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AUDIENCIA DE ALEGARPLANTEO DE NULIDADTENENCIA DE ARMASAMENAZASDEFENSA EN JUICIOPRESCRIPCIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAEXCEPCIONESPLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara. La Defensa solicitó la declaración de prescripción de la acción penal respecto a los hechos 1, 2 y 5 por los que fue condenado el imputado. Ante el rechazo de la prescripción, la Defensa interpuso recurso de apelación. Al momento de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara introdujo un planteo de nulidad de la resolución recurrida. Argumentó que el rechazo de la prescripción se resolvió sin convocar a una audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, más allá de que dicho agravio no fue materia del recurso de apelación, no puede soslayarse que la cuestión planteada por la Defensa y resuelta por escrito por el Juez –esto es, la prescripción de la acción penal de los hechos 1, 2 y 5–, había sido previamente sustanciada con todas las partes. En tal sentido, pese a que nuestro ordenamiento establezca una audiencia para la resolución de excepciones, en el caso en concreto todas las partes pudieron exteriorizar sus posiciones, y fue sobre la base de aquellas que el Magistrado resolvió. No se advierte entonces cómo la falta de celebración de la audiencia oral y pública pudo generar una vulneración concreta en los intereses de la Defensa. Particularmente, no fue señalado cuales fueron los argumentos jurídicos diferentes a los revelados por escrito, que se habría visto privada de presentar en la audiencia y que podrían haber modificado el parecer del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63250. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYPLANTEO DE NULIDADLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDEFENSA EN JUICIOINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAPLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara. La Defensa apeló la decisión del Juez que rechazó su planteo de prescripción de la acción contravencional. Al momento de contestar la vista, el Defensor de Cámara postuló la nulidad del decreto que fijó la audiencia de juicio y de todo lo actuado con posterioridad. Fundó su planteo en que no se observó el plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que a su entender resulta de aplicación supletoria al procedimiento contravencional según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por lo tanto, se habría vulnerado la garantía de defensa en juicio. Corresponde advertir que el planteo resulta ser una reflexión tardía que no ha sido introducida ni abordada en la instancia interior, circunstancia que bastaría para propiciar su rechazo. No obstante, en atención a la naturaleza de la garantía invocada consideramos que debe ser tratado. Ahora bien, el espíritu de la legislación contravencional fue concebir un procedimiento célere y acotado, lo que se evidencia en la previsión de plazos exiguos tanto para la celebración de los distintos actos procesales como para la prescripción de la acción, al igual que en el establecimiento de limitadas causales de interrupción y suspensión de aquella. En este sentido, es posible trazar una sensible diferencia con el procedimiento penal y es por tal motivo que la aplicación supletoria de las normas que rigen en este último al proceso contravencional (lo que, en principio, se encuentra habilitado en razón de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) adquiere carácter restrictivo en lo que respecta a los términos que deben observarse en el trámite de las causas de una u otra naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYPLANTEO DE NULIDADLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDEFENSA EN JUICIOINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAPLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara. La Defensa apeló la decisión del Juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional. Al momento de contestar la vista, el Defensor de Cámara postuló la nulidad del decreto que fijó la audiencia de juicio y de todo lo actuado con posterioridad. Fundó su planteo en que no se observó el plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que a su entender resulta de aplicación supletoria al procedimiento contravencional según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por lo tanto, se habría vulnerado la garantía de defensa en juicio. Ahora bien, aun cuando nada obsta a que en la práctica de los juzgados se convoque a las partes con la antelación exigida por el procedimiento en materia penal, ello no supone que exista una obligación legal en ese sentido. En efecto, si bien el Código Contravencional establece que deberá convocarse con diez días de anticipación la audiencia de admisibilidad de la prueba, ese cuerpo legal no contempla un plazo mínimo que deba garantizarse en el llamado a las partes al juicio oral y público, de modo que lo pretendido por la Defensa no parece “a priori” exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYPLANTEO DE NULIDADLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDEFENSA EN JUICIOINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIAPLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara. La Defensa apeló la decisión del Juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional. Al momento de contestar la vista, el Defensor de Cámara postuló la nulidad del decreto que fijó la audiencia de juicio y de todo lo actuado con posterioridad. Fundó su planteo en que no se observó el plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que a su entender resulta de aplicación supletoria al procedimiento contravencional según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por lo tanto, se habría vulnerado la garantía de defensa en juicio. Independientemente de la oportunidad procesal en que fue introducida la cuestión, lo cierto es que involucra principios fundamentales de orden público y, por ello, debe tratarse incluso de oficio. Es preciso señalar que los plazos previstos en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 222 y 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –relativos al traslado del requerimiento de juicio y a la fijación de la audiencia de admisibilidad de la prueba– resultan equivalentes, de modo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse que la convocatoria a las partes al juicio con la antelación exigida por el procedimiento en materia penal resulte incompatible con los principios que imperan en el proceso contravencional. Se trata, además, de normas que reglamentan la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio que, obviamente, se ve perjudicado cuando la citación es intempestiva y priva del plazo para preparar la Defensa que reglan las normas invocadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2026.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYPLANTEO DE NULIDADLEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDEFENSA EN JUICIOINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIAPLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIANE BIS IN IDEMCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara. La Defensa apeló la decisión del Juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional. Al momento de contestar la vista, el Defensor de Cámara postuló la nulidad del decreto que fijó la audiencia de juicio y de todo lo actuado con posterioridad. Fundó su planteo en que no se observó el plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que a su entender resulta de aplicación supletoria al procedimiento contravencional según el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por lo tanto, se habría vulnerado la garantía de defensa en juicio. Advierto que al fijarse un plazo tan exiguo hasta la Fiscalía se vio impedida de prepararse para el debate, por ejemplo, garantizando la asistencia de los testigos, lo que motivó que la audiencia fuera cancelada, a pesar de que el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que, incluso en el supuesto en que el presunto contraventor no concurriese al juicio, debía producirse la prueba testimonial y, posteriormente, ordenarse el comparendo del imputado por la fuerza pública a una nueva audiencia a celebrarse dentro de las 48 horas desde que fuera habido. En relación a esto último, dado que no se ha producido la prueba en el momento en que el Juez consideró oportuno hacerlo –con premura inadmisible, en mi opinión–, lo que no podrá volver a hacerse es juzgar nuevamente la conducta contravencional que la Fiscalía ya tuvo ocasión de acreditar y omitió hacerlo en la audiencia cuya convocatoria intempestiva considera válida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESREGIMEN PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIMPUTADOAMENAZASDEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA DEL DEFENSORCAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, la resolución criticada versa sobre la producción de una medida de prueba dispuesta durante la investigación preparatoria; es decir, de una mera cuestión probatoria que deberá ser debatida y analizada en la etapa correspondiente donde podrán evaluarse las teorías de ambas partes. Asimismo, vale resaltar que la forma en que debe llevarse a cabo la declaración testimonial de la víctima, particularmente protegida, ha sido especialmente receptada por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451), que en sus diferentes incisos no excluye de manera expresa la participación de la Defensa –ni de los imputados– en el acto, sino que establece especiales resguardos que deben considerarse para la producción de la prueba “…no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes (…)”, (inciso a), cuya interacción queda especialmente sujeta a “… las características del hecho y el estado emocional de la víctima o testigo (…)” (inciso d). Así como adecuadamente lo recepta la decisión recurrida, la sola presencia del Defensor técnico no suple el derecho material de defensa, cuyos únicos titulares son los progenitores imputados, quienes, tal como sucede respecto de la Defensa, no pueden intervenir directamente en la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2026.

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LESIONES LEVESREGIMEN PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIMPUTADOAMENAZASDEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA DEL DEFENSORCAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, los agravios esgrimidos no evidencian –ni siquiera “prima facie”– la existencia de una afectación irreparable al derecho de defensa en juicio desde que, la mera producción anticipada de un acto probatorio no importa, por sí misma, lesión definitiva alguna de las garantías constitucionales como así tampoco un menoscabo claro o flagrante de los derechos del especial sujeto menor involucrado; máxime cuando no se ha objetado la presencia de su asistente técnico sino tan solo la permanencia –en los términos consignados por el “a quo”– de los denunciados durante la producción de la prueba. Sumado a ello, la decisión recurrida de manera autosuficiente invoca la expresa letra del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451) en cuanto a las formas que el especial acto en cuestión debe guardar, no solo para privilegiar el interés superior de la niña, sino también para garantizar adecuadamente el derecho de defensa. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-06-2026.

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PLANTEO DE NULIDADCUESTIONES DE PRUEBAFACULTADES DE LAS PARTESDEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOPRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. La Defensa apeló la decisión del Juez de no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio. Sostuvo que la negativa fiscal a producir medidas de prueba que entendían idóneas para contrarrestar la acusación afecta el derecho de defensa en juicio y avanza en una pesquisa en base a una imputación sesgada e incompleta. Corresponde señalar que el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no sólo establece como principio cardinal del proceso la desformalización sino también la posibilidad de que las partes, no sólo el Ministerio Público Fiscal, puedan presentar “…las pruebas producidas por su cuenta y que estimen pertinentes”. De ello se infiere, por un lado, que la Defensa puede válidamente producir esas declaraciones sin que sea requisito excluyente que tales personas deban ser oídos por el Fiscal para que tales entrevistas tengan validez. Por el otro, que no existe una única investigación sino varias con base a cada una de las teorías del caso que las partes pretender acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62571. Autos: D., A. G y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAGARANTIAS CONSTITUCIONALESSITUACION DEL IMPUTADODEFENSA EN JUICIOIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPRINCIPIO DE INMEDIACIONCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSSITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez. La Ciudad de Buenos Aires garantiza también expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución local), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con la imputada, escuchando personalmente sus alegaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAPRINCIPIO ACUSATORIOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDEFENSA EN JUICIOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la condicionalidad de la pena impuesta. El Juez revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por considerar que éste se sustrajo de cumplir las pautas fijadas en la condena, pese a que tenía pleno conocimiento de cuáles eran. Además, sostuvo que no había comparecido a las audiencias dispuestas para controlar su cumplimiento, pese que se intentó notificarlo en tres oportunidades. La Defensa apeló la decisión. Consideró que se violó el derecho de defensa en juicio, dado que no se escuchó a su asistido antes de resolver y criticó que se hubiera revocado la condicionalidad de la pena sin que el Fiscal lo requiera expresamente, prescindiendo de la audiencia de control. Ahora bien, considero determinante para revocar la resolución que la misma haya sido adoptada por el Juez sin que mediara un pedido del Fiscal en ese sentido. Así las cosas, y siendo que el principio acusatorio que rige en el proceso penal también se proyecta –con matices– sobre la etapa de ejecución de la pena, no se vislumbran motivos excepcionales que permitan concluir que, en este caso, el órgano jurisdiccional podía revocar de oficio la condicionalidad de la pena cuando el acusador público se estaba expidiendo en favor de extremar las diligencias para localizar al condenado, previo a avanzar con un pedido derogatorio de la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62356. Autos: Valdiviezo, Pablo Ezequiel Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 17-04-2026.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAEJECUCION DE LA PENAAUDIENCIAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDEFENSA EN JUICIOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la condicionalidad de la pena impuesta. El Juez revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por considerar que éste se sustrajo de cumplir las pautas fijadas en la condena, pese a que tenía pleno conocimiento de cuáles eran. Además, sostuvo que no había comparecido a las audiencias dispuestas para controlar su cumplimiento, pese que se intentó notificarlo en tres oportunidades. La Defensa apeló la decisión. Consideró que se violó el derecho de defensa en juicio, dado que no se escuchó a su asistido antes de resolver y criticó que se hubiera revocado la condicionalidad de la pena sin que el Fiscal lo requiera expresamente, prescindiendo de la audiencia de control. Si bien el ordenamiento no prevé expresamente la realización de una audiencia antes de decidir sobre la revocación o subsistencia de la condicionalidad de una pena, a diferencia de otros casos en que sí lo hace –por ejemplo, el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires–, lo cierto es que su realización asegura la existencia de un contradictorio y busca garantizar el ejercicio de la defensa en juicio y del debido proceso consagrados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 10 y 13.3) y en la Constitución Nacional (artículo 18) y, particularmente, el derecho de toda persona a ser oída consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, es relevante destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido que este derecho a brindar explicaciones que la ley procesal reconoce al imputado no reviste carácter absoluto. Es por ello que pretender que el Magistrado sólo pueda resolver sobre la revocación o subsistencia de la condena en ejecución condicional si efectivamente oyó al condenado implicaría dejar a cargo de este último la posibilidad de paralizar la decisión a su arbitrio (conf. TSJ Causa N° 15387/2018, “Murganti”, resulta el 10/6/2019), lo que se condice con el debido proceso. Sin embargo, se advierte que el condenado no fue efectivamente notificado de las audiencias fijadas puesto que las diligencias realizadas tuvieron resultado negativo; nadie respondió en el domicilio. Ello, en principio, descarta la posibilidad de pensar en una elusión deliberada de su parte. En efecto, entiendo que precisamente por esta razón el Fiscal, en lugar de expedirse sobre el fondo de la cuestión, requirió que se oficiara al Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral. En este sentido, sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión sobre el fondo de la cuestión, aquélla resulta prematura, en la medida en que están pendientes ciertas diligencias útiles tendientes a procurar la comparecencia del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62356. Autos: Valdiviezo, Pablo Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAGARANTIAS CONSTITUCIONALESTENENCIA DE ARMASDEFENSA EN JUICIOPROCEDENCIAASISTENCIA DEL DEFENSORDECLARACION CONTRA SI MISMODECLARACION DE LA VICTIMACONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada que dio origen a la causa en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, no puede soslayarse el marco en el que dicho testimonio tuvo lugar: no solo estaba declarando bajo juramento sino inmediatamente después de un hecho violento que motivó su traslado a sede policial. Vale recordar que las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención de Belém do Pará y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) imponen a las autoridades judiciales el deber de actuar con la debida diligencia reforzada y proteger a las mujeres víctimas de violencia, evitando prácticas institucionales que agraven su situación o que transformen el proceso de asistencia en un ámbito de persecución en su contra. Ahora bien, exigir que la víctima en ese contexto de violencia y vulnerabilidad mida las consecuencias jurídicas de sus palabras o se abstenga de brindar información a la autoridad importaría desconocer las dinámicas propias de las circunstancias posteriores a haber padecido un episodio de violencia de género y las obligaciones internacionales del Estado de brindar respuesta institucional con perspectiva de género. La denunciante, en definitiva, relató una circunstancia que podía ponerla en peligro, en tanto en el domicilio compartido con su agresor había dos armas de fuego que podían colocarla en riesgo, más allá de a quien pertenecieran aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBADECLARACION TESTIMONIALGARANTIAS CONSTITUCIONALESTENENCIA DE ARMASDEFENSA EN JUICIOPROCEDENCIADECLARACION CONTRA SI MISMODECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, el personal policial realizó preguntas sobre la información proporcionada mientras que la declarante se encontraba obligada a responder con la verdad pues se encontraba declarando en calidad de testigo. Sin dudas, esas preguntas formuladas por la autoridad de prevención ante la posible autoincriminación no podían ser realizadas. Precisamente, el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece la prohibición de que la policía le reciba declaración al imputado; y si bien la declarante en aquella oportunidad todavía no era formalmente “imputada”, lo cierto es que hacía escasos momentos había confesado ante las autoridades la posible comisión de un delito de acción público, lo que imponía tener presente esta prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANTEO DE NULIDADINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAGARANTIAS CONSTITUCIONALESTENENCIA DE ARMASDEFENSA EN JUICIOPROCEDENCIADECLARACION CONTRA SI MISMODECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, el personal policial realizó preguntas sobre la información proporcionada, mientras que la declarante se encontraba obligada a responder con la verdad pues se encontraba declarando en calidad de testigo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es improcedente e incompatible con la garantía de defensa en juicio y, particularmente, con la prohibición de autoincriminación compulsiva tomar declaración como testigo en una causa penal a la persona que aparece sospechada de la comisión de un delito (CSJN fallos 227:63), toda vez que el juramento entraña una coacción moral que es una forma de obligar al imputado, eventualmente, a declarar contra sí mismo (CSJN fallos 281:177). En efecto, el agente policial no debió haber continuado con la declaración en los términos en que la estaba realizando y seguir haciéndole preguntas, sino que debió detener dicho acto y, mínimamente, anoticiar al Ministerio Público Fiscal sobre lo sucedido para esperar nuevas directivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, acierta el recurso al denunciar que la decisión impugnada se apartó de una las formas esenciales del proceso, dispuesta en tutela del derecho de defensa en juicio y, en particular, de la prohibición del procedimiento contumacial. En efecto, declarada la rebeldía, el tribunal no puede decidir en ausencia del acusado, salvo en cuestiones vinculadas a la vigencia de la acción penal. Sin embargo, y a pesar de que las reglas procesales (art. 171 CPP)del determinan la paralización de la persecución penal desde el momento en que el imputado se coloca en situación contumaz (con excepción de aquellos actos tendientes a culminar la investigación), el juzgado "a quo" convocó y celebró la audiencia prevista en el artículo 223 CPP, donde se expidió sobre la admisibilidad de las evidencias ofrecidas para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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