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DEPOSITO BANCARIOANIMO DE LUCROENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMANDATARIOPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORWHATSAPPMENSAJERIA INSTANTANEAACTIVIDAD COMERCIALOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOANIMO DE LUCROENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMANDATARIOPROFESIONES LIBERALESDAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORWHATSAPPMENSAJERIA INSTANTANEAACTIVIDAD COMERCIALOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños" Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEPOSITO BANCARIOENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAMBITO DE APLICACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOPARTESMANIFESTACION DE LA VOLUNTADMANDATARIODAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSCONTRATOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORWHATSAPPMENSAJERIA INSTANTANEAOPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOREFECTOSJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONREDES SOCIALESESTAFA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Dada la situación planteada en el caso, cabe recordar que uno de los pilares del derecho contractual se asienta en el denominado efecto relativo de los contratos (artículo 1021 del CCyCN). Tal principio, que implica que las derivaciones de ese acto jurídico solo pueden beneficiar y afectar a las partes, exige -a su vez- una definición precisa del concepto de parte de la relación contractual. Por su parte, el artículo 1023 del CCyCN define las posibilidades bajo las que se expresa la manifestación de voluntad en ocasión de la celebración de un contrato: primero, se considera parte a quien otorga el contrato actuando a nombre y por cuenta propia; segundo, bajo la figura de la representación se destaca la diferencia entre el sujeto de la declaración (representante) y el titular del interés (representado-parte); y, tercero, se alude al supuesto del agente o corredor, en que no existe representación y en que ni uno ni otro son partes del contrato, sino aquel cuya voluntad meramente han transmitido. Ahora bien, a partir de ello y en esta instancia preliminar, en este caso en particular se presenta suficientemente configurado un vínculo directo entre la actora y la entidad bancaria demandada. Ello, es cierto, habría acontecido a través de la figura de su representante, pero tal circunstancia -como se desprende de lo señalado en el párrafo precedente- solo da cuenta de que la voluntad negocial se manifestó a través de un mandatario, sin alterar que la titularidad de la operación se encuentra en cabeza de la representada. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSDEBER DE SEGURIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de la transferencia involucrada y condenó a la entidad bancaria a pagar a la actora novecientos mil pesos ($900.000), más intereses. Cabe señalar que la maniobra delictiva conocida como "phishing" se trata de un conjunto de conductas y acciones que se ejercen sobre una persona para engañarla y obtener, mediante un ardid, sus datos privados y, con ellos, tener acceso a sus cuentas bancarias, o inducirla al error para que formalice la disposición de su patrimonio a favor de terceros desconocidos. Es por ese motivo que las entidades financieras están obligadas a extremar al máximo sus mecanismos de seguridad, con el fin de garantizar la integridad e indemnidad de sus clientes, y que, como consecuencia del desarrollo de su actividad, pueden quedar obligadas a asumir la reparación de los daños que pudiesen sufrir esos clientes, incluso, derivados de hechos delictivos. De las constancias de la causa, en particular, del informe de operaciones acompañado por la demandada, se desprende que, en un lapso muy breve de tiempo y en horario inhábil, se realizó un ingresó de un nuevo dispositivo, un cambio de la contraseña de "home banking" de la actora, se dio el “Alta de Cuenta para Transferencia” y, finalmente, se registró un débito de $900.000, transferida a esa cuenta recién agregada. El Banco sostuvo que, debido al comportamiento activo de la denunciante para sus sistemas no existió un comportamiento sospechoso que permitiese inferir que no era ella quien operaba el "home banking". Sin embargo, teniendo en cuenta que las operaciones se realizaron fuera del horario hábil bancario, desde un dispositivo desconocido, en un lapso muy corto de tiempo que incluyó cambio de clave, alta de nuevo usuario y la concreción de la transferencia de una cuantiosa suma, no cabe más que concluir que el banco fue negligente en su obrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSCULPADOLODEBER DE SEGURIDADIMPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y dejar sin efecto la sanción por daño punitivo. La demandada cuestionó la procedencia de la indemnización otorgada por daño punitivo. El artículo 52 bis de la Ley N° 24240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos. Tal conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626), situación que no parece darse en el caso. En el caso, el planteo fue introducido por la parte actora en la audiencia de vista de causa, fundado en supuestas acciones dilatorias por parte de la demandada. Se dio traslado a la parte demandada en el transcurso de la misma audiencia. No puede soslayarse que el marco otorgado a la demandada para exponer su defensa fue indiscutiblemente acotado. Cabe destacar que de las pruebas rendidas en autos no es posible concluir que la conducta de la demandada persiguiera el propósito deliberado — conducta con dolo o culpa grave— de obtener un rédito con desprecio de la integridad o dignidad de la denunciante, como tampoco acciones para la dilación desmedida del proceso, ni hechos nuevos relevantes que justifiquen la imposición de una sanción ejemplificadora, peticionada luego de concluida la etapa probatoria. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSCULPADOLODEBER DE SEGURIDADIMPROCEDENCIADAÑO PUNITIVODEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción por daño punitivo. La demandada cuestionó la procedencia de la indemnización otorgada por daño punitivo. El artículo 52 bis de la Ley N° 24240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor. Hay consenso doctrinario y jurisprudencial en que el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos. El planteo fue introducido por la actora en la audiencia de vista de causa con fundamento en que el demandado había incurrido en prácticas procesales dilatorias. El traslado del planteo se otorgó y agotó en la misma audiencia, lo que evidencia una limitación ostensible del derecho de defensa, sobre todo teniendo en cuenta el carácter punitivo de la medida. La indemnización del daño punitivo debe rechazarse, debido a que no se acreditó dolo o culpa grave del demandado o la obtención de enriquecimientos indebidos derivados de acto ilícito alguno o un abuso de posición de poder, ni tampoco un menosprecio grave de los derechos de la actora. Por el contrario, ha quedado demostrado que inmediatamente de ocurrido el hecho la parte demandada brindó atención a la actora. Luego, en ejercicio de su derecho de defensa, desconoció los montos reclamados y su responsabilidad, algo que en modo alguno resulta jurídicamente punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGENTIDADES BANCARIASOBLIGACION DE SEGURIDADTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSDEBER DE INFORMACIONRECHAZO DE LA DEMANDADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia y rechazar la demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declarara la nulidad de una transferencia bancaria realizada sin su consentimiento desde su cuenta y que se ordenara la restitución del monto transferido. Surge del expediente que la actora, a sabiendas de que no debía proporcionar a nadie su usuario, clave de "home banking" y códigos de validación, y tras recibir por mensaje de texto dos códigos de seis números con la expresa leyenda de que el banco no requería ese dato, decidió brindárselos a una persona desconocida al teléfono, configurando dicha conducta un “hecho del damnificado” en los términos del artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien en el marco del derecho del consumo la configuración de este eximente de responsabilidad debe reunir ciertos requisitos especiales para exonerar, total o parcialmente, al sindicado como responsable, tales requisitos se encuentran presentes en este caso. En efecto, no resulta imprevisible que un tercero quiera inducir al cliente de un banco a error a fin de que este entregue sus claves, pero sí resulta inevitable para el banco impedir que el cliente lo haga, una vez que ha cumplido con su obligación de seguridad e información. Una vez que el banco ha adoptado mecanismos de seguridad suficientes —en este caso puntual, acceso a la plataforma de "home banking" con un usuario y contraseña y validación de la adhesión de nuevos destinatarios de transferencia a través de un segundo factor de autenticación— y ha reiterado al enviar el código "token" que no debe ser suministrado a terceros, escapa de la posibilidad del banco evitar que el cliente dé sus datos a un tercero desconocido. En efecto, se ha determinado la exigencia de una imputación clara a la conducta del usuario, así como también la necesidad de que la falta de la víctima no sea la consecuencia de una omisión previa del prestador. En este caso, la conducta exigida a la denunciante no es más que la exigible a cualquier otro usuario, de su misma clase y especie, puesto en la misma circunstancia de tiempo y lugar. Es que una persona que utilizaba el servicio de "home banking" debía conocer los peligros de suministrar datos personales y secretos a un tercero desconocido que la contactaba telefónicamente, máxime cuando esta había sido reiterada por la entidad bancaria al enviar los códigos para el acceso a la cuenta y posterior transferencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PHISHINGENTIDADES BANCARIASOBLIGACION DE SEGURIDADTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSDEBER DE INFORMACIONEXIMENTES DE RESPONSABILIDADRECHAZO DE LA DEMANDADEFENSA DEL CONSUMIDORNEXO CAUSALDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia y rechazar la demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declarara la nulidad de una transferencia bancaria realizada sin su consentimiento desde su cuenta y que se ordenara la restitución del monto transferido. En efecto, no se advierte en el caso una omisión previa del proveedor —deber de seguridad e información— que permita tener por cierto que la maniobra en la que intervino la usuaria fue la consecuencia de dicha omisión. El banco utilizaba al momento de los hechos un sistema de seguridad adecuado con relación al servicio ofrecido. Lo expuesto lleva a concluir que la conducta desplegada por la usuaria —consistente en brindar su usuario de "home banking" y códigos de validación a un desconocido— provocó la ruptura del nexo causal. Ello, dado que el Banco había tomado precauciones para evitar el engaño, siendo tales precauciones desatendidas por la actora. En estas condiciones, para que se produzca el daño fue determinante la conducta de la propia actora quien brindó datos personales e intransferibles a un tercero desconocido. En otras palabras, si la actora no hubiera compartido sus claves telefónicas con una persona desconocida, el daño no hubiera ocurrido. En tales condiciones, la conducta de la actora libera de responsabilidad al banco, pues la causa del daño le ha sido ajena. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58886. Autos: Nieto, Elizabeth Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGJUBILADOSENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado y ordenar a la entidad Bancaria demandada que proceda a la restitución de las sumas existentes en la cuenta sueldo previsional del actor con anterioridad a la concreción de la transferencia que se habría realizado de manera fraudulenta y la devolución en concepto de cuotas abonadas por el préstamo personal que solicitaran en su nombre por haber sido víctima de una estafa bajo la modalidad de phishing y su condición de consumidor hipervulnerable en razón de su edad y carácter de jubilado. En efecto, frente a una relación de consumo, surge consecuentemente un deber de seguridad respecto del proveedor (art. 42 CN y art. 5 LDC) por el cual el banco no solo resulta un simple proveedor de los servicios contratados, sino que se transforma en el principal responsable ante los usuarios de la seguridad de sus derechos e intereses económicos (Cfr. artículo 21 de la Ley Nº 21.526, Comunicación A Nº 6878 del BCRA, del 24 de enero 2020, en su artículo 1.6.3 el Ente regulador, Comunicación A 7325, Sección 6, apartado 6.7.5. del BCRA, Comunicación A 7777 del 1/6/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57780. Autos: U., M. O Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGJUBILADOSENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado y ordenar a la entidad Bancaria demandada que proceda a la restitución de las sumas existentes en la cuenta sueldo previsional del actor con anterioridad a la concreción de la transferencia que se habría realizado de manera fraudulenta y la devolución en concepto de cuotas abonadas por el préstamo personal que solicitaran en su nombre por haber sido víctima de una estafa bajo la modalidad de phishing y su condición de consumidor hipervulnerable en razón de su edad y carácter de jubilado. En efecto, en este estado liminar del proceso, podría colegirse que tanto el préstamo otorgado a una persona jubilada, como las transferencias realizadas – teniendo en cuenta la particularidad del monto de la mayor de ellas-, se presentan como movimientos sospechosos que requerían de un mayor control por parte del Banco, en cumplimiento con el deber de seguridad que constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de consumidores y usuarios (conf. art. 42 CN). No obstante, el proceder de la entidad bancaria no se habría ajustado a los mecanismos de control exigidos por Banco Central de la República Argentina (BCRA) en lo que refiere a transferencias electrónicas y otorgamiento de préstamos, y, asimismo, no habría atendido con la rigurosidad necesaria la denuncia y el desconocimiento del actor, procurando deslindarse de toda responsabilidad bajo el argumento de que el actor habría “comprometido datos sensibles” que facilitaron la estafa. Sobre esta base, y atento a la magnitud de los derechos e intereses económicos involucrados en el caso, cabe recordar que la calidad que reviste el banco de empresario titular de hacienda especializada en razón de su objeto, implica, como fue destacado por reiterada y uniforme jurisprudencia, estándares agravados de responsabilidad (art. 1725 CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57780. Autos: U., M. O Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGJUBILADOSENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICACONTRATOS BANCARIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado y ordenar a la entidad Bancaria demandada que proceda a la restitución de las sumas existentes en la cuenta sueldo previsional del actor con anterioridad a la concreción de la transferencia que se habría realizado de manera fraudulenta y la devolución en concepto de cuotas abonadas por el préstamo personal que solicitaran en su nombre por haber sido víctima de una estafa bajo la modalidad de phishing y su condición de consumidor hipervulnerable. En efecto, con los elementos de prueba acompañados por el actor -principalmente la comunicación emitida por el Banco que corroboraría que la actora habría sido víctima de un fraude- y toda vez que el Juez de primera instancia tuvo acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, no se encuentran argumentos válidos para no otorgar lo solicitado y, en consecuencia, ordenar la restitución de las sumas existentes en la cuenta del actor con anterioridad a la maniobra delictiva denunciada, y, a su vez, la devolución de las cuotas abonadas en razón del préstamo que habría sido solicitado fraudulentamente y otorgado sin tener en consideración las comunicaciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina. Cabe recordar que nos encontramos frente a un consumidor vulnerable y en situación de desventaja en virtud de su edad y de los padecimientos de salud tanto propios como de su cónyuge. En efecto, es factible ponderar los perjuicios que les podría acarrear no contar con las sumas indicadas, especialmente, considerando que en su escrito inicial denunció necesitar las sumas sustraídas para abonar los elevados gastos de salud en razón de sus padecimientos cardíacos y los de su cónyuge, paciente oncológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57780. Autos: U., M. O Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGJUBILADOSENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS BANCARIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por cuanto, de un análisis acotado de las constancias arrimadas al expediente y los agravios desarrollados, permiten tener por configurados los recaudos de procedencia de la cautelar pretendida en lo que respecta solo a la devolución de las cuotas debitadas de la cuenta sueldo previsional del actor, en concepto de préstamo personal obtenido de modo fraudulento bajo la modalidad de phishing. En efecto, respecto a la verosimilitud del derecho, es importante destacar que, conforme a lo establecido en la Comunicación vigente al momento de los hechos “A” 7.370, emitida por el Banco Central de la República Argentina, la entidad financiera debe verificar de manera fehaciente la identidad de la persona usuaria para otorgar un crédito pre-aprobado. Además, se dispone que, una vez comprobada la identidad, se debe informar al usuario, a través de los canales de contacto disponibles, que el crédito ha sido aprobado y que, salvo objeciones, el monto será acreditado en la cuenta correspondiente a partir de los dos días hábiles siguientes. Este plazo de acreditación puede acortarse si la conformidad del usuario se recibe de forma fehaciente (apartado 6.7.3). Así, de las constancias del expediente, resulta que se habría acreditado un préstamo bancario de manera inmediata en la cuenta de la parte actora y no, luego de los 2 días posteriores que establece la norma. En tanto tales recaudos de espera han tenido por objeto, precisamente, establecer los requisitos mínimos para la gestión y control de los riesgos de tecnología y seguridad de la información, encontrándose además previsto de manera expresa recaudos para la autorización de créditos por canales electrónicos, entre los cuales se encuentra el plazo de acreditación postergado y que, no obstante, el banco no habría atendido a ello, corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho. Ello, sin perjuicio de evaluar oportunamente en las etapas procesales oportunas lo inherente al modo en que han sucedido los hechos tales como la verificación de los restantes recaudos establecidos en la norma o incluso la comprobación de las excepciones al plazo impuesto previstas también normativamente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57780. Autos: U., M. O Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGJUBILADOSENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORACONTRATOS BANCARIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEBER DE SEGURIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por cuanto, de un análisis acotado de las constancias arrimadas al expediente y los agravios desarrollados, permiten tener por configurados los recaudos de procedencia de la cautelar pretendida solo en lo que respecta a la devolución de las cuotas debitadas de la cuenta sueldo previsional del actor, en concepto de préstamo personal obtenido de modo fraudulento bajo la modalidad de phishing. En efecto, considero acreditado el peligro en la demora, dado que la parte actora es un adulto mayor y, conforme a la documentación acompañada en la demanda, percibiría una jubilación limitada que destinaría al pago de un servicio de medicina prepaga tanto para él como para su cónyuge y que ambos tendría problemas médicos graves. Asimismo, que la disponibilidad de estos recursos financieros esenciales se habría visto comprometida por el hecho denunciado, lo que habría obligado al actor a solicitar dos préstamos personales ante la ANSES, a nombre suyo y de su esposa, los cuales continuaría abonando. Por lo tanto, el peligro en la demora se configura debido a que la falta de una respuesta judicial durante el trámite del proceso podría afectar gravemente la capacidad de la parte actora para mantener su tratamiento médico y solventar sus necesidades básicas, poniendo en riesgo su bienestar y, en consecuencia, generar ello un perjuicio irreparable. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57780. Autos: U., M. O Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FRAUDEPHISHINGJUBILADOSENTIDADES BANCARIASTRANSFERENCIA ELECTRONICAMEDIDAS CAUTELARESCONTRATOS BANCARIOSDEBER DE SEGURIDADFALTA DE PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por cuanto, de un análisis acotado de las constancias arrimadas al expediente y los agravios desarrollados, permiten tener por configurados los recaudos de procedencia de la cautelar pretendida solo en lo que respecta a la devolución de las cuotas debitadas de la cuenta sueldo previsional del actor, en concepto de préstamo personal obtenido de modo fraudulento bajo la modalidad de phishing. En efecto, en relación con la transferencia que la parte actora desconoce haber efectuado, considero que, en este estado preliminar del proceso, su análisis excede el marco acotado de conocimiento actual. La determinación precisa de los términos y circunstancias en los que se llevó a cabo la operación dependerá de la actividad probatoria que al efecto las partes desarrollen, y deberá ser plenamente dilucidada al resolver el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57780. Autos: U., M. O Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIARESCISION DEL CONTRATOTARJETA DE CREDITOBANCO DE LA NACION ARGENTINADAÑOS Y PERJUICIOSCONTRATOS BANCARIOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALRENUNCIA A LA COMPETENCIAENTES AUTARQUICOSJURISDICCION Y COMPETENCIACOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONARELACION DE CONSUMOESTADO NACIONALJURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la codemandada -entidad bancaria-, y ordenar remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal. En el presente litigio, se encuentra involucrado “Nación Servicios” en su carácter de parte demandada, que se compone de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, constituida por el Banco de la Nación Argentina y Nación Seguros S. A. De las constancias acompañadas por la codemandada en autos se desprende el rol preponderante que posee el Banco Nación en la participación accionaria (99.01%), la dirección y la formación de las decisiones societarias de Nación Servicios. Asimismo, la entidad codemandada integra el Sector Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inc. b) de la Ley N° 24.156. Ahora bien, cabe señalar que conforme la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -Ley Nº 21.799, como entidad autárquica del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido. Por su parte, se verifica que la codemandada Nación Servicios al presentarse en la causa, se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la codemandada la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55680. Autos: Saez, Luciano Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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