AVENIMIENTO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CONTENIDO DE LA SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde declarar admisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito para que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscalía al momento de su firma. En mi opinión el recurso de apelación es admisible en los términos del artículo 264, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues más allá de que la Defensa no recurrió la sentencia condenatoria sino un decreto posterior –que no accedía al pedido de rectificación solicitado– su planteo trasunta una disconformidad con la primera. Es que, si bien esta disconformidad no se refiere a los hechos, calificación, responsabilidad penal o la pena acordados, sí encuentra anclaje en que dicha sentencia se dictó en base a un consentimiento brindado bajo la falsa o errónea creencia de que incluiría ciertos aspectos relevantes para el imputado (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – PLAZO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – RECURSO DE ACLARATORIA – CONTENIDO DE LA SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde declarar admisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito para que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscal. Corresponde declarar admisible el recurso presentado por la Defensa en tanto entiendo que aquí se reproducen circunstancias similares al precedente “Hermosilla” (Expediente QTS Nº 15054/2021-3 “Ministerio Público-Defensoría Gral. de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Hermosilla, Silvana Beatríz y otros sobre 14 1º parr-tenencia de estupefacientes”) del Tribunal Superior de Justicia, que habilitan a equiparar el recurso de la Defensa contra una decisión que rechazó la rectificación de la condena, a un recurso contra la sentencia condenatoria misma. Todo ello, más allá de que también puede interpretarse el pedido de rectificación de sentencia efectuado dentro del plazo para recurrir la sentencia como un pedido de aclaratoria en los términos del artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, su denegatoria también fue recurrida en plazo, con los agravios relativos a la sentencia condenatoria (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – CONTENIDO DE LA SENTENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SERVICIO PENITENCIARIO
En el caso, corresponde declarar admisible el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado. Luego del acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes, la Jueza de grado homologó el acuerdo y resolvió condenar al imputado por considerarlo penalmente responsable de delito de tenencia simple de estupefacientes, a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa presentó un escrito para que se rectificara la sentencia y se agregara que la condena debe ser cumplida en el Complejo Penitenciario donde el condenado se encuentra actualmente alojado, afirmando que esa condición fue pactada entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal al momento de arribar al acuerdo de avenimiento. La Jueza de grado, sin perjuicio de solicitar al Servicio Penitenciario que el detenido siga alojado en la misma Unidad Penitenciaria, resolvió que el pedido no podía prosperar en la medida en que el lugar en donde se llevará a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad no constituye un aspecto materia del acuerdo de avenimiento. Agregó que la potestad de distribución de los condenados corresponde al Servicio Penitenciario. La Defensa apeló la resolución mencionada. Sostuvo que le causaba un gravamen irreparable en la medida en que su asistido suscribió el acuerdo a sabiendas de que dicha condición no sólo era parte del abreviado sino también que sería parte de la sentencia, cuestión que, afirmó, se le hizo saber a la Fiscal En mi opinión el recurso de apelación es admisible en los términos del artículo 264, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues más allá de que la Defensa no recurrió la sentencia condenatoria sino un decreto posterior –que no accedía al pedido de rectificación solicitado– su planteo trasunta una disconformidad con la primera. Debe señalarse que en el precedente “Hermosilla” (Expediente QTS Nº 15054/2021-3 “Ministerio Público-Defensoría Gral. de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Hermosilla, Silvana Beatríz y otros sobre 14 1º parr-tenencia de estupefacientes”) el Tribunal Superior de Justicia dejó sin efecto una sentencia condenatoria dictada en el marco de un avenimiento, en oportunidad de dar tratamiento a una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, respecto de un pedido posterior a dicha condena para que se morigere la pena efectiva impuesta en prisión domiciliaria, solicitud que había sido rechazada en primera instancia y confirmada en segunda. Al recurrir este rechazo de prisión domiciliaria, la Defensa –que no había recurrido la sentencia condenatoria ya dictada– recordó que en la audiencia de "visu" había pedido expresamente que se impusiera dicha modalidad de cumplimiento y la Fiscalía no se había opuesto a ella, punto que a la postre resultó determinante para la solución del caso. Es por ello que entiendo que aquí se reproducen circunstancias similares a las de dicho precedente, que habilitan a equiparar el recurso de la Defensa contra la decisión que rechazó la rectificación de la condena, a un recurso contra la sentencia condenatoria misma (del voto en disidencia de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61371. Autos: G., E. E. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – FALTA DE FUNDAMENTACION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECHAZO IN LIMINE – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, por resultar formalmente inadmisible. Adviértase que, al regular las condiciones de procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de la ley, razonablemente el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires limita la jurisdicción plenaria del tribunal y el consiguiente ejercicio de su función nomofiláctica a aquellos casos en los que no solo se hubiera irrogado al recurrente un agravio irreparable mediante una decisión que ponga fin al proceso, sino que además la sentencia impugnada contradiga abiertamente un precedente emanado de la misma u otra sala del tribunal. De tal suerte, el recurrente tiene la carga de señalar el fallo hipotéticamente contradictorio dictado con anterioridad a la resolución atacada, con el objeto de otorgar a la sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el antecedente. Esa carga es, precisamente, la que no satisface el recurso bajo examen. En efecto, el recurrente no invocó ningún precedente que contradiga lo resuelto por esta misma Sala o por las demás, apartándose de la clara letra del artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es taxativa en la enunciación de los recaudos de admisibilidad y no trae cualificaciones de ningún tipo. En tales condiciones, el recurso resulta formalmente improcedente y debe ser desestimado sin más.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61267. Autos: G. C., C. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 05-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – DEBATE – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – AGRAVIO IRREPARABLE – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida en cuanto dispuso diferir el tratamiento de los planteos de nulidad del requerimiento de juicio y de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad para el debate. El Magistrado de grado resolvió diferir los planteos de atipicidad y nulidad del requerimiento de juicio de la Defensa para el debate. La Defensa apeló la decisión del "a quo". Sostuvo que el derecho contravecional posee naturaleza penal y, por lo tanto, corresponde la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establece el artículo 6 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. El recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por parte legitimada y ante el Juzgado que dictó la resolución en crisis (artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). A su vez, la apelación se dirige contra una resolución que genera un perjuicio de tardía reparación ulterior (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria). En efecto, diferir para el debate el tratamiento de la excepción de previo y especial pronunciamiento afecta garantías constitucionales fundamentales –debido proceso y derecho de defensa, artículo 18 de la Constitución Nacional–, toda vez que de recaer una declaración de atipicidad respecto de la conducta que constituye el objeto del proceso, podría incidir de manera tardía en su desenlace. Por esta razón, resulta imperioso su tratamiento y resolución en el presente momento, sin que se admita ninguna dilación que, en otro orden, implicaría un innecesario dispendio jurisdiccional (Causa Nº 43788/2023-1 “L., E. J. sobre 52 -hostigar, intimidar” resuelta el 4/10/2024). En el mismo sentido, al diferir el tratamiento de la nulidad del requerimiento acusatorio, compele al Imputado a enfrentar un debate oral y público con fundamento en una acusación que considera defectuosa y, por ende, le impediría al Imputado ejercer debidamente su derecho de defensa (Causa Nº 80584/2023-0 “F., M. J. sobre 53 -maltratar” resuelta el 22/12/2023). Por tal motivo, la impugnación bajo estudio resulta formalmente admisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61064. Autos: S., L. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 17-11-2025.
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LEGAJO DE INVESTIGACION – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – CONTROL JUDICIAL – AGRAVIO IRREPARABLE
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (Unidad de Flagrancia) en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de las respectivas actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional de la detención de la Imputada. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitirían al Juzgado los casos en los que hubiera una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. A mi criterio, la resolución de la “a quo” irroga al representante del Ministerio Público Fiscal un gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) que demanda ser atendido en esta instancia. En principio, entiendo que la alteración oficiosa por parte de la Jueza de grado del procedimiento establecido por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires constituye agravio suficiente a los fines de la sustanciación del presente recurso en tanto y en cuanto constituye una distorsión arbitraria de la letra de la ley, situación que resulta legal y constitucionalmente intolerable (del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61002. Autos: L., M. S. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 10-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – GRAVAMEN IRREPARABLE – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA
En el caso, corresponde declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución de grado por medio de la cual se solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de los legajos de detención de los Imputados. Ello, si bien se halla dirigido contra un temperamento que no ha sido declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo, lo cierto es que la Fiscalía ha logrado demostrar que es susceptible de generarle un agravio de tardía o imposible reparación ulterior (conf. Artículos 292 y 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). En efecto, de la atenta lectura del libelo recursivo tal como fue articulado, se desprende que el decisorio adoptado que ha sido erigido bajo el argumento de controlar la legalidad de los procesos, no hace sino compeler al Ministerio Público Fiscal, quien detenta el ejercicio de la acción (artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), a realizar actos no previstos en la ley, lo cual es pasible de atentar contra el principio acusatorio y el debido proceso (artículos 13.3 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) –que la Magistrada afirma garantizar– ; en virtud de lo cual desde el punto de vista formal, el remedio debe ser admitido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60962. Autos: R., Y. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-11-2025.
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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – DOBLE CONFORME – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – CONDENA – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa particular dirigido contra la sentencia de condena contravencional dictada en esta Alzada, en lo relativo a la presunta vulneración de la garantía de doble conforme. Corresponde destacar que en primera instancia se condenó a Imputado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso por hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas cometidas contra su cónyuge y por mediar violencia de género, y se lo absolvió en orden a la contravención de intimidación y maltrato físico agravados por estar basados en desigualdad de género y ser cometidos por la persona con la que se ha mantenido un vínculo de pareja. Al revisar la sentencia de primera instancia esta Sala dispuso confirmar la sentencia en orden al delito de lesiones leves, anular la absolución en orden a la contravención y, en consecuencia, condenar al Imputado también por esos hechos. La Defensa particular interpuso recurso de inconstitucionalidad. Sostuvo que la condena penal resulta arbitraria en tanto no es posible afirmar, conforme a la prueba rendida en el debate, la responsabilidad de su asistido más allá de toda duda razonable. Con relación a la condena contravencional impuesta por el voto mayoritario de la Alzada, sostuvo que resulta aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Duarte” (Fallos CSJN 337:901), debiendo el Tribunal Superior de Justicia disponer el reenvío de la causa a los efectos de que otra sala de la Cámara revise lo actuado. Sin perjuicio de que considero que no es posible aplicar supletoriamente, conforme el artículo 6 de la Ley Nº12 de Procedimiento Contravencional, el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires a la primera condena adversa en materia contravencional dictada en segunda instancia, al contemplar ese procedimiento adjetivo una serie de recursos que resultan contestes con la propia naturaleza del trámite indicado, para evitar conculcar la garantía del doble conforme que el Presentante alega podría afectarse al vedarle la revisión amplia de la condena recaída en esta instancia, corresponde remitir la presentación a la Secretaría General para que se desinsacule otra Sala que revise la condena en orden al hecho contravencional reprochado -artículos 18 y 75 inciso 22, Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana de Derecho Humanos y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60917. Autos: R., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – DOBLE CONFORME – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – CONDENA – PRINCIPIO PRO HOMINE – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa particular dirigido contra la sentencia de condena contravencional dictada en esta Alzada, sólo en lo relativo a la presunta vulneración de la garantía de doble conforme. Corresponde destacar que en primera instancia se condenó a Imputado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso por hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas cometidas contra su cónyuge y por mediar violencia de género, y se lo absolvió en orden a la contravención de intimidación y maltrato físico agravados por estar basados en desigualdad de género y ser cometidas por la persona con la que se ha mantenido un vínculo de pareja. Al revisar la sentencia de primera instancia esta Sala dispuso confirmar la sentencia en orden al delito de lesiones leves, anular la absolución en orden a las contravenciones y, por lo tanto, condenarlo también por esos hechos. La Defensa particular interpuso recurso de inconstitucionalidad. Sostuvo que la condena penal resultaba arbitraria en tanto no era posible afirmar, conforme a la prueba rendida en el debate, la responsabilidad de su asistido más allá de toda duda razonable. Con relación a la condena contravencional impuesta por el voto mayoritario de la Alzada, sostuvo que resulta aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Duarte” (Fallos CSJN 337:901), debiendo el Tribunal Superior de Justicia disponer el reenvío de la causa a los efectos de que otra sala de la Cámara revise lo actuado. Ahora bien, si lo que ha pretendido la parte era acceder a una revisión amplia e integral de la condena adoptada en segunda instancia, bien pudo adecuar estrictamente su pretensión a los requisitos prescriptos en el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional, cuya procedencia en procesos contravencionales ha sido admitida entonces por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “López” (“Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´López, Héctor Jorge s/ inf. art. 83 ley 1472 -apelación-”, Expediente N°5496/07, resolución del 12/03/2008), y en “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Flecha, Hugo Hernán s/art. 79, Código Contravencional [art. 82 según TC Ley 5666 y modif.]” Expediente N°16092/18). Sin embargo, no perdemos de vista la circunstancia de que en el marco de este legajo, se han impreso dos procedimientos adjetivos conforme el objeto de acusación: uno de índole penal y otro contravencional, al tiempo que fue impugnado por la parte interesada tanto el temperamento de la Alzada que confirmó la condena en materia penal como el que dispuso la nulidad del decisorio que lo absolvió en orden a las contravenciones de intimidación y de maltrato físico doblemente agravadas, y lo condenó en esta sede. Dicha particularidad pudo haber conllevado a la Defensa a deducir una única vía excepcional la que, como tal, y atento a su naturaleza, se hallaría limitada en cuanto a la efectividad que –en la práctica– podría tener la pieza para salvaguardar la garantía de doble instancia frente a la necesidad de revisión amplia de la condena dictada en la alzada. Frente a esta situación, habremos de priorizar una interpretación pro homine a fin de no coartar el derecho a recurrir el fallo y, específicamente, de la garantía de doble conforme que le asiste al Imputado en tanto –como se dijera– el temperamento adverso de condena fue adoptado por esta Alzada, por voto de la mayoría. Para ello, en virtud de lo expuesto, y de las particularidades que ostenta el caso concreto, a efectos de no cercenar su derecho al recurso y de la garantía de doble conforme judicial, habremos de admitir parcialmente el remedio excepcional impetrado tan sólo en punto a la tacha constitucional relativa a la presunta vulneración de aquella última.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60917. Autos: R., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – CUESTION DE INTERES PUBLICO – AMICUS CURIAE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INTERVENCION – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROTESTA CALLEJERA – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) contra el rechazo a su pretensión de intervenir en el presente como "amicus curiae". El Fiscal requirió de juicio a los encartados por el delito de atentado contra la autoridad (art. 237 CP), en orden a los hechos registrados en las inmediaciones del Congreso de la Nación, oportunidad en la que los nombrados arrojaron piedras y botellas de vidrio hacia el personal de la Policía Federal Argentina que se encontraba en un procedimiento debido la concentración de manifestantes en el lugar. En razón de ello, personal de esa fuerza procedió a la detención de los imputados. El día anterior a que se sustancie la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal CABA, el CELS solicitó al Juzgado participar en el proceso como "amicus curiae", con el objetivo de aportar argumentos de hecho y de derecho al tribunal para la justa resolución de la oposición al requerimiento de juicio planteada por la Defensa. Ello así, pues considera que la acusación fiscal se enmarca en un proceso de criminalización de la protesta social caracterizado por un uso abusivo del derecho penal en los términos fijados por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Juez, para fundar su decisión explicó que no existe norma en el ordenamiento procesal que contemple la legitimación del "amicus curiae", más allá de su reconocimiento en la Ley Nº 402, es decir, en el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia. El CELS interpueso recurso de apelación contra el rechazo. Ahora bien, el recurso es formalmente admisible. Ello es así, pues fue interpuesto por escrito, debidamente fundado, dentro del plazo de ley, ante el tribunal que lo dictó, contra un auto que causa un gravamen de imposible reparación ulterior, y por un actor cuya intervención fue reconocida por la Corte Suprema bajo los mismos supuestos que aquí se reputan transgredidos. Es que, aun cuando la actuación del "amicus curiae" no se encuentre expresamente prevista en el ordenamiento procesal penal local, negar su participación “con apoyo en la inexistencia de sustento normativo que lo reglamente deviene en un argumento irrazonable y contrario a las garantías constitucionales que… inspiran, impulsan y dan fundamento a la actuación de los "amicus curiae" en un proceso judicial en el que se examinan cuestiones que podrían suscitar el interés general…” (Fallos: 344:3368). De tal suerte, la impugnación es formalmente admisible (arts. 280, 282 y 292 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60852. Autos: G. V, A. V Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PENAL JUVENIL – PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – DERECHO A SER OIDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde declarar admisible al recurso de apelación presentado por la Querella, contra la resolución que suspendió el proceso a prueba. En efecto, amen de los derechos que le asisten a la víctima menor de edad, resulta oportuno resaltar, que frente a la intervención de un joven sometido a proceso penal, el examen de la admisibilidad de los recursos debe efectuarse con un criterio amplio. El "corpus iuris" de la infancia -conformado por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3 y 12), la Ley Nº 26.061, la Ley Nº 114 de la CABA y del artículo 80 del Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley Nº 2.451)- impone a los órganos judiciales un deber reforzado de tutela judicial efectiva, lo que exige una interpretación "pro homine" y favorable al acceso a la revisión jurisdiccional. En este sentido, entiendo que negar la apertura del recurso sin dar las vistas de ley vulnera ese mandato, pues priva a los niños, niñas y adolescentes de una instancia revisora que integra su derecho a ser oídos y a obtener una decisión fundada conforme su interés superior. Por tanto, la decisión de rechazar "in limine" sin oír a las partes pertinentes se muestra incompatible con el estándar convencional y constitucional que rige el sistema penal juvenil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60786. Autos: U. T., K. B. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 23-10-2025.
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AVENIMIENTO – NOTIFICACION DE SENTENCIA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación personal de la sentencia efectuada respecto al coimputado. La Defensa particular indicó que sus asistidos había sido notificados de la sentencia condenatoria en distintas fechas, por lo cual debía tomarse la última de ellas a los fines de computar el plazo para interponer el recurso a favor de ambos. Ahora bien, en mi opinión, la notificación personal de la condena efectuada en la alcaidía en donde se encuentra alojado el Condenado, por personal policial, resulta nula. Ello, en tanto careció de testigos, conforme lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Por lo tanto, la notificación carece de efectos, por lo que corresponde considerar tempestivo el recurso (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-10-2025.
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COMPUTO DEL PLAZO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PLAZOS PROCESALES
En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar extemporáneo. El Juzgado impuso medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485. Notificado personalmente el acusado de esa decisión el 14 de julio de 2025 a las 15.37 horas, la Defensa interpuso recurso de apelación el 28 de julio de 2025, a las 16:25 horas: Ahora bien, surge del legajo digital que la resolución materia de recurso fue notificada a los imputados el día 14 de julio de 2025, a las 15:37 horas, a partir de la gestión realizada por la Comisaría Vecinal tras sucesivas visitas a la finca y, el recurso de apelación oportunamente incoado fue interpuesto el día 28 de julio de 2025, a las 16:25 horas. En consecuencia, a criterio del suscripto, correspondería tener por notificado a los imputados el 15 de julio de 2025 a las 09:00 horas, razón por la que el vencimiento del término para la interposición del recurso de apelación operaba el 4 de agosto de 2025 a las 11:00 horas. De esta manera, considero que el recurso de apelación ha sido correctamente presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 293 del Código Procesal Penal CABA (en función del art. 74 y ss CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60541. Autos: B. M., L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-10-2025.
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LEGAJO DE INVESTIGACION – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que -ante su pedido de fijación de audiencia en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA (suspensión del juicio a prueba), lo emplazó a lo emplazó para que en el plazo de tres días, remita el legajo de investigación con el trámite del caso y le hizo saber que no desarrollaría la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA sin contar con el expediente. En efecto, es cierto que no se trata de una resolución expresamente recurrible. Sin embargo, a mi criterio, irroga a la Fiscalía un gravamen irreparable (art. 292 del CPPCABA) que reclama ser atendido en esta instancia. En este sentido, correspondería imprimir a esta incidencia el trámite previsto por el artículo 295 del mencionado código y expedirse sobre el fondo del asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60504. Autos: Maier, Kiriano Ariel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.
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RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – TELEFONO CELULAR – DETENIDO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – MEDIDAS DE PRUEBA
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado que autorizó la apertura de un teléfono celular en el marco de la detención del imputado.. En efecto, tal como sostuve en otras ocasiones respecto de la admisibilidad de los remedios procesales que cuestionan un medio de prueba (Causas nº 107912/2023-1, “Casinelli, Elizabeth Laura s/inf. art. 256 del CP”, rta. el 25/06/25; N° 22756/2025-1 “Incidente de apelación en autos ‘C., O. A. sobre 14 1° párr. – Tenencia de estupefacientes’”; rta. 07/07/2025), la decisión puesta en crisis es capaz de generar en el recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior, que amerita su tratamiento en este estadio procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60500. Autos: B., D. C. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-09-2025.
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