SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

LESIONES LEVESREGIMEN PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIMPUTADOAMENAZASDEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA DEL DEFENSORCAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, la resolución criticada versa sobre la producción de una medida de prueba dispuesta durante la investigación preparatoria; es decir, de una mera cuestión probatoria que deberá ser debatida y analizada en la etapa correspondiente donde podrán evaluarse las teorías de ambas partes. Asimismo, vale resaltar que la forma en que debe llevarse a cabo la declaración testimonial de la víctima, particularmente protegida, ha sido especialmente receptada por el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451), que en sus diferentes incisos no excluye de manera expresa la participación de la Defensa –ni de los imputados– en el acto, sino que establece especiales resguardos que deben considerarse para la producción de la prueba “…no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes (…)”, (inciso a), cuya interacción queda especialmente sujeta a “… las características del hecho y el estado emocional de la víctima o testigo (…)” (inciso d). Así como adecuadamente lo recepta la decisión recurrida, la sola presencia del Defensor técnico no suple el derecho material de defensa, cuyos únicos titulares son los progenitores imputados, quienes, tal como sucede respecto de la Defensa, no pueden intervenir directamente en la declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESREGIMEN PENAL JUVENILCUESTIONES DE PRUEBAMENOR DAMNIFICADOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOIMPUTADOAMENAZASDEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECHAZO IN LIMINEASISTENCIA DEL DEFENSORCAMARA GESELL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la decisión del Juez que dispuso que los imputados podrán presenciar la declaración de la víctima en Cámara Gesell desde la misma conexión que su Defensa. Se investiga en el presente la conducta encuadrada en los delitos amenazas y lesiones leves agravadas presuntamente llevada a cabo por parte de los imputados en perjuicio de su hija de trece años de edad. El Juez hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía de fijar audiencia para recibir el testimonio de la damnificada en Cámara Gesell. En el mismo proveído rechazó la solicitud de la Asesoría Tutelar para que los denunciados no asistiesen a la audiencia testimonial. El Asesor Tutelar apeló la decisión. Insistió en la necesidad de excluir la participación de los progenitores denunciados con sustento en que ello resultaría intimidante para la menor y atentaría contra los derechos de la niña. Ahora bien, los agravios esgrimidos no evidencian –ni siquiera “prima facie”– la existencia de una afectación irreparable al derecho de defensa en juicio desde que, la mera producción anticipada de un acto probatorio no importa, por sí misma, lesión definitiva alguna de las garantías constitucionales como así tampoco un menoscabo claro o flagrante de los derechos del especial sujeto menor involucrado; máxime cuando no se ha objetado la presencia de su asistente técnico sino tan solo la permanencia –en los términos consignados por el “a quo”– de los denunciados durante la producción de la prueba. Sumado a ello, la decisión recurrida de manera autosuficiente invoca la expresa letra del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2451) en cuanto a las formas que el especial acto en cuestión debe guardar, no solo para privilegiar el interés superior de la niña, sino también para garantizar adecuadamente el derecho de defensa. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Rolero Santurian).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62923. Autos: B., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 18-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADCUESTIONES DE PRUEBAFACULTADES DE LAS PARTESDEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOPRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. La Defensa apeló la decisión del Juez de no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio. Sostuvo que la negativa fiscal a producir medidas de prueba que entendían idóneas para contrarrestar la acusación afecta el derecho de defensa en juicio y avanza en una pesquisa en base a una imputación sesgada e incompleta. Corresponde señalar que el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no sólo establece como principio cardinal del proceso la desformalización sino también la posibilidad de que las partes, no sólo el Ministerio Público Fiscal, puedan presentar “…las pruebas producidas por su cuenta y que estimen pertinentes”. De ello se infiere, por un lado, que la Defensa puede válidamente producir esas declaraciones sin que sea requisito excluyente que tales personas deban ser oídos por el Fiscal para que tales entrevistas tengan validez. Por el otro, que no existe una única investigación sino varias con base a cada una de las teorías del caso que las partes pretender acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62571. Autos: D., A. G y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAGARANTIAS CONSTITUCIONALESSITUACION DEL IMPUTADODEFENSA EN JUICIOIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPRINCIPIO DE INMEDIACIONCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSSITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debía tenerse en cuenta la situación de extrema vulnerabilidad de la probada, por su condición de persona en situación de calle y su delicado estado de salud, con antecedentes de internación por HIV, tuberculosis, hepatitis y consumo problemático de sustancias. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pactos Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez. La Ciudad de Buenos Aires garantiza también expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución local), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con la imputada, escuchando personalmente sus alegaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAPRINCIPIO ACUSATORIOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDEFENSA EN JUICIOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la condicionalidad de la pena impuesta. El Juez revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por considerar que éste se sustrajo de cumplir las pautas fijadas en la condena, pese a que tenía pleno conocimiento de cuáles eran. Además, sostuvo que no había comparecido a las audiencias dispuestas para controlar su cumplimiento, pese que se intentó notificarlo en tres oportunidades. La Defensa apeló la decisión. Consideró que se violó el derecho de defensa en juicio, dado que no se escuchó a su asistido antes de resolver y criticó que se hubiera revocado la condicionalidad de la pena sin que el Fiscal lo requiera expresamente, prescindiendo de la audiencia de control. Ahora bien, considero determinante para revocar la resolución que la misma haya sido adoptada por el Juez sin que mediara un pedido del Fiscal en ese sentido. Así las cosas, y siendo que el principio acusatorio que rige en el proceso penal también se proyecta –con matices– sobre la etapa de ejecución de la pena, no se vislumbran motivos excepcionales que permitan concluir que, en este caso, el órgano jurisdiccional podía revocar de oficio la condicionalidad de la pena cuando el acusador público se estaba expidiendo en favor de extremar las diligencias para localizar al condenado, previo a avanzar con un pedido derogatorio de la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62356. Autos: Valdiviezo, Pablo Ezequiel Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTAEJECUCION DE LA PENAAUDIENCIAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDEFENSA EN JUICIOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la decisión que revocó la condicionalidad de la pena impuesta. El Juez revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado por considerar que éste se sustrajo de cumplir las pautas fijadas en la condena, pese a que tenía pleno conocimiento de cuáles eran. Además, sostuvo que no había comparecido a las audiencias dispuestas para controlar su cumplimiento, pese que se intentó notificarlo en tres oportunidades. La Defensa apeló la decisión. Consideró que se violó el derecho de defensa en juicio, dado que no se escuchó a su asistido antes de resolver y criticó que se hubiera revocado la condicionalidad de la pena sin que el Fiscal lo requiera expresamente, prescindiendo de la audiencia de control. Si bien el ordenamiento no prevé expresamente la realización de una audiencia antes de decidir sobre la revocación o subsistencia de la condicionalidad de una pena, a diferencia de otros casos en que sí lo hace –por ejemplo, el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires–, lo cierto es que su realización asegura la existencia de un contradictorio y busca garantizar el ejercicio de la defensa en juicio y del debido proceso consagrados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 10 y 13.3) y en la Constitución Nacional (artículo 18) y, particularmente, el derecho de toda persona a ser oída consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, es relevante destacar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido que este derecho a brindar explicaciones que la ley procesal reconoce al imputado no reviste carácter absoluto. Es por ello que pretender que el Magistrado sólo pueda resolver sobre la revocación o subsistencia de la condena en ejecución condicional si efectivamente oyó al condenado implicaría dejar a cargo de este último la posibilidad de paralizar la decisión a su arbitrio (conf. TSJ Causa N° 15387/2018, “Murganti”, resulta el 10/6/2019), lo que se condice con el debido proceso. Sin embargo, se advierte que el condenado no fue efectivamente notificado de las audiencias fijadas puesto que las diligencias realizadas tuvieron resultado negativo; nadie respondió en el domicilio. Ello, en principio, descarta la posibilidad de pensar en una elusión deliberada de su parte. En efecto, entiendo que precisamente por esta razón el Fiscal, en lugar de expedirse sobre el fondo de la cuestión, requirió que se oficiara al Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral. En este sentido, sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión sobre el fondo de la cuestión, aquélla resulta prematura, en la medida en que están pendientes ciertas diligencias útiles tendientes a procurar la comparecencia del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62356. Autos: Valdiviezo, Pablo Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAGARANTIAS CONSTITUCIONALESTENENCIA DE ARMASDEFENSA EN JUICIOPROCEDENCIAASISTENCIA DEL DEFENSORDECLARACION CONTRA SI MISMODECLARACION DE LA VICTIMACONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENEROCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada que dio origen a la causa en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, no puede soslayarse el marco en el que dicho testimonio tuvo lugar: no solo estaba declarando bajo juramento sino inmediatamente después de un hecho violento que motivó su traslado a sede policial. Vale recordar que las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención de Belém do Pará y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) imponen a las autoridades judiciales el deber de actuar con la debida diligencia reforzada y proteger a las mujeres víctimas de violencia, evitando prácticas institucionales que agraven su situación o que transformen el proceso de asistencia en un ámbito de persecución en su contra. Ahora bien, exigir que la víctima en ese contexto de violencia y vulnerabilidad mida las consecuencias jurídicas de sus palabras o se abstenga de brindar información a la autoridad importaría desconocer las dinámicas propias de las circunstancias posteriores a haber padecido un episodio de violencia de género y las obligaciones internacionales del Estado de brindar respuesta institucional con perspectiva de género. La denunciante, en definitiva, relató una circunstancia que podía ponerla en peligro, en tanto en el domicilio compartido con su agresor había dos armas de fuego que podían colocarla en riesgo, más allá de a quien pertenecieran aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBADECLARACION TESTIMONIALGARANTIAS CONSTITUCIONALESTENENCIA DE ARMASDEFENSA EN JUICIOPROCEDENCIADECLARACION CONTRA SI MISMODECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, el personal policial realizó preguntas sobre la información proporcionada mientras que la declarante se encontraba obligada a responder con la verdad pues se encontraba declarando en calidad de testigo. Sin dudas, esas preguntas formuladas por la autoridad de prevención ante la posible autoincriminación no podían ser realizadas. Precisamente, el artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece la prohibición de que la policía le reciba declaración al imputado; y si bien la declarante en aquella oportunidad todavía no era formalmente “imputada”, lo cierto es que hacía escasos momentos había confesado ante las autoridades la posible comisión de un delito de acción público, lo que imponía tener presente esta prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANTEO DE NULIDADINADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAGARANTIAS CONSTITUCIONALESTENENCIA DE ARMASDEFENSA EN JUICIOPROCEDENCIADECLARACION CONTRA SI MISMODECLARACION DE LA VICTIMAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la declaración testimonial prestada por la imputada en lo que respecta a su autoincriminación. Se investiga en el presente, la conducta de la imputada calificada como constitutiva del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco de una denuncia contra su pareja por violencia de género, la aquí imputada, al ser preguntada si su pareja poseía armas respondió que sí, y que ella también. Practicado el allanamiento ambas armas fueron secuestradas y, en lo que resulta de interés en este caso, la denunciante fue imputada por el delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal. El Juez rechazó el planteo de nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la imputación penal se funda exclusivamente en su propia declaración testimonial recibida por personal policial, y que en aquella oportunidad la nombrada fue sometida a un interrogatorio sin defensa técnica, sin información y sin instrucciones sobre su derecho a guardar silencio. Si bien es cierto que en la declaración testimonial la encausada no fue interrogada directamente sobre si tenía armas de fuego, sino que fue ella quien introdujo espontáneamente esa información en su declaración, el personal policial realizó preguntas sobre la información proporcionada, mientras que la declarante se encontraba obligada a responder con la verdad pues se encontraba declarando en calidad de testigo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es improcedente e incompatible con la garantía de defensa en juicio y, particularmente, con la prohibición de autoincriminación compulsiva tomar declaración como testigo en una causa penal a la persona que aparece sospechada de la comisión de un delito (CSJN fallos 227:63), toda vez que el juramento entraña una coacción moral que es una forma de obligar al imputado, eventualmente, a declarar contra sí mismo (CSJN fallos 281:177). En efecto, el agente policial no debió haber continuado con la declaración en los términos en que la estaba realizando y seguir haciéndole preguntas, sino que debió detener dicho acto y, mínimamente, anoticiar al Ministerio Público Fiscal sobre lo sucedido para esperar nuevas directivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62175. Autos: M., J. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 25-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, acierta el recurso al denunciar que la decisión impugnada se apartó de una las formas esenciales del proceso, dispuesta en tutela del derecho de defensa en juicio y, en particular, de la prohibición del procedimiento contumacial. En efecto, declarada la rebeldía, el tribunal no puede decidir en ausencia del acusado, salvo en cuestiones vinculadas a la vigencia de la acción penal. Sin embargo, y a pesar de que las reglas procesales (art. 171 CPP)del determinan la paralización de la persecución penal desde el momento en que el imputado se coloca en situación contumaz (con excepción de aquellos actos tendientes a culminar la investigación), el juzgado "a quo" convocó y celebró la audiencia prevista en el artículo 223 CPP, donde se expidió sobre la admisibilidad de las evidencias ofrecidas para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CAMARADECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, esta irregular forma de proceder ya había sido censurada por esta esta Sala ´in re´ “Molina La Fuente” (caso n° 76513/2021-1, rto. 09/05/2025), con argumentos enteramente trasladables aquí. En efecto, en el citado caso, a pesar de que el imputado había sido declarado rebelde por resolución firme y que, por tanto, correspondía suspender el trámite de toda actividad procesal hasta tanto fuese habido (conf. art.171 CPP), el tribunal promovió oficiosamente una discusión en torno a la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba y, luego de recabar la opinión de las partes, revocó esa salida alternativa. En uno y otro caso, los tribunales se encontraban impedidos de adoptar cualquier tipo de decisión (con la excepción ya advertida), pues en ninguno de ellos los imputados podían ejercer su defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASUSPENSION DEL PROCESONULIDADEJERCICIO DEL DERECHOAUDIENCIADEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la paralización del proceso hasta tanto el acusado sea habido es una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador. Esto es así porque su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a intervenir personalmente en el proceso, proponiendo medidas probatorias y controlando directamente la prueba de contraparte. Es que, el fundamento de la inadmisibilidad del juicio contra ausentes radica en que el procedimiento penal no se satisface con sólo conceder una posibilidad cierta de defenderse, sin controlar de hecho que quien se defiende pueda, realmente, ejercer esa defensa; al contrario, necesita verificar, de cuerpo presente, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento (capacidad) y esté en condiciones para ejercer las facultades que, a tal efecto, le concede la ley procesal penal (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2012, 2da. edición, págs. 594/595).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADSITUACION DEL IMPUTADOVALORACION DE LA PRUEBADERECHO PENALPRORROGA DEL PLAZOAUDIENCIALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa. Cabe destacar que se concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de un año sujeto a reglas de conducta, entre las cuales se dispuso la realización de cien horas de trabajo comunitario, la auto inhabilitación para conducir por seis meses, y la realización de un curso de educación vial. Luego de una prórroga en el plazo en la cual el imputado no dio cumplimiento a las reglas establecidas, la Defensa solicitó que se tengan por cumplidas las horas de tareas comunitarias no realizadas así como el curso de educación vial en atención a la salud del probado y a los fines de que pueda tratar adecuadamente las adicciones que padece. La Fiscalía prestó conformidad a la solicitud de la Defensa. El Juez dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción, tener por no cumplidas las reglas de conducta, prorrogar el plazo de la “probation” por seis meses y sustituir la realización de cien horas de trabajos de utilidad pública por la extensión en la auto inhabilitación para conducir por el plazo de seis meses. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución es nula porque el “a quo” no formalizó la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y resolvió por escrito, sin haber escuchado al probado, vulnerando el derecho a ser oído, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, así como los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Ahora bien, aun cuando le asiste razón a la Defensa en el sentido que en el presente caso no se ha celebrado la segunda audiencia de control, ello no conduce necesariamente a sostener que se han vulnerado las garantías constitucionales apuntadas. En ese norte, cabe reparar que el imputado tuvo oportunidad de informar la particular situación que lo envolvía, la cual fue puesta en conocimiento del Juzgado a través de presentaciones escritas de la Defensa, dando aviso que se encontraba internado en una institución para tratar sus adicciones, las que –según adujo– le habrían dificultado el cabal cumplimiento de las pautas. Y todo ello fue valorado específicamente por el “a quo”. En tales condiciones, no se advierte, ni la recurrente ha logrado demostrar, una efectiva vulneración de las garantías constitucionales, por lo cual, corresponde rechazar la nulidad intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61981. Autos: O., L. A. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICOREINCORPORACION DEL AGENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSSENTENCIA FIRMECESE ADMINISTRATIVODAÑO PATRIMONIALDAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSACONCURSO DE CARGOSDEFENSA EN JUICIODAÑO MORALACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOOBJETO PROCESALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALCONTENIDO DE LA DEMANDADESIGNACIONPRETENSIONCONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño patrimonial y daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la decisión de grado afectaba el principio de congruencia, al otorgar una indemnización jamás pretendida, y el derecho al debido proceso, por cuanto la accionante solo había esgrimido una pretensión de salarios caídos. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el fallo judicial que desconocía o acordaba derechos no debatidos en el proceso era incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia, pues los jueces no podían convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria” (“Castro, Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral Central UTHGRA y otro s/ incidente”, sentencia del 19/6/2025, Fallos, 348:). En autos, si bien en su demanda la actora peticionó el abono de los “salarios caídos”, devengados desde el dictado de la sentencia recaída en el expediente judicial sobre amparo hasta su efectiva reincorporación, lo cierto es que, tal como delimitó la Magistrada interviniente, su reclamo consistió en una petición indemnizatoria derivada del incumplimiento por parte del Gobierno demandado de una sentencia firme. Al respecto, cabe notar que, mientras que la actora fue apartada de su cargo en el año 2015, no peticionó que se le abonara una indemnización desde esa fecha, sino desde el momento en que existió una orden judicial a reincorporarla en su puesto laboral. Asimismo, cabe ponderar que, en adición al daño patrimonial, solicitó otro resarcimiento en concepto de daño moral. Por lo tanto, la delimitación del objeto de la demanda efectuada por la “a quo” resulta razonable, a la luz de los hechos de la causa. También se observa que la Magistrada de grado dictó sentencia de conformidad con la oposición de la demandada y las constancias probatorias del expediente. Entonces, toda vez que existe correspondencia entre la petición de la actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACIONSALIDAS TRANSITORIASDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENADEFENSA EN JUICIOIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOCONSTITUCION NACIONALTRASLADOCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar las salidas transitorias del condenado por incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle el beneficio, y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento luego de escuchar a las partes. Surge de las actuaciones que el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan informó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de las salidas transitorias y que el Juez de grado revocó el beneficio sin dar traslado a las partes del proceso. La Defensa Oficial apeló la decisión del Juez de grado. Se agravió al entender que lo decidido conculca el derecho de defensa en juicio del condenado, tanto en su aspecto material –al no haber sido oído– como en lo que hace a la intervención de su Defensa técnica, al haberla privado de una oportuna intervención. Es menester recordar que en el caso se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14.1 y 14.3 inciso d) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8.1 y 8.2) también consagran el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. De lo expuesto se desprende que los derechos y garantías constitucionales y, en particular, el derecho de defensa en juicio, deben garantizarse a lo largo de todo el proceso, lo que implica que también debe encontrarse vigente en la etapa de ejecución de la pena. Al resolver en la forma en que lo hizo, el Juez vedó toda posibilidad de que el condenado pudiese ejercer efectivamente su derecho de defensa en juicio y, específicamente, coartó su posibilidad de ser oído, por lo que, tal y como sostuvo la recurrente “nunca contó con la posibilidad de brindar su propia versión de lo sucedido…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61591. Autos: Q., M. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content