PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – VIA PUBLICA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATIPICIDAD – COMUNICACION AL JUEZ – CAMBIO LEGISLATIVO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no convalidó el secuestro de bienes y apartar el Juez interviniente. El Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, informó por mensajería electrónica la adopción de esa medida al tribunal de grado (art. 22 LPC), que se encontraba de turno a la fecha del acto. El Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional, por lo que resolvió no convalidar la medida y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. El Fiscal apeló, y en su agravio manifestó que el auto apelado violó las formas del proceso, por dos motivos complementarios. Primeramente, porque se pronunció sobre una medida cautelar sin instancia de parte. En segundo lugar, porque la resolución fue dictada sin antes otorgar a la acusación el derecho de pronunciarse sobre la razonabilidad del secuestro y producir prueba al respecto, tal como lo garantizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas (citó, en tal sentido, lo decidido por esta Sala en el caso 80.860/2024-1, caratulado “R”, rto. 10-09-2024). En esas condiciones, según dijo, incurrió en una decisión arbitraria, pues efectuó un juicio de tipicidad sin contar con la información necesaria. En efecto, la resolución atacada violó las formas del proceso. En primer lugar, al resolver “no convalidar” el secuestro practicado por la autoridad policial en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el auto apelado no señala sustento normativo alguno y, más aún, se aparta del derecho directamente aplicable. Así lo demuestra el análisis de las reglas que controlan el caso. En observancia de las reglas constitucionales de enjuiciamiento acusatorio adversarial y debido proceso (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN), la ley procesal contravencional organiza un proceso bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas (art. 3 CPP; art. 6 LPC). En ese marco, regula y habilita en su artículo 19 cuatro medidas precautorias que pueden ser impuestas autónomamente por los funcionarios policiales; ellas son: a) aprehensión del presunto contraventor, b) clausura preventiva en supuestos de peligro para la salud o seguridad públicas, c) secuestro de bienes decomisables y, d) inmovilización de vehículos motorizados utilizados en una contravención de tránsito que constituyan un peligro para terceros u obstruyan el normal uso del espacio público. Para el caso de la aprehensión y la clausura preventiva, la ley de rito prevé un procedimiento específico de contralor judicial, con noticia e intervención inmediata del juez (conf. arts. 23-32 LPC y arts. 22 y 33 LPC). En cambio, al tratar sobre el secuestro de bienes y la inmovilización de automotores (que no es otra cosa que un secuestro con fines exclusivamente preventivos), el art. 22 LPC se limita a estipular que “deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal” y si este las ratificara, se “comunicará al juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. Como se advierte fácilmente, en ningún momento la ley faculta a la jurisdicción a decidir si “convalida” o “no convalida” la medida adoptada, como sí sucedía previo a la modificación introducida por la Ley N° 6.284 (conf. caso 80860/2024-1, caratulado “R.”, rto. 10-09-2024, considerando VII, primer párrafo, del voto del juez Bujan, al que adhirió la jueza Escrich). Esa circunstancia basta por sí misma para concluir que la decisión carece de fundamento legal, por lo que debe ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57549. Autos: Rivarola, Marisel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – VIA PUBLICA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE LA LEY APLICABLE – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATIPICIDAD – COMUNICACION AL JUEZ – CAMBIO LEGISLATIVO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no convalidó el secuestro de bienes y apartar el Juez interviniente. El Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, informó por mensajería electrónica la adopción de esa medida al tribunal de grado (art. 22 LPC), que se encontraba de turno a la fecha del acto. El Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional, por lo que resolvió no convalidar la medida y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. El Fiscal apeló, y en su agravio manifestó que el auto apelado violó las formas del proceso, por dos motivos complementarios. Primeramente, porque se pronunció sobre una medida cautelar sin instancia de parte. En segundo lugar, porque la resolución fue dictada sin antes otorgar a la acusación el derecho de pronunciarse sobre la razonabilidad del secuestro y producir prueba al respecto, tal como lo garantizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas (citó, en tal sentido, lo decidido por esta Sala en el caso 80.860/2024-1, caratulado “R”, rto. 10-09-2024). En esas condiciones, según dijo, incurrió en una decisión arbitraria, pues efectuó un juicio de tipicidad sin contar con la información necesaria. Ahora bien, es cierto que el juez no debe permanecer impávido al tomar conocimiento de que se ha procedido al secuestro de un elemento en los términos del artículo 19, inciso “c”, del Código de Procedimiento Contravencional, sin embargo, como afirmó esta Sala en el citado caso “R.”, a cuyos fundamentos puede remitirse el lector para mayor claridad expositiva, la exégesis que realizó el "A quo" no solo es incompatible con la garantía constitucional que tutela el derecho a la privacidad (art. 18 CN; art. 13.8 CCABA), sino que además desconoce el propio texto legal. En efecto, en tanto las normas procesales contravencionales se integran supletoriamente con los preceptos del proceso penal (conf. art. 6 LPC), se torna aplicable el artículo 121 del Código Procesal Penal CABA. Allí se estatuye que “(l)a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes… podrá requerir al/la juez/a que revise la medida”, quien “convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato” (énfasis agregado). Del juego armónico de los artículos 6° y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 121 del Código Procesal Penal CABA se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a instancia del afectado, pero siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Es decir, a petición de parte y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, puede discutirse en audiencia sobre la eventual restitución (121 CPP de aplicación supletoria por el art. 6 LPC), sobre la base de los testimonios brindados en ese acto por las personas que participaron del registro, y no simplemente de la lectura de meras comunicaciones (conf. “R.”, considerando VII, párrafos sexto y décimo del voto del juez Buján, al que adhirió la jueza Escrich). Si acaso -como sucede aquí- el proceso no está constituido aún, porque el imputado no ha sido llamado todavía y lógicamente no hay defensa técnica que se enfrente al acusador, el tribunal puede intervenir en resguardo de las condiciones mínimas que aseguren una disputa en igualdad de condiciones en el futuro. Dicho de otro modo, el tribunal podrá desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en tiempo útil. Así las cosas, tal como se anticipó, la exégesis normativa que presenta el auto apelado desconoce la ley procesal vigente. Por fuera de ello, la resolución quebrantó el debido proceso (art. 18 CN), que ampara también al agente fiscal (conf. Fallos: 268:266; 314:685; 321:2990, entre muchos otros), pues dejó sin efecto una medida cautelar sin permitir al acusador público alegar sobre su procedencia. Por ello, la decisión debe ser revocada. Adicionalmente, en vista de que el Juez se ha pronunciado sobre la relevancia contravencional del hecho pesquisado, se impone apartarlo del conocimiento y decisión de este caso, para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (conf. art. 81 CPP; art. 6 LPC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57549. Autos: Rivarola, Marisel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – ALCANCES – SECUESTRO DE BIENES – PORNOGRAFIA INFANTIL – DOCUMENTOS PRIVADOS – DECOMISO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y disponer que se esté a lo resuelto en esa misma instancia en fecha 27/12/22 y se haga entrega de una copia de los archivos digitales solicitados, respecto de los cuáles si bien existe constancia de entrega, también la hay de que no se ha podido verificar si ellos han sido efectivamente copiados. El Magistrado, en su rechazo a lo solicitado expresó que el pedido formulado por el condenado no encontraba sustento legal, dado que tal como se desprendía de las presentes actuaciones, todos los elementos que resultaron secuestrados en autos habían sido decomisados fruto del avenimiento firmado. Por lo tanto, resolvió no hacer lugar al pedido de devolución de los archivos estrictamente personales -fotos de sus progenitores fallecidos-, que fueron secuestrados cuando se allanó su domicilio con orden de retirar todos los dispositivos digitales que ahí hubieren. Ahora bien, cabe señalar que si bien el acuerdo de avenimiento ha implicado la pérdida de la propiedad de los dispositivos secuestrados, sus efectos no resultan, por sí, extensibles a los archivos de carácter personal contenidos en dichos dispositivos y de los cuales no se puede sostener que “… han servido para cometer el hecho…” en los términos del artículo 23 del Código Penal, sin haberse, previamente, determinado tal extremo ni fundamentado su vinculación con el caso. Esa fue la postura primigenia adoptada por el Juez de la causa el 27/12/22, y luego también por el nuevo Magistrado que se hizo cargo del Juzgado, en un principio. Por lo que sin perjuicio de que haya transcurrido el tiempo, no se advierten cuáles fueron los motivos que dieron sustento al cambio de criterio en la decisión del Judicante. Por estas razones, no existiendo una solicitud de devolución de los objetos decomisados, sino únicamente el pedido relativo a archivos y carpetas individualizados, que resultan información personal del encartado y cuya relación con el hecho por el que fue condenado no ha sido determinada, corresponde revocar la decisión de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55527. Autos: N., J. C. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2024.
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LOCAL COMERCIAL – DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES – PLANTEO DE NULIDAD – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – DEBIDO PROCESO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – SECUESTRO DE BIENES – PROCEDENCIA – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento inspectivo y encomendar al juzgado interviniente la devolución de los efectos secuestrados. En el presente caso la Defensa plantea la nulidad de la inspección y la devolución de los efectos secuestrados. Alega que la “inspección” ordenada por el Ministerio Público Fiscal se trató de un allanamiento sin orden jurisdiccional previa, y que ello vulneró de manera seria la garantía contra la inviolabilidad del domicilio y las reglas del debido proceso. La Magistrada de grado no hizo lugar a este planteo, al entender que resulta prematuro adoptar una decisión tan tajante como la requerida por la Defensa en esta etapa procesal en la que se encuentra esta causa, de la que se advierte con claridad que resulta indispensable, para resolver sobre el fondo de la cuestión, escuchar en el marco de un contradictorio propio de la instancia de debate el testimonio de los agentes que participaron de la inspección, de los testigos de actuación que fueron convocados para llevar a cabo el secuestro de los elementos incautados, como así también del propio imputado. Ahora bien, es importante remarcar que, contrariamente a lo afirmado en la resolución apelada, para poder llegar a esta conclusión no es necesario escuchar a los testigos que participaron del acto impugnado ni esperar a la realización del debate, toda vez que los motivos que llevan a concluir que la inspección fue realizada de forma irregular provienen directamente del tenor de los decretos de determinación de los hechos y de otras medidas dispuestas por el Ministerio Público Fiscal, confrontados con la orden de inspección impartida el 23 de noviembre del año 2023. Tampoco es necesario entrar a analizar en profundidad otras cuestiones como el modo en que se obtuvo la conformidad para el ingreso; si el hallazgo de alguno de los elementos incautados estaba o no a simple vista; si es cierto que el imputado intentó aportar la documentación que indicaba la procedencia de los elementos (que a la postre fue acompañada en la Fiscalía) pero durante la medida no se lo permitieron y se avanzó en el secuestro; entre otras. En virtud de todo lo esgrimido, considero que la inspección efectuada debe ser declarada nula, como así también todas aquellas medidas que se hayan adoptado como consecuencia de ese acto inspectivo o con relación a los elementos allí secuestrados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55019. Autos: Rodera, Gastón Albino Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSPORTE DE PASAJEROS – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – NULIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTA DE HABILITACION – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – FALTAS – RETENCION INDEBIDA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones. La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N°451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente. Ahora bien, compartimos el criterio de la Jueza en cuanto a que la retención de la licencia de conducir no puede ocurrir indefinidamente, pero en el caso en estudio no se presenta una situación de tales características. Si bien no surge del expediente que se le hubiere otorgado al presentante la boleta de citación el día 5 de abril en que se labró el acta de infracción ni que el mencionado haya solicitado en su descargo ante Unidad Administrativa de Control de Faltas que se le devuelva la licencia de conducir, lo cierto es que el día 12 del mismo mes y año se dictó la resolución administrativa y también se ordenó la restitución del documento incautado, es decir, a escasos 3 días hábiles desde que aconteció la retención. De todo lo expuesto se advierte que la administración actuó en la esfera de sus competencias sin exceder pautas temporales según lo estipula la normativa en materia de faltas. Por otra parte, y en cuanto al argumento de que la retención efectuada constituiría una pena anticipada, el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52327. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSPORTE DE PASAJEROS – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTA DE HABILITACION – LICENCIA DE CONDUCIR – FALTAS – INHABILITACION – RETENCION INDEBIDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud del procedimiento originado en el acta de comprobación y dispuso el archivo de las actuaciones. Surge de las constancias de la causa que al momento de labrar el acta de comprobación se le retuvo al encartado su licencia de conducir por la presunta infracción del artículo 6.1.94 de la Ley Nª 451, por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "DIDI", sin haber dejado constancia alguna de las razones que motivaron la retención. Dicha documentación, luego de ser retenida, fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, por lo que la licencia se mantuvo en poder del órgano administrativo por siete días hasta su efectiva devolución, sin que exista una condena firme contra el presunto infractor e inhabilitándolo de facto para conducir, excediéndose así toda previsión legal. En efecto, tal medida de retención importó para el infractor la restricción de su libertad de circulación y el goce de su derecho de poseer su licencia de conducir y de conducir su vehículo. La retención de la licencia de conducir se produjo desde el 5 de abril de 2023 hasta el día 12 de ese mismo mes y año – fecha en que se verificó la entrega-, es decir, durante siete días, durante los cuales de hecho se lo inhabilitó para conducir. La Magistrada actuante sostuvo que la retención preventiva de las licencias de conducir se encuentra sujeta a lo dispuesto por el Código de tránsito y Transporte de CABA (en este caso, conforme a lo dispuesto por los arts. 5.6.1, inciso b, punto16 y 5.6.2 de la Ley 451). Considero que le asiste razón a la "A quo" en lo relativo a la falta de fundamentación de la retención dispuesta, lo que determina su ilegitimidad. Teniendo en cuenta su naturaleza, la medida en cuestión debió haber sido tramitada como una medida cautelar de acuerdo a lo normado en el artículo 8º de la Ley Nº 1.217 y, sin embargo, no fue considerada de tal manera a los fines de notificarla al presunto infractor, dejándolo huérfano de toda posibilidad recursiva. En la oportunidad en que el infractor presentara su descargo y requiriera la devolución de la licencia en la instancia administrativa, recién entonces, el Controlador de Faltas, al dictar la resolución definitiva en las actuaciones, dispuso su entrega con fecha 12 de abril de 2023 -llevándose a cabo la devolución en dicha fecha-. Es decir, una vez que se encontraba superado el plazo de ley para la confirmación de la cautelar y cuando ya habían transcurrido 7 días desde que se hizo efectiva la retención. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52327. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSPORTE DE PASAJEROS – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTA DE HABILITACION – LICENCIA DE CONDUCIR – FALTAS – RETENCION INDEBIDA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones. La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente. Ahora bien, todo lo anterior evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía. Asimismo, sabido es que el postulado rector en materia de nulidades es el de conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. El régimen no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes. A partir de lo expresado, las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios concretos que pudieran surgir del acto viciado, pues lo contrario importaría un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia. Por último, no puede perderse de vista que el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 establece, de forma conjunta, la imposición de una pena de inhabilitación para conducir, cuyo mínimo es de siete días. En razón de ello, siendo la retención de la licencia de conducir una medida cautelar prevista en la ley, el tiempo que estuvo reservada luego se descuenta de la pena que corresponda imponer. Si bien es cierto que en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dicha sanción no le fue impuesta, aunque desconozcamos la causa, nada obsta a que consideremos que entre el 5 y el 12 de abril de este año, han transcurrido 8 días corridos, a los que deben descontarse los días hábiles que la boleta de circulación le permitió conducir sin licencia. Bajo tales directrices no advertimos algún vicio susceptible de acarrear la nulidad del procedimiento ni de la resolución administrativa, razón por la cual se impone revocar el pronunciamiento en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52327. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO DE PROPIEDAD – RESTITUCION DE BIENES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados. De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes. La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”. Sin embargo, el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad (conforme el texto consolidado por Ley 6588, Digesto 2022) dispone que contra las decisiones del tenor de la recurrida en esta causa sólo procede el recurso de reposición. Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51852. Autos: NN.NN Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO DE PROPIEDAD – RESTITUCION DE BIENES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados. De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes. La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”. Ahora bien, la vía intentada no es la adecuada para impugnar lo resuelto por el Juez interviniente, pues según las reglas del artículo 120 del Código citado anteriormente, la decisión no resulta apelable. En este sentido, el ritual local es claro al establecer que “[l]a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por la clausura, podrá requerir al/la Juez/a que revise la medida. El/la Juez/a convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato. La decisión sólo será susceptible de recurso de reposición, que se substanciará en la audiencia. (…)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51852. Autos: NN.NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO DE PROPIEDAD – RESTITUCION DE BIENES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados. De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes. La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”. Ahora bien, el propio Fiscal, en la audiencia celebrada en los términos del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, refirió que desde que se materializó el allanamiento no se han producido evidencias de cargo contra la persona que reclama la restitución del dinero. En este sentido, el hecho de que el domicilio en que residía aquella se hallaba vinculado originariamente con la hipótesis fiscal que dio inicio a este expediente no resulta suficiente, transcurrido más de un año y medio desde la formulación de aquella, para mantener secuestrado el dinero obtenido en esa oportunidad. Ello así, el dinero secuestrado no se advierte útil para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, debe ser restituido a la afectada (art. 120 CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51852. Autos: NN.NN Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO DE PROPIEDAD – RESTITUCION DE BIENES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados. De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes. La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”. Ahora bien, en cuanto a lo postulado por el Fiscal de grado en orden a que la nombrada no ha acreditado el origen de dichos fondos, cabe advertir que ello no resulta un requisito para proceder a la devolución requerido. En efecto, el artículo 120 del citado código, refiere a que los objetos secuestrados deber ser devueltos “a la persona que cuyo poder se retiraron”, resultando suficientes las constancias del allanamiento llevado a cabo en noviembre del 2021, que dan cuenta de que la nombrada refirió ser titular del inmueble allanado y propietaria del dinero en cuestión por ser este producto del almacén que allí funcionaba. En este sentido, cuando se habla de “objeto de su propiedad” se hace referencia a la propiedad en sentido constitucional, por lo que se abarcan no solo los derechos dominiales, sino también otros derechos reales y hasta la simple tenencia y posesión (De Langhe y Ocampo, Código Procesal Penal de la CABA, Ed. Hammurabi, 2017, pág. 360). Ello así, resulta suficiente la posesión de la cosa para solicitar la revisión y, posteriormente, la restitución y, en tanto la posesión de la cosa genera una presunción de prioridad, no hace falta, en principio, presentar documentos a fines de acreditar un derecho real sobre los bienes, si es que podía acreditarse de otra forma el “corpus” y el “animus domini”, como elementos de la posesión (Sala III, “N.N.”, Causa Nº 6777-01/13, rta, 30/4/14). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51852. Autos: NN.NN Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO DE PROPIEDAD – RESTITUCION DE BIENES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso ordenar la restitución de la suma de un millón cuatrocientos seis mil pesos ($1.406.000) incautados. De las constancias de la causa surge que el dinero en cuestión fue secuestrado en un allanamiento llevado a cabo, bajo la hipótesis fiscal de que dicho inmueble y, las personas que lo habitaban, estaban vinculadas a maniobras de comercialización de estupefacientes. La Fiscalía en su agravio sostuvo que los abogados de la persona que reclama la restitución del dinero habían presentado como única prueba en el marco de la audiencia realizada a tenor del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuarenta y siete remitos, posteriores a la fecha del secuestro del dinero y, que por lo tanto, resultaban ineficaces para esclarecer el origen del dinero en cuestión. A su vez, afirmó que el domicilio allanado había sido utilizado para actividades “de juego clandestino o similares”. Ahora bien, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la persona afectada por el secuestro de bienes podrá requerir al Juez que revise la medida y que los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron o a quien acredite su derecho. En este sentido, esto último se produce cuando ya se concretaron todas las medidas de prueba respecto del objeto y no restan diligencias que justifiquen el mantenimiento del secuestro (La Rosa y Rizzi, Código Procesal Penal de la CABA, 2010, p. 606). Ello así, se trata de otro elemento de proporcionalidad específicamente regulada: la necesidad de la intervención en los derechos fundamentales de la persona y, por tanto, cuando deja de ser necesario el secuestro, la medida de coerción deviene innecesario y debe proceder la restitución a la parte afectada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51852. Autos: NN.NN Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESPECTACULOS DEPORTIVOS – PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – SEGURIDAD PUBLICA – ACCION DE AMPARO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – RECHAZO IN LIMINE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – TIPO CONTRAVENCIONAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo (art. 14 de la CCABA, arts. 2 y 4 de la ley 2145 de la CABA) intentada por los recurrentes. La presente acción de amparo fue iniciada a los fines de que se disponga hacer cesar “una medida tan arbitraria como absurdamente instrumentada por la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que restringe el derecho de los espectadores a portar determinada indumentaria y estandartes partidarios, cuando asisten a los encuentros futbolísticos que se desarrollan en el estadio del club de fútbol”. La "A quo" indicó que pareciera que lo que se pretendía era cuestionar, por la vía del amparo, el procedimiento llevado a cabo por el personal policial, que fue convalidado por el Fiscal y que contaba con la intervención de un Juzgado ante el cual podría cuestionarse tanto la legitimidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad como reclamarse la restitución de los elementos incautados. Ahora bien, es dable remarcar que la Fiscal a cargo de la Fiscalía Especializada en Eventos Masivos entendió que el símbolo que fuera interpretado como burla a otro club de fútbol que el del estadio, no admite ser encuadrado como inequívocamente utilizado para provocar al rival, sin uso de insultos o agresiones explícitas que inciten a la violencia e indicó que en ese evento no se encontraba presente el público del club. En función de ello, sostuvo que no era posible afirmar que la conducta denunciada, constituyera una clara infracción al artículo 115 del Código Contravencial, en consecuencia, dispuso el archivo del caso, conforme lo dispuesto en el artículo 45 inciso “a” de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la devolución de los elementos secuestrados. Así las cosas, al igual que sostuvo la Magistrada, el presente ha sido resuelto por la vía idónea, es decir, ha sido la Fiscal en el marco del proceso contravencional quien a raíz de las constancias obrantes en autos dispuso el archivo de las actuaciones y la devolución de los efectos secuestrados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49322. Autos: Bergenfeld, Fabian y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – EFECTOS CON RELACION A TERCEROS – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – SEGURIDAD PUBLICA – DERECHO DE PROPIEDAD – CONFIRMACION DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SEGURIDAD VIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PELIGROSIDAD DEL OBJETO – DECOMISO – DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado. El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad. Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública. Ahora bien, en la medida en que la titularidad del vehículo la tiene un tercero, aquél sólo puede decomisarse si resulta peligroso para la seguridad común. En efecto, en cuanto a la excepción prevista por el artículo 23 del Código Penal, la doctrina tiene dicho que “Con respecto a los objetos decomisables por ser peligrosos para la seguridad común, puede ser encontrada una pauta para determinar tal característica en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal que contempla los delitos contra la seguridad pública. De allí se puede deducir que no deberían ser restituidos al tercero objetos tales como bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, arma de fuego de uso civil o de guerra, municiones correspondientes a estas últimas, sus piezas o instrumental para producirlas (art. 189 bis, Cód. Penal), ni medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud (art. 200, Cód. Penal)…” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal, comentado y anotado”; segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, La Ley, pág. 232). Es por ello que, teniendo en cuenta que el rodado había sido utilizado para cometer el hecho, esto es, para correr picadas y, además, se encontraba predispuesto para tal fin, es que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48726. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – EFECTOS CON RELACION A TERCEROS – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – SEGURIDAD PUBLICA – DERECHO DE PROPIEDAD – CONFIRMACION DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SEGURIDAD VIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PELIGROSIDAD DEL OBJETO – DECOMISO – DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado. El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad. Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública. Ahora bien, es posible afirmar que, al menos en principio, la conducción de vehículos forma parte del riesgo permitido, y, en particular, de la configuración de cualquier sociedad y que, en virtud de ello, el simple manejo de un automotor no entraña un peligro para la seguridad común. Sin embargo, es necesario señalar que, en el caso, al encartado se le imputó el crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, a través de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. Por lo expuesto, es que dicho bien constituye un objeto peligroso para la seguridad común, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48726. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-07-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
