ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. Cabe señalar que la facultad de recisión unilateral (artículo 1404 Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-) prevista para el contrato de cuenta corriente, no resulta aplicable a la terminación de los contratos de tarjeta de crédito y caja de ahorro suscriptos por la denunciante y dados de baja por la entidad bancaria. A su vez, más allá de que el contrato de cuenta corriente bancaria prevea la posibilidad de proceder a su cierre por decisión unilateral de cualquiera de las partes (con un previo aviso de 10 días, artículo 1404 CCyCN), lo cierto es que el banco no ha acreditado haber cumplido con su deber de información, en los términos del artículo 4° de la Ley N° 24.240, en lo relativo al cierre y baja de los productos contratados por la denunciante. El hecho de que la entidad bancaria se encuentre facultada a rescindir un contrato no la dispensa de su deber de brindar al cliente información cierta, detallada y clara acerca de su decisión, en el marco de la etapa de ejecución del acuerdo. Así, cabe ponderar que, conforme a los dichos de la denunciante, pese a haber consultado al personal bancario, desde diciembre de 2017, qué había sucedido con sus productos, sólo le fue informado que no se había podido detectar quién ni por qué se había resuelto cerrar su cuenta. Esta afirmación no ha sido controvertida por la recurrente. Asimismo, se observa que, si bien la parte actora arrimó las pruebas documentales, solo resultan idóneas para avalar que informó a su clienta que procedería a dar de baja los productos contratados “por decisión comercial”. Empero, no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia del incumplimiento al artículo 4° de la Ley Nº 24.240 denunciado. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, conforme al cual la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión de la denunciante. Por su parte, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50645. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – PRUEBA – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La actora señaló que la causa y objeto del acto se encontraban viciados por no haberse tenido en cuenta la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aplicable, ni haberse efectuado un análisis de las constancias probatorias de la causa. Sostuvo que no se había respetado la garantía de debido proceso, en tanto se había resuelto de forma contraria al derecho aplicable. De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la clienta había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al banco por presunta infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, por no haber informado a la denunciante de forma clara, cierta y detallada, las razones por las cuales dispuso unilateralmente dar de baja los productos contratados; y que la sumariada había presentado su descargo y, en lo principal, alegado haber actuado en el marco de lo normado por el artículo 1404 del CCyCN y comunicado esa decisión a la cliente. Asimismo se desprende que la DGyPC ponderó que la entidad bancaria había cerrado las cuentas de la consumidora por una “decisión comercial”, sin especificar los motivos que llevaron a ello y destacó que, el hecho de que en el artículo 1404 CCyCN se facultara a cualquiera de las partes a decidir, unilateralmente, el cierre de la cuenta corriente, no dispensaba al banco de informar las causas de dicha decisión, especialmente cuando ello podía generar desde molestias hasta graves perjuicios para la co-contratante. En ese sentido, añadió que la invocación de la causal “decisión comercial” resultaba insuficiente a los fines de satisfacer las exigencias del deber de información y del principio de buena fe. También apuntó que el hecho de que la facultad resolutoria unilateral hubiera sido acordada en el contrato de adhesión no podía operar como cortapisa al deber de información que debía observar el proveedor. Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las defensas incoadas por la sumariada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50645. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – GRADUACION DE LA MULTA – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – RESCISION UNILATERAL – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BUENA FE – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. La actora cuestiona la motivación del acto administrativo en lo que respecta a las pautas de graduación de la sanción aplicada. Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757. En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación contenida en el artículo 4° de la Ley N° 24.240 era un pilar fundamental de la normativa de defensa del consumidor y la máxima expresión del principio de la buena fe. Además, afirmó que el “quantum” de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa aplicable y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley N° 24.240 y el artículo 19 de la Ley N° 757. De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50645. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757. En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada en sede administrativa, en la que manifestó que el Banco le reclamó el cobro de los gastos de mantenimiento de una cuenta corriente de la que no tenía conocimiento de su existencia, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso en el plazo de 20 días hábiles condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz. Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo. Ahora bien, no surge de las actuaciones constancia alguna de que la entidad bancaria en el plazo acordado haya condonado el saldo deudor existente en la cuenta corriente y procedido a su baja. Súmese a ello que, que tampoco acreditó haber eliminado los antecedentes de Veraz. A su vez, pese a que la recurrente alegó que la demora se debió a que con posterioridad a la audiencia las partes habían quedado en realizar ciertos ajustes a los intereses que no fueron plasmados en el acuerdo, ello no obstaba al cumplimiento de lo acordado en sede administrativa partiendo de la base que lo que importa en el caso es el efectivo cumplimiento de acordado con intervención de la autoridad de aplicación (conf. esta Sala, autos “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ DGDYPC s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 47750/2015-0, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42066. Autos: Banco Santander Río SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2020.
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CARTA DOCUMENTO – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INTIMACION DE PAGO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757. La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso la multa en virtud del incumplimiento del Banco al acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante en el cual la entidad se propuso condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz en el plazo de 20 días hábiles. En efecto, la recurrente no explica la razón por la cual durante el período en el que iba a cumplir con las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio, comunicó a la denunciante por medio de carta documento la finalización de la relación comercial y reclamó el pago de saldo de la cuenta corriente. Ello así, no se puede tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio ya que mientras el día 28 de noviembre de 2018 se comprometió a ajustar el importe reclamado, el 13 de diciembre remitió carta documento donde reclamó el pago.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42066. Autos: Banco Santander Río SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – PRECIO – TASAS DE INTERES – DEBER DE INFORMACION – CLAUSULAS ABUSIVAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240. En efecto, el banco manifestó que la cláusula mediante la cual no se fija la tasa de interés aplicable en el contrato de cuenta corriente, no implicaba una ampliación de derechos a favor de su parte, toda vez que la estimación de la tasa de interés estaba supeditada a las modificaciones que pudieran acontecer en el mercado, sobre las que su parte no tenía injerencia. Además hizo notar que la tasa de interés punitorio sería aplicable únicamente ante el incumplimiento del usuario y remarcó que el cliente era debidamente notificado a través del resumen de cuenta respectivo y que podía dar de baja el servicio en caso de créerlo conveniente. De otra forma, se debería acordar cada vez que el mercado llevase a modificar la tasa de interés, lo que en la práctica resultaría materialmente casi imposible y el usuario sería el principal perjudicado al encontrarse ante la obligación de concurrir al banco periódicamente. Resulta difícil pretender soslayar, que un contrato en estas condiciones carece de uno de sus elementos esenciales: el precio. Es que, tal como se encuentra redactada la cláusula se omite en la configuración del acuerdo la voluntad de una de las partes, es decir, el consumidor, que sólo es notificado –de un modo por cierto cuestionable por carecer de fehaciencia- de las variaciones del precio del servicio brindado, sin que su posibilidad de abandonar el contrato pueda suplir la falta de concurrencia de su voluntad contractual. Es que “[e]l sistema de derechos y garantías para los usuarios y consumidores, en sus diversas disposiciones, tiende a que quienes adhieren a una relación jurídica predispuesta, puedan conocer fehacientemente los alcances y modalidades del vínculo que asumen durante todo el "iter" de la relación. Es que, como no puede ser de otra forma, si las condiciones son impuestas de manera unilateral y, además, quien las impone no informa de manera adecuada, veraz y suficiente, el abuso, que tanto el legislador como el constituyente procuraron evitar, se tornaría en la regla de las relaciones de consumo” (conf. esta Sala en “Bank Boston c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 645/0, de fecha 05/06/2007).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26874. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 20-08-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SEGURO DE VIDA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – ALCANCES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción la artículo 19 de la Ley N° 24.240. En este orden, la autoridad administrativa al establecer el "quantum" de la sanción, configurada la infracción imputada, relacionó su aplicación dentro de los parámetros de la ley, sin que se advierta irrazonable ni arbitrario el monto determinado, a la luz de la infracción cometida y según los topes legales establecidos para su cálculo (conf. art. 47, ley Nº24.240), máxime si se tiene en cuenta el posicionamiento alcanzado en el mercado y la repercusión de los hechos denunciados, atento el número de consumidores eventualmente damnificados. En efecto, y en atención a los parámetros reseñados, cabe señalar que: a) la entidad sancionada ocupa un lugar relevante en el mercado; b) el denunciante se debió solicitar la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en procura del resguardo de sus derechos; y c) la falta cometida por la empresa, que encuentra proyección social ante la popularidad del cobro de seguros de vida por saldo deudor en cuenta corriente, riesgo que debe ponderarse dado que podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa. Sin perjuicio de que lo expresado anteriormente resulte suficiente para descartar los argumentos de la accionante, entiendo de todos modos pertinente precisar que aún si la actora no fuera reincidente o no tuviera una importante injerencia en el mercado –por ejemplo-, ello no implicaría que la ponderación de la multa se encuentre infundada, toda vez que, conforme lo expuesto en el acto recurrido, no fueron los únicos parámetros tenidos en miras para ponderar la penalidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24919. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 28-10-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240. En efecto, la falta de prueba que acredite que el demandante cumplió con su deber de informar sobre los planteos concretos que efectuó su cliente ante el pago indebido de un cheque (cuyo cobro había diferido) sellará la suerte de este agravio. En ese sentido, corresponde recordar que pesaba sobre el recurrente la carga de probar que había proporcionado información objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente, tanto sobre lo que había acontecido como sobre el modo en que actuaría o respondería por aquel error, máxime ante el pedido concreto de su cliente en ese sentido. El deber que se establece en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 es una obligación en cabeza de quien presta el servicio, ya que se trata de una relación de consumo amparada bajo las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, en la que la posición del banco respecto al consumidor no es de igualdad, como se verifica especialmente en la medida que es aquél quien pone a disposición del usuario un sistema articulado para el consumo, razón por lo que detenta el monopolio de la actividad probatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18390. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 11-12-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – ALCANCES – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240. La observancia del artículo 4º no puede predicarse de cualquier conducta tendiente a proporcionar un dato en cualquier modo, de manera discrecional, sino que se trata de una obligación determinada en la ley, consistente en la apropiada satisfacción del derecho de información adecuada, completa y útil al consumidor y usuario. Y, si bien el actor afirmó que había cumplido con ese deber –mediante el reflejo del débito en la cuenta y el informe "in voce" de su empleado- a la luz de las constancias agregadas al sumario, ello no bastaría para tener por cumplida la obligación de informar. Por lo tanto, no puede afirmarse que la entidad procedió conforme el mínimo deber que debe esperarse de ella y que la norma le impone, máxime al ser quién tiene el conocimiento y la capacidad técnica para hacerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18390. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 11-12-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CHEQUE – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta infundada ni excesiva. En efecto, cabe señalar que: a) la entidad financiera sancionada ocupa un lugar relevante en el mercado; b) el denunciante, en razón de la deficiente información brindada en un principio y la ausencia total de respuestas posterior, se vio obligado a solicitar la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en procura del resguardo de sus derechos; y c) la falta de información a los usuarios del sistema bancario producida por la utilización de cheques del banco, que tiene una proyección social ante la masividad de las transacciones, por lo cual debe ponderarse como un riesgo con mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 18390. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 11-12-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – CAJERO AUTOMATICO – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
De conformidad con la normativa de aplicación, el banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar —Comunicación BCRA “A” 2530—. En el caso, corresponde confirmar la sanción a la empresa si de no surge que el accionante haya dado cumplimiento a tal deber.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 611. Autos: CITIBANK N.A. Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2004.
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AUTORIZACION PARA GIRAR EN DESCUBIERTO – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – ALCANCES – CONCEPTO
Bien es sabido que la autorización para girar en descubierto es una modalidad de la cuenta corriente bancaria. Esta autorización es por lo general de carácter accesorio al servicio de caja prestado por el banco a través de la cuenta corriente, que resulta así el contrato principal. Habitualmente se otorga por períodos breves (aunque por su seguida renovación se extiendan en el tiempo) y frecuentemente forma parte de una serie de relaciones que unen a la entidad bancaria con el cliente basadas en el conocimiento e informaciones que el banco posee de este último, no orientadas específicamente a este contrato. En ningún caso podría desconocerse el carácter convencional de la autorización para girar en descubierto, a pesar que las partes no la estipulen íntegramente (conf. José María Gastaldi y Esteban Centanaro, Contratos aleatorios y reales, Editorial de Belgrano, Buenos Aires, 1998, 297).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 513. Autos: BANCO FRANCES- BBVA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004.
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RESOLUCION DEL CONTRATO – AUTORIZACION PARA GIRAR EN DESCUBIERTO – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Dentro del contrato de cuenta corriente, existe a favor de la entidad bancaria, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad – ejercicio de un derecho potestativo – de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias determinadas -aviso previo de diez días- mediante la expresión unilateral de voluntad. Quien puede resolver la totalidad, eventualmente podría extinguir parcialmente, o sea dejar sin efecto la autorización para girar en descubierto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 513. Autos: BANCO FRANCES- BBVA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION DEL CONTRATO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a resolver el contrato de cuenta corriente es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil). En su concreción, esa manifestación de voluntad debe ser recepticia, carácter que resulta de que debe ser dirigida a la contraparte y para producir sus efectos debe llegar a su conocimiento con una antelación de diez días. La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción de la cuenta corriente. En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 513. Autos: BANCO FRANCES- BBVA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESOLUCION DEL CONTRATO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – CONTRATOS BANCARIOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – ALCANCES
El ejercicio de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a resolver el contrato de cuenta corriente, produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”. No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto. Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inc. 4 del Código de Comercio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 513. Autos: BANCO FRANCES- BBVA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
