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CODIGO URBANISTICOLOCAL COMERCIALCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTASCAMBIO DE CATEGORIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCOMPETENCIAJUEGOS DE AZARMEDIDA CAUTELAR AUTONOMATEATROHABILITACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de las clausuras preventivas ya impuestas, no se advierte que con ella se persiga la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, ni tampoco la defensa de una imputación contravencional o penal, y no involucran por ende el juzgamiento de una falta, como lo requiere la Ley Nº 1.217 (artículos 24 y 27) para atribuir competencia a la Justicia Contravencional y de Faltas. En ese marco, en el que la parte actora persigue el juzgamiento de funciones administrativas en sentido material, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe concluir que la competencia para entender en las presentes actuaciones corresponde a este fuero (conforme Tribunal Superior de Justicia “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 5564/07, del 19/12/07; "Facug S.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia", Expte. N° 9354/12, del 05/12/12, “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12191/15, del 08/09/15 y “Tricotex S.R.L. c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma s/ conflicto de competencia”, Expte. Nº 12887/15, del 20/04/16. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICOLOCAL COMERCIALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCAMBIO DE CATEGORIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCOMPETENCIAJUEGOS DE AZARMEDIDA CAUTELAR AUTONOMATEATROHABILITACIONCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACLAUSURAHABILITACION COMERCIALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y remitir las actuaciones a primera instancia para la prosecución del trámite. El actor señaló que los establecimientos de su marca registrada fueron habilitados oportunamente bajo el rubro “Teatro Independiente” de conformidad con la Ley Nº 2.147 y la Ley Nº 2.542 y siempre funcionaron como salas de escape, siendo en la actualidad “…experiencias teatrales inmersivas…”. Relató que el 08/04/25 a raíz de un cambio de criterio, la Administración comenzó a considerar que la actividad que se desarrollaba en sus establecimientos guardaba identidad con el rubro “juegos manuales y/o de mesa” del Código Urbanístico (Ley Nº 6.361) y no con la denominación “sala de teatro independiente” bajo la cual se hallaban funcionando desde la obtención de las respectivas habilitaciones. Indicó que “…como consecuencia de este (…) proceder administrativo, se han dispuesto clausuras masivas y se han iniciado múltiples procedimientos sancionatorios…”. La pretensión entablada consiste en obtener como medida autosatisfactiva, una orden judicial que reconozca el derecho a que sus locales comerciales continúen funcionando como salas de escape con las habilitaciones oportunamente otorgadas bajo la denominación “salas de teatro independiente”. Pues bien, tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, “[t]ampoco empece al criterio que aquí se adopta, la circunstancia a la que se hace referencia en la sentencia en recurso en punto a que, en el caso, se encontraría en trámite el procedimiento de faltas con el objeto de solicitar el levantamiento de una clausura preventiva dispuesta sobre uno de los establecimientos de la cadena actora, lo que justificaría, a criterio del Tribunal de grado, la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el caso. Ello así, a poco que se advierta que de los términos de la demanda no surge que los cuestionamientos de la peticionante estén dirigidos respecto de algún procedimiento contravencional o de faltas en particular, sino que, más bien, y tal como se viene razonando, la pretensión cautelar ventilada en el escrito de inicio persigue la revisión de la conducta que se atribuye al GCBA, en tanto las autoridades administrativas competentes efectuarían una interpretación del marco normativo aplicable lesiva de sus derechos. En este escenario, la referencia a las actas de infracción en la presentación inicial carece de aptitud suficiente para definir la competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas …”. Por lo tanto, sin que lo que aquí se decide implique efectuar valoración alguna en torno a la procedencia de la pretensión entablada, corresponde hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 60145. Autos: Farray Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios sufridos al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el actor demanda a LOTBA S.E. por considerar que no ejerció de manera regular sus atribuciones en materia de fiscalización y control sobre la actividad de las salas de juego que explota en el Puerto de Buenos Aires la firma Casino de Buenos Aires S. A., competencias que, vale aclarar, vienen reconocidas por la Constitución de la Ciudad y las Leyes N° 538 y 5785. Sin embargo, al ejercer sus funciones en materia de fiscalización y control sobre la actividad de las salas de juego que frecuentaba el actor mientras se encontraba voluntariamente registrado como autoexcluido, LOTBA S.E. no cumplió un rol de proveedor en los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.240, del mismo modo que, por ejemplo, el Banco Central de la República (entidad autárquica del Estado Nacional) no puede identificarse como un proveedor al realizar la supervisión de las entidades bancarias. Así, toda vez que la pretensión del actor se sustenta, pura y exclusivamente, en una inexistente relación de consumo con LOTBA S.E., no cabe más que rechazar la demanda a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LUDOPATIALOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Tanto en la demanda como en la sentencia de la anterior instancia se incurre en un salto argumentativo que no aparece debidamente justificado, al momento de encuadrar la relación jurídica que el actor invoca como fundamento de su pretensión indemnizatoria, teniendo en cuenta el rol de LOTBA S.E. como autoridad pública de aplicación y contralor, en este caso, de la actividad del operador Casino de Buenos Aires S. A. (cf. artículo 2°, Ley N° 5785 y normas concordantes). En otras palabras, la fuente de la obligación que el actor identifica como incumplida cuando se refiere a la actuación irregular que le atribuye a LOTBA S.E., a tenor de los daños y perjuicios que se invocan como fundamento de la pretensión, no surge en el marco de una relación de consumo, sino en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad o inactividad ilegítima. Así, toda vez que la pretensión del actor se sustenta, pura y exclusivamente, en una inexistente relación de consumo con LOTBA S.E., no cabe más que rechazar la demanda a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALUDOPATIARESPONSABILIDAD POR OMISIONLOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando se pretende responsabilizar a las autoridades públicas por su obrar omisivo, el análisis de la presencia de los recaudos es más estricto. En este punto, se ha señalado que “resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que, si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” (Fallos: 330:563). En este marco, es menester tomar en cuenta que sólo puede reconocerse responsabilidad al organismo oficial si incumplió un deber normativo de actuación expreso y determinado que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (Fallos: 329:2088 y 332:2328 y criterio adoptado por la Ley de Responsabilidad del Estado de la Ciudad). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALUDOPATIARESPONSABILIDAD POR OMISIONLOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando se pretende responsabilizar a las autoridades públicas por su obrar omisivo, el análisis de la presencia de los recaudos es más estricto. Además, sostuvo que “la circunstancia de que las actividades privadas se hallen sujetas a regulación estatal por razones de interés general o que inclusive dependan del previo otorgamiento de un permiso, licencia o habilitación, significa que están sometidas a condiciones o estándares mínimos para que los particulares puedan desarrollarlas lícitamente, pero no releva de responsabilidad personal a quien las desarrolla ni torna al Estado en co-responsable de los daños que pudieran resultar del incumplimiento de los reglamentos dictados a tal efecto” (Fallos: 329:2088). También entendió que “cuando la administración regula las actividades privadas, imponiéndoles a las personas que las llevan a cabo determinados deberes, la extensión hasta la cual ella supervisa y controla el cumplimiento de estos últimos depende, salvo disposición en contrario, de una variedad de circunstancias como el grado de control practicable, la previsibilidad o regularidad del suceso que se trata de prevenir, el número de agentes y fondos presupuestarios y las prioridades fijas de manera reglada o discrecional para la asignación de los medios disponibles” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALUDOPATIARESPONSABILIDAD POR OMISIONLOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADOAPLICACION RESTRICTIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSFACULTADES DE CONTROLINEXISTENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor respecto a Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S. E. -LOTBA S.E.-, por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se ha logrado demostrar en el caso que entre LOTBA S.E. y el actor haya existido una relación de consumo, en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 y el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conviene destacar que, en reclamos como el presente, donde la pretensión indemnizatoria se pretende justificar a partir de una alegada omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía imputable a una autoridad estatal, rigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado por su conducta ilícita -responsabilidad directa basada en la noción de falta de servicio-. Es necesario recordar que la pretensión de ser indemnizado por una “falta de servicio” imputable a una autoridad estatal importa, para la parte actora, la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función, sin que resulte suficiente al efecto la referencia genérica a una secuencia de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (Corte Suprema de Justicia Fallos: 328:2546; 329:2088). En consecuencia, la demanda en estudio se exhibe desprovista de una mínima fundamentación jurídica que permita ingresar en el conocimiento de la pretensión indemnizatoria intentada contra LOTBA S.E. como autoridad pública de fiscalización y control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESLUDOPATIACARGA DE LA PRUEBADAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. La empresa recurrente se agravia al sostener que el Magistrado de grado había exacerbado las obligaciones a su cargo a punto tal de considerar que las había incumplido, aun cuando había acreditado en autos haber llevado a cabo todas las medidas que estaban a su alcance para proteger al consumidor. Sostuvo que era el actor quien debió haber demostrado en autos los extremos sobre los que fundó su pretensión. Ahora bien, la demandada no controvirtió el deber de cuidado que le cabía en su condición de proveedor respecto del aquí actor, sino que, más bien todo lo contrario, aseguró haber llevado a cabo los controles que tenía a su alcance para cumplir con la solicitud realizada por aquel en los términos del programa de autoexclusión. En ese contexto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que de las constancias obrantes en autos se desprende que el demandado no acompañó un solo elemento probatorio tendiente a demostrar que efectivamente tomó las medidas necesarias para identificar a los excluidos, para garantizar la seguridad de los clientes y para evitar actividades delictivas que, como es sabido, suelen intentarse en las casas de juego. Es más, su total negligencia a la hora de adoptar mecanismos adecuados para colaborar con la implementación efectiva del programa de autoexclusión se evidencia con claridad a través de los gastos en los que incurrió el actor en su establecimiento durante el transcurso de más de 2 años. Nótese, en esa inteligencia, que de la documental acompañada en autos por el consumidor se colige que habría ingresado en las Salas de Juego del codemandado en numerosas oportunidades durante el periodo comprendido entre octubre de 2017 y diciembre de 2019; y lo que es peor, que habría realizado más de 60 operaciones con su tarjeta de crédito, en las cuales, vale destacar, el proveedor se encontraba obligado a “… verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta (…) que se le present[aba]” (conf. art. 37 inciso b de la Ley Nº 25.065).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES DE RESULTADOINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESLUDOPATIADAÑOS Y PERJUICIOSJUEGOS DE AZARINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSOBLIGACIONES DE MEDIOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. La empresa recurrente se agravia al sostener que el Magistrado de grado había exacerbado las obligaciones a su cargo a punto tal de considerar que las había incumplido, aun cuando había acreditado en autos haber llevado a cabo todas las medidas que estaban a su alcance para proteger al consumidor. Sostuvo que era el actor quien debió haber demostrado en autos los extremos sobre los que fundó su pretensión. Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se desprende que el demandado no acompañó un solo elemento probatorio tendiente a demostrar que efectivamente tomó las medidas necesarias para identificar a los excluidos, para garantizar la seguridad de los clientes y para evitar actividades delictivas que, como es sabido, suelen intentarse en las casas de juego. Entiéndase bien, no se equivoca el recurrente en cuanto sostiene que el programa de autoexclusión al que adhirió el actor no comprendía una obligación de resultado por la cual debiese, sin más, responder por los perjuicios que le ocasionó su ingreso a las Salas de Juego pese a encontrarse autoexcluido. Mas ello de modo alguno implica que pudiese desentenderse completamente de arbitrar los medios necesarios para respetar el espíritu en virtud del cual aquel fue implementado, es decir, proporcionar a los consumidores vulnerables -con diagnóstico, o no, de ludopatía- de herramientas preventivas y protectoras tendientes a contribuir con la disminución de los riesgos inherentes a la actividad que desarrolla. La total inobservancia de sistemas de control por parte del proveedor se tradujo en un riesgo grave para la salud del consumidor y vació de contenido al programa, convirtiéndolo en una ficción que en la realidad de los hechos careció de total eficacia para cumplir con aquellos fines para los que fue ideado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESUMEN DE CUENTASINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESLUDOPATIACARGA DE LA PRUEBATARJETA DE CREDITODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONJUEGOS DE AZARINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MATERIALREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión, la condenó a abonar una indemnización de $1.280.000 en concepto de daño material. En su recurso el actor sostuvo que el “a quo” había errado “…al hacer el recorte de [sus] consumos (…) en el período comprendido entre el 14/05/2014 (firma autoexclusión) y el 22/06/2019, fecha que (…) atribuy[ó] como de levantamiento de autoexclusión al integrar las cláusulas del formulario”. Criticó que el Magistrado de grado le hubiese otorgado validez al levantamiento de autoexclusión pese a las graves irregularidades que él mismo había indicado en la sentencia apelada, cuando debió haber declarada su nulidad. Máxime cuando las constancias de autos daban cuenta de que su enfermedad persistía para ese entonces. Al respecto, independientemente del acierto o error del “a quo” al momento de integrar el acta de levantamiento -cuya decisión fue impugnada por el actor únicamente a los fines de obtener una indemnización mayor a la reconocida en la instancia de grado-, el agravio debe ser rechazado. Lo cierto es que los resúmenes de tarjetas de crédito acompañados por el demandante resultan insuficientes por sí solos para tener por acreditados los daños invocados en su escrito de demanda. Ello así, en tanto la ausencia total de otros elementos probatorios impide conocer el destino de las sumas extraídas, o bien, el resultado de las apuestas efectuadas. En virtud de lo expuesto, no cabe más que rechazar el planteo del actor y confirmar lo dispuesto sobre este punto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESLUDOPATIADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONJUEGOS DE AZARINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión, la condenó a abonar una indemnización de $1.400.000 en concepto de daño moral. En su recurso el actor criticó por exiguo el monto reconocido por este rubro. Manifestó que el “a quo” había valorado de manera inadecuada las consecuencias disvaliosas que el accionar de las codemandadas generó en lo más profundo de su ser. Resulta útil señalar que mediante su escrito de demanda el actor únicamente refirió, que “…nadie más que [él] conoce su propio padecer ante las consecuencias de encontrarse ante estos eventos disvaliosos que le generaron la falta de autocontrol sobre su ludopatía” y, en tal contexto, estimó ajustada a derecho la suma $1.400.000 por el concepto reclamado. Por su parte, el Magistrado de la anterior instancia consideró adecuada la compensación pretendida. Es decir que, conforme se desprende de la reseña efectuada, el colega de grado analizó las alteraciones espirituales que pudo sufrir el actor a la luz de las probanzas que entendió acreditadas en autos y, en ese contexto, consideró que correspondía conceder la totalidad de la suma requerida. Pese a ello, el recurrente simplemente disintió con la conclusión arribada por aquel, sin especificar qué tipo de padecimiento alegó oportunamente y no fue objeto de debido tratamiento, o bien, qué circunstancia surgiría de la prueba producida en autos que no hubiere podido conocer al interponer la acción. En consecuencia, siendo que los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes para conmover la decisión adoptada, corresponde, sin más, rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENFERMEDAD PREEXISTENTEINCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESPERICIA MEDICALUDOPATIAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONJUEGOS DE AZARINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOPRUEBAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra la demandada -casino- por los daños y perjuicios ocasionados al permitírsele ingresar a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión, la condenó a abonar una indemnización de $1.400.000 en concepto de daño moral. En su recurso el actor criticó por exiguo el monto reconocido por este rubro. Manifestó que el Magistrado omitió considerar que el perito designado en autos había concluido en que el daño físico y mental provocado por su ingreso a las Salas de Juego representaba un 10% de incapacidad. Ahora bien, no puede dejar de señalarse respecto del porcentaje de incapacidad en el que el actor funda parte de su planteo, que el especialista fue claro en su dictamen en cuanto sostuvo que tal “…padecimiento (…) e[ra] anterior al inicio de los presentes actuados, y [que] los hechos que [las] originaron (…) no ha[bían] incrementado dicho padecimiento…”, motivo por el cual, a la postre, el Magistrado de grado rechazó su pretensión indemnizatoria en tal concepto. En consecuencia, siendo que los argumentos expuestos por el actor resultan insuficientes para conmover la decisión, corresponde, sin más, rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESLUDOPATIAMULTA (CIVIL)DAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONJUEGOS DE AZARINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONREGISTRO VOLUNTARIO DE AUTOEXCLUSIONAUTOEXCLUSION DE LAS SALAS DE JUEGOPROGRAMA DE AUTOEXCLUSION EN LAS SALAS DE JUEGOMODIFICACION DE LA LEYDAÑO PUNITIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCASINOSRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo, solicitada por el actor en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra la empresa demandada (casino) por permitir su ingreso a las salas de juego cuando había suscripto un formulario de autoexclusión. En efecto, no puede dejar de señalarse que el programa de autoexclusión al que se suscribió el actor en el año 2014 experimentó importantes modificaciones en lo que hace al rol que le cabe a las Salas de Juego, estableciendo deberes más estrictos y mecanismos de control más eficientes para prevenir y/o evitar que aquellos consumidores vulnerables que optaron por adherirse pudiesen, tal como ocurrió en el caso de autos, ingresar y permanecer en los establecimientos sin control alguno. El nuevo régimen implementado por la autoridad de aplicación se encuentra dirigido, justamente, a evitar la reiteración de conductas como la verificada en el presente y, por tanto, desvanece el carácter preventivo y ejemplificador que la eventual multa tendría para el caso de autos. Así las cosas, no siendo necesario desalentar una conducta que, por las medidas adoptadas, no puede volver a repetirse, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada sobre este punto y revocar la multa impuesta en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58115. Autos: K. H. G Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUSTICIA CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCLAUSURAFACULTADES DE CONTROLCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida. Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad. Llegado este punto del análisis observo que los recurrentes no han aportado elementos de juicio suficientes que logren demostrar “prima facie” su derecho a impedir el ejercicio de modo general de las facultades de control en materia de juegos y apuestas de la Administración reseñadas, lo que afirman a partir del resultado de dos procedimientos. Es que, tal como lo refiere la Jueza de grado, lo actuado en los aludidos precedentes no alcanza para considerar, en el reducido marco de conocimiento que permite el proceso cautelar, ilegítima o arbitraria la actividad desplegada por la autoridad administrativa en cumplimiento de funciones que les son propias en materia de poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47877. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.

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JUSTICIA CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPELIGRO EN LA DEMORACONTRAVENCIONES DE JUEGOJUEGOS DE AZARHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCLAUSURAFACULTADES DE CONTROLCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida. Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad. En cuanto al peligro en la demora, es dable advertir que si bien la actora alude a que se ve “acosada por medidas judiciales”, lo cierto es que aquéllas datan de hace dos años atrás, la primera, y más de un año la segunda, por lo que el ejercicio de la actividad comercial de la actora no pareciera haberse visto turbada por la demandada durante el año 2019. A su vez, vale destacar que los indicados procedimientos habrían sido llevados a cabo en locales explotados por la actora en diferentes domicilios, siendo sólo el segundo referido al local de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47877. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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