TRABAJO PENITENCIARIO – DERECHO LABORAL – CUESTION ABSTRACTA – RECHAZO DE LA ACCION – HABEAS CORPUS – JUECES NATURALES – HABEAS CORPUS CORRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la acción de "hábeas corpus" correctivo iniciada por el encartado. El presentante fundó su petición en la existencia de una demora en la reactivación laboral que tendría lugar desde diciembre pasado y explicó que esa circunstancia le impide cumplir con el deber de sostén y asistencia de sus hijos, quienes, a pesar de encontrarse bajo la tutela de una amiga cercana, necesitarían de asistencia económica. Alegó vulnerabilidad social, invocó el derecho a la no discriminación y denunció irregularidades dolosas cometidas por los responsables del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la incertidumbre, agravamiento de la pena privativa de la libertad, la reinserción social y familiar. Ahora bien, compartimos el temperamento adoptado por el Magistrado, toda vez que no se observan las circunstancias previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098 que permitan habilitar la vía de excepción, de modo que es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el imputado quien debe disponer las medidas y fiscalizar las circunstancias inherentes a la atribución de tareas laborales por parte del Servicio Penitenciario Federal. Precisamente, de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el encausado se encuentra detenido en calidad de condenado, a disposición del Grupo de Ejecución Penal, judicatura que se ha ocupado del requerimiento aquí formulado. En efecto, la Jueza ordenó oficiar al Centro Penitenciario Federal de esta Ciudad a fin de que se lo afecte laboralmente. En definitiva, la pretensión del accionante ha recibido respuesta favorable, por cierto, por parte del Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el presentante y, por lo tanto, el tratamiento de la cuestión devino abstracto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63218. Autos: B., I. J. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESTACIONES MEDICAS – CUESTION ABSTRACTA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – AGRAVIO ACTUAL – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA SALUD – ACCESO A LA JUSTICIA – TRASLADO – ALLANAMIENTO A LA DEMANDA – ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciado por la actora, ordenando a la Obra Social de la Ciudad – OBSBA- que continúe brindando las prestaciones requeridas. La pretensión deducida por la actora se dirigió a obtener la cobertura integral para su hija -sin limitaciones temporales- de acompañante terapéutico, centro educativo terapéutico y transporte, conforme a las indicaciones médicas. La demandada sostuvo que no había mediado rechazo alguno de tales pedidos y que la cobertura requerida se encontraba -o se encontraría- sujeta al cumplimiento de ciertos recaudos administrativos por parte de la afiliada; motivo por el cual sostuvo que se encontraba cumplido el objeto de la acción, y solicitó que la cuestión fuera declarada abstracta, lo que así fue declarado por el Magistrado de grado. Ahora bien, no puede soslayarse que la satisfacción sobreviniente de lo pretendido, y ante las particularidades del caso, no provoca la desaparición del conflicto, pues la demandada no formalizó el allanamiento que su conducta ponía en evidencia. Frente a esa actitud, la pretensión formulada en la demanda no devino abstracta ya que la necesidad de definir el alcance de la obligación que pesa sobre el demandado mantiene actualidad. En tal sentido, la ObSBA, queda compelida a continuar brindando las prestaciones reclamadas en la medida que subsistan las circunstancias fácticas y normativas que llevaron a cubrirlas integralmente antes que se dictara sentencia en autos.Ante la falta de un allanamiento formal, emitir una sentencia estimativa es el único mecanismo idóneo para garantizar que la cobertura mencionada, en las condiciones indicadas, resulte judicialmente exigible y no quede sujeta al mero arbitrio del demandado ni requiera la iniciación de un nuevo juicio. Admitir una solución contraía, luego que quedara firme que la actora tuvo la necesidad de litigar para lograr la satisfacción de la pretensión esgrimida, vulneraría el acceso a una tutela judicial efectiva con el agravante de permitir que el demandado se desentienda tanto de su incumplimiento original como de la actitud asumida en este pleito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62820. Autos: A. G. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-05-2026.
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INTERNACION – CUESTION ABSTRACTA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PLAZO – RECHAZO DEL RECURSO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia fijó en tres meses el plazo de una medida de seguridad de internación involuntaria impuesta al imputado declarado inimputable por un delito de daños (artículo 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. Ahora bien, toda vez que ha transcurrido el plazo, y actualmente se ha dispuesto el cese de la medida de seguridad, dando intervención a la justicia civil competente conforme a la Ley de Salud Mental, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación deducido por la Defensa. Por regla jurisprudencial, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su decisión. Del mismo modo, en nuestro sistema constitucional la actividad jurisdiccional exige como requisito sine qua non la existencia de un caso judicial. Así las cosas, lo resuelto por el juzgado interviniente en tanto dispuso el cese de la medida de seguridad impuesta y, de esa forma, satisfizo la pretensión del recurrente, torna abstracto el recurso de apelación. En este sentido, lo dispuesto por la judicatura "a quo" impide cualquier tipo de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues no se verifica la existencia de un caso judicial ceñido por una controversia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-05-2026.
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DESALOJO – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTION ABSTRACTA – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DERECHO AL RECURSO – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y desalojo del inmueble y ordenó su restitución en favor de la Querella. La Defensa apeló la decisión de la Jueza de ordenar el desalojo y restituir el inmueble a la Parte Querellante. Sostuvo que no se acreditó la verosimilitud en el derecho y alegó que los ocupantes habían ingresado al inmueble décadas atrás, de buena fe, cuando nadie ejercía sobre el inmueble ningún derecho real. En oportunidad de contestar la vista, tanto la Fiscalía como la Querella manifestaron que la cuestión devino abstracta, toda vez que el allanamiento y desalojo ya se había producido. A poco de analizar esta argumentación, se hace patente que no puede tener ningún tipo de asidero, ya que el propio artículo 348, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires reza que “la decisión que disponga la resolución se ejecuta y es apelable sin efecto suspensivo”, motivo por el cual, de seguirse la tesis propuesta, la posibilidad de apelar expresamente prevista en la norma perdería sentido y, en este tipo de casos, las personas imputadas verían vulnerado de manera sistemática su derecho al recurso (artículos 18 de la Constitución Nacional, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos) al no tener chance de retrotraer la situación al estado de cosas existente antes del dictado de la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTION ABSTRACTA – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – HABILITACION – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la pretensión cautelar de la parte actora, tendiente a que no se dicten nuevas clausuras, ni se apliquen sanciones o se realicen actos materiales o administrativos que restrinjan el desarrollo de su actividad en todas sus sucursales. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. La Magistrada de grado entendió que el hecho que todas las sucursales se encontraban clausuradas o no libradas al uso “…tornaría abstracto el dictado de una cautelar que tenga por objeto impedir la ejecución de actos futuros, en tanto la medida ya se ha consumado y no se individualiza una actuación inminente que pueda evitarse”. Ante el escenario delineado, el planteo de la recurrente por el que atribuye las clausuras a la demora judicial en la resolución de su petición cautelar, no resulta suficiente ni conducente para desvirtuar la circunstancia de que, en el estado de situación actual, han devenido abstractas sus pretensiones cautelares aquí analizadas. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la actora recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
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IMPUESTO DE SELLOS – TITULO EJECUTIVO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTION ABSTRACTA – HECHO IMPONIBLE – BOLETA DE DEUDA – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – PROCEDENCIA – ACCION EJECUTIVA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – ORDEN DE COMPRA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). En ese marco, el hecho de que el Fisco local hubiese decidido dar inicio al procedimiento determinativo de oficio vinculado a las órdenes de compra que son objeto de este pleito, pone fin a la incertidumbre lesiva de los derechos invocada por la parte actora, con relación a la posibilidad de que aquel librase boleta de deuda por el impuesto no ingresado con carácter de título ejecutivo sin iniciar aquel procedimiento, en uso de las facultades que se prevén en el artículo 363, primer párrafo, del Código Fiscal -t.o. 2022, de similar redacción a anteriores y posteriores-. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.
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IMPUESTO DE SELLOS – TITULO EJECUTIVO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTION ABSTRACTA – HECHO IMPONIBLE – BOLETA DE DEUDA – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – PROCEDENCIA – ACCION EJECUTIVA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – ORDEN DE COMPRA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). Ahora bien, cabe señalar que, al haberse dado inicio al procedimiento de determinación de oficio, la contribuyente se encuentra en condiciones de ejercer su derecho de defensa articulando los recursos que el ordenamiento fiscal local prevé, los cuales, cabe recordar, poseen efectos suspensivos de la intimación de pago. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual. En efecto, merece destacarse que la Corte Suprema de Justicia receptó, “mutatis mutandis”, la postura que aquí se adopta, en tanto resolvió que, una vez dictada la resolución mediante la cual el organismo competente rechazó formalmente el pedido de pensión solicitado por la actora, se disipaba la duda sobre la cual esta había sustentado la procedencia de la acción declarativa intentada. Tal como allí se dijo, “…resulta claro que a partir de ese momento ya no se encuentran reunidos los recaudos que exige el ordenamiento procesal para el ejercicio de esta acción declarativa, por cuanto cesó la situación de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidades de la relación jurídica que llevó a la actora a iniciar la demanda y, de este modo, se tornó inoficioso un pronunciamiento al respecto. (…) En este sentido, se advierte que la notificación del acto denegatorio -aun cuando se trata de un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda- vino a modificar lo atinente a la vía idónea para satisfacer la pretensión pues, desde aquella oportunidad, la actora se encontraba habilitada a impugnarlo por los medios y en los plazos legales previstos (ley 19.549) a fin de obtener su revisión y, eventualmente, el otorgamiento de la pensión graciable solicitada” (“Ostapezuk, Olga c/ Ministerio de Justicia y DDHH- ENA s/ acción meramente declarativa de derecho”, Expte. FCB 46896/2018/1/RH1, sentencia del 2/09/2025).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.
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IMPUESTO DE SELLOS – TITULO EJECUTIVO – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTION ABSTRACTA – HECHO IMPONIBLE – INTERPRETACION DE LA LEY – BOLETA DE DEUDA – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO – HABILITACION DE INSTANCIA – ACCION EJECUTIVA – ORDEN DE COMPRA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la presente acción habría devenido abstracta por cuanto se inició el procedimiento determinativo de oficio de la deuda tributaria en cuestión. Conforme surge de autos, la actora, después de haber sido notificada de la liquidación e intimación de pago bajo apercibimiento de emitir la boleta de deuda para instar el cobro ejecutivo del impuesto, inició la presente acción meramente declarativa y obtuvo una medida cautelar a fin de que el demandado se abstenga de iniciar el juicio de apremio. Durante el trámite de la presente acción -luego de notificado del progreso de la medida cautelar y una vez que quedó firme la habilitación de la instancia-, el Gobierno demandado ordenó dar inicio al procedimiento determinativo de oficio Es decir, el Fisco instó, en simultáneo, los dos mecanismos previstos en la normativa fiscal para perseguir el cobro de la obligación tributaria comprometida (artículo 363 del Código Fiscal, t. o. 2022). Sin embargo, el artículo aludido no contempla tal posibilidad, ni puede admitírsela como una alternativa razonablemente derivada del esquema de recaudación previsto para el IS. Desde esa perspectiva, el hecho sobreviniente denunciado por el Gobierno (inicio del procedimiento determinativo) no tiene el efecto que pretende atribuirle el demandado (perdida de actualidad del pleito) en la medida que el Fisco encadenó los dos caminos previstos en el régimen legal para perseguir el cobro del IS, sin cumplir correctamente -en ninguno- el trámite previsto en el Código Fiscal. Ello, por cuanto ni inició, en su momento, la ejecución fiscal ni determinó de oficio la deuda involucrada (artículos 143 y 539 del Código Fiscal, t.o. 2002). En ese marco, el Gobierno local consintió la habilitación de la instancia en las presentes actuaciones y, frente al modo en que superpuso las potestades contempladas en el artículo 363 del Código Fiscal. T. o. 2022, la intervención del poder judicial quedó circunscripta a establecer la gravabilidad de las órdenes de servicio en debate. A ese respecto, vale destacar, el Fisco, al liquidar el impuesto e instar su pago bajo apercibimiento de apremio, ya se había expedido en su sede, temperamento que ratificó al considerar necesario iniciar un procedimiento de determinación del impuesto omitido. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – CUESTION ABSTRACTA – RECURSO DE APELACION – PROCESO PENAL – VENCIMIENTO DEL PLAZO
En el caso, corresponde declarar en abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. La recurrente introdujo recurso de apelación contra la resolución de grado que ordenó al encartado que se abstenga de iniciar, proseguir o ejecutar cualquier reclamo judicial o extrajudicial de honorarios contra las empresas querellantes. Denunció que el auto impugnado violó la regla de proporcionalidad. Adujo que la amplitud de la medida podría generar la pérdida de su legítimo derecho a reclamar, o bien la caducidad de las instancias iniciadas. El juez, para fundar su decisión, consideró configurado el peligro en la demora, lo que lo habilitaba a adoptar la medida precautoria prescindiendo de las exigencias del articulo 186 Código Procesal Penal CABA en tanto el pedido podía encuadrarse en el artículo 23 Código Penal, que faculta a dictar medidas tendientes a hacer cesar los efectos del delito, evitar la consolidación de su provecho u obstaculizar la impunidad de sus partícipes. Cabe resaltar que, antes de que los autos pasaran a estudio de este Tribunal, operó el vencimiento del plazo de la medida cuya imposición viene cuestionada, la Jueza ordenó nuevamente al acusado y al estudio jurídico al que pertenece, que se abstengan de iniciar, proseguir o ejecutar cualquier reclamo judicial o extrajudicial de honorarios contra las empresas querellantes (186, inc. 6, CPP). Así las cosas, toda vez que las resoluciones deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que ellas se dictan (Fallos: 313:584) y dado que ha culminado el plazo por el cual se había impuesto la medida cuya revocación pretende el recurrente, se impone concluir que la vía recursiva intentada carece de objeto actual. Asimismo, destacar que, la reciente decisión del Juez no puede entenderse como una prórroga de las medidas anteriormente adoptadas, pues no solo no lo afirma expresamente, sino que además reposa sobre otro fundamento normativo. Las primeras medidas precautorias se asentaron en las previsiones del artículo 23 Código Penal, mientras que las segundas fueron dictadas como una medida restrictiva (art. 186, inc. 6).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60318. Autos: V., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – AGRAVIO CONCRETO – INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION ABSTRACTA – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – MONTO DE LA MULTA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (art. 280 del CPP, en sentido contrario). El Juzgado no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6.015 (Actualización de multas en Código Contravencional) interpuesto por la Defensa. La Jueza fundó su decisión en que la Defensa no solo debe demostrar claramente de qué manera éstos contrarían la Constitución Nacional, sino también probar el gravamen que ello le provoca en el caso concreto. La Defensa calificó de arbitraria la decisión de la Jueza, alegando una errónea interpretación normativa. Sostuvo que actualizar la multa según el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y luego convertirla en unidades fijas implica una doble actualización confiscatoria y desproporcionada, violatoria de los principios de razonabilidad, legalidad y taxatividad penal (art. 18 CN). Sin embargo, el recurso de apelación intentado debe ser rechazado por cuanto el cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma en pugna, ha sido articulado de manera puramente abstracta. Es requisito común de cualquier remedio o impugnación de los provistos por la ley, que la decisión que se pretende recurrir acarree un agravio actual al recurrente, y no meramente conjetural, pues sin agravio no hay recurso (Fallos: 300:1282). La sola invocación hipotética de un perjuicio futuro o eventual, sin acreditación fehaciente de su acaecimiento ni de una afectación real derivada de la decisión impugnada, resulta insuficiente para habilitar la revisión pretendida. En efecto, se encuentra estrechamente relacionado con la afirmación de que, según los términos del artículo 116 Constitución Nacional no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 328:1405; 330:2548; 332:5; 336:1543).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60317. Autos: Darmandray, Dario Luis Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – OBRAS PUBLICAS – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – ACCION DE AMPARO
En el caso, corresponde declarar abstracto y, por ende, inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. En efecto, el planteo recursivo del Gobierno local destinado a cuestionar la procedencia de la vía, la ausencia de legitimación activa, la configuración del caso, la falta de asignación de carácter colectivo al proceso y la incorrecta valoración de la prueba ha devenido abstracto y, por tanto, resulta inoficioso que esta Sala se pronunciare al respecto. Ello así, por cuanto la presente acción tuvo por objeto que se ordenase a la demandada reparar la vereda de una calle de esta Ciudad, y que tal reparación, al tiempo de aquí pronunciarnos, se encuentra realizada conforme surge de las fotografías acompañadas por el Gobierno demandada en autos con fecha 26/02/25. Por ende, la reparación reclamada por el actor ya ha sido efectuada, razón por el cual el “sub lite” ha devenido abstracto e inoficioso el pronunciamiento respecto de los señalados agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
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REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – OBRAS PUBLICAS – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – EJECUCION DEL PRESUPUESTO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DIVISION DE PODERES – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – COSTAS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES – DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. Ello así, por cuanto, es competencia exclusiva de la Administración -a través de la autoridad de aplicación- la determinación de la urgencia en las reparaciones de la vía pública y que, dentro de todas las obras incorporadas, es aquella última quien decide otorgarle prioridad a cada una de ellas por cuestiones de pertinencia, necesidad de los peatones, especificaciones técnicas y disponibilidad presupuestaria. Arribar a una tesitura en contrario importaría tanto como soslayar que el ejercicio de este tipo de acciones, mediante la incorporación de pretensiones como las reclamadas por el aquí actor, podría conllevar a una indebida intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo, tales como la planificación urbana, la fiscalización del espacio público, la previsión presupuestaria, la organización de recursos y la ejecución de obra pública. Es que, es el Gobierno local quien ha sido investido legalmente para establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, según el caso. No cabe más que señalar que el presente juicio no finaliza por una resolución declarativa del derecho del actor en los términos del artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2.145), sino que, por el contrario, el objeto del amparo ha perdido virtualidad en razón de la ejecución de obras públicas llevadas a cabo por la demandada. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REALIZACION DE LA OBRA – VIA PUBLICA – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO – OBRAS PUBLICAS – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – EJERCICIO PROFESIONAL – CUESTION ABSTRACTA – ACERAS – ACCION DE AMPARO – COSTAS – ABOGADOS – BUENA FE – DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – PROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – HONORARIOS PROFESIONALES – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. En otro orden de ideas, merece resaltarse que del sistema informático del fuero surge que el abogado que en autos actúa en causa propia, ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares al de autos, pretendiendo, en todas ellas, diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad. Pues bien, admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto. El único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parece ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resulta razonable que en un caso como el “sub lite”, en el que la situación fue resuelta, se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, con la paradójica consecuencia de que ello implicaría detraer recursos presupuestarios -por naturaleza, limitados y finitos- destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos. En modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el Tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD – IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – CUESTION ABSTRACTA – DERECHO A LA INFORMACION – ACCION DE AMPARO – COSTAS AL DEMANDADO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declara abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada. La actora promovió la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en los términos de la Ley N°104, con el objeto de obtener una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Agregó que, al momento de interponer la demanda, su requerimiento no había recibido respuesta. La Jueza de grado declaró abstracto el amparo y, en tanto la información requerida había sido brindada por el GCBA con posterioridad a la interposición de la demanda, impuso las costas a la demandada. El Gobierno local cuestionó la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, pese a que la cuestión fue declarada abstracta. Alegó que brindó la información requerida al contestar demanda y que actuó conforme a la normativa vigente. Invocó el segundo párrafo del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para solicitar que las costas fueran impuestas en el orden causado, y sostuvo que no había elementos que justificaran una condena en su contra. Agregó que la gratuidad constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad (art. 14 CCBA). Ahora bien, cabe recordar que el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad dispone que “[s]alvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas”. La norma es clara: a quien se exime de costas es únicamente al actor. En ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción, como sostiene el GCBA. Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada. De modo que, en función del principio de gratuidad corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cargue con los gastos en que debió incurrir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59897. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2025.
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IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS AL VENCIDO – CUESTION ABSTRACTA – DERECHO A LA INFORMACION – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – PRIMERA INSTANCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. La actora promovió la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en los términos de la Ley N°104, con el objeto de obtener una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Agregó que, al momento de interponer la demanda, su requerimiento no había recibido respuesta. El Juez de grado declara abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada. El Gobierno local cuestionó la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, pese a que la cuestión fue declarada abstracta. Alegó que brindó la información requerida al contestar demanda y que actuó conforme a la normativa vigente. Invocó el segundo párrafo del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para solicitar que las costas fueran impuestas en el orden causado, y sostuvo que no había elementos que justificaran una condena en su contra. En efecto, tal como sostiene el demandado, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida para definir la respectiva situación frente a esta condena accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 344:1137, entre muchos otros). En el caso, la cuestión debatida se tornó abstracta sin que se haya dictado un pronunciamiento sobre el fondo, lo que impide considerar vencido al demandado para fundar una imposición de costas. En tales condiciones y, a la luz de las constancias de la causa, nada permite afirmar que la actora se viera obligada a litigar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59897. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
