PLATAFORMA DIGITAL – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – DEFRAUDACION INFORMATICA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – AVANCE DE LA INVESTIGACION – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – ESTADO DE LA CAUSA – CONSUMACION DEL ILICITO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. La Fiscalía atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal por haber ingresado de manera remota y sin autorización -desde su casa sita en Olivos, Provincia de Buenos Aires- a la plataforma de pagos desde donde tomó el control de dos clientes de ésa y efectuó transferencias de dinero desde dos cuentas vulneradas de clientes legítimos de la plataforma. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia en favor de la justicia bonaerense (art. 18 CPP). Sostuvo que la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires y que la maniobra investigada tuvo su inicio, desarrollo y consumación en dicha jurisdicción. Adujo que la dirección de IP que habría sido utilizada por su asistido se hallaba registrada en esa jurisdicción, donde además reside y fue detenido el nombrado. La Jueza sostuvo que por aplicación de la teoría de la ubicuidad, en este caso (donde no puede determinarse el lugar en el que se produjo el ardid ni donde fue consumado) la competencia territorial debía asignarse al lugar donde se había verificado la disposición patrimonial. En ese sentido, explicó que si bien un sector de la operatoria de la plataforma de pagos desarrolla su actividad en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que su domicilio fiscal –sede de su dirección y administración principal– se encuentra dentro del ámbito de esta Ciudad. Por otro lado, indicó que el principio de radicación le impone un límite para traspasar el conocimiento de procesos entre distintas jurisdicciones, que implica que, luego de que se dicten actos típicamente jurisdiccionales, la tramitación debía continuar ante el magistrado que los había dictado. De tal suerte, teniendo en cuenta que, en el caso, ya había emitido diversos actos jurisdiccionales (a saber: orden de allanamiento, prisión preventiva, levantamiento del secreto bancario, orden de detención, entre otros), la investigación debía permanecer en esta jurisdicción. Por último, concluyó que acceder a dicha petición sería incongruente con la obligación de proteger a las víctimas del delito (Ley N° 27.372) y con los principios de seguridad jurídica, economía procesal y eficiente administración de justicia, principalmente si se tiene en cuenta el grado de conocimiento e intervención desplegados. En su recurso, la Defensa sostuvo que la decisión fue arbitraria. Sin embargo, la impugnación desatiende que la resolución valoró las circunstancias del caso, en tanto explicó que si bien no desconocía que gran parte de la maniobra fraudulenta habría tenido lugar en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que también se había acreditado que el domicilio fiscal –que opera como dirección o administración principal de la firma– se encuentra en esta Ciudad, de modo tal que es esa jurisdicción en la que debe considerarse verificada la disposición patrimonial. Sucede que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la solución adoptada se ajusta a los criterios asentados en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión. En efecto, el Máximo Tribunal tiene dicho que, en este tipo de casos, en donde el delito se produce y se consuma en jurisdicciones distintas, “tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse, en definitiva, por razones de economía procesal” (Fallos: 346:56, 346:172 y 347:1, entre otros). De tal suerte, la decisión adoptada exhibe una correcta interpretación de las reglas de atribución de competencia a la luz del referido principio de ubicuidad, pues frente a un delito que debe considerarse como cometido en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, mantuvo la competencia con estricto apego a razones de economía procesal y buena mejor administración de justicia. En efecto, tal como lo afirma la decisión, el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por la jurisdicción local (allanamientos, órdenes de levantamiento de secreto bancario y de detención, prisión preventiva, peritajes y otras medidas de prueba) es lo que demuestra la conveniencia de mantener la investigación en este tribunal, para resguardar principios reseñados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62153. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – FIGURA AGRAVADA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión que declinó la competencia para conocer y decidir respecto de los hechos subsumidos en el delito previsto en el 164 del Código Penal, agravado en razón del artículo 2°de la Ley N° 23.184, en favor de la justicia Nacional. La Magistrada, para fundar su decisión, señaló que si bien la conducta investigada habría ocurrido en las inmediaciones del estadio, previo a un partido de fútbol, ello no habilitaba por sí mismo la competencia local. Explicó que la Ley N° 26.702 solo transfirió a la Ciudad los delitos y contravenciones en materia deportiva ya previamente trasladados, y que el robo no integraba ese listado. Agregó que la Ley N° 23.184 únicamente agrava el robo cuando ocurre en espectáculos deportivos, pero no altera la competencia. Ahora bien, la cuestión ya ha sido analizado por esta Sala ´in re´ “Barroca” (Causa N° 37870/2023-1, rto. 13/11/2023), cuyos argumentos y conclusiones son enteramente aplicables al "sub lite". Allí se dijo que, como consecuencia del tercer convenio de transferencia de competencias penales -aprobado por la Ley N° 26.702 y aceptado por la Legislatura porteña mediante la Ley N° 5.935-, se han incluido en forma expresa los delitos y contravenciones cometidos “en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes N° 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local” (conf. Ley 26.702, Anexo, punto “i”). Paralelamente, la Ley N° 23.184 reprime determinadas conductas cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él” (conf. art. 1). A su vez, el artículo 12 de esa norma establece que los delitos allí previstos son de competencia de la justicia penal ordinaria, y que su conocimiento corresponde a los tribunales nacionales o provinciales, según el ámbito jurisdiccional donde se hubieren cometido los hechos. En el caso, no existe controversia respecto de la calificación legal del hecho, subsumido en la figura de robo agravado por haber sido cometido en ocasión de un espectáculo deportivo (conf. art. 164 CP, agravado en razón del art. 2 Ley 23.184), en tanto el suceso atribuido al encartado por el Ministerio Público Fiscal habría acontecido en las inmediaciones del estadio de fútbol en el marco de un encuentro futbolístico. En ese marco, si bien es cierto que la competencia para investigar y juzgar el delito de robo simple (conf. art. 164 CP) no ha sido transferida a la justicia local aún, no lo es menos que el tipo penal aquí escogido por el titular de la acción no es esa figura básica, sino su modalidad agravada, que se encuentra entre las atribuidas a este foro, siempre que el hecho corresponda a la jurisdicción local, como ocurre en el "sub judice". En esas condiciones, no resta más que concluir que la resolución apelada se apartó de la normativa aplicable, por lo que debe ser censurada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62103. Autos: Marin, Alan Agustin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISDICCION PROVINCIAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OBRAS SOCIALES – PROCEDENCIA – DEMANDADO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de primera instancia en la medida en que resultó prematura la declaración -de oficio- de incompetencia del fuero local para entender en estas actuaciones donde el GCBA es el actor y una Obra Social, la demandada. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en tanto recordó que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia a este fuero, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el GCBA, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. arts. 1 y 2 del CCAyT). No obstante lo expuesto, corresponde señalar que la competencia federal en razón de las personas puede ser válidamente renunciable por aquel a favor de quien ha sido establecida (CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393, 261:303; respecto a las obras sociales como parte demandada ver “GCBA c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina s/ proceso de conocimiento”, expte. C.431.XLIV, del 18/11/2008), y, en consecuencia, prorrogable en beneficio de las jurisdicciones provinciales por parte de sus titulares (CSJN, Fallos: 258:116; 269:431; 294:62).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61901. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.
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JURISDICCION PROVINCIAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OBRAS SOCIALES – PROCEDENCIA – DEMANDADO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y revocar la resolución de primera instancia en la medida en que resultó prematura la declaración de incompetencia del fuero local para entender en estas actuaciones. En efecto, el Magistrado sólo podría expedirse acerca de su competencia para entender en autos si la demandada opusiera la excepción de incompetencia del fuero. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse, y en tanto señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 23661-que crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud en Argentina-, “[l]a ANSSAL y los agentes del seguro (obras sociales y mutuales) estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fuesen actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”. Al respecto, en una causa similar, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad postuló que no existía materia federal que justificara la exclusión de la competencia local (in re: “GCBA c/ Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expediente N° 10907/14, 27/05/2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61901. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTION CONSTITUCIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – SENTENCIA DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Es decir, la equiparación a sentencias definitivas sólo se justifica cuando la decisión recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local o importa la denegatoria del fuero federal. Ahora bien, bajo las reglas enunciadas, la sentencia cuestionada no sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local, sino que, por el contrario, declara que la justicia del fuero de consumo de la Ciudad es competente para entender en los presentes actuados. A su vez, aquel pronunciamiento tampoco importa la denegatoria de la justicia federal (nótese que los demandados postularon, en su momento, la competencia del fuero nacional en lo comercial). Por lo tanto, la decisión impugnada no puede equipararse a una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CUESTIONES PROCESALES – CUESTION CONSTITUCIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – SENTENCIA DEFINITIVA – JUECES NATURALES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – COMPETENCIA DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no resultan equiparables a definitivas (“Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08), salvo cuando suponen sustraer una causa de la jurisdicción local (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, Expte. N°726/00, del 21/03/01; “Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11). Ahora bien, las recurrentes sostuvieron que lo resuelto en la sentencia en crisis implicaba apartar la causa de sus jueces naturales, lesionando así la garantía constitucional que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad. Así las cosas, toda vez que la decisión atacada no implica el desprendimiento de la competencia local ni la denegatoria de la justicia federal, en virtud de la doctrina precedente citada, y no encontrándose en juego el resguardo de la garantía del juez natural, corresponde denegar el recurso articulado en los términos aquí expuestos. Es que la decisión que dispone la tramitación del expediente ante el fuero de consumo no priva a las partes de su juez natural, pues la causa continuará ante un tribunal de la misma jurisdicción local. De este modo, en el “sub lite”, la determinación del fuero competente constituye una cuestión de derecho procesal ordinario, ajena -en principio- a la materia constitucional (CSJN, Fallos: 300:390; 301:449; 323:2196). Por lo tanto, la sola disconformidad de las recurrentes con el criterio de competencia adoptado no basta para habilitar el examen constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO – TERCERA INSTANCIA – COMPETENCIA DE CONSUMO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las empresas demandadas, contra la sentencia que declaró la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, para entender en la presente causa de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 299:229, 300:390, 301:449), y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61511. Autos: De la Campa Hernán Gonzálo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, no puede desconocerse que la cuestión vinculada a la competencia de la primera o la segunda instancia del Fuero para intervenir en casos como el que aquí se examina, que no está vinculado con el cuestionamiento de una medida sancionatoria de cesantía o exoneración, sino con el de una baja administrativa (en este caso, baja definitiva porque el actor fue declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta de Calificaciones), ha merecido distintas soluciones, una de las cuales es la adoptada por el Juzgado de grado. No obstante, frente a los plausibles argumentos vertidos por la actora, entiendo que asignar competencia para intervenir en el caso al juzgado de grado es la solución que mejor se concilia con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, tal como argumenta el recurrente, la presente demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta días previsto en el artículo 467 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyT). En ese marco cabe concluir que la aplicación del artículo 466 del CCAyT conduciría a la inadmisibilidad de la demanda deducida por inhabilitación de la instancia judicial, en un marco en el cual no media sanción alguna y cuando la vía específica antedicha no contempla, al menos en sentido literal, la causal de separación del cargo del que se trata.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. No obstante ello, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, es el interesado quien puede decidir la vía que estime más adecuada para la tutela de sus derechos (voto del Dr. Mantaras, causa “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, Expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10/05/2021) . Máxime cuando, por lo demás, ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la baja definitiva del agente policial, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y ccdtes. del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.
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FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, teniendo en consideración que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18 de la Constitución Nacional, 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8º Convención Americana de Derechos Humanos), juntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación flexible, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, opino que correspondería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia disponer que la presente acción impugnativa tramite ante el juzgado de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTRACCION DE TESTIMONIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – SORTEO DEL JUZGADO – COMPETENCIA POR EL TURNO
En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado de conformidad con la Pauta "D" de la Acordada 3/19, entre los juzgados de turno a la fecha en que fue ordenada la extracción de testimonios por parte del fuero Criminal y Correccional (1/10/2024). La presente causa fue sorteada sin lugar del hecho entre los juzgados de turno al día 26/09/24. La Magistrada del juzgado que resultó sorteado no aceptó la competencia y remitió las actuaciones a esta Presidencia a efectos de que se efectúe un sorteo de conformidad con la pauta “D” de la Acordada 3/2019 entre los juzgados de turno a la fecha en que fue ordenada la extracción de testimonios por parte del fuero Criminal y Correccional. Con fecha 04/10/2024 esta Presidencia ordenó realizar el sorteo requerido en función de la pauta “D” de las reglas de asignación y cumplido con ello, se remitió el legajo al juzgado que resultó desinsaculado, cuyo Magistrado no aceptó la competencia y devolvió las actuaciones al Juzgado donde había estado donde tampoco fueron aceptadas, y se planteó la contienda de competencia. Ahora bien, la cuestión ya ha sido resuelta por esta Presidencia, al haber dispuesto el 4 de octubre pasado que se efectúe el correspondiente sorteo de conformidad con la Pauta "D" de la Acordada 3/19, entre los juzgados de turno a la fecha en que fue ordenada la extracción de testimonios por parte del fuero Criminal y Correccional (1/10/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61036. Autos: NN,NN Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LEGAJO DE INVESTIGACION – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – CONEXIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad de estas actuaciones con la investigación que llevó a cabo el Fiscal y luego archivó en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, cabe resaltar que el archivo dispuesto por inciso “d” del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta definitivo y, en consecuencia, su estado procesal todavía no se encuentra cerrado definitivamente, lo que podría permitir su reapertura. Sin embargo, conforme surge de la certificación realizada en el presente, la investigación fiscal con la que se pretende conexidad no ha sido judicializada por la Fiscalía y no se advierte que esa investigación se hubiera reanudado. Ello, en contraposición con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues no se puede pretender conexar una causa con un legajo de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61033. Autos: L. S., M. A. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – AVANCE DE LA INVESTIGACION – ESTADO DE LA CAUSA – CUESTION NO FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal y, en consecuencia, confirmar la decisión que dispuso denegar la excepción de incompetencia. En el presente, el Fiscal sostuvo que los hechos atribuidos al encartado eran susceptibles de ser encuadrados en los delitos de extorsión o coacción, cuya competencia excedía al fuero local, por lo que la intervención debía corresponder a un magistrado del fuero criminal y correccional de esta Ciudad. Para rechazar la excepción de incompetencia, el Juez sostuvo que el planteo formulado contradecía criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Superior de Justicia Ahora bien, en los términos en que resultó planteada la controversia, la cuestión a dilucidar se limita a definir qué regla de atribución de competencia ha de aplicarse. En este sentido, el propio recurrente reconoce que el Tribunal Superior de Justicia porteño – erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- estableció que cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso. Ello, pues sendos órganos jurisdiccionales poseen las mismas facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ante ello, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal local tomó conocimiento de los hechos a partir de la denuncia formulada por la damnificada. Desde entonces -según lo informado por el propio Fiscal- se realizaron diversas tareas investigativas y se recolectó evidencia de interés. En consecuencia, habida cuenta del grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal -el cual le permitiría concluir en breve plazo la investigación penal preparatoria- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, del hecho que se investiga en el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60809. Autos: NN., NN. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – ABUSO SEXUAL – PLURALIDAD DE HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ESTADO DE LA CAUSA – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia en orden al delito del artículo 119, inciso 3º del Código Penal, en favor de la justicia Criminal y Correccional Nacional. La Fiscalía afirmó que podía atribuirse a encartado la contravención de maltrato doblemente calificado (arts. 55 y 56, incisos 5 y 7 CC), y el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, inc. 3 CP). El Juez, para fundar su decisión señaló que la hipótesis penal sostenida resultaba verosímil a la luz de los elementos de convicción que habían sido recabados. Agregó que la infracción al artículo 119 del Código Penal estaba formalmente sustraída a la capacidad de jurisdicción de este fuero y su juzgamiento incumbía a la Justicia Criminal y Correccional; en cambio, sostuvo que correspondía mantener en este fuero la investigación y el juzgamiento de los hechos de naturaleza contravencional, en tanto resultaban de exclusiva competencia local. Ahora bien, la resolución debe ser revocada pues se apartó de las directrices sentadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia, erigido por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos 342:509) como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales. Las reglas fijadas por el Alto Tribunal local infieren que, cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”), o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad, pero no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso (TSJ in re “Giordano”, rta. 25-10-2019, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg, considerandos 3 y 4; voto del juez Lozano, considerando 7). Ello es así porque ambas jurisdicciones comparten una misma competencia ordinaria (CSJN in re “Corrales”, Fallos 338:1517; “Bazán”, cit.) con idéntica capacidad para pronunciarse sobre todo hecho de materia no federal (TSJ in re “Giordano”, cit.), lo que descarta cualquier afectación posible a la garantía del juez natural (art. 18 CN). Cabe destacar que la regla mencionada ha sido ratificada incluso en un caso donde podían concurrir una contravención y un delito (conf. expte. n° 17.807/2019, “Melman”, resolución del 16/12/2020, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Allí la Justicia Criminal y Correccional y la Justicia Penal y Contravencional se atribuían mutuamente competencia para juzgar los hechos de hostigamiento (art. 54 CC) o amenazas simples (art. 149 bis CP) y robo (art. 164 CP) que se habían denunciado de modo que mantuvo la radicación del caso en la justicia Penal y Contravencional , desde que “previno en el conflicto y es competente para entender, al menos, respecto de uno de los hechos denunciados (arts. 52, CC o 149 bis, primer párrafo, CP)”. Esa circunstancia es precisamente la que se verifica en el caso. Por tratarse de sucesos constitutivos de un mismo conflicto, demandan un tratamiento unitario, que exige concentrar la investigación en un único órgano a fin de evitar la revictimización que supondría hacer comparecer a la denunciante a dependencias judiciales diversas para declarar sobre una misma problemática, lo que no implica que las imputaciones de distinto orden (una contravencional, otra penal) no deban encausarse a través de casos independientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60808. Autos: N., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTIONES DE COMPETENCIA – ECONOMIA PROCESAL – JUEZ QUE PREVINO – ALLANAMIENTO – COMPETENCIA POR EL TURNO – PROCESO EN TRAMITE – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde que intervenga en el presente el Juzgado en el que tramita la misma investigación. En efecto, asiste razón a la titular del Juzgado que devolvió las presentes actuaciones a la Oficina de Sorteos a fin de que de intervención al Juzgado que lleva la misma investigación fiscal, que tramita por ante la UFEIDE y esa judicatura, por cuanto no corresponde su intervención, dada al solo efecto de llevar a cabo un allanamiento cuando ya existe en trámite una causa seguida contra el mismo imputado y por el mismo delito por ante otro Juzgado, circunstancias que se visualizan “ab initio”. Lo cierto es que a efectos de evitar dispendios judiciales y garantizar la intervención del juez natural de la causa, habré de resolver la cuestión de turno planteada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60660. Autos: A., E. F. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-08-2025.
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