IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – ORDEN PUBLICO – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad. El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez, preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40248. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ORDEN PUBLICO – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
El instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros). Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0 del 29/06/06, entre otros). Como ha quedado implementado el régimen legal (Ley N° 24.522 texto según Ley N° 26.086), el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40248. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CAUSA DE LAS OBLIGACIONES – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – OBLIGACIONES – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
Conforme el alcance del artículo 132 de la Ley N° 24.522 (modificado por la Ley N° 26.086) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto del fuero de atracción previsto en dicha norma sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32313. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ORDEN PUBLICO – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad. El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32313. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ORDEN PUBLICO – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
El instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros). Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0 del 29/06/06, entre otros). Como ha quedado implementado el régimen legal (Ley N° 24.522 texto según Ley N° 26.086), el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32313. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – EJECUCION FISCAL – ORDEN PUBLICO – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad. El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31286. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EJECUCION FISCAL – ORDEN PUBLICO – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
Se ha señalado que el instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa, derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros). Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0, del 29/06/06). En efecto, tal como ha quedado implementado el régimen legal, el principio de universalidad se preserva someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito, y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31286. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – EJECUCION FISCAL – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde aceptar la incompetencia decretada por el Magistrado de grado, y remitir las actuaciones al Tribunal en el cual tramita el concurso preventivo de la parte actora. En efecto, el proceso concursal de la demandada no ha concluido, toda vez que se halla en la etapa de cumplimiento del acuerdo oportunamente homologado. Por su parte, de las constancias de autos se desprende que la deuda reclamada es de causa o título anterior a la fecha de la apertura del concurso de la demandada, con lo cual, cabe concluir en que la presente causa resulta alcanzada por el fuero de atracción previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.522.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31286. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – JUICIOS UNIVERSALES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – FUERO DE ATRACCION – EMBARGO PREVENTIVO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo preventivo. En efecto, la medida cautelar ordenada por un juez incompetente sólo se halla supeditada a los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa aplicable, al margen de que la incompetencia resultase o no manifiesta. Asimismo, puede ocurrir que, luego de haberse decretado la medida, se declarase la incompetencia del juez interviniente –como ocurre en estos obrados–, en cuyo caso el juez actuante debe remitir el expediente al juez considerado competente, quien deberá decidir –en lo que aquí importa– sobre el levantamiento de la medida decretada, toda vez que resulta competente para entender en el proceso principal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31286. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
Tal como ha quedado implementado el régimen legal -Ley Nº 24.522, modificada por Ley Nº 26.086-, el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20700. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 19-09-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ORDEN PUBLICO – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal (art. 21 de la ley 24.522, texto según ley 26.086). Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad. El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes. En esa línea, se ha señalado que es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20700. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 19-09-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VERIFICACION TARDIA – COMPETENCIA – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
La propia dinámica de la Ley Concursos y Quiebras dispone que el concurso preventivo se hace extensivo a todos los acreedores, incluso a aquellos que no participaron en él, debiendo, en su caso y a todo evento, instar el incidente de verificación tardía (art 56 y cctes. de la LCyQ) y sólo en el caso de finalizado el proceso concursal por su cumplimiento (cf. art. 59 de la LCyQ) se podrían iniciar las acciones ante el Tribunal competente natural en razón de la materia y el territorio (Por todos: CSJN, in re “GCBA c/ Transportes 9 de Julio S.A.C.”, sentencia del 13/12/2005; de esta Sala ver “GCBA c/ Golago SA”, sentencia del 3/4/2008).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11519. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-02-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CREDITOS POSTCONCURSALES – COMPETENCIA – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
Las deudas anteriores a la apertura del concurso, por regla, han de tramitar por ante el juez del concurso, excepto que se haya pronunciado sentencia y que se encuentre firme. Las deudas originadas en fecha posterior al concurso no revisten carácter concursal (esta Sala in re “GCBA c/ Casa Pi-ro SA”, sentencia del 29/6/2006).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10606. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL – COMPETENCIA – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – CONCURSO PREVENTIVO – HOMOLOGACION JUDICIAL – OPONIBILIDAD A TERCEROS
Si bien el acuerdo preventivo extrajudicial se gesta en sede no jurisdiccional, su objetivo es resolver el estado de insolvencia o dificultades financieras del deudor confiriéndole la ley, a los acreedores y a aquél, la base de la solución de tal estado. Tal acuerdo -de estructura contractual- una vez presentado y homologado judicialmente se asemeja al concurso preventivo al ser oponible a todos los acreedores -con excepción de los incisos 1 y siguientes del artículo 21 de la Ley Nº 24.522- hayan o no participado en el convenio (in re “GCBA c/ Plaswag SA”, sentencia del 28/12/2007).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10606. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CREDITOS POSTCONCURSALES – ACREEDORES DEL CONCURSO – IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – EMBARGO EJECUTIVO – SENTENCIA FIRME – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – JUICIOS UNIVERSALES – IMPROCEDENCIA – SEGURIDAD JURIDICA – CONCURSO PREVENTIVO
En el caso, corresponde dejar sin efecto el embargo dispuesto por el Sr. Juez aquo sobre las sumas pre-concursales en el marco de una ejecución fiscal. Así las cosas, al margen de que la sentencia que mandó a llevar la ejecución contra la ejecutada dictada por el a quo haya adquirido firmeza y que posteriormente a ello se le informara al Juez que la ejecutada se encontraba concursada desde una fecha anterior a la ejecución, admitir que se trabe embargo sobre sumas pre-concursales, altera las reglas fijadas por la Ley de Concursos y Quiebras y, con ello, importa una decisión frustratoria de la "pars conditio creditorum". Obsérvese que, de admitir sin más el temperamento del Sr. Juez de grado, uno de los acreedores quedaría en una posición ventajosa que los restantes, lesionando con ese proceder las reglas cimeras del instituto concursal. Es que, ciertamente, convalidar -en este aspecto- el decisorio de grado importaría en un extremo que el carácter de universalidad del proceso concursal (como garantía para evitar el fraude a los acreedores) pierda su razón de ser y, con ello, el principio de seguridad jurídica e igualdad entre los acreedores quedaría desvirtuado. En el particular contexto que caracteriza a este pleito, parece que el embargo puede trabarse -únicamente- sobre las sumas post-concursales, que son las únicas que pueden ser ejecutadas al margen del concurso. Si bien la sentencia constituye un acto jurisdiccional único, a criterio de esta Sala es la razonabilidad con la que se aprecian las reglas adjetivas el estándar adecuado para resolver los conflictos de intereses de la manera más cercana al valor justicia, con mayor razón aún cuando se trata de procesos colectivos (universales) con una pluralidad de intereses a armonizar. Esto es, la necesidad de no privilegiar, al margen de la ley, a algunos acreedores en detrimento de otros. Sobre todo, teniendo en cuenta que la propia ley concursal contiene su propio régimen de privilegios, motivo por el cual la medida que aquí se propicia no implica dejar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desprovisto de garantías sino que las mismas estarán enmarcadas en el proceso colectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10606. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
