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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGENTES DE TRANSITOFALTA DE LEGITIMACION PASIVACONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDAPRETENSION PROCESALTHEMA DECIDENDUMEXCEPCIONES PROCESALESMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGENTES DE TRANSITORESPONSABILIDAD POR OMISIONCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDAPRETENSION PROCESALTHEMA DECIDENDUM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCULPA (CIVIL)NEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOINTERPRETACION DE LA LEYDAÑO PUNITIVOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. De tal modo, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCULPA (CIVIL)NEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLOINTERPRETACION DE LA LEYDAÑO PUNITIVOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen). Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO PREVENTIVOENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCULPA (CIVIL)ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVOPRINCIPIO PROTECTORIONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLODAÑO PUNITIVOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATEDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, para que resulte procedente la multa civil o daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (CCAF, Sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº 3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (CCyCF, Sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15). Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15). Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCULPA (CIVIL)ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLODAÑO PUNITIVOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, la demandada se comprometió, con fecha 13/09/2023, a abonar una suma de dinero al actor, a eliminar los antecedentes negativos registros en las bases crediticias y a otorgar un libre deuda firmado por personal de la entidad bancaria; todo ello, dentro del plazo de 15 días hábiles de suscripto el acuerdo. Pese a ello, el actor relató que, al momento de promoción de la presente demanda (27/08/2024), el banco demandado aún no había cumplido con el acuerdo firmado casi 1 año antes, con fecha 22/06/2022, fundamentalmente en lo referido a la eliminación de los antecedentes negativos registrados en las distintas bases crediticias y con el otorgamiento de la constancia de libre deuda suscripto por personal de la demandada. Por su parte, esta última se limitó a afirmar, en su contestación, que había pagado -en forma extemporánea- la suma convenida en el acuerdo y, por otro lado, que el actor no era informado por el banco como deudor en las distintas bases crediticias, pero sin tomar nota de que sí figuraba en situación 5 (irrecuperable) por una supuesta deuda con un fondo de garantías -garante del préstamo tomado y cancelado con el Banco demandado- y por el mismo monto por el que había realizado el pago el 22/02/2023. Así pues, debe considerarse acreditado el incumplimiento en debida forma del acuerdo y también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por la demandada en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido un compromiso por parte del proveedor, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Por el contrario, casi 2 años después del pago cancelatorio -y más de 1 año después del acuerdo en ejecución-, la entidad bancaria se limitó a plantear defensas meramente formales que no alcanzan para justificar la conducta asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASEJECUCION DEL ACUERDOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCULPA (CIVIL)ELEMENTO SUBJETIVONEGLIGENCIAEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESDOLODAÑO PUNITIVOOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOMULTA CIVILPAGO EXTEMPORANEOREQUISITOSACUERDO CONCILIATORIOSENTENCIA DE TRANCE Y REMATERELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, el elemento subjetivo requerido por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se encuentra configurado. Así, la secuencia de los hechos acreditados y no controvertidos, revela la adopción de prácticas dilatorias del prestador que son perjudiciales para el consumidor por cuanto vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de la empresa. Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta Sala, en autos “Maidanik, Fernando Enrique y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°9824/2018-0, del 22/09/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REPRESENTACION GREMIALDIRECTORIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION RESTRICTIVAAMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAALCANCESACCION DE AMPAROPREJUZGAMIENTOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAPRESUNCION DE LEGITIMIDADASOCIACIONES SINDICALESMEDIDA CAUTELAR INNOVATIVASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOACTOS DE LOS PODERES PUBLICOSREQUISITOSDESIGNACIONLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, nótese que la medida dispuesta no se limitó a la suspensión de los efectos de un determinado acto, sino que avanzó con el dictado de una medida positiva, ordenando un curso de acción a la Administración, lo cual resulta aún más excepcional en cuanto a su procedencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la medida cautelar innovativa “…es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros). Ello impone un examen particularmente riguroso de los recaudos de procedencia, que no se verifican en el presente caso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOLODAÑO PUNITIVOMULTA CIVILREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

Respecto de la procedencia del daño punitivo, este tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “in re” “Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “Maidanik”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL)ELEMENTO SUBJETIVOELEMENTO OBJETIVODAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDOLODAÑO PUNITIVOMULTA CIVILREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto de la multa civil o daño punitivo, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11). Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto. Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61246. Autos: Barallobres Diego Martín y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NEGLIGENCIAMALA PRAXISDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRELACION DE CAUSALIDADRESPONSABILIDAD MEDICAPRUEBAOBLIGACIONES DE MEDIOSNEXO CAUSAL

Para ordenar el resarcimiento de los perjuicios sufridos en materia de mala praxis médica, debe acreditarse, de modo fehaciente, la relación de causalidad entre el obrar negligente del profesional a quien se le imputa su producción y tales perjuicios (Fallos: 310:2467; 315:2397 y 325:798). Para ello, debe tenerse presente que la obligación asumida por la profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y otorgándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere. En este contexto, cabe recordar que “…la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, extremos que obligan a restringir el campo de la responsabilidad y a apreciar la culpa médica con suma prudencia y ponderación (…) a fin de no consagrar la impunidad, con el consiguiente peligro para los pacientes, pero sin una severidad excesiva que torne prácticamente imposible el ejercicio de la medicina (…). Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del paciente- enfermo. En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de ‘mala praxis’, en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa” (CNCiv, Sala J, “R. J. C./ Marpama S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Medicos y Aux.” Expte. Nº 89402/2010, sentencia del 28/12/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61180. Autos: R. D. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSALARIODEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESPRESTACIONESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJOOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAREQUISITOSINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos iniciada por la actora, y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada a abonarle el 75% del salario no pagado del 01/05/2004 al 28/05/2004 (artículo 21 de la Ley Nº 471), y el subsidio equivalente al 30% de la mejor remuneración normal y habitual, por los dos años siguientes (junio de 2004 a junio de 2006), rechazó las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria -ILT- previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557. La actora sufrió un accidente de tránsito que fue calificado como “in itinere”, y se determinó que de aquél resultó una incapacidad laboral parcial y permanente del 28%. En el escrito de inicio solicitó la reparación por ILT desde el día siguiente a la primera manifestación invalidante (el 23/05/2001) y hasta el transcurso de 1 año (el 23/05/2002), conforme artículos 7 y 13 de la Ley Nº 24.557). En la decisión de grado se desestimó dicha pretensión por cuanto la accionante percibió durante la totalidad del período reclamado el salario por parte de su empleador; considerándose improcedente la superposición de ambos conceptos. La recurrente en sus agravios señaló que “…si bien es acertado lo decidido (…) en cuanto a que resulta incompatible el cobro simultáneo de ambos conceptos (sueldo y prestación por incapacidad laboral temporaria), tal incompatibilidad se verificaría en el caso solamente hasta que la actora percibió haberes de su empleadora, esto es hasta el mes de abril de 2004…”. Ahora bien, la parte consintió el criterio fijado en la instancia de grado sobre la improcedencia de percibir las prestaciones por ILT junto con el salario, pero peticionó ante esta instancia el reconocimiento de dicha compensación especial por un período posterior al originalmente reclamado; desde que comenzó a percibir la remuneración al 75%, por hallarse de licencia por enfermedad de largo tratamiento (01/07/2003) hasta la fecha consignada en la sentencia mediante la que la invalidez adquirió carácter definitivo (19/05/2005). En relación con ello, cabe recordar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que, por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (Sala I del fuero, en los autos “Linser S.A.C.I.S. contra GCBA sobre cobro de pesos”, expte. Nº2397/2001-0, 19/07/2002). El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones dadas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en sus artículos 29, incisos 4º y 5º, apartado “c” y 147, inciso 6°. Asimismo, en los artículos 244 y 249, se establece que la decisión definitiva de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”. En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia el cuestionamiento traído por la accionante. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia en: autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA) sobre recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/2004-1, sentencia del 24/11/2004]. Por lo tanto, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.

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CARGO VACANTEINGRESO A LA FUNCION PUBLICAINTERPRETACION DE LA NORMAMEDIDAS CAUTELARESFALLECIMIENTOALCANCESCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar solicitada a fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la efectivización de la incorporación de la actora como agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vacante generada por su padre. Los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 348:179, 348:48, 345:291, 344:759 entre tantos otros casos análogos). El artículo 16 de la Constitución establece que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. El artículo 43 de la Constitución local garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes basado en la idoneidad. Partiendo de las normas constitucionales citadas, prerrogativas como las contenidas en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo deben ser interpretadas con carácter estricto, en tanto implican una suerte de empleo público hereditario y, por ese motivo, importan una excepción a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de la regla de idoneidad como recaudo de ingreso al sector público. Para decidir lo solicitado, es menester verificar si la actora cumple con los recaudos exigibles para su ingreso a la Administración pública, materia en la que no puede omitirse una necesaria evaluación previa de las autoridades administrativas. Finalmente, acceder a la medida solicitada tiene los mismos efectos que admitir la pretensión de fondo, anticipación innecesaria al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61087. Autos: C. L., D. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CARGO VACANTESITUACION DE VULNERABILIDADINGRESO A LA FUNCION PUBLICAINTERPRETACION DE LA NORMAMEDIDAS CAUTELARESFALLECIMIENTOALCANCESCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAENFERMEDADESDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la efectivización de su incorporación como agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la vacante generada por su padre o, en su defecto, en cualquier otro órgano o ente dependiente de la Administración Pública local. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. El apelante incurre en generalidades y razonamientos teóricos que no resultan hábiles para conformar una crítica ni exponer el error en que, a su criterio, habría incurrido la Magistrada de grado a decidir la procedencia de la cautela peticionada en autos bajo los términos en los que fue acordada. Cabe señalar que el apelante no controvierte debidamente las consideraciones efectuadas en la sentencia en crisis en cuanto desestimó expresamente las argumentaciones efectuadas por el GCBA en la instancia de origen con relación a la alegada limitación presupuestaria como obstáculo para dar satisfacción a lo requerido por la amparista. La recurrente omite ofrecer elementos de juicio con entidad suficiente para desvirtuar lo afirmado en cuanto estimó que “(…) la fecha de fallecimiento del padre de la demandante (14/08/2024), y la ocasión en la que la amparista formuló el pedido de aplicación a su respecto del artículo 24 del convenio (01/09/2024), todo ello transitó en el mismo ejercicio presupuestario, con la consiguiente posibilidad de disponer la reserva de la partida a la que alude la norma convencional”. Adicionalmente, es dable observar que conforme surge de la normativa que rige el caso: “Cuando se produzca el fallecimiento de un agente que sea único sostén de un núcleo familiar, se reservará la partida que deja el fallecido para un familiar directo de ese núcleo familiar, en tanto cumpla con los requisitos generales de ingreso, a excepción del concurso público” (art. 24 CCT). A su vez, en oportunidad de contestar la demanda el requerimiento que el Tribunal le formulara dijo que “la reserva de la partida a la que se refiere el artículo 24 del Convenio Colectivo antes citado y el consecuente destino que se asignaría a la demandante, está supeditada a la existencia de la correspondiente partida de crédito presupuestario para el corriente ejercicio, en el marco de ley presupuestaria vigente (Ley 6804), donde se autorizaron gastos públicos por un período de tiempo, sobre la base de una correlativa previsión de los ingresos públicos”. Sin embargo, la demandada no se pronuncia en torno a la reserva de partida presupuestaria que procede conforme lo dispuesto en el citado art. 24 del CCT, en razón del fallecimiento del padre de la actora y el pedido efectuado, a pocos días del deceso y durante el mismo período presupuestario que ya contemplaba la vacante del fallecido. Finalmente, lo manifestado en cuanto a que el ingreso a la planta de la Procuración General requiere de requisitos específicos de idoneidad no resultaría atingente, al menos en este instancia del proceso, puesto que la norma paritaria en la que se sustenta la decisión adoptada contempla que la Dirección General de Planeamiento de Recursos Humanos, “deberá entrevistar al postulante para examinar la idoneidad y competencias laborales de los solicitantes y acreditar el nivel educativo con los títulos respectivos”, de lo que se desprende la posibilidad de determinar el destino más pertinente para la incorporación de la solicitante, que bien podría ser diferente a aquel en el que revestía el agente fallecido. En efecto, corresponde desestimar los agravios, y confirmar la resolución en recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61087. Autos: C. L., D. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESTADO DE INCERTIDUMBREJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERES JURIDICOEXISTENCIA DE OTRAS VIASGRAVAMEN ACTUALALCANCESADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACCION MERAMENTE DECLARATIVAREQUISITOSRELACION JURIDICA

Del artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, surge que los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa resultan ser tres: 1) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; 2) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo. Con respecto a la exigencia reseñada en el punto 1), la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “debe ser concreta en el sentido de que, en el momento de dictarse el fallo, tienen que haberse producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. Solamente bajo esa condición podrá realmente afirmarse que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético" (Fallos: 304:310). Con relación al requisito mencionado en el punto 2), la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que “…la acción declarativa de certeza debe responder a un ‘caso’, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421). Por último, sobre el último de los requisitos, cabe señalar que ello importa la inadmisibilidad de la vía de la acción meramente declarativa cuando la parte actora se encontrara en condiciones de promover la pertinente acción de condena o constitutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

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