INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – DEBER DE SEGURIDAD – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa. En efecto, respecto a la alegada inexistencia del hecho que sirve de antecedente al acto impugnado, si bien la empresa niega que el vehículo de la denunciante haya sido dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial, no controvierte que, conforme se desprende de los tickets obrantes en el expediente administrativo, el denunciante haya concurrido al mencionado establecimiento con su automóvil en la fecha del hecho. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la administración en punto a que su clienta formuló un reclamo por escrito relativo a este incidente, que nunca fue contestado por la empresa. Llegados a este punto, no es posible soslayar que la recurrente es una empresa altamente especializada y que se encuentra en mejores condiciones de probar que el hecho no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o la prueba testimonial del personal de vigilancia que, conforme la documental aportada por la denunciante, estaba al corriente de lo sucedido). Vale señalar que hechos de esta índole tienen lugar, habitualmente, sin la presencia de testigos; circunstancia que no puede ir en desmedro de la víctima. Conforme dispone el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido. Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55677. Autos: Cencosud SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – DEBER DE SEGURIDAD – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa. En efecto, respecto a la alegada inexistencia del hecho que sirve de antecedente al acto impugnado, si bien la empresa niega que el vehículo de la denunciante haya sido dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial, no controvierte que, conforme se desprende de los tickets obrantes en el expediente administrativo, el denunciante haya concurrido al mencionado establecimiento con su automóvil en la fecha del hecho. Por otra parte, la recurrente no controvierte lo señalado en el acto administrativo impugnado en punto a la existencia de un contrato que le imponía asegurar la integridad material del vehículo ingresado. A todo evento, cabe agregar que la jurisprudencia tiene dicho que “… el deber de seguridad, en casos como el de autos, no abarca exclusivamente el sector de góndolas o cajas, sino que también se extiende al predio en su conjunto (playas de estacionamiento, sectores de esparcimiento, patios de comida, etc.), de allí que -por ejemplo- reiterada y uniforme jurisprudencia juzga responsable al explotador del supermercado por la sustracción de rodados o por daños ocasionados a los mismos” (CNCiv, Sala C, “F., H. S. c. Carrefour S.A. y otro”, 25/08/2010, La Ley Online: AR/JUR/69895/2010). De allí que las genéricas referencias a la existencia de un área de prevención dedicada al desempeño de tareas de seguridad y control de las instalaciones resulte insuficiente para conmover los fundamentos de la decisión cuestionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55677. Autos: Cencosud SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – DEBER DE SEGURIDAD – AUTOMOTORES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MONTO DE LA MULTA – REINCIDENCIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa. La Dirección aplicó la multa a la empresa ante la denuncia de la usuaria porque su vehículo fue dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial. En efecto, corresponde rechazar el agravio fundado en la alegada desproporción de la multa. Por un lado, en cuanto a la entidad de la infracción, la Dirección señaló la relevancia de la disposición transgredida por la firma –el art. 19 de la LDC– en el marco de los contratos de consumo. Estas consideraciones no han sido rebatidas en el recurso bajo análisis. Por otro lado, la administración tomó expresamente en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Nótese que la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso. Finalmente, a mayor abundamiento, se advierte que la multa fijada se encuentra más cerca del mínimo que del máximo de la escala legal. Las consideraciones precedentes conducen a rechazar también el planteo subsidiario articulado a fin de que se reduzca el monto de la sanción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55677. Autos: Cencosud SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERMERCADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE GARAJE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil. La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia. Ahora bien, conforme surge de las constancias del expediente, no existen contradicciones acerca del hecho y las circunstancias de modo y lugar. Al respecto, cabe destacar que en la relación de consumo que se analiza, el proveedor ofreció el servicio estacionamiento a sus clientes para que puedan concurrir a sus locales. En dicha relación de consumo, existe una obligación de seguridad a cargo del proveedor. Esta obligación de seguridad encuentra su fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, mediante la cual se estableció que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos. Asimismo, en el artículo 5º de la Ley N° 24.240, se dispuso que los bienes y servicios deban ser provistos de manera tal que no representen un peligro para la salud o integridad física de los consumidores. Esta obligación de seguridad es de resultados y, por lo tanto, objetiva, debiéndose también tener en cuenta las legítimas expectativas generadas en el consumidor (Fallos: 331:819). En virtud de lo expuesto, el servicio de estacionamiento ofrecido por el proveedor conlleva la obligación de seguridad ante la guarda del vehículo, la cual representa la prestación principal a cargo de aquel en el marco de la relación de consumo “sub examine”. En este sentido, es razonable colegir que el consumidor que acude a un supermercado y deja su vehículo en el estacionamiento ofrecido por éste, espere que sus pertenencias no sufran daños ni se les sustraigan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42086. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITO PREVIO – SUPERMERCADO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EFECTO DEVOLUTIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PAGO DE LA MULTA – RESOLUCION FIRME – RECURSO DIRECTO DE APELACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, y el relacionado con el efecto devolutivo con el que se concede el recurso directo de apelación contra la resoluciones administrativas sancionatorias emanadas de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- ante la exigencia del pago previo de la multa impuesta. En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de ésta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas, no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (Conf. Tribunal Superior de Justicia “in re”: “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Deheza SACIF c/ GCBA s impugnación de actos administrativos expediente 3415.2004 del 16-03-2005, entre otros, Cámara del fuero Sala I “in re”: “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 08-04-09, esta Sala “in re”: “Toko Argentina S.A c/ GCBA y otros s/otros procesos incidentales” del 01-04-2009, id “Mary Kay Cosméticos S.A c/ GCBA s/ medida cautelar” del 28-08-2008. Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales. Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, “in re” “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03). En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01). Por lo demás, el hecho de que en la Ley N° 757 no se estableciera o indicase la aplicación de otro régimen de ejecución de multas, y se fije la competencia de esta Cámara de Apelaciones para la revisión de las sanciones impuestas por la DGDyPC, reforzaría la conclusión antes expuesta, en tanto en la ley procesal aplicable al caso únicamente se prevé el juicio ejecutivo con respecto a las sanciones retributivas ejecutoriadas. A lo expuesto, cabe agregar que en el caso, se habilitó la instancia judicial ante el recurso directo interpuesto por la parte, en el cual éste pudo ofrecer toda la prueba que consideró pertinente, e incluso ejerció su derecho a argumentar en derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42086. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERMERCADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CLAUSULAS ABUSIVAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE GARAJE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-. El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil. La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos. Ahora bien, sin perjuicio de que el ofrecimiento de dicho servicio resulta un modo de atraer clientes para su comercio, la cláusula de irresponsabilidad alegada resulta abusiva en los términos de lo establecido en los artículos 37 de la LDC y 988 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello toda vez que dicha cláusula desnaturaliza la obligación asumida por el proveedor, esto es, velar por la seguridad del vehículo depositado en el estacionamiento por él ofrecido (v. arts. 37, inc. a) de la LDC y 988 del CCyC). En esta línea de ideas, es dable recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 5.007, la existencia de un cartel como el descripto por el recurrente no solo no puede ser invocado como eximente, sino que también constituye un acto contrario a la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42086. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERMERCADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE GARAJE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-. El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil. La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos. Ahora bien, que el servicio se haya prestado de manera gratuita tampoco lo exime de las obligaciones asumidas. El servicio ofrecido tiene como objetivo captar potenciales clientes para su negocio. Por lo cual, que no se haya percibido una suma de dinero específica por el estacionamiento no significa que dicho servicio haya sido prestado a título gratuito. En este sentido, es muy probable que los costos operativos del estacionamiento se encuentren incluidos en los productos ofrecidos por los supermercados. Asimismo, obtiene una ventaja con la concurrencia de clientes a su comercio y las eventuales compras que allí se realicen. Después de todo, es un servicio más ofrecido por el proveedor para sus clientes. En concordancia con lo expuesto, se ha sostenido ante un caso similar que “…no resulta serio que la demandada sostenga que el estacionamiento era gratuito y con ello pretender liberarse de su deber de seguridad, cuando el servicio de estacionamiento es utilizado para promover las ventas de los productos en tal Hipermercado. Costo que obviamente se encuentra incluido en el precio de los productos a la venta ofrecidos en las góndolas del mismo. Menos aún puede sostenerse, que por colocar uno o varios carteles para deslindarse en forma unilateral de responsabilidad por la guarda de los vehículos y mercadería de los mismos, se puede estimar que ello genere fuente legal y/o contractual que establezca un bill de indemnidad a su favor” (C. Nac. Com., Sala C, “in re” “L., J. E. c. COTO C.I.C.S.A. s/ ordinario”, del 17/03/2016, LL 2016-D, 250).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42086. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERMERCADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE GARAJE – GRADUACION DE LA SANCION – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-. El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil. Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta – contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83). En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su recurso expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42086. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERMERCADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – OBLIGACION DE SEGURIDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – GRADUACION DE LA MULTA – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE GARAJE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC-. El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil. La recurrente considera que la sanción impuesta resulta desproporcionada en relación a la falta cometida. Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 -según texto consolidado Ley N° 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC. Por otro lado, la autoridad de aplicación consideró el carácter de reincidente del proveedor sancionado. En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior. En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42086. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERMERCADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CARGA DE LA PRUEBA – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE GARAJE – CARGA PROBATORIA DINAMICA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240. En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surge cuáles fueron los bienes sustraídos. Si bien la empresa sostiene que no se habrían acreditado los hechos que dieran lugar a la sanción, no controvierte que –conforme se desprende del ticket–, el denunciante haya concurrido a la sucursal. Tampoco se hace cargo de lo señalado por la Administración en punto a que se trataba de un proveedor altamente especializado y que se encontraba en mejores condiciones de probar que el hurto no sucedió en sus instalaciones (por caso, mediante videos de seguridad o constancias del libro de novedades del personal de vigilancia). Conforme dispone el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido (“Cesaltina Palma Dos Santos de Bruno c/GCBA s/recurso de apelación Judicial c/decisiones de DGR” exp. RDC nº 58, sentencia del 10/9/2003; y Sala II, in re “Oronoz de Bigatón, Celina c/GCBA s/amparo”, sentencia del 26/2/2001). Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 2/9/2003 y “Coto CICSA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/3/12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41020. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUPERMERCADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE GARAJE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso a la empresa de supermercados una multa de $ 40.000.- por infingir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240. En efecto, según surge de la denuncia, mientras el denunciante realizaba compras en una sucursal del referido comercio, sufrió el hurto de elementos que se encontraban en su vehículo, estacionado en el subsuelo, perteneciente también a la sumariada. El consumidor acompañó copia de la denuncia policial realizada ese día, de la que surge cuáles fueron los bienes sustraídos. Acerca del argumento fundado en que el ofrecimiento del espacio para estacionar era gratuito y que no generaba las obligaciones que el atribuye la Administración, se ha señalado –con criterio que comparto– que “…la invocada gratuidad del aludido servicio de estacionamiento no puede ser alegada como argumento para sostener la inexistencia de la obligación de esta última de custodiar el rodado que el cliente aparcó en su playa. Primero, porque, de lo contrario, tal servicio perdería en parte su sentido, desde que esa necesidad de custodia es uno de los intereses que normalmente procura satisfacer quien busca para su automóvil tal tipo de resguardo. Y segundo, porque los actos de quienes se dedican profesionalmente al comercio no se presumen gratuitos, lo cual obsta a suponer que, en esos casos, la inexistencia de canon importe ausencia de compensación. Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento como el que me ocupa, resulta insostenible en tanto va en contra de los propios actos del defendido” (CNCom, Sala C, “Alonso, Diego Sebastian c/ Wal Mart Argentina S.R.L. y otros s/ Ordinario”, 27/05/2019, La Ley Online AR/JUR/27461/2019). En sentido similar, se ha sostenido acertadamente que “… el deber de seguridad, en casos como el de autos, no abarca exclusivamente el sector de góndolas o cajas, sino que también se extiende al predio en su conjunto (playas de estacionamiento, sectores de esparcimiento, patios de comida, etc.), de allí que —por ejemplo— reiterada y uniforme jurisprudencia juzga responsable al explotador del supermercado por la sustracción de rodados o por daños ocasionados a los mismos” (CNCiv, Sala C, “F., H. S. c. Carrefour S.A. y otro”, 25/08/2010, La Ley Online: AR/JUR/69895/2010).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41020. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – POLITICA AMBIENTAL – SANCION DE LA LEY – TRANSITO AUTOMOTOR – AUDIENCIA PUBLICA – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada. Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA. En efecto, más allá de la genérica invocación del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la alusión que se formula en cuanto a que en la norma impugnada se regulan temáticas que se traducen en la obligatoriedad de seguir aquel procedimiento, lo cierto es que una restricción vehicular como la que implementa la Ley N° 5.786 no se encuentra entre los supuestos mencionados en la nómina que, en forma expresa, se detalla en el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad; es decir, en tales términos, la afirmación de la actora resulta una mera petición de principios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40638. Autos: Meissen y Cia. S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019.
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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada. Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA. En efecto, si bien es cierto que la Ley N° 5.786 se vincula con el Plan Urbano Ambiental -PUA- (normativa que sí exige aquel procedimiento de sanción; conf. artículo 89, inc. 2°, de la Constitución de la Ciudad), tal conexión no se presenta en términos de variación o alteración de los objetivos establecidos en el PUA, sino, por el contrario, como una mera instrumentación de políticas que habían quedado definidas en esa legislación marco (conf. artículos 6° y 7° del PUA). En otras palabras, aquella vinculación tampoco constituye un fundamento idóneo para sostener la pretensión de inconstitucionalidad por incumplimiento del mecanismo de doble lectura en la medida en que la sanción de la norma cuestionada no importó introducir modificación alguna sobre las materias que se enumeran en el mencionado artículo 89 de la Constitución de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40638. Autos: Meissen y Cia. S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – POLITICA AMBIENTAL – SANCION DE LA LEY – TRANSITO AUTOMOTOR – AUDIENCIA PUBLICA – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada. Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA. En efecto, desde una perspectiva teleológica, la pretensión de la actora aparece reñida con la finalidad que anima al régimen cuya violación invoca; recuérdese que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra pero que su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente…” (CSJN, Fallos: 342:667; 336:760 y sus citas). Así pues, es preciso destacar que la demandante no desconoce que la norma impugnada resulta una implementación de ciertas directrices concretamente contempladas en el PUA y que aparecían definidas con claridad: restricción a la circulación y estacionamiento de los automóviles particulares (art. 6°, inc. 7°, del PUA), racionalización del uso de los automóviles privados, desalentando su uso en horas y horarios de congestión (art. 7°, inc. a, del PUA). Tales medidas, establecidas con la declarada finalidad de desincentivar el transporte automotor privado y promover la utilización de los medios de transporte público, se fijaron legislativamente a través del mecanismo constitucional correspondiente (arts. 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad) y, a partir de ello, es razonable entender que fue esa la oportunidad en la que se materializaron los consensos sociales necesarios e indispensables en relación con un aspecto significativo del diseño urbano de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40638. Autos: Meissen y Cia. S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – POLITICA AMBIENTAL – SANCION DE LA LEY – TRANSITO AUTOMOTOR – AUDIENCIA PUBLICA – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PLANEAMIENTO URBANO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – DEBATE PARLAMENTARIO – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad. La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada. Ahora bien, si las disposiciones establecidas en la norma marco -PUA- fueron decididas en el ámbito participativo exigible por la Constitución de la Ciudad, de ningún modo de ello puede desprenderse la necesidad de transitar el procedimiento constitucional de doble lectura para proceder con la sanción de la norma que solo se ocupa de precisar los alcances geográficos y temporales de la restricción, así como de fijar un cronograma concreto de aplicación. Concluir de otro modo y exigir el cumplimiento de tal mecanismo en relación con el presente caso importaría, en rigor, obstaculizar el logro de los fines perseguidos por el mismo PUA y cuya observancia reclama la actora. Cabe agregar, que objeciones similares a las aquí planteadas fueron abordadas y despejadas en el debate legislativo que precedió a la sanción de la Ley N° 5.786.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40638. Autos: Meissen y Cia. S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
