PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PLAN DE AHORRO PREVIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – PRINCIPIO DE INFORMALISMO – APLICACION RESTRICTIVA – PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL – CARACTER EXCEPCIONAL – MEDIDAS PREPARATORIAS – PRINCIPIOS PROCESALES – DEUDA IMPAGA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – DERECHO A LA INFORMACION – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DILIGENCIAS PRELIMINARES – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – RELACION DE CONSUMO – CUOTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por el actor (en el marco de una relación de consumo), y ordenó la readecuación de la demanda como proceso ordinario en los términos del artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. Primeramente, es dable señalar que en el caso no se observan en riesgo los derechos garantizados en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 4º de la Ley N° 24.240, en cuanto al acceso a la información del consumidor, motivo por el cual sólo corresponde resolver el alcance de las medidas previstas en los artículos 166 y 167 del CPJRC. Conforme el artículo 1° inciso 1° del CPJRC, el proceso debe guiarse por los principios de informalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad. Ello, importa un examen más riguroso respecto de la procedencia de las diligencias preliminares que se peticionen, en tanto y en cuanto los referidos principios reforzarían, para este tipo de supuestos, la excepcionalidad que la caracteriza. Ahora bien, la parte actora solicitó que los proveedores informen en autos: i) estado de la deuda reclamada, detallando los conceptos que la integran y la forma de cálculo; ii) el monto de las cuotas abonadas y las que restan abonar, desagregando los conceptos que la componen; y, iii) cualquier otro dato y documentación que la vincule a su situación. Así, puede advertirse que lo pretendido resulta improcedente en el marco de la vía intentada por cuanto se aparta de la finalidad contemplada en el artículo 166 del CPJRC. Máxime, cuando la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una eventual demanda se encuentra a cargo de los propios interesados. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57104. Autos: Santucho Hugo Omar Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – CARGA DE LA PRUEBA – DEBIDO PROCESO LEGAL – DISCRIMINACION – NULIDAD DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – PRINCIPIOS PROCESALES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – IGUALDAD DE LAS PARTES – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos. Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. En efecto, no puede desatenderse que la parte actora alegó que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación; en ese marco corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 5261. Esta regla jurídica coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso y se dispuso en ejercicio de sus facultades legales (Leyes N° 189 y N°5261). Ello así, la prueba cuestionada puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PRINCIPIOS PROCESALES – INDEMNIZACION – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL – INTERPRETACION DE LA LEY – CELERIDAD PROCESAL – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE CONCENTRACION – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde admitir la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-. En efecto, exigirle a la denunciante que inicie un nuevo proceso para el cobro del resarcimiento acordado en concepto de daño directo significaría un dispendio jurisdiccional contrario a los principios de celeridad, inmediatez, concentración y economía procesal, consagrados en el artículo 1.1 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-. De acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 243 el CPJRC y 341, inciso 1 el Código Contencioso, Administrativo y Tributario –CCAyT-, la Cámara es competente para tramitar la ejecución del pago del daño directo. Tal conclusión resulta acorde al criterio de interpretación favorable al consumidor dispuesto en los artículos 1.7 y 2 del CPJRC. Por tales razones, corresponde admitir la competencia del tribunal para intervenir en la ejecución del daño directo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50431. Autos: Frimetal S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIOS PROCESALES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE PRECLUSION – DOCTRINA
El principio de eventualidad se identifica con la exigencia de que las partes articulen de modo conjunto, simultáneo (no sucesivo) y en subsidio, todas sus defensas de modo que, ante el rechazo de una de ellas, el tribunal se vea obligado a analizar las restantes para intentar obtener -por medio de algunas de ellas- una decisión favorable. Este principio consiste en pedir de las partes que todos los actos de postulación, ataque y defensa, se articulen oportunamente, de acuerdo conlas etapas preclusivas del proceso; de modo tal que cada uno de los planteos deducidos en el curso de un litigio deban presentarse en forma simultánea y no sucesiv a, esto es, prohibiendo el ejercicio “ad eventum” que supone dejar abierta una posibilidad o alternativa si la petición principal fracasa”. Se halla, entonces, estrechamente unido al principio de concentración y al de preclusión de los actos procesales que es una consecuencia del primero. Así como las partes tienen un deber de conducta y una obligación técnica que observar, también el Juzgado interviniente tiene ambos requerimientos (cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil. Teoría General del Derecho Procesal, Editorial Jusbaires, CABA, 2020, T.I, pág. 510/511).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47935. Autos: GCBA y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DOLO EVENTUAL (PENAL) – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PRINCIPIOS PROCESALES – ECONOMIA PROCESAL – CONDUCCION RIESGOSA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – HOMICIDIO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente. La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local. Sin embargo, la solución que propongo es pertinente por razones de economía procesal y con el objeto de garantizar una mejor administración de justicia, tal ha sido el estándar dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dirimir un conflicto de competencia, en base a los fundamentos del señor Procurador Fiscal, quien había sostenido que, en virtud de la inescindible unidad contextual que presentaban los hechos, resultaba conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la investigación quedará a cargo de un tribunal determinado.(CSJN, Fallos: 295:114; 305:1105; 308:487 y Competencias N° 513, L. XXXVII in re “Di Rico, Vicente Antonio s/ defraudación”, y N° 836 L. XLII in re “Valpreda, Omar s/ infracción tenencia de arma uso civil”, competencias 309 -L.XLV- in re “Pérez, Karina s/ Inf. Art. 89 del C.P”; 271 -L.XLV- in re “Sandra s/ Inf Art. 149 CP” y 316 -L.XLV- in re “Bidone, Julio s/ lesiones y amenazas”; 816 –L. XLVI- “Ro-dríguez Castillo, Freyde Enrique y otros s/infr. art. 149 bis, amenazas, C.P.” y 43 –L. L- “P., B. M. s/re – resistencia a la autoridad). Es que frente a estos supuestos, donde los presuntos delitos presentan una interconexión fáctica definida, por suceder dentro de un mismo espacio-temporal, es pertinente que un solo tribunal intervenga a los fines de evitar las posibles consecuencias negativas que se produzcan ante el desdoblamiento de procesos penales. De lo contrario, se podría ver afectada la eficaz administración de justicia, así como las garantías procesales de quienes sean perseguidos penalmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46607. Autos: O. G., J. C. Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-01-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – EXCEPCIONES A LA REGLA – AUDIENCIA DE DEBATE – AUDIENCIA VIRTUAL – PRINCIPIOS PROCESALES – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – JUICIO ORAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia -aunque vale resaltar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social- para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa se ha opuesto fundadamente a esta forma de celebración del debate de esa forma. Por otra parte, es dable afirmar que tampoco surgen de la decisión de la Judicante los motivos por los que no podría llevarse a cabo de manera presencial (resguardando siempre las medidas de cuidado y distanciamiento) o semipresencial, teniendo en cuenta que la Resolución a la que se refiere la Juez "a quo" consagra la forma virtual como una excepción, para supuestos específicos, requiriendo la conformidad de las partes o al menos que se esgrima un fundamento válido en caso de no contar con ella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.
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ACUERDO DE PARTES – AUDIENCIA DE DEBATE – AUDIENCIA VIRTUAL – PRINCIPIOS PROCESALES – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – JUICIO ORAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. La Magistrada se refirió a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota. Ahora bien, entiendo contrariamente a lo expuesto por la Fiscal de Cámara, que del análisis en conjunto de la Resolución en cuestión (Res. N° 164/2020) no surge que el Juez por propia decisión, sin fundamentar en manera alguna por qué no podría celebrarse un debate de manera presencial, pueda decidir "inaudita parte" llevarlo a cabo de manera virtual, menos aún si existe oposición fundada, tal como ha sucedido en el caso. Lo propio, como contrapartida, cabe decir frente a la obligación de comparecer al juicio, para el caso que el Juez disponga su realización presencial. No podrían las partes, invocar razones sanitarias para eludir su obligación legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – EXCEPCIONES A LA REGLA – AUDIENCIA DE DEBATE – AUDIENCIA VIRTUAL – PRINCIPIOS PROCESALES – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – JUICIO ORAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Tanto la Magistrada como el Fiscal, se refirieron a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota. Ahora bien, no desconozco la situación de excepción imperante, como tampoco la progresiva implementación por otras razones de la videoconferencia, para posibilitar la realización de diversos actos del proceso. En ese camino, se consensuó su uso con excepción de las audiencias de prisión preventiva y de juicio, o en cualquiera que debiera producirse prueba. Antes de ello, el Consejo estableció diversas reglas para llevar a cabo las audiencias. Así, en el año 2016, el organismo mencionado, estableció mediante la Resolución N° 66 (agregando el art. 59 bis al Reglamento del Fuero) la posibilidad de que las audiencias puedan “…celebrarse mediante el denominado “sistema de videoconferencias” que consiste en un medio interactivo de comunicación que transmite de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia, de una o más personas que presten declaración desde un lugar distinto de la sede de la autoridad competente en un proceso. Dicho sistema será aplicable a la realización de los actos procesales que requieran la participación personal de los involucrados, cuando exista una imposibilidad de concurrir ante el juez o el funcionario requirente, como así también en todo lo concerniente a la comunicación de las personas privadas de su libertad. Cuando deba comparecer un imputado, testigo o perito que se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal interviniente, y no resultare oportuno o posible que acuda personalmente, aquél podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes. La utilización de este sistema es optativa. El titular del tribunal podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que se cuente con la conformidad expresa de todos los involucrados y con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. El funcionario designado adoptará las medidas necesarias para el registro del acto y su resguardo, tanto en soporte papel como en soporte informático, y remitirá dicha acta al tribunal requirente” (el destacado me pertenece). Ahora bien, este sistema se ha utilizado para llevar a cabo audiencias de tipo técnico (nulidades, excepciones, audiencias de admisibilidad de pruebas), medidas precautorias y de salidas alternativas al juicio (la suspensión del proceso a prueba), en las cuales la participación de sujetos procesales externos al sistema judicial resulta limitada y la producción de prueba es una excepción. Sin embargo, de la resolución mencionada no se desprende que se haya pretendido regular la posibilidad de llevar a cabo audiencias de juicio por el sistema de videoconferencia, lo que por otra parte ha sido requerido en varias ocasiones respecto de las celebradas ante este Tribunal (art. 284 CPP CABA), y ha sido rechazado por entender que ello no se encontraba previsto en el Código Procesal Penal local. Con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil. Ello, sobre la base de la extensión en el tiempo del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), que a la fecha no subsiste en esta jurisdicción. Solamente vale destacar que su finalidad ordenadora resalta la regla, esto es la presencialidad como requisito o modalidad principal, y la excepcionalidad de llevar adelante una audiencia sin la concurrencia a la Sala del Tribunal del Juez y las partes “sólo en los siguientes casos y si por alguna razón no fuere posible realizar de todos modos el debate de manera presencial de acuerdo a los recaudos establecidos en el Protocolo General Higiene y Seguridad, que fuera elaborado por la Comisión Covid-19 (aprobado por Resolución CM N° 148/2020), podrán llevarse adelante juicios orales penales o contravencionales de modo remoto o semipresencial. Dichos casos son: a) Cuando existiere conformidad de todas las partes intervinientes. b) A pedido del/de la imputado/a, cuando éste/a se hallare privado/a de su libertad ambulatoria. c) Cuando, de acuerdo a las particulares características del caso y luego de recabar la opinión de todas las partes al respecto, el/la juez/a o tribunal lo considerare/n pertinente …”. Es claro que no podría el Consejo dictar disposiciones que supongan modificar las reglas procesales vigentes, de modo que aún en la emergencia debe garantizarse, por un lado, la plena vigencia de los principios que rigen el debate oral, y por otro debe tenerse en cuenta que tal como surge del Anexo mencionado solo podría realizarse de esta forma de manera excepcional -en los casos allí consignados y cuando no fuere posible hacerlo de manera presencial- y existiendo conformidad de las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – AUDIENCIA DE DEBATE – AUDIENCIA VIRTUAL – PRINCIPIOS PROCESALES – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – JUICIO ORAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien, la emergencia sanitaria constituye un argumento que, a la vez, se desdibuja o desaparece como razón válida al mismo tiempo que se normaliza el funcionamiento de la sociedad -como viene aconteciendo- y con la prestación permanente de los servicios estatales esenciales, aún en el marco de una pandemia. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que en el caso de autos, por un lado no existe conformidad de la Defensa, pues ha expuesto fundadamente los motivos por los que considera que de llevarse a cabo el presente juicio de manera virtual no se encontraría debidamente garantizado el derecho de defensa y los restantes principios consagrados por el legislador en el Código Procesal Penal local. Asimismo, la Judicante, pese a la mencionada oposición, tampoco ha señalado los motivos por los que el debate no podría llevarse a cabo -teniendo en cuenta la situación actual vigente, no existiendo ya el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social- de manera presencial -resguardando siempre las medidas de cuidado imperantes- o al menos semipresencial, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa tal como ha planteado el impugnante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – AUDIENCIA DE DEBATE – MEDIDAS SANITARIAS – AUDIENCIA VIRTUAL – PRINCIPIOS PROCESALES – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – JUICIO ORAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo, considero que en el caso, teniendo en cuenta la situación actual de la pandemia y las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional al respecto, sumado al hecho que la Judicante no ha esgrimido los motivos por los que decidió llevar a cabo la audiencia de juicio de manera virtual pese a la oposición razonable de la Defensa, corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes. Adicionalmente, para el caso de llevarse adelante el juicio bajo la modalidad semi presencial, entiendo que a los fines de cumplir acabadamente con la exigencia establecida en el artículo 41 "in fine" del Código Penal, concordante con lo establecido en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe desarrollarse con la presencia del Juez e imputado, más su Defensor, en la Sala de Audiencias del Tribunal. A esos efectos, la "A quo" deberá requerir al Consejo de la Magistratura la implementación efectiva de las medidas sanitarias que estableciera en las disposiciones dictadas al efecto (Resolución CM N° 148/2020).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44538. Autos: A., F. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VALORACION DE LA PRUEBA – PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – PRINCIPIOS PROCESALES – FACULTADES DEL JUEZ – SANA CRITICA – PRUEBA TESTIMONIAL – DOCTRINA
Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del Juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, t. IV, núm. 421, pp. 414 y ss.). En este contexto, y con el objeto de analizar la prueba testimonial, cabe recordar que el Juez goza de amplias facultades para valorar, en un marco de libertad – no de discrecionalidad– conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43538. Autos: V., A. P. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – PRINCIPIOS PROCESALES – JURISPRUDENCIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – PRECLUSION – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto habilitó la instancia de mediación, en el marco de la presente investigación iniciada por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. La Magistrada de grado decidió dar intervención a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que se fijase una audiencia de mediación. Para decidir de ese modo, entendió que no resultaba razonable sostener la prohibición de acudir al instituto sin tener en cuenta la voluntad de la parte afectada. Sostuvo que la normativa vigente no prohíbe la realización de una mediación con posterioridad al requerimiento de juicio. Expresó que su temperamento no afectaba las facultades del Ministerio Público Fiscal de resolver la causa en juicio en el caso de que este proceso se viera frustrado. Sin embargo, el artículo 204 del Código Procesal Penal establece que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”. De acuerdo a ello, es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio (Ver Causa N° 57703-00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, rta. 17/11/2010). Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 del Código Procesal Penal. De esta manera, en el caso en estudio no se ha respetado esa premisa normativa básica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38234. Autos: A., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – PRINCIPIOS PROCESALES – JURISPRUDENCIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – PRECLUSION – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto habilitó la instancia de mediación , en el marco de la presente investigación iniciada por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. La Magistrada de grado decidió dar intervención a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que se fijase una audiencia de mediación luego de que Ministerio Público Fiscal presentara el requerimiento de juicio, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación. En este sentido, se ha considerado que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, al generar desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38234. Autos: A., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO DE FALTAS – APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY – DERECHO PENAL – PRINCIPIOS PROCESALES – FALTAS
En el ámbito del Derecho de Faltas, la aplicación de principios propios del ámbito Penal difieren en cuanto a la extensión de aplicación. Por ello, cabe aclarar que no es posible sin más equiparar el Derecho Penal al Derecho de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, pues el hecho que ambos sistemas compartan una naturaleza punitiva sancionadora no conlleva a equiparar ambas materias, y que por ello tanto las reglas de uno valgan para el otro, pues son claramente diferentes y se encuentran regulados de manera independiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36506. Autos: C&E CONSTRUCCIONES SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2018.
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QUERELLA – JUEZ DE DEBATE – ACUMULACION DE CAUSAS – IMPULSO PROCESAL – PRINCIPIOS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – HECHO UNICO – DESDOBLAMIENTO DEL HECHO – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – PRINCIPIO DE PRECLUSION – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde disponer que intervenga en las actuaciones el Juzgado a cargo del debate. Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por el juzgado a cargo del juicio, quien devolvió los actuados a la Jueza de instrucción para que cumpliera con el procedimiento previsto para los delitos de acción privada con relación a los imputados que eran acusados solamente por la querella. Recibidas nuevamente las actuaciones por la Jueza de Instrucción, esta volvió a remitir las actuaciones al juzgado de juicio, sosteniendo que no correspondía escindir el proceso según la parte que impulsaba la acción, en razón de que se trataba de un único evento en el que el fiscal acusaba a una sola persona mientras que la querella dirigía su imputación a dos más. Por ello, debían seguirse las reglas de la acción pública, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así las cosas, en la presente resultan de aplicación los principios procesales de preclusión y progresividad que impiden retrotraer el proceso a instancias ya superadas, por lo que, concluida la etapa intermedia del proceso, corresponde dar paso a la de juicio, en la que no se estipulan regulaciones distintas en función del agente a cuyo cargo se encuentre la acusación. En razón de ello, teniendo en consideración la etapa del proceso en que la fiscalía declinó la acusación respecto a dos de los tres imputados -habiendo incluso requerido con anterioridad el juicio de ambos-, y toda vez que la querella optó por continuar con la acusación hacia éstos, corresponde que intervenga la Jueza de debate, a fin de llevar adelante el juicio oral y público en las presentes actuaciones respecto de los tres acusados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36009. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.
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