CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESTACIONES MEDICAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – ORDEN PUBLICO – HOSPITALES PUBLICOS – OBRAS SOCIALES – SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD – PRORROGA DE LA COMPETENCIA – JUSTICIA FEDERAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de incompetencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos nos remitimos. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) promovió ejecución fiscal contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), con motivo de la boleta de deuda en concepto de las prestaciones médicas hospitalarias brindadas por la Ciudad en los términos de la Ley Nº 5622 y convenida la prórroga de jurisdicción en los Tribunales de la Justicia Contencioso Administrativa de La Plata. La demandada aduce que lo convenido con el GCBA se trata de una prórroga de competencia territorial y no en razón de la materia que entiende que es la que establece el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario como de orden público. Sin embargo, toda vez que la Ciudad resulta ser la actora en estos autos, el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo local resulta competente para intervenir en estas actuaciones (conf. arts. 1 y 2 de la Ley Nº 189, arts. 1, 2 y 41 de la Ley Nº 7). En consecuencia, el argumento de la apelante resulta equivocado, en tanto, como se ha dicho, el criterio de asignación de competencia que recepta el Código citado es de orden público y tiene en cuenta el carácter de la persona interviniente en el pleito, ya fuera en calidad de actora o de demandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56253. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESTACIONES MEDICAS – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA – ORDEN PUBLICO – HOSPITALES PUBLICOS – OBRAS SOCIALES – SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD – PRORROGA DE LA COMPETENCIA – JUSTICIA FEDERAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de incompetencia, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos nos remitimos. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) promovió ejecución fiscal contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), con motivo de la boleta de deuda en concepto de las prestaciones médicas hospitalarias brindadas por la Ciudad en los términos de la Ley Nº 5622. La demandada se agravió por cuanto fundó su incompetencia en el sometimiento voluntario del GCBA a la jurisdicción pactada de la Justicia Contencioso Administrativo de la Plata quien, considera que renunció tácitamente a la jurisdicción local (prevista por la Ley Nº 5622). Sin embargo, lo dispuesto en el convenio prestacional celebrado entre el GCBA y el IOMA respecto a la jurisdicción aplicable, no puede modificar la competencia del tribunal para entender en el proceso que resulta de orden público y, en este sentido, es improrrogable (cfr. arts. 1º y 2º del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56253. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 18-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REBELDIA DEL IMPUTADO – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – ORDEN PUBLICO – RECURSO DE APELACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – OBITER DICTA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial del encausado. En la presente, se le atribuye al encausado la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional, agravada por el artículo 56, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo. En función de dicha imputación, las partes acordaron la aplicación en el presente caso de una suspensión del proceso a prueba, la cual fue puesta en conocimiento de la Judicatura y el Magistrado de grado fijó audiencia en los términos del artículo 47 del Código Contravencional. Sin embargo, el encausado no se hizo presente en la audiencia, lo que derivó en que el Juez de grado tenga por desistida la “probation” solicitada por el mismo. Ante ese escenario, el Ministerio Público Fiscal requirió al “A quo” la declaración de rebeldía del imputado, petición a la que el órgano jurisdiccional hizo lugar. La Defensa se agravió y argumentó que, para la declaración de una rebeldía -tal como lo establece nuestro ordenamiento normativo- se requiere que el imputado se ausente del proceso sin grave y legítimo impedimento, y que dicha ocurrencia no aconteció en el caso. No obstante ello, considero que el remedio procesal en cuestión no ha de prosperar, por cuanto entiendo que la decisión que hace lugar a la declaración de rebeldía y a la orden de comparendo, no resulta ser un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 CPPCABA —de aplicación supletoria a la materia en los términos del art. 6 de la LPC—). Al respecto, cabe recordar que gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237). De lo expuesto se desprende que el recurso que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado puede ser dejada sin efecto, como así también, puede ser nuevamente peticionada. Obiter dictum, cabe destacar que el principio general sentado en los párrafos precedentes ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55535. Autos: A., F. N. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2024.
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ORDEN DE DETENCION – ORDEN PUBLICO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – REBELDIA – RECHAZO DEL RECURSO – DECLARACION DE REBELDIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – OBITER DICTA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión de grado rechazó la petición de la acusación fiscal de ordenar la rebeldía y captura del encausado En efecto, el remedio procesal en cuestión no ha de prosperar, por cuanto entiendo que la decisión que no hace lugar a la declaración de rebeldía ni a la orden de captura, no resulta ser un auto declarado expresamente apelable (arts. 280 y 288 CPPCABA). El recurso presentado por la Fiscalía interviniente, que cuestiona tanto la declaración de rebeldía como su denegatoria, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez que ante la sola presentación del imputado puede ser dejada sin efecto, como así también, puede ser nuevamente peticionada. Obiter dictum, cabe destacar que el principio general sentado en los párrafos precedentes ha de ceder en supuestos en que se adviertan cuestiones de orden público que afecten garantías constitucionales, lo cual, no se verifica en la hipótesis bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54584. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.
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COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INHIBITORIA – COMPETENCIA – ORDEN PUBLICO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – CONSTITUCION NACIONAL – JUSTICIA FEDERAL – POTESTAD TRIBUTARIA – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB). El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal. Si bien el Código Administrativo y Tributario de la Ciudad no contempla expresamente la vía procesal de la inhibitoria, al reglar el criterio de asignación de competencia del presente fuero en razón de la persona, establece que “la competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público” (conf. art. 2 in fine). Lla actora ha iniciado una acción declarativa de inconstitucionalidad que cuestiona normas y actos locales, tal pretensión requiere determinar si la actividad de la autoridad local interfiere en un ámbito que resulta propio de la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (conf. los arts. 75 inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional (CN)), y si dicha actividad colisiona con la legislación de fondo dictada por el gobierno Federal en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 12 de la CN. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la empresa en la causa en trámite por ante el fuero federal inició el proceso con miras a obtener la inconstitucionalidad de diversos artículos de normativa tributaria mediante la cual el GCBA dispone alícuotas diferentes sobre el impuesto de ingresos brutos según el lugar de radicación del establecimiento, entiendo que la situación planteada debe ser analizada y resuelta de conformidad con la normativa federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53799. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-10-2023.
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COMERCIO INTERJURISDICCIONAL – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INHIBITORIA – LIBERTAD DE CIRCULACION – COMPETENCIA – ORDEN PUBLICO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – CONSTITUCION NACIONAL – JUSTICIA FEDERAL – POTESTAD TRIBUTARIA – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (MPF) revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a su reclamo para que se declare competente la justicia local por sobre la justicia Federal en la causa que inició una empresa de servicios en su contra para cuestionar su potestad tributaria en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB). El MPF se agravió por cuanto la decisión de la instancia de grado que admite el pedido de inhibitoria efectuado por el GCBA, afectaba la defensa de la jurisdicción, competencia de los tribunales locales y la adecuada prestación del servicio de justicia además de revestir la materia debatida, a su criterio, carácter federal. En efecto, se advierte que el objeto principal de la acción tiende a dilucidar los alcances de un tributo local, impuesto y percibido por las autoridades de la Ciudad y eventualmente su repetición. Ello así, la empresa pretende obtener certeza en la relación jurídica que la vincula con el GCBA respecto del ISIB y, como ha quedado expuesto, su planteo se dirige a cuestionar la facultad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) de gravar con aquella gabela, una alícuota diferencial sobre las actividades industriales realizadas en territorio de otra provincia, y si las normas en las que el fisco local (AGIP) sustenta su pretensión son ajustadas a la Constitución Nacional. Al respecto, cabe señalar que de los términos de la demanda se desprende que se cuestiona la constitucionalidad de la normativa local por su aparente contradicción con normativa federal, circunstancia que conduciría, finalmente, a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local; pero de ningún modo implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la CABA. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que, si la determinación de la validez o invalidez de la pretensión del Fisco local exige la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter local y federal, la jurisdicción de la Ciudad no queda desplazada y que dicha interpretación debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de la eventual intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48). En efecto, corresponde que sean los jueces locales quienes interpreten los alcances de la facultad tributaria respecto del ISIB, aun cuando su alcance dependerá de la interpretación que se haga sobre la prohibición de crear derechos de tránsito/aduanas interiores, la afectación de la libertad de circulación, y/o introducir de regulaciones que afecten el trafico interprovincial de bienes y servicios. En síntesis, cabe rechazar el recurso del MPF y confirmar la decisión que hizo lugar al planteo de inhibitoria presentado por el GCBA dado que en el caso: i) se cuestiona la facultad tributaria local; ii) no se trata de un supuesto de aplicación exclusiva o preponderante del derecho federal; y iii) fue demandado el GCBA, circunstancia que determina la competencia local –la cual es de orden público- en función del concepto de causa contenciosa prevista en el artículo 2 del CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53799. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2023.
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RETROACTIVIDAD DE LA LEY – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE IGUALDAD – TRIBUNAL PLENARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DERECHO LABORAL – ORDEN PUBLICO – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – DERECHO DE IGUALDAD – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. No advierto inconstitucionalidad o irrazonabilidad alguna que en materia de diferencias salariales justifique tortuosas interpretaciones encaminadas a apartarse de lo regulado por los artículos 2562, inc. c, y 2537 del CCyCN. Los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que la reglamentan, que si no son irrazonables ni adolecen de iniquidad manifiesta no pueden ser impugnadas exitosamente como inconstitucionales (Fallos, 307:582). Tales vicios no pueden ser predicados del plazo de prescripción establecido en el artículo 2562, inciso c, del CCyCN, el que puede estar fundado en un criterio discutible, pero no luce en pugna con principios constitucionales; ya que la garantía de la igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional no se ve afectada por la circunstancia de que se establezca un plazo de prescripción diferente para distintos tipos de créditos, ni siquiera tratándose de deudas laborales. Sin perjuicio de la naturaleza protectoria del derecho laboral y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la jurisprudencia es unánime al aceptar la constitucionalidad del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece un plazo de dos años para la prescripción. Los tribunales laborales han rechazado planteos de inconstitucionalidad del citado artículo 256 toda vez que la norma reposa en principios de orden público y el instituto de la prescripción no afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. A lo dicho han agregado que la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, “Pardo Libera c/ Banco Hipotecario SA”, 16/07/10, DT 2010 (diciembre), 3291, AR/JUR/42896/2010; Sala VIII, “Salomón, Elías c/ Asociación Civil Club Atlético Huracán”, 30/05/08, DJ 03/12/2008, 2260, DJ 2008-II, 2260, AR/JUR/4427/2008; Sala I, “Coronel, Julio O. y otros c/ Telefónica de Argentina SA”, 29/07/05, DJ 01/02/2006, 267, JA 2006-I , 216, AR/JUR/3771/2005).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 27-09-2023.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – ORDEN PUBLICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – GARANTIA AL CONSUMIDOR – VICIO O RIESGO DE LA COSA
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC). El consumidor manifestó que adquirió unanotebook a través de la página oficial de le empresa y que el artículo presentó fallas de fábrica. Indicó que realizó los reclamos correspondientes y que la empresa le comunicó que la fallas denunciada tenían origen en el “mal uso” de la notebook, por lo que no cubrió la garantía legal por ninguna de las fallas reclamadas. Al respecto, cabe señalar que en casos como el presente, de comercialización de cosas muebles no consumibles enmarcados en una relación de consumo y como tales alcanzados por las normas de orden público protectorias de usuarios y consumidores, los vendedores y los fabricantes se hallan obligados a otorgar y cumplir con la llamada "garantía legal" por defectos o vicios del artículo comercializado, lo cual implica su debida reparación en los términos de dicha garantía, debiendo asegurar, a tal fin, un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos, así como la entrega de una constancia de reparación, con la respectiva prolongación del plazo de garantía- (conf. arts. 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de la LDC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53046. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 01-08-2023.
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COMPETENCIA NACIONAL – CRITERIOS DE ACTUACION – TRASPASO DE COMPETENCIAS – ORDEN PUBLICO – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que aceptó la competencia de este fuero para intervenir en la presente investigación en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP). En el presente no hay ningún cuestionamiento acerca de que las conductas imputadas a la encausada, que fueron encuadradas como cuatro hechos de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP). Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local. Sin embargo, frente a un nuevo análisis de la cuestión, consideré necesario apartarme de la postura antes referida, respecto a los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, dado que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–. Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente Resolución PGN 38/22,3 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional. En virtud de lo expuesto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público (art. 18 CPP) y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, es que deviene indispensable declarar la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en caso y declinarla hacia fuero criminal y correccional nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51249. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – ORDEN PUBLICO – EJECUCION DE MULTAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – POLICIA DEL TRABAJO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, remitir los autos a la instancia de grado, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por la cual se declaró incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia del Trabajo. Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ahora bien, es dable recordar que la materia cuyo debate ante esta Sala fue impedido al rechazarse el recurso de apelación con sustento en el monto mínimo de apelabilidad, es la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso. En ese marco, debe destacarse que conforme lo establecido en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes. En ese entendimiento, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla apuntada en el artículo 456 del CCAyT. Dicha circunstancia resulta suficiente para habilitar la intervención de este tribunal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51005. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 03-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – JUEZ COMPETENTE – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – ORDEN PUBLICO – EJECUCION DE MULTAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – MONTO MINIMO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – POLICIA DEL TRABAJO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició las actuaciones principales sobre ejecución a fin de perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de multa por infracción a la Ley Nº 265. La Magistrada de grado se declaró incompetente para intervenir en estos actuados, el decisorio fue apelado por la actora y el recurso fue rechazado en atención a que las sumas debatidas en el pleito no superaban el monto mínimo establecido en la Resolución Nº 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ahora bien, no se encuentran exceptuados del límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas (conf., esta Sala, "in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, del 19/09/13). Así, conforme surge de las constancias de autos, el monto del proceso es de $10.000, en concepto de multa impuesta en el marco del artículo 22 de la Ley N° 265. Dicho monto resulta inferior al previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la CABA, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse a su tratamiento. A mayor abundamiento, cabe aclarar que aquí no se analiza la corrección de lo decidido, pues la Cámara no tiene competencia (en razón del monto) para hacerlo. En tal sentido, el respeto a las normas que asignan competencia a los tribunales, también debe tenerse en cuenta en lo que hace a la limitación en razón del monto. Por lo demás, entiendo que existen vías específicas que las partes puedan intentar. Al respecto, cabe señalar que, ante situaciones en las que considere pertinente, nada obsta a que se articulen peticiones por los medios procesales idóneos (conf. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Expreso Cañuelas S.A. s/ ejecución de multa”, Expte. N°3276/04, sentencia del 03/11/04). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51005. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEFRAUDACION INFORMATICA – ORDEN PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – WHATSAPP – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION DEL HECHO – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia articulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer la remisión de esta causa a la Justicia Nacional. En el presente, la denunciante manifestó que una persona desconocida se habría comunicado con sus contactos de su teléfono celular mediante la aplicación WhatsApp sustituyendo su identidad digital, valiéndose de su nombre y la fotografía de su rostro, y ofreciendo la venta de dólares a cambio de transferencias en pesos a favor de una cuenta bancaria. Con motivo de ello, al menos una persona habría realizado una transferencia de dinero pero sin recibir la divisa norteamericana ofrecida. El "A quo" rechazó la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscalía al entender que el hecho investigado encuadra en el tipo penal del artículo 173 inciso 16 del Código Penal, y cuya investigación y juzgamiento, según explicó, corresponde a esta Ciudad. Ahora bien, más allá del estado incipiente de la investigación, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N° 173490/2021-1 “Inc. de apelación en autos “NN, Banco Galicia sobre 172- Estafa”, resuelta el 08/04/2022 de la Sala II, a cuyos fundamentos me remito. Allí, resalté como regla general que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica asignada al hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (Arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50266. Autos: NN.NN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-12-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DESALOJO ADMINISTRATIVO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ORDEN PUBLICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – CALIDAD DE PARTE – VIOLACION DE CLAUSURA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el Ministerio Público Tutelar y hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y revocar la declaración de incompetencia. La cuestión ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. El Juez de grado sostuvo que la causa excedía su competencia pues “analizar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en el marco de un procedimiento conducido por un Fiscal penal, contravencional y de faltas, implicaría juzgar decisiones adoptadas por integrantes de otro fuero y en relación de una normativa ajena a este fuero.” Sin embargo, la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Cabe destacar que el criterio de asignación de competencia que recepta el Código de forma es de orden público y tiene en cuenta el carácter de la persona interviniente en el pleito, ya fuera en calidad de actora o de demandada. En tal sentido, el artículo 41 de la Ley N° 7 prevé que “la justicia en lo contencioso administrativo y tributaria […] entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”. Ello así, toda vez que la Ciudad resulta ser la actora en estos autos, el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo resulta competente para intervenir en estas actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49431. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DOLO EVENTUAL (PENAL) – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ORDEN PUBLICO – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CONDUCCION RIESGOSA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – HOMICIDIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente. La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local. Sin embargo, cabe recordar los lineamientos emanados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Bazán, donde se reconoció la necesidad de que los habitantes de esta Ciudad –en razón de su autonomía– puedan someter sus conflictos a conocimiento de las autoridades judiciales locales, en razón de su competencia. Así señaló que “A diferencia de lo que ocurre en el resto del país, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires no son juzgados ni someten sus pleitos a una justicia propia que -en la medida de su competencia- resuelva las controversias de acuerdo a los procedimientos que su legislación ya prevé y se encuentre sujeta al control político de su legislatura”. En ese contexto, cabe tener presente que “Se ha advertido que la sustracción al conocimiento del poder judicial porteño de estas cuestiones configura así un supuesto que "roza el derecho de igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción judicial" (CSJN, Competencia CSJ 4652/2015/CS1, Bazán, Fernando s/ amenazas, del voto mayoritario, rto. el 04/04/19, con cita a: Bidart Campos, Germán, Tratado Elementos de Derecho Constitucional, Ediar, Tomo III, p. 356). Esta circunstancia debe tenerse en especial consideración en este caso dado que el imputado se encuentra privado de su libertad bajo prisión preventiva, por lo que cualquier retardo se torna especialmente grave.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46607. Autos: O. G., J. C. Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-01-2022.
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DOLO EVENTUAL (PENAL) – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ORDEN PUBLICO – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE OFICIO – CONDUCCION RIESGOSA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – HOMICIDIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente. La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local. Esta decisión fue consentida por la totalidad de las partes, no obstante lo cual me veo facultado a pronunciarme sobre la medida adoptada, habida cuenta que la competencia resulta ser una cuestión de orden público y puede ser declarada en cualquier etapa o estado del proceso, inclusive de oficio. Ahora bien, es menester destacar que la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público en atención a que, de permitirse tal actividad por parte de los involucrados, se estaría admitiendo la posibilidad del "forum shopping" como una potestad de las partes de elegir la jurisdicción. Es así que, habiendo dilucidado el deber de actuar ante la percepción de una errónea exégesis en esta materia, es que resolveré destacando la competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6º y 7º de la Constitución local. Esencialmente, el citado artículo del texto constitucional establece un gobierno autónomo con facultades propias jurisdiccionales para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual debe ser respetado y garantizado, máxime habiendo transcurridos más de veintisiete años desde su sanción. Es dable tener presente que los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron ser algunos de los delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas, abandono de persona y encubrimiento, conforme constancia del sumario policial que se agregó como anexo de prueba en el expediente digital del caso). Ello así, y en función al principio de autonomía que emana del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local asuma la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser uno de los delitos oportunamente transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria). A todo evento y, aún en caso de que las partes no compartieran la decisión aquí propugnada, será el Tribunal Superior de Justicia el órgano encargado de dilucidar la cuestión de orden público, como resulta ser la competencia hasta aquí analizada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46607. Autos: O. G., J. C. Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-01-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
