SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – FACTURA – INTIMACION DE PAGO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – CLAUSULAS CONTRACTUALES – DEUDA IMPAGA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA AUTOMATICA – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -empresa de telefonía- y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Ello así por cuanto, asiste razón a la recurrente en cuanto a que para concluir en la aplicación de la sanción cuestionada, la DGDyPC ha omitido “respaldar su decisión conforme la normativa legal vigente” y sustentó su temperamento en “…afirmaciones dogmáticas carentes a su vez de fundamentos”. En efecto, debe tenerse presente que incumbe a la Administración acreditar de manera cierta y suficiente los hechos constitutivos de la infracción imputada, a efectos de aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 24.240. Tal recaudo no se ha verificado en el presente caso, toda vez que del expediente administrativo surge que el consumidor no había saldado las facturas correspondientes al servicio de telefonía móvil contratado con la actora y, más allá del momento en que fue incorporada la documentación aportada por la denunciada, de la simple lectura de la cláusula 7° de los "Términos y Condiciones del Servicio de Comunicaciones Móviles" incorporados en el Anexo II del descargo de la prestadora se advierte que, ante la falta de pago, la empresa no tiene la obligación de notificar previa y fehacientemente al usuario antes de proceder a la suspensión del servicio. Asimismo, cabe señalar que la autoridad de aplicación encuadró la conducta de la denunciada en los términos y condiciones del servicio de telefonía fija, pese a que en las mismas actuaciones obraban los correspondientes al servicio de telefonía móvil, aportados oportunamente por la actora con su descargo. La diferencia entre uno y otro régimen surge de la lectura de los propios instrumentos incorporados al expediente, que regulan de modo diferenciado las condiciones de cada servicio. En tales condiciones, no resulta posible tener por configurada la infracción al deber de prestar el servicio de conformidad con lo convenido sin haber ponderado los términos del contrato que rige la relación entre las partes ni las constancias obrantes en el expediente administrativo, lo que priva al acto sancionador de la fundamentación adecuada que su validez requiere.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63093. Autos: AMX Argentina SA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – FACTURA – INTIMACION DE PAGO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TELEFONIA CELULAR – CLAUSULAS CONTRACTUALES – DEUDA IMPAGA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA AUTOMATICA – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora -empresa de telefonía- y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. Ello así por cuanto, asiste razón a la recurrente en cuanto a que para concluir en la aplicación de la sanción cuestionada, la DGDyPC ha omitido “respaldar su decisión conforme la normativa legal vigente” y sustentó su temperamento en “…afirmaciones dogmáticas carentes a su vez de fundamentos”. Debe tenerse presente que incumbe a la Administración acreditar de manera cierta y suficiente los hechos constitutivos de la infracción imputada, a efectos de aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 24.240. Tal recaudo no se ha verificado en el presente caso. En efecto, de los "Términos y condiciones del servicio de comunicaciones móviles" aplicables a la relación examinada, surge que la mora en el pago de la factura -que opera de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna- autoriza al prestador a suspender el servicio en forma inmediata, sin que ello genere derecho al cliente a reclamo ni indemnización alguna. En tales condiciones, no se advierte incumplimiento alguno al deber de prestar el servicio del modo convenido, en los términos del artículo 19 de la Ley N° 24.240. No obstante que lo resuelto precedentemente resulta suficiente para hacer lugar al recurso, no es posible soslayar que la actora también incorporó al Anexo III de su descargo un listado con las fechas, horas y contenido de varios mensajes de texto (SMS) remitidos al consumidor, en los que se le comunicaba que su línea se encontraba en mora y que sería suspendida. Por lo tanto, la autoridad de aplicación no logra desvirtuar lo planteado por la recurrente en cuanto a que existieron comunicaciones previas -aun cuando según el contrato no eran exigibles-. En tales condiciones, no resulta posible tener por configurada la infracción al deber de prestar el servicio de conformidad con lo convenido sin haber ponderado los términos del contrato que rige la relación entre las partes ni las constancias obrantes en el expediente administrativo, lo que priva al acto sancionador de la fundamentación adecuada que su validez requiere.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63093. Autos: AMX Argentina SA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz invocó que el hecho ilícito habria sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato por lo que no le cabía responsabilidad alguna. Sin embargo, el planteo desarrollado por la demandada resulta irrelevante a los efectos del caso, atento que no desvirtuó lo afirmado en la sentencia respecto a su participación en la cadena de comercialización del automóvil objeto de la contratación. Sobre esa base y más allá de mencionar la responsabilidad solidaria que, no es aplicable al caso, la sentencia enmarcó su obrar en su carácter de proveedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor y, a partir de ello, su responsabilidad por el incumplimiento contractual. Asimismo, tampoco rebate que la responsabilidad atribuida a la empresa de automotores como administradora de los planes de ahorro se fundamentó, en esencia, en lo previsto en la Resolución General de la IGJ Nº 8/2015, cuya constitucionalidad no viene discutida, como tampoco que no le sea aplicable, motivo por el cual sus afirmaciones sobre la falta de conocimiento o control sobre sus concesionarios y dependientes deben ser desestimadas, en tanto no desconoce la obligación de control que se le endilga y que hace extensiva su responsabilidad en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz invocó que el hecho ilícito habría sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato por lo que no le cabía responsabilidad alguna. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se encuentran debatidos los extremos señalados en la sentencia que comprueban el carácter de proveedor de la empresa automotriz y su vínculo de consumo con el actor, como así tampoco, las obligaciones que surgen de la normativa específica respecto de los sistemas de ahorro para fines determinados, corresponde desestimar el agravio bajo examen. Ello, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre sí pudiesen promover los sujetos vinculados en razón de la conexidad contractual existente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz se agravió por considerar que cumplió con su deber de información, en tanto el actor pudo acceder a las condiciones generales de contratación y que dicho deber también debe entenderse como una carga para el suscriptor en virtud de lo dispuesto en el contrato. Al respecto, cabe señalar que la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios a recibir una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el presente, ello debe armonizarse con las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 4) y del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1100 y cctes.) que acentúan la protección del consumidor o usuario, la cual es esencial para eliminar las asimetrías que distorsionan el mercado en su perjuicio (cf. Fallos: 340:172), así como para evitar que aquéllos, por no haber sido debidamente informados por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (cf. Fallos: 344:791). Pues bien, las genéricas referencias a las condiciones generales y el intento de poner en cabeza del actor el deber de información, no rebaten lo decidido en la sentencia de primera instancia en torno a este punto, en tanto constituyen meras reiteraciones de lo manifestado en la contestación de demanda y en la audiencia de vista de causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz se agravió por considerar que se presumió la existencia del daño invocado en la demanda con total prescindencia de elementos de prueba. Al respecto, cabe recordar que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), prevé la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, señalando que está legitimado para reclamarlo el damnificado directo. No obstante, como regla general, el artículo 1744 del CCyCN dispone a su vez que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. En efecto, si bien no se me escapa la dificultad probatoria de los padecimientos espirituales, en particular la producción de prueba directa, no se ha logrado conmover lo señalado por la sentencia. Ello así, por cuanto más allá de que no hay prueba directa de los trastornos espirituales sufridos, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte el padecimiento espiritual alegado por el actor, como así también la frustración ocasionada por la suscripción de un contrato complejo con condiciones distintas a las ofertadas, la imposibilidad de obtener el vehículo conforme lo pactado, los reclamos que debió efectuar y la falta de respuesta a ellos, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio, y las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, todo lo cual fue adecuadamente considerado en la sentencia de primera instancia para resolver la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del CPJRC) y tales extremos no han sido debidamente desacreditados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar en forma solidaria la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. En efecto, resulta improcedente el planteo esbozado por la parte recurrente respecto de la ausencia de responsabilidad de su parte. Ello así, por cuanto en casos como el presente, se configura una red de vínculos contractuales entre diversas empresas, estructurada mediante acuerdos autónomos, pero funcionalmente interdependientes, todos orientados a la consecución del mismo objetivo económico. Esta organización revela una clara conexidad, que impone interpretar las obligaciones asumidas en cada contrato, no de manera aislada sino en el marco de un entramado jurídico y económico común, conforme lo prevén los artículos 1073 y 1074 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, la entidad administradora no puede eximirse de responsabilidad alegando que desconocía las bonificaciones o promociones efectuadas por la concesionaria. Su obligación se extiende objetivamente a los hechos de sus intermediarios, en tanto actúan en el marco del sistema de comercialización, resultando irrelevante que tales actos se hayan ejecutado sin su intervención directa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO
La modalidad contractual del sistema de ahorro previo para fines determinados, se inscribe dentro de un sistema de autofinanciamiento colectivo mediante la conformación de grupos cerrados de adherentes, quienes se obligan al pago de una cuota periódica equivalente a un porcentaje del valor total del bien objeto del contrato. Dichas cuotas integran un fondo común administrado por una sociedad de ahorro, que asume la obligación de adjudicar a cada suscriptor, conforme los mecanismos previamente estipulados, una cosa cierta y determinada —por ejemplo, un automóvil—. Las condiciones generales de contratación se encuentran reguladas y autorizadas por la Inspección General de Justicia (IGJ) en su calidad de órgano de contralor, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.270, artículo 40 inc. 2. En este sentido, la intervención de la IGJ no solo otorga validez a este sistema, sino que también garantiza su transparencia, legalidad y adecuación a las normas de protección al consumidor. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a la responsabilidad que le cabe a la empresa automotriz recurrente por incumplir con el deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, de las constancias agregadas a la causa, resulta palmaria la conducta negligente desplegada por la concesionaria, quien brindó información errónea e incompleta, orientada únicamente a obtener beneficio económico en perjuicio de la persona consumidora y sus legítimos intereses, valiéndose de la complejidad técnica del contrato y de su posición de superioridad informativa y profesional. En este contexto, la empresa automotriz, pese a encontrarse legalmente obligada a responder por los actos de sus intermediarios, una vez que tomó conocimiento de las graves irregularidades denunciadas a partir de los reclamos efectuados, —y, de manera inequívoca, a través de la carta documento cursada—, lejos de brindar una respuesta adecuada al consumidor, adoptó una conducta indiferente y omitió desplegar acción alguna tendiente a investigar, hacer cesar o reparar la situación denunciada. Tal proceder configura una conducta omisiva jurídicamente relevante y, asimismo, una transgresión al deber de información que pesaba sobre ella. En consecuencia, en el presente supuesto, la empresa automotriz no logró desvirtuar la omisión de brindar una respuesta a la denuncia oportunamente formulada, así como su abstención de suministrar información cierta, adecuada y suficiente sobre los hechos denunciados, conculcando de este modo los deberes legales que le eran exigibles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar el monto de $150.000, impuesto por la sentencia de grado para cubrir el daño moral causado por la empresa automotriz recurrente por el incumplimiento contractual del plan de ahorro para fines determinados suscripto con la parte actora. En efecto, la recurrente se agravió por considerar que para fijar el monto de la indemnización por daño moral se presumió la existencia del daño invocado en la demanda con total prescindencia de elementos de prueba. Sin embargo, a la luz de las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto de los reclamos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, advierto que asiste razón al Juez de grado en lo que respecta a la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del CPJRC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEUDA EN DOLARES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INOPONIBILIDAD A TERCEROS – TARJETA DE CREDITO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor una multa de noventa mil pesos ($ 90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, asimismo impuso a la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos una multa de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de ochocientos ochenta y tres dólares con cincuenta y seis centavos (U$D 883,56) o su equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago. La consumidora realizó la denuncia con el objeto de obtener la anulación de un cargo imputado en su resumen de su tarjeta de crédito por la suma de U$D 883,56, vinculado con una estafa. El artículo 19 de la Ley Nº 24.240 establece que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos. Así, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario. La entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos recurrente no ha acreditado haber cumplido con el deber impuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en lo relativo al reclamo por el desconocimiento de un consumo efectuado. Si bien finalmente se imputó el cargo impugnado en el resumen de la tarjeta de la denunciante, la recurrente no comunicó dicha decisión de forma fehaciente a la usuaria, ni demostró que los movimientos en su cuenta se encontrasen justificados ni que se hubiera garantizado el deber de seguridad inherente al servicio prestado. Así, la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados. En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes. Finalmente, respecto de la cláusula de indemnidad firmada entre la actora y el banco basta con señalar que aquella resulta inoponible a la consumidora (conf. artículo 1.021 del CCyCN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61096. Autos: First Data Cono Sur SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. La empresa de Ahorro para Fines Determinados sostiene que fueron los actores los únicos responsables de no haber podido cobrar el seguro, al no acompañar la declaratoria de herederos ni cumplir tampoco con los pasos necesarios para la transferencia del Plan. Sin embargo, la recurrente omite indicar en qué momento y cómo fueron los actores efectivamente anoticiados respecto de la documentación que debían presentar. En este sentido, si la declaratoria de herederos certificada por el Juzgado resultaba necesaria, no para el pago a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, pero sí para llevar a cabo el cambio de titularidad del Plan, la empresa de Ahorro para Fines Determinados debió anoticiar debidamente a los actores sobre cuál era la documentación que precisaban adjuntar. No obstante, en autos no obra ninguna constancia que indique que se hubiera requerido alguna documentación a los hijos de la titular del Plan. Esta omisión pone en evidencia la falta al deber de información y el destrato recibido por los actores, quienes se vieron obligados a iniciar una causa judicial para obtener respuesta a su legítimo reclamo. Por otra parte, la empresa de Ahorro para Fines Determinados —a su vez— reclamarle a la aseguradora el pago del siniestro. Al no hacerlo puso en riesgo la intangibilidad misma del grupo que ella administraba. Nuevamente, de haber existido algún reclamo fehaciente de documentación hacia los herederos o indicaciones sobre cómo aquellos debían actuar y qué documentación debían suministrar ante la muerte de la titular del plan, recaía sobre la empresa de Ahorro para Fines Determinados la carga de adjuntarlo. Pero lo cierto es que ninguna de las codemandadas han acompañado documentación probatoria alguna tendiente a acreditar que, al menos, respondieron las cartas documentos que enviaron los actores. Y si bien es cierto que tales misivas no han sido reconocidas no es menos cierto que ambas codemandadas reconocieron estar en conocimiento del fallecimiento de la titular del Plan. Consecuentemente, cabe presumir que tales comunicaciones fueron efectivamente recibidas. Por su parte, el pago tardío de la aseguradora tampoco encuentra justificación, en tanto tal erogación sólo estaba supeditada a la prueba del fallecimiento, dato que la aseguradora conocía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. Cabe analizar los agravios de la aseguradora, a los efectos de determinar si existió algún incumplimiento que comprometiera su responsabilidad. De la lectura del contrato de Plan de Ahorro no surge que adjuntar la declaratoria de herederos de la titular del Plan haya constituido un requisito necesario para el pago del seguro por parte de la aseguradora a la administradora del Plan. En efecto, tal como señala la cláusula dieciséis del contrato de Plan de Ahorro respectivo, “en caso de fallecimiento del adherente, los herederos deberán presentar dentro del plazo de treinta (30) días corridos la documentación que acredita el deceso… La indemnización del seguro será cobrada por la Administradora, a cuyo efecto recibe por el presente contrato autorización suficiente […]”. De acuerdo con la transcripción efectuada, no es posible concluir que fuera necesario presentar la declaratoria de herederos a la Compañía de Seguros para que aquella abonase la indemnización a la administradora del Plan, tal como sostuvieron las codemandadas. Por lo demás, ello resulta de toda lógica, puesto que si la indemnización debía ser abonada a la Administradora del Plan —y no a los herederos— ningún sentido tendría exigir la declaratoria de herederos, pues bastaría con que el fallecimiento de la titular del plan se acreditase debidamente para que la aseguradora abonase el monto asegurado a la Administradora del Plan, independientemente de que hubiera o no herederos, o de quiénes fueran ellos. Se advierte así, que el requisito de presentar la declaratoria recién sobrevendría con posterioridad, una vez cobrado el siniestro —por la Administradora del Plan— y a efectos de saber a quién correspondería adjudicar el vehículo o, en su caso, transferir el dinero correspondiente a su valor. En este sentido, cabe sostener que si la aseguradora estaba en conocimiento del deceso de la titular del plan —tal como ella misma afirmó en su contestación de demanda— debió en ese tiempo abonar el siniestro a la Administradora del Plan; no, en cambio, ya iniciada la demanda, tal como ocurrió, concretamente tres años después. Entonces, más allá de que la codemandada sostuviera —al contestar demanda— que el pago ya había tenido lugar, ello no era exacto puesto que, tal como surge de la pericia contable, el pago recién tuvo lugar con posterioridad a la contestación de demanda. Cabe asimismo agregar que no obra constancia alguna en autos que permita explicar a qué obedeció la demora en efectuar aquel pago. Por ello, no habiendo razones que justifiquen el cumplimiento extemporáneo de la aseguradora hacia la empresa de Ahorro para Fines Determinados, ni prueba alguna que demuestre el cumplimiento del deber de información sólo cabe concluir en que la demora en efectuar el pago involucró la responsabilidad de la aseguradora en el evento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. En efecto, existió por parte de ambas codemandadas un incumplimiento al deber de información para con los actores, que emana no sólo del artículo 4º de la ley de Defensa del Consumidor, sino del propio artículo 42 de la Constitución Nacional y que se extiende a todas las etapas del acuerdo: en forma previa a la concertación del plan de ahorro, durante su ejecución e –incluso– después de finalizado. Y si bien es cierto que solo la empresa de Ahorro para Fines Determinados se encontraba vinculada con los actores, la aseguradora también incumplió sus obligaciones, en tanto abonó tardíamente el siniestro una vez iniciada la demanda, Al respecto, cabe señalar que, si la partida de defunción era necesaria para proceder al pago, y ésta no había sido aún adjuntada, la aseguradora debió entonces exigírsela a la empresa de Ahorro para Fines Determinados y ésta última, a su vez, a los actores, curso de acción que no ocurrió. Por lo demás, si la suma correspondiente al seguro fue abonada a la empresa de Ahorro para Fines Determinados casi tres años después del fallecimiento (tal como surge de la pericia contable), tampoco se explica por qué aquella no cumplió con las obligaciones emanadas del contrato del Plan de Ahorro, pues una vez percibida la suma —y ya dictada la declaratoria de herederos en favor de los actores— nada impedía que diera cumplimiento con las obligaciones a su cargo. Aun suponiendo que los actores hubieran dificultado el pago del seguro por haber obtenido tardíamente la declaratoria de herederos a su favor, aquella fue dictada seis meses antes del pago, razón por la cual los argumentos desplegados por la empresa de Ahorro para Fines Determinados referidos a la tardanza en obtener la declaratoria, pierden consistencia con solo advertir que la entrega del vehículo a los actores nunca se efectuó. Así las cosas, y advirtiendo que ambas codemandadas han incumplido con sus obligaciones de información para con los consumidores, corresponde rechazar los agravios vertidos por ambas en torno a eximir su responsabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – HEREDEROS – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, libre de gastos, impuestos, fletes por todo concepto, dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. La sentencia recurrida condenó a ambas codemandadas a la entrega del rodado objeto del plan a los herederos de la actora, libre de todo gasto, impuestos y fletes dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. A su vez, indicó que en el caso de que el rodado hubiera sido discontinuado, debía entregar un producto equivalente. Ahora bien, la aseguradora se agravió en su recurso por el hecho de haber sido condenada en forma solidaria a la entrega del vehículo. Al respecto, señaló que —al tiempo de contestar demanda— ella ya había cumplido con el pago del siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, de manera que no correspondía extender a su respecto la obligación de entregar el rodado. En primer término, cabe aclarar que no es cierto que, al tiempo de contestar demanda, ya hubiera cumplido con el pago del siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados pues —tal como resulta de la pericia contable— la transferencia a la empresa de Ahorro para Fines Determinados recién tuvo lugar con posterioridad a la contestación de demanda. Ahora bien, pese a ello se advierte que la aseguradora —si bien tardíamente— cumplió efectivamente con la obligación a su cargo de abonar el siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados. Por ello, toda vez que el valor del vehículo fue transferido a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en su carácter de beneficiaria del seguro, a fin de que ésta última pudiera llevar a cabo la adquisición y entrega del rodado, a quien resultarse beneficiario del plan, no corresponde extender a su respecto la condena a entregar el vehículo objeto del plan, como dispuso el Juez. Ello, por cuanto el cumplimiento, si bien tardío, tuvo lugar. Así las cosas, el agravio de la aseguradora habrá de prosperar, recayendo la obligación de entregar el vehículo únicamente sobre la empresa de Ahorro para Fines Determinados. Sin perjuicio de ello, la demora en el pago será, a su vez, tenida en consideración a los efectos de determinar si corresponde responsabilizar también a la empresa de Ahorro para Fines Determinados por daño moral, así como sancionarla con la aplicación de un daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
