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LEY FEDERALDISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALLEY APLICABLEANALOGIAAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOARMASVIGENCIA DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOLAGUNA LEGALLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

A fin de resolver la presente demanda iniciada por actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, corresponde determinar la ley aplicable. Cabe señalar que, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3 de la Ley N° 26.944 (Ley Nacional de Responsabilidad del Estado) resulta insuficiente para precisar la cuestión de la reparación. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna precisión adicional sobre la extensión de la reparación debida. Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad o inactividad ilegítima en los términos de la Ley N° 26.944 (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la Ley N° 26.944), es decir, el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial de la Nación podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad (conforme mi voto en la causa “Megali”, Expte. 14030/2018-0, del 16/05/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY FEDERALDISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALLEY APLICABLEGASTOS DE FARMACIAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOINDEMNIZACIONARMASMONTO DE LA INDEMNIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSGASTOS MEDICOSACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOCUANTIFICACION DEL DAÑODERECHO PRIVADOLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía en el marco de una manifestación pública, rechazar la reparación pretendida en concepto de gastos médicos y de farmacia. Es que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (“Martín Hortal”, Expte. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados. Según la Ley N° 26.944 (Ley Nacional de Responsabilidad del Estado) el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (artículo 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, asistencia médica y de traslado. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia. El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por estos conceptos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEDERECHO ADMINISTRATIVOCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODECRETO REGLAMENTARIODERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEY DE CONTRATO DE TRABAJOPERSONAL TRANSITORIODERECHO COMUNLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, determinar que le corresponde en concepto de indemnización un importe equivalente a los salarios que percibiría durante el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad -6 meses de remuneración, en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral-, y otra suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses de antigüedad, reducida en un 50% (conforme artículos 10, 11 y 12 del Decreto N°2182/2003). El Gobierno recurrente en subsidio manifestó que la condena debe calcularse de conformidad con las pautas dadas por el Decreto N° 2182/2003. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de señalar que, cuando la Administración recurre a contrataciones transitorias más allá del fin previsto en la normativa aplicable, “…el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al [trabajador] ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo” y que “…la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico -conviene enfatizarlo- exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia” (Fallos 334:398). Bajo esa línea, la Corte Suprema de Justicia, al fijar el importe del resarcimiento a favor de un trabajador irregularmente contratado por la Administración, aplicó por analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley N° 25.164 concerniente al régimen de disponibilidad (Fallos 333:311; 334:398). A su vez, frente a objeciones contra el alcance de la reparación aludida, ha tendido oportunidad de señalar que aquella compensación, por regla, resulta suficiente a fin reparar la integralidad de los perjuicios producidos por la ruptura incausada e intempestiva del contrato que vinculó a las partes (en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, sentencia del 7/2/12, M. 892. XLV). En el ámbito local, existe una solución semejante a la propiciada por la Corte Suprema de Justicia, dada por el Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471, relativo al régimen de agentes en disponibilidad- que resulta equitativa, en principio, para reparar la totalidad de los daños provocados al trabajador como consecuencia del fraude laboral verificado en autos (conforme criterio seguido por esta Sala, en los autos en los autos “M. A. I. contra GCBA sobre cobro de pesos”,Expte. Nº 5650/2017, sentencia del 23/07/2020, “Pittaluga, Tomas Alberto contra GCBA sobre daños y perjuicios”, Expte. N°78304/2017-0, sentencia del 06/11/2020). Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEDERECHO ADMINISTRATIVOCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODECRETO REGLAMENTARIODERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEY DE CONTRATO DE TRABAJOPERSONAL TRANSITORIODERECHO COMUNLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demandada por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazar la indemnización agravada pretendida y prevista en la Ley Nº 24.013 y Ley Nº 25.323. El Gobierno demandado se agravio por la procedencia de las indemnizaciones agravadas reconocidas en la decisión de grado (Ley Nº 24.013 y Ley Nº 25.323). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un supuesto análogo al presente, indicó que ante “…la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la disposición del art. 2°,inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no es admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común” (Fallos 314:376). Dentro de la categoría de empleo público se encuentran incluidos tanto el personal permanente como el contratado y temporario; marco que resulta ajeno, salvo disposición en contrario, al régimen de derecho privado y propio de la normativa administrativa (Fallos 311:216, 320:74). Así las cosas, las compensaciones previstas en las citadas leyes -invocadas por la actora en su demanda y reconocidas en la sentencia atacada- encuentran fundamento en un régimen jurídico que no resulta aplicable a la relación de empleo público bajo análisis (conforme artículo 1º de la Ley Nº 471 y artículo 2º de la Ley Nº 20.744). Por otro lado, la reparación aquí reconocida resulta suficiente -en principio- para compensar la integralidad de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fraude laboral verificado en autos, sin que obren constancias en la causa tendientes a demostrar que el resarcimiento en juego incumpla con la pauta de suficiencia aplicable en la materia. Por lo tanto, cabe hacer lugar a los cuestionamientos bajo análisis, y revocar la decisión de grado a ese respeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.

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INDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALLEY APLICABLEDERECHO ADMINISTRATIVOCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODECRETO REGLAMENTARIODERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAEMBARAZOACTOS DISCRIMINATORIOSLEY DE CONTRATO DE TRABAJOPERSONAL TRANSITORIODERECHO COMUNDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demandada por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazar la indemnización pretendida y prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de trabajo (despido a causa de embarazo). En efecto, y en cuanto a la indemnización reconocida en los términos previstos en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajao (despido a causa de embarazo), toca recordar que aquella normativa, no resulta aplicable a la relación debatida en las presentes actuaciones. No obstante, en el régimen de empleo público local, según el bloque normativo aplicable en la materia (Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley Nº 471 y Ley Nº 554), “….frente a un cese declarado ilegítimo con apoyo en una conducta discriminatoria de la Administración, el trabajador tendrá derecho a la reparación tarifada prevista en el decreto N° 2182/2003 (conforme artículos 10 a 12) por la pérdida del empleo, así como a la compensación del daño material y/o moral que se haya probado en la causa como consecuencia del trato persecutorio dispensado al agente. Ello así, salvo que el agente demuestre en el proceso judicial que el importe final resultante de aquellas compensaciones no garantiza el principio de suficiencia aplicable en la materia” (“G. O. F. c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 47259/2014-0, sentencia del 23/05/2019]. Ahora bien, según los elementos disponibles en autos, la decisión de la Administración de rescindir el contrato (31/08/2021) ocurrió tanto luego del estado de gravidez de la actora y del nacimiento de su hijo (14/02/2021), como del período de licencia de maternidad previsto en la normativa aplicable (20/05/2021). Así las cosas, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatorio el temperamento adoptado por el demandado, ni la actora ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que aquella decisión hubiera constituido, al margen de la situación de fraude verificada en autos, un acto persecutorio. En tales condiciones, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEDEROGACION DE LA LEYPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOINTERPRETACION DE LA LEYCODIGO CIVILDERECHO PRIVADOLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde determinar que la presente acción de daños y perjuicios iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en línea con lo previsto en el artículo 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, deberá analizarse a la luz de los principios del derecho administrativo. Ello así, dada la imposibilidad de aplicar al caso las normas del Código Civil, atento haber quedado derogado a partir del 01/08/2015; ni las del CCyCN en materia de responsabilidad del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 1764; como tampoco las disposiciones de la Ley Nº 6.325 -Ley de Responsabilidad del Estado local- que fue sancionada con posterioridad al infortunio que dio lugar al reclamo de autos (ocurrido el 14/07/2016). En efecto, y en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 7º del CCyCN, cabe colegir que la nueva legislación no resultará aplicable a las consecuencias de hechos ocurridos con anterioridad a su dictado; como es el suceso de autos. Conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “…todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en [Código Civil] no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate…” (Fallos: 329:759).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58018. Autos: F. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DEL CONTRATOINTERPRETACION LITERALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOFALLO PLENARIOSALARIOTRIBUNAL PLENARIOCARACTER NO REMUNERATORIOIN DUBIO PRO OPERARIOPRINCIPIO PROTECTORIOPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALDERECHO PUBLICOMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALAPLICACION DE LA LEYHABITUALIDADREMUNERACIONRETIRO VOLUNTARIOINCENTIVOS

A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, no puede desconocerse que en materia laboral rigen los principios “in dubio pro operario” y protectorio. Así pues, esta Sala sostuvo que “…en virtud del expreso mandato constitucional de proteger el trabajo ‘en todas sus formas’ (art. 43 CCABA) (…), correspondía aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos…” (conforme “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ Incidente de apelación – Amparo – Otros”, INC 11883/2019-2, 18/9/2020, “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29555/0, 31/5/10, entre muchos otros). También, señaló que, en dicha regla, “…subyacía la idea de que la relación de empleo público también configuraba una relación laboral, ello siempre que tales principios resultaran compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico de personal del Estado…”, derivándose de lo expuesto que “…los principios de ‘igual remuneración por igual tarea’; de ‘retribución justa’; ‘in dubio pro operario’ y ‘protectorio’(…) eran aplicables al empleo público…” (conforme esta Sala, “Rotunno, Sandra Liliana s/ Empleo Público”, Expte. nº 33455/0, sentencia del 26 de septiembre de 2012). Más aún, se ha sostenido que el principio “in dubio pro operario” impone que, “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador…” (conforme esta Sala, “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004). Resta agregar que este principio se enmarca dentro del principio “protectorio” del trabajador receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad; principio que junto al reconocimiento del carácter inviolable de los derechos que tales reglas supremas contienen, conduce “…con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado…” (Corte Suprema de Justicia, “Ambrogio José Nazario Ramón y otros c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa”, 10/07/2012, Fallos, 335:1251).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2024.

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EXTINCION DEL CONTRATOSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOFALLO PLENARIOSALARIOTRIBUNAL PLENARIOCARACTER NO REMUNERATORIOIN DUBIO PRO OPERARIOPRINCIPIO PROTECTORIOPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALDERECHO PUBLICOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDENCIAHABITUALIDADREMUNERACIONRETIRO VOLUNTARIOINCENTIVOS

A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tal como sostuvo la mayoría de esta Sala III en la causa “De Souza Vieira”, expediente 39348-2018/9, sentencia del 07/08/2019, de la normativa se infiere que el Gobierno de la Ciudad estaba obligado a abonar a los agentes que se adhieran el retiro un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percibían al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. En este sentido, si se tiene en cuenta que el artículo 6º del Decreto Nº 547/2016 sostiene que la suma no remunerativa consistirá en un “equivalente a la remuneración neta mensual (…)” es de advertir que esta circunstancia implica igualdad entre una y otra suma. Es decir que el Gobierno debió continuar pagando al actor una suma que resultara idéntica a su salario neto. Ahora bien, entre los conceptos que perciben los agentes -en el año calendario- como remuneración mensual, normal y habitual se encuentra el SAC. Por otra parte, el mandato constitucional de proteger el trabajo “en todas sus formas” (artículo 43 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), hace ineludible la aplicación de los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos. En particular, el caso debe ser analizado a la luz de los principios “in dubio pro operario” y “protectorio” (ver voto de la mayoría en la Causa “Ruiz”, expediente 11300/2019-0, sentencia del 17/08/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2024.

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INDEMNIZACION POR DESPIDODESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO ADMINISTRATIVODERECHO PUBLICOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado y determinar que la indemnización que deberá abonarse al actor deberá regirse por la normativa de derecho público local en los términos aquí considerados. La Jueza de gado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de obtener el cobro de una indemnización por despido indirecto; consideró que la Administración había encubierto bajo la figura de la locación de servicios una designación permanente en relación de dependencia, en perjuicio del trabajador, privándolo así de los derechos laborales que le asistían y que se encontraban reconocidos constitucionalmente a nivel local y nacional. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en tanto afirma que el "quantum" indemnizatorio debió ser fijado de acuerdo con lo establecido en la normativa de derecho público local que regula el instituto de la disponibilidad, y considerando los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes. En efecto, los montos reconocidos en la sentencia de grado fueron fijados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en casos análogos que –frente a la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes– la solución debía buscarse dentro del derecho administrativo local. En el ámbito local, el instituto de la disponibilidad se encuentra regulado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), que fuera instrumentado por Resolución M.H Nº 2.778/2010 (BOCBA 29/10/2010). Ello así, si bien asiste a la actora el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, le corresponde una indemnización justa y suficiente, que deberá tarifarse conforme a lo establecido en el régimen de disponibilidad de la Ciudad de Buenos Aires. De esta forma, teniendo en cuenta la duración del vínculo laboral corresponderá abonarle a la actora los montos correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 75 inciso 5 del mencionado Convenio (un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres meses de antigüedad, en base a los años de servicios efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento). A esta suma deberá adicionársele, también, a fin de garantizar el respeto al principio de suficiencia, el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese el actor si hubiese sido incorporado al régimen de disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia in re “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes” (citado), y calculado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 75 inciso 4 del Convenio Colectivo, teniendo en cuenta su fecha de ingreso y de desvinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56229. Autos: O., R. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSABACHESVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOCICLISTABICICLETANEXO CAUSALACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOBICISENDASJURISPRUDENCIA APLICABLELEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Cabe señalar que, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3 de la Ley de Responsabilidad del Estado resulta insuficiente para precisar la cuestión de la reparación. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna precisión adicional sobre la extensión de la reparación debida. Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad o inactividad ilegítima en los términos de la Ley de Responsabilidad del Estado (LRE) (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la LRE), es decir, el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad (conf. mi voto en la causa “Megali”, exp. 14030/2018-0, sentencia del 16/05/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSABACHESVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICODAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONCICLISTABICICLETAACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOBICISENDASLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Ambas partes cuestionan la indemnización de doscientos veinte mil pesos ($200.000) que la jueza de grado fijó en concepto de daño físico. La actora menciona que el monto reconocido “no se condice con las lesiones probadas” mientras que el demandado sostiene que el monto es elevado toda vez que “[l]o indemnizable no son las lesiones, intrínsecamente consideradas, ni tampoco la incapacidad por sí misma, sino las consecuencias económicas disvaliosas que ellas puedan producir, las que a su vez pueden consistir en un daño emergente, en un lucro cesante o en una pérdida de chance”. Añadió que “la pretensora no expresó cómo, en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente que dice padecer ha incidido negativamente en la esfera de su patrimonio”. Considero que, si bien le asiste parcialmente razón al Gobierno local en cuanto a los fundamentos desarrollados en su expresión de agravios, por los motivos que a continuación expondré, la solución debe mantenerse y los agravios de ambas partes deben ser rechazados. La llamada incapacidad sobreviniente -al igual que las lesiones psicológicas o las lesiones estéticas- implica una forma de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales), daño patrimonial y/o daño moral. Pues bien, dado que la afectación a intereses no patrimoniales generados por esta incapacidad es materia de otro análisis (relativo al daño moral), en lo siguiente me referiré exclusivamente a las repercusiones ocasionadas sobre la esfera patrimonial de la actora. Y es en este punto que le asiste parcialmente razón al Gobierno local. La reparación de la lesión física sufrida por la actora no podría tener por fundamento indemnizar las consecuencias que esta incapacidad le generó en su esfera productiva, en las ganancias frustradas o en la merma en su capacidad o potencialidad laboral, pues aquella no acreditó que al momento del hecho estuviese realizando o emprendiendo actividad económica alguna. Sin embargo, aquí se vuelve necesario aclarar un punto importante: la incapacidad psicofísica no sólo afecta a intereses patrimoniales relacionados con la productividad o generación de ingresos. Quien se ve privado de emplear su cuerpo y mente en condiciones plenas en el mercado laboral, también se ve privado de emplearlos en la realización de otras actividades por las cuales no obtiene una retribución pero que, sin embargo, pueden ser “económicamente valorables” (conf. art. 1746 CCyC). Tal es el caso de los quehaceres domésticos, de la utilización de diversos medios de transporte, o de cualquier actividad cotidiana, recreativa, o social por la cual no existe una ganancia económica que se hubiera visto frustrada pero cuya sustitución forzosa por otra más onerosa o cuyo encargo a un tercero indudablemente genera un impacto patrimonial negativo en la persona accidentada. En virtud de lo señalado, el daño sufrido por la actora justifica el monto otorgado por la Magistrada en concepto de incapacidad física, entendido, en este caso, como “incapacidad vital”. Ello surge del informe psicológico que indica que el “despliegue vital [de la actora], caracterizado a través de las actividades deportivas que implican el cuerpo, han sufrido una merma, ante lo cual ahora dice sentirse limitada para realizar cosas que ya no son deportivas sino que tienen que ver con […] cocinar, ocuparse de su casa […]”. En estos términos, teniendo en cuenta que como consecuencia del evento dañoso la actora sufrió una disminución en sus aptitudes físicas que se traducen en obstáculos para llevar adelante las tareas cotidianas de su hogar, y considerando la edad que tenía al momento del hecho, creo que el monto de la indemnización fijado por la jueza de grado se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSABACHESVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONCICLISTABICICLETAGASTOS MEDICOSACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOBICISENDASLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. El Gobierno local critica la indemnización de veintinueve mil pesos ($29.000) reconocida en concepto de gasto de prótesis. En efecto, para que el daño sea resarcible, en los términos del artículo 3, inciso “a” de la Ley de Respondsabilidad del Estado, debe ser cierto y debidamente acreditado por quien lo invoca. En el caso, la actora acompañó a la demanda una factura en la que consta que, el 20/12/2017, abonó la suma veintinueve mil pesos ($29.000) por una “placa bloqueada anatómica para fractura de humero proximal de titanio”. A su vez, la empresa reconoció la autenticidad del documento. Por ello, entiendo que el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSABACHESVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALCICLISTABICICLETAACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOBICISENDASLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera y hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora y, en consecuencia, elevar la indemnización del daño moral a la suma de setenta mil pesos ($70.000). La Magistrada fijó una indemnización de cincuenta mil pesos ($50.000) por daño moral. Sobre este rubro la actora solicita que se eleve en tanto el demandado sostiene que la suma reconocida resulta arbitraria. El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba la víctima antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que, a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. Sabido es que el daño moral presenta particularidades en lo atinente al régimen de su prueba, pero no escapa a la regla de que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (cf. art. 1744, CCyCN). Si bien es cierto que la cuantificación del daño moral puede tornarse dificultosa, ello no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan evaluar la realidad y envergadura del perjuicio reclamado. En el caso, la actora mencionó en la entrevista con la perito psicóloga que era una “persona muy activa y deportista”, que “siempre practicó ciclismo, natación, remo y timonel” y que solía pasar mucho tiempo cocinando y haciendo tareas de jardinería. Sin embargo, remarcó que ya no podía realizar esas actividades debido a los dolores y la falta de fuerza en el brazo. Además, la perito psicóloga informó que “se han hallado signos de un "quantum" de ansiedad, agresividad y hostilidad probablemente vinculado a que su despliegue vital, caracterizado a través de las actividades deportivas que implican el cuerpo, han sufrido una merma […]". En ese sentido, la experta remarcó que “se observa una alteración de la personalidad (en relación a su rutina) pero, sin que esto se configure como un trastorno psicopatológico”. En este contexto, y considerando las constancias probatorias aportadas a la causa, es posible sostener que los padecimientos sufridos por la actora y la angustia por las actividades deportivas y de esparcimiento que debió dejar de realizar, justifican aumentar la indemnización a la suma de setenta mil pesos ($70.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSABACHESVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONTASAS DE INTERESCICLISTABICICLETAACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOBICISENDASLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. El demandado se agravia de la tasa de interés aplicada por la jueza de grado al entender que “[c]uando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital sino que intenta recomponer el capital mismo. Y esto así pues si el capital está fijado a valores actuales no hay nada que recomponer". En efecto, las sumas resarcitorias no fueron reconocidas a valores actuales, sino a la fecha del evento dañoso, por tal motivo, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSABACHESVIA PUBLICAGASTOS DE FARMACIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIACICLISTABICICLETAGASTOS MEDICOSACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOBICISENDASLEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazar los gastos de farmacia y asistencia médica en un reclamo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reclamar una indemnización de los daños que la actora sufriera a raíz de su caída cuando transitaba en bicicleta por la bicisenda de la acera. Las partes se agravian de los montos reconocidos en concepto de gastos de farmacia y asistencia médica, por la suma de quince mil ($15.000), y gasto de traslado, por la suma de cuatro mil ($4.000). La actora los considera bajos mientras que el demandado critica su reconocimiento en tanto sostiene que dichos gastos no fueron probados. A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (v. “Martín Hortal”, exp. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados. Según la Ley de Responsabilidad del Estado, el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (art. 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, asistencia médica y de traslado. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia. El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por estos conceptos. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55884. Autos: Cambet, Lucrecia Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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