MEDIDAS CAUTELARES – OBRA PUBLICA – NULIDAD DE SENTENCIA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – RECHAZO DE LA ACCION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – AUTOS PARA SENTENCIA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda entablada por la Asociación Civil Centro Andino Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa Autopistas Urbanas (AUSA) a fin de que se declare la nulidad del contrato y del proyecto técnico de la obra pública de ampliación de una autopista y construcción de un puente que contemplaba la demolición de la Palestra Nacional de Andinismo, y las zonas subyacentes, en el barrio de Núñez. Ello de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora plateó la nulidad de la sentencia por cuanto entiende que se excedieron los límites del llamado de autos a resolver – circunscripto a la medida cautelar y no al fondo del asunto-. Sin embargo, del "racconto" de actos procesales cumplidos antes del dictado de la sentencia de grado, se desprende la razonabilidad de la decisión adoptada por el Magistrado en cuanto consideró, en su carácter de director del proceso, que los elementos obrantes en el expediente, le permitían pronunciarse sobre la admisibilidad del fondo de la cuestión debatida. Es decir que, al momento de dictar la sentencia apelada, la causa ya se encontraba suficientemente instruida luego de contestada la demanda, prueba de lo cual son los múltiples informes técnicos de diferente tenor obrantes en la causa, a los cuales la actora tuvo acceso y pudo controvertir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63443. Autos: Centro Andino Buenos Aires y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MOBBING – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – ACOSO LABORAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – PERSPECTIVA DE GENERO – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora. Respecto a la razonabilidad de la sanción de cesantía impuesta, la actora indicó —en lo sustancial— la nulidad absoluta e insanable de la sanción por presentar vicios en los elementos objeto, motivación, causa, procedimiento y finalidad. El Gobierno local sostuvo, entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada y, a efectos de fundamentar la decisión, que “[…] la inculpada negó de modo categórico, aunque genérico en todos sus términos y atribuyó los sucesos a actos de violencia laboral, de género y discriminación por parte de su jefe directo a quien le atribuye los mismos, expresando que se fueron agravando cada día más”. Así, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que —en este caso concreto— determinaron la aplicación de la cesantía. De lo expuesto, surge que no ha habido suficiente motivación para dar cuenta de la medida expulsiva, resultando, en tenor de las circunstancias de la causa, irrazonable y desproporcionada. A su vez, tampoco se ponderó la aplicación de otras medidas disciplinarias previstas en la norma (por caso, apercibimiento o suspensión, antes citados) o incluso, y como fuera requerido por la actora, el traslado a otro nosocomonio. En efecto, no se consideraron adecuadamente los sucesos manifestados por la actora como actos de violencia laboral, de género y discriminación por parte de su jefe así como tampoco se hizo una adecuada relación respecto de tales circunstancias con las sucesivas licencias indicadas por el médico psiquiatra interviniente, las cuales —cabe destarcarse— fueron concedidas por la propia Administración. Con relación a la posibilidad de desarrollar tareas en otro sanatorio mientras se encontraba de licencia en el hospital, la pericia obrante en la causa ha establecido que “no se encontraba en condiciones de desempeñarse en el Hospital … dado que el trastorno de ansiedad que presentaba surgió como respuesta a la exposición de factores estresantes externos vinculados a situaciones generadas exclusivamente en ese lugar de trabajo y no en otros en los cuales las condiciones resultaban adecuadas para su desempeño laboral y a los continuó concurriendo” y, en particular, que del análisis del expediente y de la entrevista realizada con la actora se desprende que el cuadro psiquiátrico padecido (Trastorno de ansiedad generalizada) surgiria en relación a un factor estresante desencadenante (violencia laboral, de género, hostigamiento y maltrato) que hubiera sido ejercido por parte de su jefe directo en el Hospital, y que requirió de tratamiento psicológico y psicofarmacológico por parte de la actora. A diferencia de otros tipos de licencia, "en la licencia por acoso laboral se encuentran conservadas otras áreas importantes de la vida del sujeto, pudiendo desenvolverse bien en otros ámbitos, incluso laborales, donde el factor estresante no se encuentra presente, a diferencia de otros cuadros psiquiátricos que pudieran motivar la solicitud de una licencia de largo tratamiento” Así planteada la cuestión, y considerando los argumentos y los certificados brindados por la actora, resulta plausible afirmar que la administración no dio una debida respuesta a la situación denunciada por la agente. En efecto, se omitieron y no se valoraron adecuadamente la totalidad de los elementos obrantes en la causa tendientes a esclarecer los hechos del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63132. Autos: B., M. V. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-06-2026.
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CONTENEDOR DE RESIDUOS – HIGIENE URBANA – ARBITRARIEDAD – VIAS DE HECHO – DAÑO PATRIMONIAL – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – PERJUICIO ECONOMICO – RESIDUOS – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. Las constancias obrantes en la causa darían cuenta con claridad que debido a las particularidades constructivas del local de la actora, que se encuentra retirado de la línea de frente interno de la vereda y en función de lo estrecho de esta última, la actual ubicación del contenedor obstaculiza la visión del local comercial en cuestión. Esta circunstancia razonablemente acarrea un perjuicio de orden patrimonial a la actora, ya que si bien la actual ubicación del contenedor no está prohibida por la norma reglamentaria, en los hechos dificulta la visibilidad de su local y con ello incide negativamente en el valor de venta o alquiler del mismo, conforme la actora también intentó probar al articular la demanda y al plantear su apelación. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.
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CONTENEDOR DE RESIDUOS – HIGIENE URBANA – ARBITRARIEDAD – VIAS DE HECHO – DAÑO PATRIMONIAL – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO DE PROPIEDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – PROCEDENCIA – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS – PERJUICIO ECONOMICO – RESIDUOS – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenarle que reubique el contendor de residuos ubicado sobre una calle de la Ciudad frente a la propiedad de la actora en otra localización. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora al promover la acción impugnó el obrar del Gobierno demandado que a través de vías de hecho ha reubicado el contenedor de basura emplazándolo frente al local de su propiedad en una calle de la Ciudad, obstruyendo la visión de la vidriera y de la puerta de entrada. Agregó que el contenedor de basura estuvo emplazado, desde hace varios años, en el N° 1034 de la calle en cuestión, y que respecto de esa ubicación no se cumplían ninguno de los supuestos que a juicio de la demandada imponen su relocalización; a saber: 1. parada de colectivo, 2. salida o entrada de garaje; 3. sumidero; 4. tapa de servicio; 5. senda peatonal; 6. local con permiso para tener mesas en la vereda; 7. rampa o espacio reservado y 8. estacionamiento reservado para vehículos autorizados. Señaló que requirió a la demandada la reubicación del contenedor y que dicha petición fue denegada. Refirió que al consultar a varias inmobiliarias, le fue informado que la obstrucción a la visión del local desde la calle, por el emplazamiento del contenedor frente al mismo, lo ubican fuera del comercio inmobiliario, ocasionando una fuerte depreciación de su valor. El Gobierno demandado, en sus presentaciones y en el informe agregado en el expediente, omitió puntualizar cuáles fueron los motivos por los cuales se produjo el corrimiento del contenedor del N° 1034 de la misma calle cuando, del mismo modo que acontece con la ubicación aquí cuestionada (N° 1065), tampoco se verificarían ninguno de los supuestos que impiden su ubicación en tal emplazamiento. En efecto, el Gobierno local al contestar la demanda expresó generalidades acerca de que la ubicación del cesto de residuos frente al N° 1065 de la calle en cuestión no encuadra en ninguno de los diecinueve supuestos de excepción, pero tampoco explicó por qué razones fue retirado de su anterior emplazamiento, que tampoco aparenta ser contra “legem” y a diferencia del aquí cuestionado, no habría aparejado perjuicio alguno durante el tiempo en que estuvo allí ubicado. En este escenario, los razonamientos expuestos permiten dar cuenta de una conducta arbitraria de la Administración lesiva de los derechos de la amparista, porque pudiendo preferirse una solución menos gravosa, que concilie el interés público con el particular, el Gobierno demandado adoptó una solución que sacrifica este último, sin lograr un particular beneficio comunitario. Ello implica violentar, además de los derechos de la amparista, el principio cardinal de razonabilidad que estructura la totalidad de la actuación de la Administración (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62227. Autos: Gutiérrez Delia Magdalena Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-03-2026.
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REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – MONTO DE LA PENA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – GRADUACION DE LA PENA – PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en cuanto dispuso condenar al Imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, a la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, modificando la pena impuesta por la de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento. El Juez de grado, al determinar la sanción a imponer, se apartó del mínimo legal teniendo en cuenta que se verificaba un mayor número de agravantes que de atenuantes. La Defensa apeló la sentencia. Se agravió del monto de la pena fijada por el Juez y, en concreto, estimó que la sanción no debía apartarse del mínimo legal. En este sentido, sostuvo que los atenuantes vinculados a la situación de vulnerabilidad del condenado justificaban, en paralelo con la falta de acreditación de los agravantes, la imposición del mínimo legal. Ahora bien, al momento de individualizar la pena aplicable, el principio de culpabilidad, en tanto fundamento principal de la pena, fija su límite máximo y exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido (CSJN, Fallos 314:441 y 318:207). Y, en la medida que no resulta posible determinar con exactitud cuál es el monto exacto de la pena que resulta proporcional a la culpabilidad del sujeto, el límite al arbitrio del Juzgador radica en la razonabilidad de la sanción aplicada. En este sentido, el agravio de la Defensa sobre este punto merece ser atendido. Es que, más allá de que concurran, desde un punto de vista aritmético, un mayor número de agravantes por sobre los atenuantes, dicha circunstancia no puede “per se” desembocar en un estricto apartamiento del mínimo si, por caso, los atenuantes que se registran, aún en número inferior, poseen mayor intensidad o relevancia que los primeros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60651. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-10-2025.
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PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION NO CONSTITUCIONAL – RECHAZO DEL RECURSO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara se agravió de la decisión adoptada por la mayoría de este tribunal, que confirmó la declaración de prescripción de la acción penal de uno de los hechos que se le imputó al encartado. Sostuvo que la interpretación de los artículos 67 del Código Penal y 226 del Código Procesal Penal CABA fue efectuada "contra legem", desconociendo la literalidad de la norma penal de fondo e ignorando la práctica judicial, lo que violentó los principios de razonabilidad, legalidad, de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, y la distribución de competencias legislativas. Sin embargo, más allá de tales alegaciones, y sin desconocer que la solución adoptada, por mayoría, le resultó adversa a los intereses de su parte, no se advierte que el recurrente haya logrado demostrar de qué forma la decisión de esta Alzada ha contrariado disposiciones constitucionales que ameriten la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. El recurrente no aclaró cuál sería la afectación a los intereses de la comunidad luego del dictado de la decisión aquí cuestionada, ni especifica la trascendencia o repercusión de aquella fuera del caso concreto, y que supere los intereses de las partes. Máxime teniendo en cuenta que la secuencia procesal que el impugnante califica como irregular fue consentida por sus propios colegas del Ministerio Público Fiscal tanto ante el juzgado como ante esta Alzada por lo que tampoco este agravio resulta suficiente para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad. Tampoco el Fiscal de Cámara ha logrado sortear la admisibilidad del remedio pretendido arguyendo la existencia de un supuesto de arbitrariedad. Es que el recurrente no demostró debidamente que la resolución cuestionada haya omitido aplicar el derecho vigente, o bien, que no haya brindado las razones que cimentaron la decisión adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60232. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-09-2025.
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – LESIONES – VICTIMA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – DERECHOS DE LA VICTIMA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – TRATADOS INTERNACIONALES – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez y, en consecuencia, dejar sin efecto la prohibición de acercamiento y contacto impuesta a la víctima hacia el condenado. Cabe destacar que en el marco de una audiencia solicitada por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la condena de ejecución condicional, específicamente, el incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto por parte del condenado hacía la víctima, el Juez amplió también a la víctima la prohibición de acercamiento y contacto en el entendimiento de que el contacto era recíproco. El Ministerio Público Fiscal apeló la resolución argumentando que es violatoria de normas de derecho interno e internacional que protegen los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH, Opinión Consultiva Nº 5/85), ha establecido que las restricciones a derechos, para ser válidas, deben perseguir una finalidad legítima, ser proporcionales al fin que persiguen y que no debe existir otra vía menos gravosa para lograr el mismo propósito. En este sentido, la resolución apelada transgrede el principio de razonabilidad, porque, aunque sea loable el objetivo de intentar asegurar la protección de la mujer que ha sufrido violencia por parte de un hombre, no sólo es posible, sino también obligatorio en razón del estándar de obrar con debida diligencia reforzada, pensar en otras vías para fortalecer su autonomía y ayudarla a salir de la situación de violencia en la que se encuentra inmersa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59326. Autos: R., B. J Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 26-05-2025.
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ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Cabe aclarar, que esa información no fue negada por el accionado en ningún momento a lo largo de este proceso. En ese caso, la normativa más reciente en materia de certificación de la discapacidad habilita a la emisión del próximo CUD para cada uno de los menores sin fecha de vencimiento. Debe agregarse que el demandado precisó que la reserva se extendía hasta el 23 de diciembre de 2027, fecha en la operaba el vencimiento del CUD presentado, es decir, el goce del derecho se ató a la vigencia del CUD, aunque -en esa fecha- aquellos (conforme el plexo jurídico aplicable) deberían ser renovados (en el caso específico de los niños de autos), sin vencimiento. Así las cosas, se advierte que el Gobierno sujetó la existencia de la reserva de estacionamiento a la fecha de extinción del CUD, cuando este -por imperio normativo- debería ser otorgado sin plazo. En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
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ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Cabe mencionar que la reforma legal producida (respecto de los CsUD) evidencia la búsqueda de una flexibilización de los trámites vinculados a la continuidad de tales certificaciones (propias y necesarias para las personas con discapacidad), generada desde el ámbito nacional, que no se condice con la rigidez con la que el Gobierno local gestiona la concesión de la reserva de estacionamiento a favor de los niños del proceso. Así, si la renovación de los próximos CsUD de los menores debe ser sin vencimiento, el permiso de aparcamiento debería regirse por esa misma pauta desde ahora y hacia el futuro, en virtud de los principios de igualdad de trato, accesibilidad y razonabilidad; máxime cuando esa medida no se percibe como atentatoria del interés público y no inhibe el ejercicio del poder de policía que compete al Gobierno en el marco de sus competencias propias y a través de los controles que considere más adecuados. Sobre todo cuando, además, la Ley N° 2.148 -en su artículo 7.3.7- establece que cualquier alteración que incidiera en las condiciones de la reserva debía ser informada a la Autoridad de Aplicación dentro de los 15 días hábiles de producida la novedad para analizar la caducidad o continuidad del permiso otorgado; y que si esa modificación fuera permanente, el usufructo del espacio reservado aún por el vehículo autorizado constituiría una falta grave. Resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, se manifiesta como un dispendio innecesario obligar a los accionantes a activar los procedimientos administrativos (y, en su caso, judiciales) a la culminación del período de expedición de los CsUD correspondientes a sus hijos, siendo que -además- la exigencia de requerir la renovación de la reserva podrá eventualmente hacer incurrir en gastos a alguna o a ambas partes (por ejemplo y según el caso, la asistencia profesional necesaria para su gestión en esta sede; costas; etc.). No puede omitirse que la habilitación para disponer de un espacio de estacionamiento se concretó, en autos, tras el otorgamiento de la medida cautelar. Además, no puede omitirse que, frente a la puntual pregunta del Magistrado de la anterior instancia acerca de si el permiso referido revestía carácter permanente en virtud del estado de salud de los menores, el demandado no respondió afirmativamente, sino que lo hizo de un modo impreciso, explicitando únicamente que al vencimiento de la autorización debía pedirse su renovación presentando el CUD actualizado. Resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, cuando el ordenamiento reglamentario actual que regula la reserva de estacionamiento condiciona la renovación del permiso a la vigencia del CUD (v. Anexo de la Disposición N° 45/2023 que exige para ese fin acompañar un CUD vigente) la integridad física de los niños involucrados exige que esta sea garantizada de la manera más plena posible, teniendo en consideración el plexo normativo protectorio de las personas que padecen de una discapacidad, así como las que imponen ponderar el interés superior que resguarda a los menores. En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Es razonable sostener que la accesibilidad no se halla limitada a materias específicas (vgr. edilicia o comunicacional), sino que se aplica y rige respecto de todas aquellas situaciones que, en los más diversos aspectos de la vida diaria, pudieran constituir una barrera para quienes tienen una discapacidad (por caso, la dificultad de ascender y descender del vehículo familiar, por tener que hacerlo en doble fila, con el riesgo que ello implica para la seguridad e integridad de los menores de marras, con motivo de su puntual condición de salud). Así entendido el principio de accesibilidad, resulta evidente su vinculación con el principio de adaptabilidad que impone al Estado, en caso de ser necesario, la realización de ajustes razonables en las decisiones que deba adoptar frente a reclamos y pedidos formulados por personas que presenten una discapacidad, de modo de no excluirlos de los beneficios y de no restringir el disfrute de los derechos por no coincidir exactamente aquellos con la literalidad de la regla jurídica formal, interpretada de manera descontextualizada de los principios que rigen a favor de aquel colectivo. En síntesis, el respeto del marco jurídico que rige esta contienda y el análisis realizado, permiten concluir que no se observan motivos válidos para limitar el tiempo de la reserva al término fijado en el último CUD, en virtud de los cambios normativos producidos con posterioridad a su emisión (reformas que inciden en los plazos de vigencia); así como -de ser necesario- las adecuaciones idóneas que corresponda realizar (por imperio de la Convención específica) sobre los plexos normativos, cuando se apliquen a personas con discapacidad (por caso, el permiso de estacionamiento reconocida a favor de los hijos de los actores). En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESIBILIDAD FISICA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – OBJETO DE LA DEMANDA – IGUALDAD DE TRATO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CUESTION ABSTRACTA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – PODER DE POLICIA – RESERVA DE ESTACIONAMIENTO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, cuando el Gobierno local asignó a la parte actora la reserva de estacionamiento por un plazo diferente y presumiblemente mayor al admitido cautelarmente (condicionado a la fecha de vigencia del CUD del menor) y en atención a que advirtió que al vencimiento de dicho término los requirentes debían tramitar la renovación -circunstancias ambas que habilitan a considerar esa decisión como vinculada a la acción principal-, es dable observar que la postura asumida por el demandado no satisface cabalmente el objeto de este proceso, pues a través de este se reclamó un espacio de estacionamiento para resguardar la seguridad, integridad y la salud de menores que padecen una discapacidad, que no fue sujetado por los actores a la vigencia de los Certificados de Discapacidad pertenecientes a los niños de autos. Es decir, la necesidad de garantizar los derechos que se encuentran en juego es un hecho que, dadas las condiciones particulares de esta controversia, no puede verse restringido o condicionado por exigencias que puedan acarrear consecuencias negativas significativas respecto de los menores que no pueden ser inadvertidas, máxime si se pondera el interés superior que resguarda a los niños con discapacidad. Por su parte, no puede ignorarse que el demandado, en una anterior oportunidad, desestimó un reclamo activado por los amparistas sobre la materia aquí discutida; y, en otra ocasión, guardó silencio ante su presentación por un lapso considerablemente extenso. Frente a esas posibilidades, deben adoptarse todas aquellas medidas tendientes a desarticular cualquier escollo que impida reducir las barreras que enfrentan cotidianamente los menores de autos, para que puedan llevar una vida más plena, segura y libre de restricciones que atenten contra sus derechos más preciados (vida e integridad). En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SEPARACION DE PODERES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – MENOR DAMNIFICADO – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHO A SER OIDO – CAMARA GESELL
En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque existen evidencias alternativas a la solicitada y en ese contexto no es necesario producir la prueba más lesiva para los derechos de las personas. Ahora bien, conviene recordar que, al regir en la Ciudad de Buenos Aires un proceso de corte acusatorio (artículo 13, párrafo cuarto Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la dirección de la investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza de la Fiscalía, motivo por el cual la recolección de evidencias de cargo y el análisis de su conveniencia se encuentra reservada a dicha parte. Esta tarea de los fiscales se inscribe en la conocida separación de poderes garantizada por el artículo 18 de la Constitucional Nacional que sostiene “la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa. Ello no exime, claro está, que la jurisdicción controle, en casos en donde se encuentran comprometidos derechos y garantías fundamentales -como los que aquí nos convocan-, si la medida de prueba reúne criterios de estricta necesidad, racionalidad y legalidad, puesto que, como órgano público, el Ministerio Público Fiscal está sometido a dichos controles propios del sistema republicano. En el caso se observa que la solicitud de oír a la joven involucrada en Cámara Gesell resultaba pertinente y adecuada al caso, pues el Fiscal sostuvo de manera justificada que, con la evidencia disponible, no contaba ni cuenta con elementos que le permitan avanzar en la pesquisa de acuerdo a su función, esto es, que no puede cumplir con el objetivo que le fue asignado constitucional y legalmente. En este punto, lo argumentado por el Juez interviniente en lo relativo a la existencia de otras evidencias alternativas, no se condice con el devenir de la investigación ni tampoco con el rol que detenta en el proceso penal local, por lo que no puede ser convalidado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – SOBRESEIMIENTO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP), se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, considero que no puede desconocerse la gravedad que aplicar el criterio sostenido por la "A quo" podría acarrear, en tanto dicha interpretación conduciría incluso al absurdo de que el plazo de prescripción en delitos harto más graves que el presente -sin que dicha observación implique desconocer en modo alguno la necesidad innegable de perseguir y castigar los casos de tenencia como primer eslabón de la cadena en los delitos que en definitiva llevan a la explotación infantil- como el caso de la producción de pornografía infantil en donde las víctimas fueran identificadas, fuera más acotado que para los casos de simple tenencia con víctimas no identificadas. Por ello, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, razonabilidad y legalidad, a diferencia de lo esgrimido por la Juezao, considero que en el caso en donde no se ha identificado a las víctimas ni se ha realizado medida alguna tendiente a ello, no cabe aplicar el plazo de suspensión del curso de la prescripción previsto normativamente, pues ello impide el establecimiento de una fecha cierta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
