SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

CONGRESO NACIONAL – LEGISLADORES – AMENAZAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL – REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia para intervenir en estos autos. El Juez resolvió declinar la competencia en favor de la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Contra ese pronunciamiento, la Querella acudió en apelación. Ahora bien, en el presente, toda vez que la investigación versa sobre presuntas amenazas a una mujer que además es diputada nacional, a fin de determinar si la competencia para entender en el caso corresponde a la justicia de excepción, deberá examinarse si los hechos denunciados pudieron afectar el funcionamiento del órgano nacional o el desempeño de los empleados que prestan funciones en él (Fallos: 341:1225). Entonces, a fin de desentrañar la cuestión, debemos remitirnos a los términos de la denuncia instada por quien resulta ser presunta víctima del delito investigado. Así, si bien la Querellante ha manifestado que las reiteradas amenazas del denunciado se dirigieron contra su persona y su grupo familiar en virtud de un odio individual hacia ella, ya sea por su forma de pensar o su ideología política, lo cierto es que de las presuntas publicaciones del encausado en la red social “X” -que fueron citadas en el marco de la denuncia y que actualmente forman parte de la imputación penal sostenida por la acusación pública- se desprende que el denunciado utilizaba su perfil público en redes sociales para iniciar hilos de debate e interpelar de manera directa la actuación legislativa de la diputada. En particular, le reprochaba haber contribuido a la conformación del quórum requerido por la oposición parlamentaria y la instaba a explicitar el sentido de su voto en las iniciativas sometidas a consideración de la Cámara de Diputados de la Nación respecto de los asuntos de coyuntura legislativa de ese momento; como así también que si la diputada no votaba en un sentido específico “iba a pagar las consecuencias” de su decisión o que si no se presentaba en determinada sesión legislativa “la iban a ir a buscar a su casa”. Por lo tanto, de las constancias incorporadas al caso se desprende que la imputación dirigida contra el encausado describe, sin margen para la duda, que la finalidad perseguida por las publicaciones -entre otras motivaciones concurrentes- consistió en condicionar el libre ejercicio de la función legislativa de la diputada, extremo que resulta suficiente para tener por configurado el interés federal que la ley reserva a ese fuero de excepción. De tal suerte, el recurso se limita a presentar una interpretación sesgada de los hechos bajo estudio para predicar la arbitrariedad de la resolución impugnada, por lo que falla en demostrar que lo decidido se hubiese apartado de las reglas de la lógica, de las evidencias invocadas y de la ley aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63764. Autos: Sarubbi Benítez,Alejandro Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 25-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar (cfr. art. 290 del CPC CABA), y mantiene la intervención del Juzgado en las cuestiones atinentes a la revinculación entre el niño menor de edad y su progenitor. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendían que debía dejarse sin efecto. Añadió que el artículo 3 de la Ley N° 24.270 le imponía la obligación de remitir antecedentes al Juzgado Civil, mas no la de declinar su competencia en favor de dicho fuero, motivo por el cual consideró que la normativa no exigía la obligación de desplazar su competencia en favor de la justicia civil. Contrariamente, concluyó que los conflictos manifestados en torno a la intervención de la Secretaría de Infancias, sumado a la necesidad de un acompañamiento terapéutico respecto del niño, lo llevaba a entender que efectivamente mantener su competencia en esta parte del conflicto, en cuanto al régimen de visita provisorio, era fundamental hasta tanto las partes lograran comenzar a destrabar las diversas situaciones que venían arrastrando. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se apartó de las formas del proceso, en tanto revocó una decisión válida con base en un recurso que omitió demostrar la existencia de un agravio concreto, actual y jurídicamente relevante. Enfatiza en que los recursos de reposición introducidos oportunamente, que motivaron la revocación del primer auto, se limitaron a invocar agravios meramente conjeturales y potenciales. Sin embargo el agravio propuesto no será atendido. En efecto, el recurso de reposición que motivó la revocatoria dispuesta por el Juez de grado resultaba formalmente admisible, desde que se interpuso contra un auto dictado sin sustanciación (conf. art. 290, inc. 1, del CPP) y capaz de irrogar a la parte un perjuicio concreto. En ese sentido, el mencionado gravamen se habría ocasionado por el cese abrupto en la intervención de los organismos competentes para vehiculizar la revinculación del menor de edad con su progenitor, con la consecuente lesión al vínculo cuya preservación exige el interés superior del niño, principio rector de interpretación con jerarquía constitucional (art. 3°, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75, inc. 22, CN) que debe primar por sobre cualquier otra consideración al resolver conflictos de esta naturaleza. En efecto, tal como ha sido alegado oportunamente por la Asesoría Tutelar y la Querella, la nueva remisión de actuaciones por parte del juzgado de grado a la Justicia Civil fue dispuesta prescindiendo de la debida sustanciación y sin recabar información mínima e indispensable sobre el estado actual del proceso de revinculación. En ese punto, la Asesora Tutelar enfatizó en que el cese de la intervención de los organismos especializados dependientes de este fuero ocasionaría un gravamen de imposible reparación ulterior, puesto que hasta el momento no surgía del expediente civil trámite o petición alguna en torno a un régimen comunicacional entre el menor y su padre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Luisa María Escrich 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar (cfr. art. 290 del CPC CABA), y mantiene la intervención del Juzgado en las cuestiones atinentes a la revinculación entre el niño menor de edad y su progenitor. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendían que debía dejarse sin efecto. Para así decidir, en consonancia con lo manifestado por la Asesora Tutelar, destacó la labor desarrollada por la Oficina de la Niñez, explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el fuero nacional de familia, en el de la Ciudad se otorga especial celeridad y atención a las cuestiones vinculadas con niños, niñas y adolescentes, incluso en causas iniciadas por hechos de violencia de género, en las cuales, ante medidas cautelares de prohibición de contacto dictadas en ese tipo de procesos, se procura evitar la interrupción absoluta del vínculo entre progenitores e hijos, disponiéndose su intervención a fin de sostener, en ámbitos controlados y seguros, los regímenes de comunicación correspondientes. Señaló que la intervención del juzgado a su cargo había permitido alcanzar avances significativos en el proceso de re vinculación y reducir el impacto que el conflicto existente entre sus progenitores había generado en la vida del niño, conflicto que además había dado lugar a diversas investigaciones penales tanto en el fuero federal como en este local. La Defensa se agravió y calificó a la decisión de arbitraria, por considerar que el “A quo” introdujo apreciaciones subjetivas acerca del funcionamiento del fuero de familia, su capacidad de respuesta y la eficacia de sus dispositivos, para decidir del modo en que lo hizo. Sin embargo, corresponde desechar también la tacha de arbitrariedad de la decisión propiciada por la recurrente, desde que la resolución adoptada resulta ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso. En efecto, la Ley N° 24.270, que prevé las penas establecidas para el padre o tercero que impida u obstruya el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes, también instituye, en su artículo 3°, que “el tribunal deberá: 1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres. 2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido. En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil”. Va de suyo, entonces, que restablecer el contacto entre padre e hijo y fijar un régimen de visitas se encuentra dentro de las facultades que posee el Juez con competencia penal en el marco de los procesos en que se atribuya al imputado/a el delito previsto en la Ley N° 24.270. De lo expuesto se colige, en primer lugar, que la adopción de medidas de revinculación por parte del Juez penal se encuentra comprendida en el marco de las facultades que le han sido conferidas por ley. Y, en segundo término, que la norma citada sólo estatuye la remisión oportuna de los antecedentes del caso a la justicia civil, más no invalida las decisiones adoptadas por el Juez penal en torno a la materialización de las medidas ordenadas por él. Nótese, en este aspecto, que la adopción de tales medidas no obstruye o dificulta el avance del proceso seguido ante el fuero civil. Empero, conforme fuera informado oportunamente por la Asesora Tutelar, por el momento no ha sido informada la adopción de medida alguna por parte del fuero civil en torno a las medidas que aquí se discuten. De este modo, debe concluirse que el Magistrado de grado dio estricto cumplimiento a la manda legal, al remitir oportunamente los antecedentes a la justicia civil (art. 3, último párrafo, Ley N° 24.270). Esa remisión, sin embargo, no lo relevaba de sostener el proceso de revinculación ya en trámite ante este fuero, pues interrumpirlo en su estado actual —a falta de toda actuación del fuero civil— resultaría inoportuno y comprometería el interés superior del niño, cuyo resguardo impone a los Jueces el deber inexcusable de garantizar situaciones de equilibrio mediante el mantenimiento de escenarios estables, evitando nuevos conflictos o espacios de incertidumbre de consecuencias impredecibles (Fallos: 346:265). El cumplimiento de la remisión legal, por ende, en modo alguno obsta a la adopción de medidas con carácter cautelar y a su mantenimiento, en caso de corresponder. La recurrente, en verdad, hace énfasis en la especialidad que posee el fuero de familia para adoptar medidas en torno al régimen de visitas y la vinculación del menor con su progenitor, pero desatiende que — al menos en cuanto ha sido informado a esta Alzada— medidas de este tenor solo han sido vehiculizadas ante este fuero penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Luisa María Escrich 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar con el objeto de que allí continúe el trámite atinente a todo lo relacionado con el régimen de vinculación y mantuvo su intervención en los presentes al respecto debiendo en consecuencia remitir los presentes al Juzgado Nacional en lo Civil, manteniéndose la cautelar vincular vigente, hasta tanto se encuentre operativa la sustitución jurisdiccional, a fin de otorgar continuidad en el vínculo paterno filial respecto del niño aquí involucrado. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendió que debía dejarse sin efecto. La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se apartó de las formas del proceso, en tanto revocó una decisión válida con base en un recurso que omitió demostrar la existencia de un agravio concreto, actual y jurídicamente relevante. Enfatiza en que los recursos de reposición introducidos oportunamente, que motivaron la revocación del primer auto, se limitaron a invocar agravios meramente conjeturales y potenciales. Ahora bien, sin perjuicio de la remisión de antecedentes al fuero civil que la normativa prevé durante el cumplimiento de las medidas allí previstas, resulta insoslayable mencionar que el plazo máximo dispuesto por la ley sobre la provisoriedad del régimen fijado, es por un término no superior a tres meses (inc. 2, del art. 3 de la mencionada ley). Ello así, pues este régimen tiene naturaleza provisoria y una finalidad estrictamente instrumental tendiente a restablecer rápidamente el contacto con el padre no conviviente. Así pues, de la mencionada norma se desprende que el legislador hizo hincapié en la pronta intervención de la justicia civil debido a su especialidad, circunstancia que debe primar en todos los casos, considerando suficiente el plazo de tres meses a fin de adoptar las medidas urgentes y excepcionales con la finalidad de resguardar los derechos del niño involucrado, tal como se ha hecho en los presentes. Adviértase, en tal sentido, que la brevedad del plazo fijado por el legislador no resulta casual, sino que refleja la voluntad de circunscribir la intervención del fuero penal a un rol estrictamente cautelar, evitando que se transforme en un sustituto de la jurisdicción especializada. De este modo, la remisión de antecedentes al fuero civil que prevé la ley, en nada implica excepcionar las reglas propias de la competencia y, con ello, la dispensa de remitir, una vez dispuestas las medidas excepcionales, las actuaciones a la justicia natural por la materia, como pretendió fundar el Magistrado de grado su decisión partir de lo requerido por la Querella y la Asesoría Tutelar.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar con el objeto de que allí continúe el trámite atinente a todo lo relacionado con el régimen de vinculación y mantuvo su intervención en los presentes al respecto debiendo en consecuencia remitir los presentes al Juzgado Nacional en lo Civil, manteniéndose la cautelar vincular vigente, hasta tanto se encuentre operativa la sustitución jurisdiccional, a fin de otorgar continuidad en el vínculo paterno filial respecto del niño aquí involucrado. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendió que debía dejarse sin efecto. La Defensa se agravió y señaló que la Secretaría de Infancias y Adolescencias, según surgía de los informes y de las reuniones mantenidas, sólo actuaba en una única perspectiva de los derechos del menor de edad, vinculada al restablecimiento del vínculo con su progenitor, dejando de lado los restantes derechos que integran la tutela efectiva y el interés superior del niño, conforme el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Afirmó también que admitir la continuidad de la intervención de dicho organismo auxiliar impedía que el fuero especializado promoviera, a través de su Equipo Interdisciplinario, las acciones necesarias para el adecuado resguardo del niño. Ahora bien, corresponde señalar que el interés superior del niño, consagrado en el articulo 3 de la Convención sobre los Derecho del Niño y la normativa nacional concordante, no puede identificarse únicamente con la permanencia de la causa ante el órgano que exhibe avances prácticos. Por el contrario, exige garantizar al niño el acceso a la jurisdicción especializada llamada por ley a resolver de manera integral las cuestiones de responsabilidad parental y régimen de comunicación. En tal sentido, se ha señalado que la protección especial de la niñez impone a los Estados el deber de organizar el aparato jurisdiccional de modo que las decisiones que afecten a niñas y niños sean adoptadas por los órganos con competencia y especialización adecuadas, extremo que en el caso se satisface mediante la intervención del fuero civil de familia y no mediante la prolongación indefinida en sede penal. En consecuencia, e inversamente a lo sostenido por el Magistrado en la sentencia recurrida, mantener la intervención del fuero no especializado más allá del margen cautelar previsto, vulnera la garantía derivada del interés superior del niño, en tanto que impide que la determinación definitiva del régimen de comunicación sea adoptada por el juez especializado. Así, en estos casos, el fuero penal constituye la última “ratio”, por lo que no debe emplearse como una vía alternativa para resolver cuestiones propias de la jurisdicción civil, máxime cuando ya tramita en ese ámbito un expediente en el que se abordan cuestiones vinculadas a las partes y el niño, y el titular del Juzgado Nacional en lo Civil se ha declarado competente para entender en esta cuestión objeto de análisis. Siendo así, el Juez penal debe limitar su intervención a lo estrictamente indispensable, evitando la superposición de actuaciones entre las jurisdicciones penal y civil. Por lo demás, tampoco se advierte -ni ha sido explicado por el Magistrado ni por las partes que objetan la remisión al fuero de familia, el motivo por el cual tal decisión implicaría un “corte abrupto” o “vacío cautelar” en la vinculación que actualmente mantienen el niño y su padre, cuando tal remisión no supone, por sí misma, el cese del régimen de comunicación vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA CIVIL – REVINCULACION – DECLINATORIA – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE REPOSICION – COMPETENCIA PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO – REGIMEN DE VISITAS – DERECHO DE COMUNICACION – JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al recurso de reposición planteado por la Querella y la Asesoría Tutelar con el objeto de que allí continúe el trámite atinente a todo lo relacionado con el régimen de vinculación y mantuvo su intervención en los presentes al respecto debiendo en consecuencia remitir los presentes al Juzgado Nacional en lo Civil, manteniéndose la cautelar vincular vigente, hasta tanto se encuentre operativa la sustitución jurisdiccional, a fin de otorgar continuidad en el vínculo paterno filial respecto del niño aquí involucrado. En la presente, intervino este fuero debido a la posible comisión del delito de impedimento de contacto, en función de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, se adoptaron las medidas necesarias a fin de restablecer y garantizar el contacto del menor con su padre, y se fijó el régimen de visitas allí previsto, a través de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, a quien se le dio intervención a tal fin. El Juez de grado en primer lugar había hecho lugar al pedido formulado por el Titular del Juzgado Civil, quien había solicitado la remisión de las actuaciones al declararse competente para continuar interviniendo en las cuestiones inherentes al régimen de comunicación del niño con su progenitor. Explicó que ante dicha decisión, tanto el Ministerio Público Tutelar como la parte querellante, habían interpuesto recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, objetando que había sido tomada sin previa sustanciación con las partes y únicamente a partir del requerimiento efectuado por el Magistrado civil, por lo que entendió que debía dejarse sin efecto. La Defensa se agravió y señaló que, una vez restablecido el vínculo, la continuidad de dicha intervención y la pretensión de sostener un esquema de revinculación bajo la órbita del fuero penal excedían completamente las finalidades del proceso y las competencias del órgano jurisdiccional. Destacó que el proceso penal no podía convertirse en un ámbito de regulación, seguimiento y control de relaciones familiares ni reemplazar al fuero especializado previsto legalmente para esas cuestiones. Remarcó que la Secretaría de Infancias y Adolescencias constituía un órgano técnico y auxiliar, cuyas funciones se limitaban a asistir al Magistrado en la evaluación de situaciones vinculadas con niños, niñas y adolescentes, pero que carecía de facultades jurisdiccionales para establecer, modificar o sostener regímenes de comunicación. En consecuencia, sostuvo que la resolución recurrida terminó convalidando una indebida delegación de funciones propias del juez natural al otorgarle a dicho organismo un rol central en la continuidad del vínculo. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, los resultados alcanzados, además de ser los esperados conforme la labor de la Secretaría de Infancias y Adolescencias, en modo alguno pueden representar un óbice a la intervención de la jurisdicción competente en la materia, habiendo transcurrido por demás el plazo de excepcionalidad previsto en la ley, pues ello implicaría asumir competencias asignadas legalmente a otro fuero vulnerando la garantía de juez natural en lo que hace a las cuestiones vinculadas al derecho de familia. La competencia en razón de la materia constituye una regla de orden público que no admite prórroga ni por los resultados obtenidos durante la intervención del fuero incompetente, ni se convalida por la circunstancia de que él órgano incompetente haya adoptado medidas útiles o beneficiosas durante su intervención transitoria. Ello máxime, cuando sin perjuicio de la idoneidad de los profesionales que aquí intervienen en el mencionado organismo, solo revisten el carácter de auxiliares de la justicia penal, siendo el juez –en definitiva- quien debe resolver cada una de las cuestiones planteadas en lo referido a la revinculación, en una especialidad ajena a la suya. Por ello, la circunstancia de que la Secretaría de Infancias y Adolescencias haya desarrollado una labor técnica valiosa no puede erigirse en fundamento suficiente para sostener la competencia de un fuero que, por la materia debatida, está llamado a intervenir sólo transitoriamente. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63316. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLATAFORMA DIGITAL – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DEFRAUDACION INFORMATICA – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – AVANCE DE LA INVESTIGACION – ESTADO DE LA CAUSA – CONSUMACION DEL ILICITO – JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. La Fiscalía atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal por haber ingresado de manera remota y sin autorización -desde su casa sita en Olivos, Provincia de Buenos Aires- a la plataforma de pagos desde donde tomó el control de dos clientes de ésa y efectuó transferencias de dinero desde dos cuentas vulneradas de clientes legítimos de la plataforma. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia en favor de la justicia bonaerense (art. 18 CPP). Sostuvo que la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y que la maniobra investigada tuvo su inicio, desarrollo y consumación en dicha jurisdicción. Adujo que la dirección de IP que habría sido utilizada por su asistido se hallaba registrada en esa jurisdicción, donde además reside y fue detenido el nombrado. La Jueza sostuvo que por aplicación de la teoría de la ubicuidad, en este caso (donde no puede determinarse el lugar en el que se produjo el ardid ni donde fue consumado) la competencia territorial debía asignarse al lugar donde se había verificado la disposición patrimonial. En ese sentido, explicó que si bien un sector de la operatoria de la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que su domicilio fiscal –sede de su dirección y administración principal– se encuentra dentro del ámbito de esta Ciudad. Por otro lado, indicó que el principio de radicación le impone un límite para traspasar el conocimiento de procesos entre distintas jurisdicciones, que implica que, luego de que se dicten actos típicamente jurisdiccionales, la tramitación debía continuar ante el magistrado que los había dictado. De tal suerte, teniendo en cuenta que, en el caso, ya había emitido diversos actos jurisdiccionales (a saber: orden de allanamiento, prisión preventiva, levantamiento del secreto bancario, orden de detención, entre otros), la investigación debía permanecer en esta jurisdicción. Por último, concluyó que acceder a dicha petición sería incongruente con la obligación de proteger a las víctimas del delito (Ley N° 27.372) y con los principios de seguridad jurídica, economía procesal y eficiente administración de justicia, principalmente si se tiene en cuenta el grado de conocimiento e intervención desplegados. En su recurso, la Defensa sostuvo que la decisión fue arbitraria. Sin embargo, la impugnación desatiende que la resolución valoró las circunstancias del caso, en tanto explicó que si bien no desconocía que gran parte de la maniobra fraudulenta habría tenido lugar en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que también se había acreditado que el domicilio fiscal –que opera como dirección o administración principal de la firma– se encuentra en esta Ciudad, de modo tal que es esa jurisdicción en la que debe considerarse verificada la disposición patrimonial. Sucede que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la solución adoptada se ajusta a los criterios asentados en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión. En efecto, el Máximo Tribunal tiene dicho que, en este tipo de casos, en donde el delito se produce y se consuma en jurisdicciones distintas, “tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse, en definitiva, por razones de economía procesal” (Fallos: 346:56, 346:172 y 347:1, entre otros). De tal suerte, la decisión adoptada exhibe una correcta interpretación de las reglas de atribución de competencia a la luz del referido principio de ubicuidad, pues frente a un delito que debe considerarse como cometido en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, mantuvo la competencia con estricto apego a razones de economía procesal y buena mejor administración de justicia. En efecto, tal como lo afirma la decisión, el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por la jurisdicción local (allanamientos, órdenes de levantamiento de secreto bancario y de detención, prisión preventiva, peritajes y otras medidas de prueba) es lo que demuestra la conveniencia de mantener la investigación en este tribunal, para resguardar principios reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62153. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ROBO – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión que declinó la competencia para conocer y decidir respecto de los hechos subsumidos en el delito previsto en el 164 del Código Penal, agravado en razón del artículo 2°de la Ley N° 23.184, en favor de la justicia Nacional. La Magistrada, para fundar su decisión, señaló que si bien la conducta investigada habría ocurrido en las inmediaciones del estadio, previo a un partido de fútbol, ello no habilitaba por sí mismo la competencia local. Explicó que la Ley N° 26.702 solo transfirió a la Ciudad los delitos y contravenciones en materia deportiva ya previamente trasladados, y que el robo no integraba ese listado. Agregó que la Ley N° 23.184 únicamente agrava el robo cuando ocurre en espectáculos deportivos, pero no altera la competencia. Ahora bien, la cuestión ya ha sido analizado por esta Sala ´in re´ “Barroca” (Causa N° 37870/2023-1, rto. 13/11/2023), cuyos argumentos y conclusiones son enteramente aplicables al "sub lite". Allí se dijo que, como consecuencia del tercer convenio de transferencia de competencias penales -aprobado por la Ley N° 26.702 y aceptado por la Legislatura porteña mediante la Ley N° 5.935-, se han incluido en forma expresa los delitos y contravenciones cometidos “en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes N° 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local” (conf. Ley 26.702, Anexo, punto “i”). Paralelamente, la Ley N° 23.184 reprime determinadas conductas cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él” (conf. art. 1). A su vez, el artículo 12 de esa norma establece que los delitos allí previstos son de competencia de la justicia penal ordinaria, y que su conocimiento corresponde a los tribunales nacionales o provinciales, según el ámbito jurisdiccional donde se hubieren cometido los hechos. En el caso, no existe controversia respecto de la calificación legal del hecho, subsumido en la figura de robo agravado por haber sido cometido en ocasión de un espectáculo deportivo (conf. art. 164 CP, agravado en razón del art. 2 Ley 23.184), en tanto el suceso atribuido al encartado por el Ministerio Público Fiscal habría acontecido en las inmediaciones del estadio de fútbol en el marco de un encuentro futbolístico. En ese marco, si bien es cierto que la competencia para investigar y juzgar el delito de robo simple (conf. art. 164 CP) no ha sido transferida a la justicia local aún, no lo es menos que el tipo penal aquí escogido por el titular de la acción no es esa figura básica, sino su modalidad agravada, que se encuentra entre las atribuidas a este foro, siempre que el hecho corresponda a la jurisdicción local, como ocurre en el "sub judice". En esas condiciones, no resta más que concluir que la resolución apelada se apartó de la normativa aplicable, por lo que debe ser censurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62103. Autos: Marin, Alan Agustin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISDICCION PROVINCIAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OBRAS SOCIALES – PROCEDENCIA – DEMANDADO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de primera instancia en la medida en que resultó prematura la declaración -de oficio- de incompetencia del fuero local para entender en estas actuaciones donde el GCBA es el actor y una Obra Social, la demandada. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en tanto recordó que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia a este fuero, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el GCBA, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. arts. 1 y 2 del CCAyT). No obstante lo expuesto, corresponde señalar que la competencia federal en razón de las personas puede ser válidamente renunciable por aquel a favor de quien ha sido establecida (CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393, 261:303; respecto a las obras sociales como parte demandada ver “GCBA c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina s/ proceso de conocimiento”, expte. C.431.XLIV, del 18/11/2008), y, en consecuencia, prorrogable en beneficio de las jurisdicciones provinciales por parte de sus titulares (CSJN, Fallos: 258:116; 269:431; 294:62).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61901. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISDICCION PROVINCIAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OBRAS SOCIALES – PROCEDENCIA – DEMANDADO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y revocar la resolución de primera instancia en la medida en que resultó prematura la declaración de incompetencia del fuero local para entender en estas actuaciones. En efecto, el Magistrado sólo podría expedirse acerca de su competencia para entender en autos si la demandada opusiera la excepción de incompetencia del fuero. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse, y en tanto señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 23661-que crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud en Argentina-, “[l]a ANSSAL y los agentes del seguro (obras sociales y mutuales) estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fuesen actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”. Al respecto, en una causa similar, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad postuló que no existía materia federal que justificara la exclusión de la competencia local (in re: “GCBA c/ Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expediente N° 10907/14, 27/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61901. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – SENTENCIA DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Es decir, la equiparación a sentencias definitivas sólo se justifica cuando la decisión recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local o importa la denegatoria del fuero federal. Ahora bien, bajo las reglas enunciadas, la sentencia cuestionada no sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local, sino que, por el contrario, declara que la justicia del fuero de consumo de la Ciudad es competente para entender en los presentes actuados. A su vez, aquel pronunciamiento tampoco importa la denegatoria de la justicia federal (nótese que los demandados postularon, en su momento, la competencia del fuero nacional en lo comercial). Por lo tanto, la decisión impugnada no puede equipararse a una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES PROCESALES – CUESTION CONSTITUCIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – SENTENCIA DEFINITIVA – JUECES NATURALES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Ahora bien, las recurrentes sostuvieron que lo resuelto en la sentencia en crisis implicaba apartar la causa de sus jueces naturales, lesionando así la garantía constitucional que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, toda vez que la decisión atacada no implica el desprendimiento de la competencia local ni la denegatoria de la justicia federal, en virtud de la doctrina precedente citada, y no encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural, corresponde denegar el recurso articulado en los términos aquí expuestos. Es que la decisión que dispone la tramitación del expediente ante el fuero de consumo no priva a las partes de su juez natural, pues la causa continuará ante un tribunal de la misma jurisdicción local. De este modo, en el “sub lite”, la determinación del fuero competente constituye una cuestión de derecho procesal ordinario, ajena -en principio- a la materia constitucional (CSJN, Fallos: 300:390; 301:449; 323:2196). Por lo tanto, la sola disconformidad de las recurrentes con el criterio de competencia adoptado no basta para habilitar el examen constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – TERCERA INSTANCIA – COMPETENCIA DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 299:229, 300:390, 301:449), y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, no puede desconocerse que la cuestión vinculada a la competencia de la primera o la segunda instancia del Fuero para intervenir en casos como el que aquí se examina, que no está vinculado con el cuestionamiento de una medida sancionatoria de cesantía o exoneración, sino con el de una baja administrativa (en este caso, baja definitiva porque el actor fue declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta de Calificaciones), ha merecido distintas soluciones, una de las cuales es la adoptada por el Juzgado de grado. No obstante, frente a los plausibles argumentos vertidos por la actora, entiendo que asignar competencia para intervenir en el caso al juzgado de grado es la solución que mejor se concilia con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, tal como argumenta el recurrente, la presente demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta días previsto en el artículo 467 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyT). En ese marco cabe concluir que la aplicación del artículo 466 del CCAyT conduciría a la inadmisibilidad de la demanda deducida por inhabilitación de la instancia judicial, en un marco en el cual no media sanción alguna y cuando la vía específica antedicha no contempla, al menos en sentido literal, la causal de separación del cargo del que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. No obstante ello, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, es el interesado quien puede decidir la vía que estime más adecuada para la tutela de sus derechos (voto del Dr. Mantaras, causa “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, Expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10/05/2021) . Máxime cuando, por lo demás, ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la baja definitiva del agente policial, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y ccdtes. del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content