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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALORACION DE LA PRUEBAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALCUANTIFICACION DEL DAÑO

A fin de establecer el monto de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, del 09/10/2012). Por tanto, a los efectos de determinar el quantum indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 30/08/2012). La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos, 321:1124).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAIMPROCEDENCIAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $2.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El Gobierno demandado se agravió por entender que se verificaría un supuesto de doble indemnización. Por su parte, el coactor consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que conforme el informe médico, el coactor sufrió un impacto frontal que resultó en la fractura de algunas piezas dentales y una laceración en el labio superior. Asimismo, se aclaró que la sintomatología dolorosa experimentada está directamente relacionada con la lesión traumática sufrida en la articulación temporomandibular, por lo cual se aconsejó tratamiento ortodóncico. Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado, al cuantificarse el presente rubro a favor del coaccionante, se describió el peritaje médico y se individualizaron las distintas secuelas; indicándose expresamente que no correspondía englobar en esta partida compensatoria los padecimientos estéticos pretendidos por el demandante (cicatriz en el labio superior). Por otro lado, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (3,6% T. V. y T. O. -3% a la disfunción de la articulación temporomandibular y 0,6% a la pieza dental-) y las demás pautas de valoración, resultaría insuficiente a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, no se verifica el supuesto de duplicación invocado por el Gobierno ni el accionante logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITOINCAPACIDAD SOBREVINIENTERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPRUEBAINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $3.000.0000, en concepto de incapacidad sobreviniente. El coactor en su recurso consideró insuficiente la suma otorgada. Vale recordar que, conforme el informe médico, el coactor sufrió por el impacto politraumatismos con múltiples excoriaciones, fractura de tercio proximal de peroné sin desplazamiento de pierna izquierda, y traumatismo directo de rodilla izquierda; requiriendo un tratamiento médico inmovilizador por 6 semanas y, posteriormente, rehabilitación con fisiokinesioterapia por 6 meses. Ahora bien, las críticas genéricas del coactor no logran mostrar por qué la suma reconocida en la instancia de grado a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento, en virtud de los porcentajes de invalidez que dan cuenta los peritajes (1,56% T. V. y T. O.), y las demás pautas de valoración, resultarían insuficientes a fin de reparar los perjuicios en juego. En el contexto descripto, el coaccionante no logró mostrar que, en función de los elementos rendidos en autos, el importe otorgado resulte exiguo. En consecuencia, no cabe más que desestimar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALZADASMOTOCICLISTABACHESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAACCIDENTE DE TRANSITODAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICODAÑO MATERIALIMPROCEDENCIAPERJUICIO CONCRETOCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, rechazar la reparación del daño estético requerida por uno de los coactores. En efecto, cabe resaltar que el daño estético no es autónomo respecto al daño material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el coactor (cicatriz en el labio superior) provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (CSJN, Fallos 321:1117, 305:2098, 326:1673, entre otros). En esa misma línea, se ha señalado que “…el perjuicio estético carece de autonomía resarcitoria, pues es una lesión de un interés de la víctima y, como tal, no constituye un daño, sino su causa generadora, en tanto puede desencadenar tanto el daño material como el moral (CNCiv., Sala K, en los autos caratulados “Torres, Leandro Miguel c/ Albertarrio, Enrique Amilcar y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/06/13)…” (Sala I del fuero, en los autos “Rivero Rita Emilia c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº 34314/0, del 27/12/2013). Dicho ello, de conformidad con las reglas enunciadas, sin que exista prueba alguna en la causa a fin de dar por probado que el daño estético que exterioriza el coactor le haya generado un perjuicio patrimonial, corresponde ponderar aquel detrimento dentro del rubro daño moral. Por lo tanto, cabe hacer lugar al agravio del demandado y revocar la sentencia de grado en los términos aquí señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

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CALZADASMOTOCICLISTABACHESVIA PUBLICAACCIDENTE DE TRANSITORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPRUEBAPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a uno de ellos la suma de $2.430.000.000, en concepto de daño moral. En su recurso el coactor considera que le monto otorgado resulta bajo, ponderando que el siniestro lo privó de su autonomía y de su rendimiento deportivo habitual, debiendo dedicar varios meses a su rehabilitación. Por su parte, el Gobierno en sus agravios manifestó que la prueba producida resultaba insuficiente para dar por acreditado que el suceso de autos habría frustrado la posibilidad de ascenso del coactor al equipo de primera categoría de rugby. Ahora bien, hallándose probado en autos el accidente que padecieron los actores a causa del defectuoso estado de conservación de la calle, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. En efecto, nótese que la recuperación definitiva de las lesiones padecidas por el coactor (fractura de peroné de pierna izquierda, politraumatismos con excoriaciones y traumatismo directo de rodilla directa) requirió de un período de recuperación de, aproximadamente, 30 semanas. Asimismo, las declaraciones testimoniales resultan coincidentes en las angustias y malestares que el infortunio y su plazo de recuperación le provocó al coactor; vinculadas, específicamente, con la imposibilidad tanto de trasladarse por sus propios medios como de continuar -por el período de convalecencia- con la actividad deportiva como jugador de rugby. Respecto a esto último, el accionante participó de la categoría “pre intermedia” en el año 2019 (previo al hecho) y, al momento del siniestro, se hallaba efectuando una preparación física con la proyección de integrar el equipo de primera división del club para el que jugaba. Así las cosas, los planteos del Gobierno local, vinculados con la errónea valoración de las probanzas rendidas en autos no logran mostrar el desacierto de lo decidido en la instancia de grado. Con respecto al agravio del coactor, cabe señalar que el recurrente omitió indicar qué probanzas rendidas en autos justificaría elevar las presentes partidas compensatorias. Más aún, cuando en función de lo solicitado por el demandante en el escrito de inicio, no ha logrado identificar cuáles serían las otras circunstancias vinculadas al presente rubro que sustentarían su pedido (esta Sala, en “Kamien, Cecilia contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto res. médica)”, expte. N°9786/2018-0, sentencia del 06/06/2024, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

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CALZADASMOTOCICLISTABACHESVIA PUBLICAINTERVENCION QUIRURGICAACCIDENTE DE TRANSITORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICOPRUEBAPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, elevar el monto de condena en concepto de daño moral a favor de uno de los coactores, a la suma de $1.500.000. En su recurso el coactor considera que le monto otorgado resulta bajo, ponderando que sufrió lesiones en el rostro que requirieron intervenciones médicas que afectaron su imagen, y generó “…vergüenza e incomodidad ante terceros, afectando su autoestima y vida social…”. Por su parte, el Gobierno en sus agravios manifestó que dentro de este rubor se valoró la lesión estética, por lo que entendió verificado una duplicación de la condena. Ahora bien, hallándose probado en autos el accidente que padecieron los actores a causa del defectuoso estado de conservación de la calle, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. De este modo, corresponde englobar el daño estético dentro del presente rubro, en función de los malestares que padeció el coactor a causa del siniestro (intervención quirúrgica, pérdida de piezas dentales, prescripción de realizar un tratamiento de ortodoncia por 2 años y la cicatriz que presenta en el labio superior izquierdo de “.. de 1 x 03 cm…”). Por lo expuesto, se hace lugar al agravio del coactor, rechazando el del Gobierno demandado, pues las probanzas de autos dan cuenta de las angustias y malestares padecidas, fundadas en la lesión estética del rostro, y en la necesidad de realizar tratamiento de ortodoncia por 2 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

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CALZADASMOTOCICLISTABACHESPERICIA MEDICAVIA PUBLICAGASTOS DE TRASLADOGASTOS DE FARMACIAPRUEBA PERICIALACCIDENTE DE TRANSITORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAPROCEDENCIAPRESUNCIONESINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores, por los perjuicios padecidos en el accidente de tránsito que sufrieron por el mal estado de la calzada, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles en concepto de gastos de traslados y de farmacia la suma de $120.000 ($90.000 para uno de los coactores, y $30.000 para el otro). El Gobierno demandado se limitó a señalar que no existen comprobantes que den cuenta de las erogaciones comprometidas, mientras que los actores se agraviaron al considerar que la suma otorgada resulta insuficiente. Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/2012). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, del 19/08/2014). A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños perjuicios”, del 21/10/2008). Dicho lo anterior, surge de las probanzas de autos que, producto del accidente en debate, ambos actores requirieron intervenciones médicas, medicamentos, controles periódicos y tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, vale inferir que debieron incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretenden, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente (lesiones, operación, tiempo de convalecencia, traslado a controles médicos, medicamentos, entre otros). En consecuencia, en virtud de las presunciones que rigen en la materia y su compatibilidad con el peritaje médico rendido en autos, sin que obren en la causa otras probanzas que acrediten las mayores erogaciones denunciadas por los actores, corresponde desestimar los genéricos planteos traídos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62158. Autos: Recondo Cristián y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLEGISLACION APLICABLENULIDADVIHRETIRO OBLIGATORIODISCRIMINACIONPORTADORES DE HIVRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDISCRIMINACION LABORALACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. Si bien el actor, no solicitó su reincorporación, reclamó la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la resolución que ordenó su retiro. La Ley N° 23.592 habilita a reclamar indemnización por daño material y moral en caso de actos discriminatorios. También la Ley N° 5261 contempla la debida reparación (art. 6). El artículo 1738, en consonancia con el artículo 52, prevé que la “indemnización (…) [i]ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado es, en primer lugar, un mecanismo de reparación de los daños injustamente sufridos. En efecto, la responsabilidad es una garantía del damnificado, pero, de acuerdo con la finalidad de las leyes 23592 y 5261, es también un instrumento para luchar contra el estigma y la discriminación. La responsabilidad patrimonial en supuestos de actos discriminatorios juega un papel pedagógico adicional. Esa función pedagógica supone que la Administración aprenda cómo debe actuar en el futuro para evitar ser condenada. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOLEGISLACION APLICABLENULIDADVIHRETIRO OBLIGATORIODISCRIMINACIONPORTADORES DE HIVRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MORALDAÑO MATERIALELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY DE CONTRATO DE TRABAJOCUANTIFICACION DEL DAÑODISCRIMINACION LABORALACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante y declarar la procedencia del daño moral. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. En efecto, en los supuestos de discriminación el daño moral surge" in re ipsa", es decir, sin necesidad de mayores pruebas. En este caso, el daño debe tenerse por configurado por el maltrato inferido, que acarreó padecimientos y angustias para el demandante. Las referencias discriminatorias introducidas en la motivación del acto necesariamente han generado padecimientos espirituales que justifican un resarcimiento, en tanto el actor fue desplazado por un acto violatorio de su dignidad, que, al mismo tiempo, vulnera su derecho a la confidencialidad. Las leyes 23592 y 5261 admiten, ante el pedido del interesado, el reconocimiento de una indemnización por el daño moral ocasionado, aunque sin establecer pautas para su cuantificación. El artículo 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (introducido por la ley 27742) establece el pago de una indemnización agravada especial en los supuestos de despido motivado por un acto discriminatorio, que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento de la establecida por el artículo 245 o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable. Asimismo, establece que, según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el cien por ciento. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLEGISLACION APLICABLENULIDADVIHRETIRO OBLIGATORIODISCRIMINACIONPORTADORES DE HIVRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO MORALACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY DE CONTRATO DE TRABAJOCUANTIFICACION DEL DAÑODISCRIMINACION LABORALACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante y declarar la procedencia del daño moral. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. En efecto, a la luz de lo que establece el artículo 150 último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, y teniendo en cuenta la remuneración mensual que percibía el actor y la pauta introducida en el artículo 245 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, la suma a otorgar en concepto de daño moral se establece en cuatrocientos treinta y dos mil doscientos pesos ($432 200), equivalente a 12 salarios brutos a la fecha del acto atacado. (del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLEGISLACION APLICABLENULIDADVIHRETIRO OBLIGATORIODISCRIMINACIONINTERESES MORATORIOSPORTADORES DE HIVRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADAÑO MORALTASAS DE INTERESACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCUANTIFICACION DEL DAÑODISCRIMINACION LABORALACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante y declarar la procedencia del daño moral en la suma de $432.200. Ello así por encontrarse configurado el supuesto de discriminación. En relación a los intereses cabe recordar que, a partir de la Ley N° 23.928, sus prórrogas y modificatorias, se encuentran vedados los mecanismos de actualización monetaria. El actor no ha planteado la inconstitucionalidad de los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y tampoco ha señalado el índice que debía utilizarse para actualizar las sumas otorgadas. Frente a tal escenario, no es posible ordenar la actualización solicitada. Ahora bien, el Banco Central de la República Argentina, mediante Resolución nro. 1/26, del 7 de enero de 2026, aprobó la difusión de una nueva serie estadística, la Tasa de Intereses Moratorios (TIM), con el objetivo de brindar una herramienta que permita a los tribunales determinar intereses moratorios para deudas en pesos en el marco de lo dispuesto en el inciso c, del artículo 768, del Código Civil y Comercial de la Nación. La TIM se calcula con base en el promedio entre una tasa de interés pasiva correspondiente a depósitos a plazo fijo en pesos a 30 días) y una tasa de interés activa (resultante del promedio ponderado de las tasas de los préstamos en pesos otorgados mediante documentos a sola firma y de los préstamos personales). Según informa el Banco, la tasa de interés promedio diaria utilizada como base para el cálculo de la TIM fluctúa dentro de dos bandas destinadas a preservar el valor de las deudas y garantizar su razonabilidad. En tales condiciones, los intereses deben calcularse según la tasa de Intereses Moratorios (TIM), desde el acaecimiento del daño, es decir desde el día que se dispuso el retiro obligatorio del actor hasta el efectivo pago. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLEGISLACION APLICABLENULIDADVIHRETIRO OBLIGATORIOPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONPORTADORES DE HIVRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDISCRIMINACION LABORALDAÑO AL PROYECTO DE VIDAACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante, por encontrarse configurado el supuesto de discriminación, y declarar improcedente la indemnización por pérdida de chance. En efecto, el artículo 1739 del Código Civil y Comecial de la Nación señala que la pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. El actor reclamó un millón quinientos mil pesos ($1 500 000) en concepto de pérdida de chance y daño al proyecto de vida. Señaló que, a raíz de su retiro, dejó de percibir aproximadamente treinta mil pesos ($30 000) mensuales, en tanto esa era la diferencia entre lo que percibe como monotributista y su pensión de retiro respecto de lo que debió percibir como oficial de la policía. No surge de las constancias aportadas que la diferencia mensual entre lo que efectivamente percibía como miembro de la Policía de la Ciudad y la suma de su sueldo como trabajador de una planta verificadora y el haber de retiro fuera de treinta mil pesos como se sostiene en la demanda. Tampoco el actor ha informado el monto del haber de retiro ni sus otros ingresos al momento de interponer la demanda. Por otro lado, si bien el actor peticionó una indemnización en función de la pérdida de la chance de ascender en caso de permanecer en el escalafón, no incluyó dicha petición al liquidar los distintos rubros solicitados, no cuantificó el monto pretendido y tampoco intentó demostrar sus posibilidades de acceder a un grado superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSNULIDADVIHRETIRO OBLIGATORIODISCRIMINACIONPORTADORES DE HIVRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICOACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDISCRIMINACION LABORALACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante, por encontrarse configurado el supuesto de discriminación, y declarar improcedente la indemnización pretendida por daño psiquico. En efecto, el actor solicitó la indemnización del daño psíquico padecido a raíz de la discriminación sufrida y reclamó ochocientos mil pesos ($800 000) por dicho rubro. El examen psicológico realizado concluyó que los hechos vividos en el ámbito laboral no afectaron el estado de ánimo del actor de forma permanente y tampoco generaron un desequilibrio en su estructura psíquica ni en su personalidad. La Lic. en psicología interviniente informó, ante la pregunta de si los hechos narrados influyeron negativamente en el estado de salud psíquica del actor, que no se habían hallado indicadores y aseguró que no presenta ningún trastorno psíquico originado en el evento de objeto del juicio, así como tampoco incapacidad parcial y permanente derivada de alteraciones psíquicas. El peritaje aparece fundado en principios técnicos y no se ha aportado prueba que lo desvirtúe. En tales condiciones, nada obsta aceptar sus conclusiones y rechazar la indemnización por el rubro indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLENARIORESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLEGISLACION APLICABLENULIDADVIHRETIRO OBLIGATORIODISCRIMINACIONPORTADORES DE HIVRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINATASAS DE INTERESACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY DE CONTRATO DE TRABAJODISCRIMINACION LABORALACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, declarar la nulidad del acto administrativo que decidió el retiro obligatorio del actor de la actividad policial, por su estado VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana) positivo, a pesar de que tal circunstancia no era incapacitante, por encontrarse configurado el supuesto de discriminación y declarar procedente el daño moral peticionado. Al respecto, considero razonable utilizar, como criterio orientador para la determinación del monto indemnizatorio y a los fines de limitar la discrecionalidad judicial, la pauta establecida por el legislador en el artículo 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Por lo tanto, entiendo que corresponde otorgar la suma de quinientos cuarenta mil doscientos cincuenta pesos ($540.250.-) por este concepto, equivalente a 15 salarios brutos a la fecha de la resolución impugnada. Con respecto a la tasa de interés, considero que corresponde seguir las pautas establecidas en el plenario “Eiben” (Expte. 30370/0, sentencia del 31/05/2013). Por lo tanto, los intereses deberán calcularse desde el acaecimiento del daño aplicando el coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días, del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62070. Autos: A., D. S. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORES HISTORICOSVENTA DE INMUEBLESINFORME TECNICOPROPIETARIO DE INMUEBLEDAÑOS EN EL INMUEBLEDAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSARESPONSABILIDADINMUEBLESDAÑO PATRIMONIALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONCAMBIO DE TITULARIDADTITULARIDAD REGISTRALDICTAMEN PERICIALTITULARIDAD DEL DOMINIODOMINIO FIDUCIARIOOBRA EN CONSTRUCCIONPRUEBAPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, condenar a los codemandados (personas físicas y Fiduciaria titulares del dominio) a abonarles una indemnización en concepto de daño patrimonial por las sumas de $600.616 y $855.326 a valores vigentes a la fecha de los peritajes, 06/05/2013 y 02/11/2022 respectivamente. Vale señalar que para determinar el daño patrimonial sufrido por el frente actor, la Jueza de grado tuvo en cuenta que “…la última estimación efectuada por la Perito data del 2/11/22 por un total de $855.326 (…) y por consiguiente se fijó a valores actuales el monto correspondiente a ese concepto en la suma de … $4.000.000…”. Es decir que, el concepto en juego quedó fijado en el monto aludido a valores actuales a la fecha del pronunciamiento (26/06/2024), con apoyo en el presupuesto elaborado el 02/11/2022. Frente a ello, la actora cuestionó por exiguas las sumas dadas y señaló que el informe considerado por la sentenciante únicamente refería a los daños generados a partir de la denuncia del hecho nuevo (es decir, a partir del 19/03/2018) sin abarcar los detrimentos originales. La Fiduciaria, por su parte, adujo que el importe fijado en la instancia de grado resultaba excesivo e infundado de acuerdo a las constancias de la causa. Ahora bien, teniendo en cuenta que de los presupuestos acompañados en autos surge que, al 06/05/2013, los costos para reparar los daños materiales producidos en el inmueble del frente actor ascendían a $600.616 y que, en adición, al 02/11/2022, las sumas a erogar para el arreglo de los nuevos daños eran de $855.326, de acuerdo a los cálculos efectuados, asiste razón a la parte actora en que el monto reconocido en la instancia de grado resulta insuficiente en relación con los importes acreditados en autos. En tal escenario, corresponde admitir el planteo de la accionante y desestimar el de la Fiduciaria codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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