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ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVAMEDIDAS CAUTELARESPRENDAMORA DEL DEUDOREXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTEDEBER DE INFORMACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRESTAMO BANCARIODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a fin de se ordenara a la entidad bancaria demandada abstenerse de ejecutar la prenda o secuestrar el vehículo sobre el que recaía la garantía por la cual reclama. La actora suscribió un contrato de préstamo UVA con garantía prendaria a cancelar en 60 cuotas; manifestó que abonó en tiempo y forma las primeras treinta cuotas y que luego entró en mora debido a que, por los aumentos desproporcionados, no pudo afrontar la obligación. En efecto, la actora intentó fundar la verosimilitud del derecho en “el instrumento de crédito prendario del que surge el monto total prestado – $370.000-, y los comprobantes de pagos realizados, que sumados logran satisfacer con creces el capital mencionado; también sustenta su reclamo los reiterados pedidos de información cursados a la entidad bancaria demandada, así como también su conducta abusiva de informar sumas globales de deuda que no se respalda con documentación ni detalle alguno. Sin embargo, en el mismo escrito reconoce no solo que dejó de pagar las cuotas a las que se había comprometido, sino también que los pedidos de información –en los que, al menos en parte, funda la verosimilitud de su derecho– ocurrieron luego de producida la mora. La información con la que contaba la actora a la hora de contratar el crédito o la posible configuración de un supuesto de imprevisión, exceden el marco del proceso cautelar. En tales condiciones, dado que la alegada dificultad para pagar las cuotas convenidas es insuficiente para conceder la cautela solicitada y que no se han aportado elementos para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho invocado, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida. Resta agregar que la defensa vinculada a la condición de consumidora en nada modifica la solución adoptada, pues lo determinante no es la relación de consumo, sino que, como se dijo, ni el relato de los hechos ni el material probatorio acompañado resultan suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56100. Autos: Trovato, Julieta Elena Sabrina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMONORMA DE ORDEN PUBLICOCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. artículo 63 de la Ley N° 24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (CSJN, Fallos 324:4349). Asimismo, en relación con los contratos bancarios, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la tutela especial asignada a los consumidores “[…] se acentúa aún más […], donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional” (cf. CSJN, “in re” “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor e/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 14/03/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOCOVID-19VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Cabe recordar que la disposición contenida en el punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que la entidad financiera, al momento de otorgar el crédito, “… deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (“UVA”) ni la del Coeficiente de Variación Salarial (CVS)…”. Asimismo, establece que las entidades durante el transcurso de la relación “…deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente -por medios electrónicos cuando sea posible- y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25 % el plazo originalmente previsto para el préstamo”. Siguiendo esa línea, la Ley N° 27.541 dispuso -con respecto a los créditos UVA- que “el Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas […] sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (cf. art. 60). En ese marco, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 por medio del cual se dispuso -hasta el 30/9/2020- el congelamiento del valor de las cuotas de los créditos hipotecarios, el diferimiento del saldo no abonado en virtud del congelamiento y la suspensión de las ejecuciones, medidas todas ellas que buscaron atender las consecuencias generadas por la pandemia COVID-19. Por último, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020, que prorrogó hasta el 31/1/2021 el congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales. Asimismo, obligó a las entidades financieras a que, hasta el 31 de julio de 2022, habilitaran una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditasen que el importe de la cuota superaba el 35% de sus ingresos (cf. art. 4). A tenor de las disposiciones reseñadas, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOCOVID-19VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUALSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en 180 cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”. En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por $318.937,22 y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de 43.819,14 UVAs equivalente -en su momento- a la suma de $1.822.000. Así las cosas, se observa, por un lado, que se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, se advierte que la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de noviembre de 2019, habría sido $17.786,76 mientras que la cuota al mes de septiembre de 2022 -fecha de inicio de la demanda- ascendía a $49.163,43. Ello se traduciría en una notable desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos de la consumidora. Frente a ello, cobra especial significación el hecho de que la actora se encontraría en mora desde mayo de 2022 y que del informe de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) -que se adjuntó a la demanda- surge que la actora no tendría registrados aportes o beneficios como empleada en relación de dependencia, ni como autónoma o monotributista o trabajadora de casas particulares. Tampoco contaría con haberes jubilatorios, pensiones o aportes previsionales ni obra social y solamente registraría liquidaciones por la Asignación Universal por Hijo. A tenor de las disposiciones aplicables al caso, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOCOVID-19VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUALSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en 180 cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”. En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por $318.937,22 y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de 43.819,14 UVAs equivalente -en su momento- a la suma de $1.822.000. Así, el préstamo habría sido solicitado y otorgado a la actora en su condición de “trabajadora informal”, exigiendo el banco únicamente la realización de certificados de plazo fijo UVA mensuales hasta conseguir el 6% del valor de compra de la vivienda en 9 meses consecutivos, lo que la actora habría cumplido. De esta forma, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, y toda vez que la entidad demandada otorgó el préstamo contemplando que la actora no poseía ingresos formales y que, a su vez, la cuota del referido préstamo actualmente equivaldría a la totalidad de sus ingresos, lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para concluir que -en esta etapa del proceso, y sin que ello implique una toma de posición respecto del fondo de la cuestión– existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, necesaria en esta etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO PROTECTORIOCONTRATO DE MUTUOPELIGRO EN LA DEMORAEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOCOVID-19EMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUALSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. De las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en 180 cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”. En relación con el peligro en la demora, se advierte que la evidente desproporción que existiría entre el monto de la cuota a abonar por la actora y lo que percibiría en concepto de ingresos -dada la difícil situación de salud que actualmente estaría atravesando la actora, quien ya estaría en mora en el pago de las cuotas desde el mes de mayo de 2022- expone a la misma al riesgo de perder su vivienda, de no atenuarse el valor de la cuota mientras se dirima el proceso. Por lo demás, de las constancias obrantes en autos, surge que la actora se encontraría a cargo de su hija menor de edad. Además, la accionante presentaría un delicado cuadro de salud a partir de la existencia de un tumor cerebral que le habría sido detectado en el año 2020, el cual le habría hecho perder, en gran parte, la audición. Dichas circunstancias, permitirían en principio calificarla como consumidora hipervulnerable, lo que exige acentuar el principio protectorio que rige en el marco de los derechos del consumidor (cf. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Ciudad de Tucumán, en el año 2011). Así las cosas, se encuentra configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCONSUMIDORES HIPERVULNERABLESCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOCOVID-19PREJUZGAMIENTOEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUALSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, en cuanto al agravio de la demandada referido a que la medida cautelar dictada coincidiría con la pretensión cautelar y prejuzgaría sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar, por lo que corresponde desestimar el planteo. Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento de esta instancia, y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida cautelar, en todas sus partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUBILADOSENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOCOVID-19VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente que la entidad bancaria demandada diseñe un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota mensual del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora no exceda del 35% de sus ingresos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. La cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar, y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario. La Comunicación “A’’ 6069 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispuso que, durante el transcurso de la relación, las entidades “…deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, (…) y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25% el plazo originalmente previsto para el préstamo”. A través del artículo 60 de la Ley Nº 27.541, se reconoció la problemática de los créditos hipotecarios ajustados por UVA y se encomendó al BCRA que evaluara mecanismos para mitigar los efectos negativos de dichos tipos de créditos. En el marco de la emergencia sanitaria, se dictó el Decreto Nº 319/2020 mediante el cual se ordenaron una serie de medidas tales como congelamiento de las cuotas de los préstamos, y que luego se dictó el Decreto Nº 767/2020 a través del que se prorrogaron algunas de las soluciones brindadas por el decreto anterior. Asimismo, en el artículo 4° se dispuso que “…las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales –considerando el/los deudor/es/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación– debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras consideradas en su origen…”. El actor se encuentra jubilado desde febrero de 2021 y percibía como beneficio, a noviembre de 2022, $178 697,32. De acuerdo a la formalización del préstamo suscripto por el actor, el que solicitó con el fin de refaccionar su vivienda, la cuota inicial era de $9.639,61 en el mes de julio de 2018 y ya para la cuota 53 (al 4 de noviembre de 2022) ascendió a $62.874,60. Ello así, la cuota hoy afectaría más del 35% del ingreso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52484. Autos: Lovos, Daniel Raul Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUBILADOSENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOPELIGRO EN LA DEMORAEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESPANDEMIACREDITO HIPOTECARIOCOVID-19VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA ECONOMICAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCUOTA MENSUAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente que la entidad bancaria demandada diseñe un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota mensual del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora no exceda del 35% de sus ingresos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario. Ninguna duda cabe en torno a que los parámetros inflacionarios han sido extraordinarios y dificultosos de prever para los tomadores de préstamos, máxime si, pese a que ha vencido el plazo de vigencia de la prórroga del Decreto Nº 767/2020, la afectación del ingreso supera lo que, razonablemente, en aquella oportunidad se había establecido como porcentaje límite de afectación. Asentado ello, y ante la nueva realidad económica del actor que se encuentra jubilado, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y sus ingresos, circunstancia que implica que el cumplimiento de la obligación se torne excesivamente onerosa para el actor. En cuanto al peligro, teniendo en cuenta los ingresos del actor, el pago de una cuota que supere el 35% de su haber jubilatorio afecta la posibilidad de satisfacción de sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52484. Autos: Lovos, Daniel Raul Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CELEBRACION DEL CONTRATOCREDITOS UVAMEDIDAS CAUTELARESHIPOTECACONTRATOS BANCARIOSEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIOTEORIA DE LA IMPREVISIONRELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIOCUOTA MENSUALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en virtud de la cual se ordenó a la entidad bancaria demandada ajustar la cuota del contrato préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el 32% de la remuneración neta de la parte actora. La demandada se agravia por cuanto la Jueza de primera instancia no evaluó correctamente la totalidad de los elementos de juicio para ponderar la situación económico financiera de la parte actora y, consecuentemente, de la relación cuota-ingreso. Ahora bien, la norma invocada por la Jueza de primera instancia -art. 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación- se erige como un remedio jurídico frente a un contrato de ejecución diferida o permanente que, con posterioridad a su celebración, se ha desquiciado por circunstancias ajenas a las partes. Para ello, resulta necesario determinar: a) si luego de la celebración del contrato se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su suscripción y que sean ajenas a la parte actora; b) si esa modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno al asumido por la parte actora en el mutuo hipotecario; y c) si esa modificación, de existir y ser considerada ajena al riesgo asumido por el mutuario, ha ocasionado que la prestación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa. En esa tarea, resulta indispensable establecer tanto la evolución del valor de la cuota -aspecto que no está controvertido- como de los ingresos de la parte actora. En este sentido, se encuentra que no surge de las actuaciones -ni aún con el grado de certeza que la medida apelada demanda- cuál es ingreso real del núcleo familiar del actor. En efecto, si bien la Jueza de primera instancia se vale de las facturas aportadas por la parte actora, dichos instrumentos sólo indican la retribución que ésta percibe por la prestación de servicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que tal es su única fuente de ingresos y la de su núcleo familiar. De lo expuesto precedentemente surge que no resulta posible determinar -en este marco cautelar- que haya existido una distorsión de la cuota en relación a los ingresos de la parte actora, ya que no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar el monto de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51428. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CELEBRACION DEL CONTRATOCREDITOS UVAMEDIDAS CAUTELARESHIPOTECACONTRATOS BANCARIOSEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIOTEORIA DE LA IMPREVISIONRELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIOCUOTA MENSUALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en virtud de la cual se ordenó a la entidad bancaria demandada ajustar la cuota del contrato préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el 32% de la remuneración neta de la parte actora. La demandada se agravia por cuanto se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho sin tener en consideración las opciones de resorte legal contractual y normativa que tenía la parte actora para obtener una disminución de la cuota sin necesidad de cautelar alguna y que no utilizó. En efecto, se advierte que la parte actora no habría hecho uso de los mecanismos contractuales y legales que tenía a su disposición para corregir en forma directa e inmediata una eventual distorsión del valor de la cuota. Es decir que, no obstante tener la posibilidad de que se abriera una instancia para considerar su situación con sólo acreditar que el importe de la cuota a abonar superaba el 35% de sus ingresos actuales (art. 4 del Decreto Nº 767/2020) y/o de solicitar la extensión del número de cuotas pactadas en hasta un 25% si acreditaba que su situación encuadraba en el supuesto previsto por la cláusula III.2 del Título de Propiedad e Hipoteca acompañado por la actora y la cláusula 26 de las “Condiciones de préstamos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo”, no hizo uso de ello. Así las cosas, la pretendida distorsión del valor de la cuota como fundamento de la medida cautelar otorgada, no podría considerarse ya que la propia parte actora no habría hecho uso de los remedios legales y contractuales de los que disponía a fin de corregirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51428. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CELEBRACION DEL CONTRATOCREDITOS UVACRITICA CONCRETA Y RAZONADAMEDIDAS CAUTELARESHIPOTECACONTRATOS BANCARIOSEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETASAS DE INTERESCREDITO HIPOTECARIOBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPRESTAMO BANCARIODESERCION DEL RECURSOTEORIA DE LA IMPREVISIONRELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIOCUOTA MENSUALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el 32% de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Como es sabido, el escrito de expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis. A partir de este encuadre, dado que los agravios de la parte demandada constituyen manifestaciones genéricas y acotadas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos desarrollados por la Jueza en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad contra la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que ello importe adelantar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51428. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENEGOCIACION DEL CONTRATOHIGIENE URBANACRISIS ECONOMICAECUACION ECONOMICO FINANCIERACONTRATOS ADMINISTRATIVOSEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTETEORIA DE LA IMPREVISIONRECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOSMAYORES COSTOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto omitió considerar los rubros reclamados por disminución de la facturación por la existencia de recuperadores urbanos. Ello en el marco de un reclamo por los mayores costos sufridos a raíz de la crisis económica del año 2001 en el contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, se agravia la actora recurrente en tanto el servicio de recolección de residuos se pagaba por tonelada, y la aparición de los recuperadores urbanos redundó en una disminución de la cantidad de toneladas de residuos que facturaba. Dicho agravio no puede prosperar. Ello, por cuanto se relaciona con los vaivenes de la actividad en sí misma y no resulta una consecuencia directa e inevitable de la crisis económica del 2001 que ocasionó la excesiva onerosidad sobreviniente en el cumplimiento de las prestaciones por parte de la empresa. En ese sentido, la existencia de recuperadores urbanos se asemeja a lo que ocurriría con el aumento o la disminución del consumo, que generarían mayores o menores residuos y que no podría válidamente tomarse como pauta para la aplicación del instituto de la imprevisión, al menos en las condiciones aquí planteadas. Además, no debe perderse de vista que en todo caso, la existencia de recuperadores urbanos hubo de generar menores ingresos pero no necesariamente se encuentra acreditada la mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, que es en definitiva lo que en esta causa se ha analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30291. Autos: Solurban S.A. Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAOBRAS PUBLICASCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAALCANCESEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTEINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSSEGURIDAD JURIDICAMAYORES COSTOSSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública. En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”. Ahora bien, por su parte, el artículo 4º establece que “las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones, por causas no imputables al comitente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder”. Esta disposición establece una limitación en cuanto a los alcances de la redeterminación. La redeterminación se realizará con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse ejecutado las obras según el plan de inversiones si éstas se retrasaron por motivos no imputables al comitente (i.e., la Administración). Si, en cambio, el retraso es imputable al comitente, entonces esta limitación no se aplica y la redeterminación procede a la fecha en que efectivamente se realizaron los trabajos. En el caso de autos, se verifican retrasos en la ejecución de las obras y éstos no son imputables al comitente. Los retrasos fueron producto del actuar negligente del contratista. Esto justifica la limitación prevista en el artículo 4° porque no corresponde que la Administración asuma un aumento en los costos de la obra que son resultado del actuar negligente del contratista. Esto, empero, no implica que la redeterminación no sea procedente sino, exclusivamente, que no comprende los aumentos de costos posteriores a los vencimientos establecidos en el plan de inversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22547. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAOBRAS PUBLICASCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAALCANCESEXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTEINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSSEGURIDAD JURIDICAMAYORES COSTOSSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la empresa prestadora del servicio de subterráneos de la Ciudad, con el objeto de reclamar en concepto de diferencias adeudadas por la aplicación del régimen legal de mayores costos devengados por la ejecución del contrato de obra pública. En efecto, las dos partes están de acuerdo en que la cuestión debe resolverse aplicando el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/2003. Éste estableció un régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública con el objeto de dotar a las contrataciones realizadas en ese marco “de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica”. Ahora bien, el artículo 5° establece que el contratista no debe registrar disminución en el ritmo de obras ni otros incumplimientos de gravedad, al momento de la solicitud de redeterminación y hasta que finalice el procedimiento correspondiente. Ello así, aun si se considera que el artículo 5º establece una condición necesaria para la procedencia de la redeterminación, dicha condición está satisfecha en el caso de autos. En este sentido, corresponde aclarar que el retraso en la ejecución de las obras contemplado en el artículo 4º no es equivalente a la “disminución en el ritmo de obras” al momento de solicitar la redeterminación de precios y en los momentos posteriores hasta la culminación del procedimiento, a la que se refiere el artículo 5º. El retraso en la ejecución puede tener lugar sin que exista una disminución en el ritmo de obras al momento de solicitar la redeterminación. En otras palabras, la “velocidad” al momento de la solicitud podría ser “normal” aunque la ejecución estuviese, por la razón que sea (por ej., porque la velocidad fue inferior en momentos anteriores), retrasada. Esto es precisamente lo que, a mi entender, ocurrió en el caso de autos. En efecto, en el caso, la obra no fue ejecutada en los plazos previstos. No obstante, al momento de la solicitud de redeterminación, los trabajos estaban certificados al 100% y ya contaban con recepción provisoria, por lo que mal podría considerarse que, a ese momento, el ritmo de ejecución fuera inferior al previsto. Por otro lado, tampoco se acreditó que existiera disminución en el ritmo de obras al momento de las fechas que se utilizaron como disparadores/gatillos en el cálculo de la redeterminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22547. Autos: THYSSENKRUPP ELEVADORES SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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