Incomparecencia. Solicita se desestime denuncia”. De lo expuesto se desprende que la recurrente había tomado efectivo conocimiento de ambas audiencias, pero no pudo comparecer. En este sentido, de la lectura del inciso d) del artículo 9 de la Ley Nº 757 se desprende que, en caso de incomparecencia injustificada del denunciado, “[s]iempre que no justifique dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, y se lo sanciona con multa cuyo monto será de trescientas (300) unidades fijas a veinte mil (20.000) unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria”. Es así que, entonces, la norma determina una causal objetiva para imponer la sanción (incomparecencia a la audiencia) y las causas que permiten justificar su improcedencia (acompañar, dentro del plazo fijado, la documentación que justifique su ausencia). Así, se advierte que el denunciado justificó su incomparecencia, pero fuera del plazo previsto a tal fin y sin acompañar la documentación pertinente. Asimismo, la norma no requiere una imputación específica previa y, de hecho, prevé la forma en que el denunciado podrá ejercer su defensa. Por lo tanto, la circunstancia de que en el acto de imputación no se haya hecho mención a la incomparecencia a la audiencia de conciliación no constituye un argumento que demuestre la violación del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOGRADUACION DE LA MULTACONTRATOS CONEXOSDEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. La entidad bancaria solicitó la reducción del monto de la multa. Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación) de la Ley N° 24.240. La Ley N° 24.240 preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240. En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que, respecto a la obligación normada por el artículo 19 de la Ley N° 24.240, constituía uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimentaba el ordenamiento legal, toda vez que la norma infringida por las sumariadas constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras del principio del derecho contractual clásico que establecía que la palabra empeñada debía ser honrada -el inveterado ‘pacta sunt servanda’ del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-. A su vez, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. En efecto, el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSCONTRATOS CONEXOSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNSENTENCIA ABSOLUTORIAREGIMEN DE FALTASCONTRATOS CIVILESFALTASFALTA DE REGULACIONUBERCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTASPLATAFORMA DIGITAL

En el caso corresponde confirmar el auto apelado en cuanto resolvió absolver al acusado de la imputación que diera origen a este proceso (arts. 34 a contrario sensu, 57 y 58 LPF). El presente se inició en orden a la imputación sobre el encartado, consistente en haber funcionado como transporte de pasajeros sin contar con autorización, en virtud de contrato privado a través de la plataforma CABIFY (inicialmente se atribuyó que se había materializado mediante la aplicación UBER). Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa sobre “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. Ahora bien, En este caso, nos encontramos ante un tipo contractual en el que converge el uso de nuevas tecnologías, ya que es a través de una aplicación que se descarga en los teléfonos celulares y/u otros dispositivos digitales que se produce el consentimiento y formación ulterior del contrato de transporte. Esta modalidad de contratación, se incorpora en el marco de la denominada “economía colaborativa”, en virtud de que importa “una interacción entre dos o más sujetos, a través de medios digitalizados o no, que satisface una necesidad real o potencial, a una o más personas. Es lo que antes se conocía como trueque y que, gracias a las plataformas digitales, se ha sofisticado establecido un marco donde los usuarios pueden interactuar entre ellos y/o con la misma plataforma (…) El movimiento del consumo colaborativo supone un cambio cultural y económico en los hábitos de consumo marcado por la migración de un escenario de consumismo individualizado hacia nuevos modelos potenciados por las redes sociales y las plataformas de tipo peer-to-peer (red entre-pares o red-entre-iguales)” (https://www.fundacionaquae.org/wikiaquae/innovacion/la-economia-colaborativa/). Tal es el caso por ejemplo de “MercadoLibre”, donde diversos oferentes ponen a disposición productos de variada índole (bienes muebles como ropa, zapatos, muebles), que serán adquiridos al precio allí determinado – o a convenir por las partes por otros/as usuarios/as que se encuentran registrados/as en dicha página y por el cual la empresa cobra un porcentual en comisión, en disrupción con el viejo esquema de adquisición en locales o tiendas físicas; o el caso de “Glovo”, “Rappi”, “Pedidos Ya”, por los cuales el/la consumidor/a adquiere productos alimenticios, farmacéuticos, entre otros. Todas estas aplicaciones, al igual que la mencionada, vinculan compradores/as con vendedores/as o usuarios/as de servicios, por medio de un sistema digital sin que se le haya requerido permiso ni licencia gubernamental. Esta nueva modalidad especial, ya ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; y se encuentra amparada por nuestra Constitución Nacional en tanto el artículo 14 garantiza el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita; y el artículo 19 de la Carta Magna enfatiza que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Como se ha descripto previamente, la actividad ha sido considerada lícita en términos penales ya por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma encuadra en un servicio de transporte que se concreta por intermedio de una plataforma de internet y la cual cuenta con normativa de aplicación supletoria regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación, no existiendo norma alguna que restrinja o regule esta actividad privada en miras a la seguridad o al orden público. La inexistencia de regulación administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el entendimiento de que la misma no compromete el interés general de la sociedad, conforme ha expresado, no puede pasar inadvertido por este tribunal, ni entender -por analogía con otro tipo de transporte- la falta de habilitación como prohibición o limitante para ejercer la actividad comercial lícita; derecho garantizado por la Carta Magna. Ahora bien, esto en nada obsta a que el Estado, entienda pertinente reglamentar su ejercicio en cierta medida en miras a preservar el orden público y la seguridad (art. 28 y 42 CN) (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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