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LEGITIMACIONLEY APLICABLECONTESTACION DE LA DEMANDAINTEGRACION DE LA LITISINSCRIPCION REGISTRALCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGLAMENTOSDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONINTERESES COLECTIVOSOPORTUNIDAD PROCESALLEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONACORDADASLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS DEL CONSUMIDORACCIONES COLECTIVASDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

Desde la incorporación del artículo 54 a la Ley N° 24.240 se ha hecho patente la decisión de regular algunos aspectos de particular relevancia en lo referente a las acciones de incidencia colectiva dirigidas a tutelar derechos de los consumidores, ya sea por la protección de intereses colectivos en sentido estricto, ya sea por la de intereses individuales homogéneos. En el ámbito local, en la Ley N° 6.407 (que sancionó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) se regularon los procesos que involucrasen una relación entre consumidores y proveedores en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Tal regulación dedicó un capítulo en su articulado a la regulación de los procesos colectivos de consumo. Sin embargo, en el Reglamento de Procesos Colectivos dictado por la Cámara de Apelaciones del fuero, no se hicieron precisiones vinculadas a la certificación de la clase en este tipo de acciones. Tampoco surge del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Por ello, adquiere especial relevancia lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al dictar las Acordadas N° 32/2014 (creación del Registro de Procesos Colectivos) y N° 12/2016 (Reglamento de Actuaciones en Procesos Colectivos). Ello así, habida cuenta de su carácter reglamentario y de que esta Cámara dictó el plenario mencionado en seguimiento de tales pautas. En el citado Reglamentos (Acordada N° 12/2016) se prevén las ocasiones en las que el juez podrá examinar la configuración de la clase (con posterioridad a la inscripción del proceso colectivo en el registro correspondiente, luego del traslado de la acción y contestada la demanda -o vencido el plazo para ello-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCONTRATO DE MUTUOCOSA JUZGADADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONTASAS DE INTERESOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORACORDADASPRECLUSIONDIRECCION DEL PROCESODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOACCIONES COLECTIVASDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde establecer que el Magistrado de grado se encontraba facultado para redefinir la certificación y delimitación del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida en autos. La actora en sus agravios sostiene que la posibilidad de redefinir la clase constituía un aspecto precluido y sobre el que existía cosa juzgada. Ahora bien, la determinación de la clase representada constituye un presupuesto esencial para el adecuado desarrollo del proceso, en tanto de ella dependen la verificación de la homogeneidad del conflicto, la identificación de los sujetos potencialmente alcanzados por la sentencia, la suficiencia de la representación invocada y la eficacia de las medidas de publicidad y participación. Justamente por esa razón, la Corte Suprema de Justicia ha remarcado que la “…adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción…” (Fallos: 339:1077). De acuerdo a lo precedentemente expuesto, puede concluirse en que la resolución inicialmente dictada respecto de la conformación del colectivo no implicó adoptar un criterio inmodificable o no susceptible de revisión posterior (conforme puntos V y VIII de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia), sino que estableció, en el marco de la etapa liminar del proceso, una delimitación preliminar del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida. Se trató, de una decisión cuya naturaleza no puede identificarse con la de un pronunciamiento definitivo susceptible de generar cosa juzgada material. Así, la firmeza formal invocada por la actora no puede erigirse en obstáculo para la evaluación de una cuestión que, por su propia índole, integra un examen que hace a la correcta conformación del proceso colectivo y cuya adecuada determinación constituye un presupuesto de validez y utilidad del trámite. En consecuencia, lejos de configurarse una afectación al principio de cosa juzgada y al derecho de defensa de las partes, el dictado de la resolución cuestionada se encontraba dentro de las facultades propias del juez para ajustar los presupuestos estructurales del proceso colectivo que se encontraba en su fase inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCONTRATO DE MUTUOCOSA JUZGADADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONTASAS DE INTERESOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORACORDADASPRECLUSIONDIRECCION DEL PROCESODERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOACCIONES COLECTIVASDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde establecer que el Magistrado de grado se encontraba facultado para redefinir la certificación y delimitación del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida en autos. La actora en sus agravios sostiene que la posibilidad de redefinir la clase constituía un aspecto precluido y sobre el que existía cosa juzgada. Ahora bien, no resulta posible atribuir a la definición inicial de la clase representada la estabilidad propia de decisiones que provocan la preclusión de una etapa del proceso. Antes bien, por su propia función instrumental, aquella se encuentra sujeta a revisión mientras el proceso se halle en etapa de conformación y antes de que la “litis” quede definitivamente estructurada; en tal sentido, repárese en que, su modificación puede suceder, incluso, con posterioridad al traslado de la demanda (conforme punto VIII de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia). De tal modo, la eventual falta de impugnación de la resolución inicialmente dictada respecto de la conformación del colectivo, no impedía al Juez del trámite, en la etapa todavía preliminar en que se encuentra el proceso (dado que ni siquiera se ha conferido traslado de la demanda), revisarla con posterioridad y redefinir la delimitación subjetiva del proceso si entendía que ello resultaba necesario para asegurar la regularidad del trámite y la validez de la sentencia futura. Es preciso señalar que en este tipo de litigios el órgano jurisdiccional posee amplias facultades de dirección sobre el proceso que implican controlar la correcta conformación del colectivo, la aptitud del representante y la utilidad de la sentencia proyectada respecto del universo alcanzado, entre otros aspectos (conforme punto IX de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia). Así, la firmeza formal invocada por la actora no puede erigirse en obstáculo para la evaluación de una cuestión que, por su propia índole, integra un examen que hace a la correcta conformación del proceso colectivo y cuya adecuada determinación constituye un presupuesto de validez y utilidad del trámite. En consecuencia, lejos de configurarse una afectación al principio de cosa juzgada y al derecho de defensa de las partes, el dictado de la resolución cuestionada se encontraba dentro de las facultades propias del juez para ajustar los presupuestos estructurales del proceso colectivo que se encontraba en su fase inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORACCESO A LA JUSTICIAREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOACCIONES COLECTIVASDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia -CSJN- desde el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111) impone que, al examinar la viabilidad y el alcance de un proceso colectivo, el eje se ubique en la existencia de un hecho único o complejo capaz de producir una afectación homogénea sobre una pluralidad relevante de sujetos, y en la conveniencia de un trámite procesal concentrado frente a esa lesión común. Asimismo, la CSJN ha afirmado que la procedencia de la acción colectiva no puede ser negada bajo el pretexto de un vacío normativo infraconstitucional, pues ello importaría desnaturalizar la tutela judicial efectiva de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (Fallos: 332:111). Desde esa perspectiva, la composición de la clase (tal como había dispuesto la Sra. Jueza interviniente al inicio del pleito) se había definido de acuerdo a esos elementos estructurales: la suscripción de uno o más créditos personales de consumo con la demandada y haber soportado, en ese marco, el cobro de intereses compensatorios que excederían el tope legal invocado por la actora. Tales extremos son los que otorgarían homogeneidad al conflicto y justificarían su tratamiento colectivo en la medida que el juicio individual dificultaría el acceso a la justicia en desmedro de la tutela efectiva de los afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSENTENCIAS CONTRADICTORIASCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORJURISPRUDENCIA DE LA CAMARAREQUISITOSPRECEDENTE APLICABLEDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOACCIONES COLECTIVASDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, el agregado del requisito consistente en “…poseer, en la actualidad, domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” introduce un elemento que no aparece previsto ni en la normativa que regula este tipo de procesos ni en la jurisprudencia sobre la que se ha apoyado la configuración de las acciones colectivas (en similar sentido resolvió la Sala III del fuero en “Escudero, Marianella y otros c/ Move Concerts Argentina SA y otros s/ relación de consumo”, Expte. N° 11559/2023-0, del 05/11/2025). Es que, tal recaudo no guardaría relación ni con la licitud o ilicitud de la conducta reprochada, ni con los efectos comunes que de esa conducta podrían derivarse, ni con el objeto de la demanda (sustancialmente, reducción de intereses, nulidad de las cláusulas contractuales pertinentes y restitución de las sumas indebidamente cobradas), sino que se trataría de una circunstancia accidental y esencialmente variable que no resulta a priori ni necesariamente un criterio adecuado de delimitación de la clase. Adviértase que, en el caso, el recorte así dispuesto sobre el grupo afectado podría llevar a la consecuencia de que dos consumidores alcanzados por la misma cláusula, la misma práctica de cobro y el mismo exceso de intereses podrían recibir un tratamiento procesal desigual sólo porque uno se mudó fuera de la Ciudad y el otro no, o porque uno actualmente reside en ella cuando antes no lo hacía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMODOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSACOMPETENCIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVALEGITIMACION ACTIVACONSTITUCION NACIONALREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOACCIONES COLECTIVASDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la condición de consumidor y la pertenencia al colectivo se vinculan con la relación de consumo, pero no con el domicilio actual del afectado. Ese elemento aparece ligado eventualmente a la definición de la competencia más que con la configuración de la clase. La Ley N° 24.240 y las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- (arts. 1092, 1093 y concordantes) definen al consumidor y usuario a partir de su inserción material en una relación de consumo, esto es, en razón de adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatarios finales; en tal sistema, claro está, la condición de consumidor no se sujeta al domicilio actual del sujeto alcanzado, sino que resulta, en términos objetivos, de su situación jurídica y fáctica frente al proveedor. En este contexto, es razonable concluir en que la pertenencia al colectivo se deriva de la relación de consumo involucrada y de la afectación homogénea que constituiría el efecto de la práctica denunciada, elementos estos que sí deben encontrarse insoslayablemente presentes. Todos aquellos consumidores que contrataron con la demandada y que habrían soportado el cobro de intereses en exceso comparten una misma posición sustancial frente al litigio por lo que introducir una restricción fundada en el domicilio actual supone, entonces, fragmentar una categoría uniforme de afectados. Evitar esa fragmentación, es la interpretación que mejor se ajusta a las pautas que deben regir en la materia (artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad, 3° de la Ley N° 24.240 y 1094 del CCyCN), habida cuenta de que con ella se privilegia la tutela más amplia y eficaz frente a una práctica que se presenta como masiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDOMICILIOCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTRATO DE MUTUOCOMPETENCIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOACCIONES COLECTIVASDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandaeda reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impone como recaudo de integración de la clase que los consumidores afectados posean domicilio actual en la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, la condición de consumidor y la pertenencia al colectivo se vinculan con la relación de consumo, pero no con el domicilio actual del afectado. Ese elemento aparece ligado eventualmente a la definición de la competencia más que con la configuración de la clase. De tal modo, la reglamentación que sobre la competencia se establece en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- no permite concluir que la clase de un proceso colectivo de consumo deba quedar necesariamente limitada a las condiciones que allí se fijan a otros fines. En efecto, es relevante destacar que las normas que regulan la competencia del fuero y el proceso colectivo de consumo no establecen que la competencia del juez local en la materia imponga acotar la clase de un eventual proceso colectivo a aquellos consumidores que posean domicilio en la Ciudad, cuando la publicidad y las condiciones de ejecución de la pretensión resulten compatibles con las atribuciones judiciales de esta jurisdicción. De otro modo, la competencia determina qué juez resulta habilitado para entender en el litigio; la clase, en cambio, se define, más que por condiciones subjetivas, a partir de elementos de estricto contenido objetivo, como son: la comunidad del hecho lesivo, de la relación jurídica sustancial involucrada y del remedio pretendido. Esto es, la determinación (y, en su caso, la delimitación de la clase) se sustenta en la configuración de los elementos que autorizan el litigio colectivo, pero no, salvo ante circunstancias específicas, en otros elementos como el domicilio de los integrantes de la clase.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGITIMACIONINTEGRACION DE LA LITISDOMICILIONOTIFICACIONFACULTADES ORDENATORIASCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSENTENCIAS CONTRADICTORIASCONTRATO DE MUTUODERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVATASAS DE INTERESOPORTUNIDAD PROCESALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIALEGITIMACION ACTIVAREPRESENTACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOSTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOPUBLICIDADACCIONES COLECTIVASDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde encomendar al Magistrado de grado que disponga las medidas necesarias para que el demandado suministre información precisa para cumplir acabadamente con la publicidad del presente proceso. Corresponde recordar que, a través de la resolución aquí cuestionada, el Juez de grado delimitó la clase representada en autos, y modificó el modo en que la había circunscripto con anterioridad la Magistrada que previno, agregando como recaudo que los consumidores posean domicilio actual en la Ciudad. Ahora bien, y teniendo en consideración que aquí se revoca el recaudo relacionado con el domicilio de los consumidores para integrar la clase, cabe señalar que conforme se desprende de autos, las medidas de publicidad efectivamente cumplidas, tuvieron, en los hechos, alcance predominantemente local y, por tanto, fueron insuficientes para asegurar la adecuada publicidad del proceso y la oportunidad de que los eventuales consumidores interesados pudiesen ejercer la adecuada defensa de sus intereses. Es que, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “es esencial (…) que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (Fallos: 332:111), perspectiva coincidente con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Pero, además, en autos aún no se ha conferido traslado de la demanda. Y lo cierto es que, frente a un caso de las características del presente, ello deriva en la ausencia de información sustancial a esos fines, puesto que quien se encuentra en mejor posición para dar cuenta del alcance y extensión de la publicidad y difusión que exige la acción es el propio demandado (que debería contar, cuanto menos, con una nómina detallada de las personas que habrían accedido a los créditos que constituyen el sustento de este reclamo). Esta circunstancia determina, la conveniencia de escalonar la decisión vinculada a la certificación de la clase y, a su vez, hace patente la utilidad de que en atención a las particularidades de cada supuesto la definición final incluso se adopte, no antes, sino después de sustanciada la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NATURALEZA JURIDICAOMISION LEGISLATIVALEGISLACION APLICABLETRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE REGLAMENTACIONPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONDERECHO COMPARADOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, ante la ausencia de una regulación específica, corresponde determinar que la actividad objeto de controversia será calificada como servicio de transporte urbano de pasajeros. En efecto, debe tenerse presente que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- puso de manifiesto que el servicio prestado con el uso de la plataforma Uber encuadra, pese a sus particularidades, dentro del servicio de transporte urbano de pasajeros (“Asociación Profesional Élite Taxi y Uber Systems Spain SL”, asunto C-434/15, sentencia del 20/12/2017). Por sentencia posterior, ratificó su anterior criterio al considerar que “…debía considerarse que este servicio de intermediación formaba parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal era un servicio de transporte” (“Uber France SAS c/ Nabil Bensalem”, C-320/16, del 10/04/2018). En ese contexto, diversos fallos judiciales han considerado que actividades semejantes a la presente, pese a sus particularidades, resultan de alguna manera asimilables a la de los taxis o remises, aunque reconociendo diferencias en la modalidad de prestación que impiden extrapolar automáticamente todos los requisitos exigidos a estos últimos (ver Cám.Cont.Adm. de 2ª Nom. de Córdoba, “Municipalidad de Córdoba c/ Uber y otros s/ amparo”, Expte. N°8709011, del 30/10/2020; Corte Constitucional de Ecuador, caso 106/20- IN/24). Sumado a lo anterior, la normativa emanada de diversos órdenes de gobierno establece que -más allá de sus singularidades- la actividad mediada por aplicaciones configura un servicio de transporte de pasajeros (Ley N° 9.086 de la Provincia de Mendoza; Ordenanza N° 7320/2022 de la Municipalidad de Corrientes; Ordenanza N° 6488/2024 del Concejo Deliberante de la Ciudad de La Rioja; Ley N° 5.825 de la Provincia de Catamarca). Bajo las consideraciones brindadas, la actividad prestada por Uber a través de plataformas digitales -frente a la ausencia de norma alguna que haya optado por darle un tratamiento diferencial formulado por el órgano con competencia para hacerlo- involucra necesariamente el ejercicio del servicio de transporte de pasajeros, entendido aquel como el traslado de personas mediante un vehículo a cambio de una prestación económica (ver Anexo I del Código de Tránsito y Transporte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NATURALEZA JURIDICAOMISION LEGISLATIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONLEGISLACION APLICABLETRANSPORTE DE PASAJEROSFACULTADES LEGISLATIVASFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONPOLITICAS PUBLICASCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, ante la ausencia de una regulación específica, corresponde determinar que la actividad objeto de controversia involucra el transporte de pasajeros, que, en el ámbito local, se encuentra sujeto a un régimen especial con exigencias estrictas en resguardo del interés público comprometido. En efecto, la actividad prestada por Uber a través de plataformas digitales -frente a la ausencia de norma alguna que haya optado por darle un tratamiento diferencial formulado por el órgano con competencia para hacerlo- involucra necesariamente el ejercicio del servicio de transporte de pasajeros, entendido aquel como el traslado de personas mediante un vehículo a cambio de una prestación económica (ver Anexo I del Código de Tránsito y Transporte). En tal sentido, hay una diferencia fundamental que no puede perderse de vista. Mientras que el legislador puede, sin otro límite que el bloque constitucional, elegir la política de transporte que estime más apropiada conforme un conjunto de variables que comprendan -por ejemplo- desde la seguridad o la ampliación de oferta hasta la inclusión de nuevas tecnologías en pos de la mejor consecución del interés público, el Poder Judicial sólo puede identificar para dirimir una controversia entre partes legitimadas y en el marco de una causa judicial, cuáles son los derechos que aparecen reconocidos o vulnerados en el sistema de normas vigentes. Una vez que el órgano legislativo ejerce sus atribuciones, la validez de sus decisiones queda sujeta a los controles propios del sistema republicano. En cambio, cuando posterga y omite formular esas decisiones, el rol del Poder Judicial consiste en identificar y proteger los derechos que, a la luz de las normas vigentes, resulten lesionados. La deferencia al legislador conduce a preservar el ámbito de la elección de la política de transporte sin provocar restricción alguna en el vigor con el que una sentencia debe garantizar el goce de los derechos que contempla una normativa que los poderes a quienes corresponde colegislar han omitido modificar por un lapso de tiempo que ya supera los 10 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NATURALEZA JURIDICAOMISION LEGISLATIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONLEGISLACION APLICABLETRANSPORTE DE PASAJEROSFACULTADES LEGISLATIVASFALTA DE REGLAMENTACIONPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONPOLITICAS PUBLICASCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, ante la ausencia de una regulación específica, corresponde determinar que la actividad objeto de controversia involucra el transporte de pasajeros, que, en el ámbito local, se encuentra sujeto a un régimen especial con exigencias estrictas en resguardo del interés público comprometido. En efecto, cabe señalar que mediante la Ley N° 6101 se establecen los principios y pautas generales que han de regir las autorizaciones de la totalidad de las actividades económicas que se desarrollen en el ámbito local. Por su parte, la actividad de transporte cuenta con una regulación particular en la que se establecen, para los distintos operadores del servicio en juego, las modalidades y condiciones para su ejercicio en la Ciudad; a saber, Código de Tránsito y Transporte y Código de Habilitaciones y Verificaciones. La normativa aplicable condiciona el ejercicio de la actividad a diversas exigencias que, en rigor, responden a la intención del legislador de asegurar, en todos los casos, la calidad del servicio, la seguridad vial y del sujeto transportado. En resumidas cuentas, en las normas citadas, en lo que respecta a la actividad de taxis y remises, se estipula la necesidad de que el conductor cuente con licencia de conducir tipo profesional y con seguro del rodado, conductor, sujetos transportados y de responsabilidad civil, entre muchas otras. También se establecen diferenciaciones en el modo en que deben operar taxis y remises; mientras los primeros pueden tomar pasajeros en la vía pública, los segundos solo lo pueden hacer cuando el servicio sea, previamente, solicitado a la agencia prestadora. A su vez, se prevé la posibilidad de que el servicio de taxis sea prestado con el uso de plataformas digitales, ya sea mediante una aplicación oficial u otras previamente autorizadas; las que deben cumplir la totalidad de los requisitos allí previstos para operar en la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONTRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONSEGURIDAD VIALCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización. En efecto, el Gobierno demandado, en oportunidad de contestar demanda, postuló que la actividad desarrollada a través de la plataforma Uber resulta “clandestina” y se lleva a cabo al margen de la normativa vigente. Sostuvo que “…en el caso de UBER, esta empresa desde el origen ha desconocido y desobedecido palmariamente la normativa vigente que resulta obligatoria para la prestación de dicho servicio”. Con ello, queda claro que el propio demandado propició que la actividad de transporte de pasajeros a través de plataformas se presta en la Ciudad sin ajustarse al marco regulatorio vigente; sin advertirse controles por parte de aquél (más allá de algunas conductas desplegadas a causa de la medida cautelar dictada en autos) y hasta evidenciándose hechos de público y notorio conocimiento que se contraponen fuertemente con sus propias afirmaciones (publicidades de plataformas en diversos sectores de la Ciudad; en particular, en estaciones de “Ecobici” y en distintas estaciones del subte). Asimismo, de su propio razonamiento se deduce que el ejercicio irregular de esa actividad de transporte apareja una interferencia en el transporte vehicular de pasajeros y en la seguridad vial, de lo que se colige, que aquella circunstancia compromete el recto ejercicio de los mandatos a cargo del Gobierno local. Nótese que el demandado, además de las contradicciones antes descriptas y a 10 años de que las plataformas ejercen la actividad de transporte en la Ciudad, mantuvo una anomia voluntaria respecto a su funcionamiento; omitiendo establecer cómo y con qué condiciones de seguridad compatibles con la regulación vigente en materia de transporte de personas debía prestarse el servicio mientras no haya una norma específica que regule la actividad desplegada por las plataformas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONLEGISLACION APLICABLETRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONSEGURIDAD VIALCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización. En efecto, la clase representada por el sindicato actor ejerce la actividad de transporte en el ámbito local, ya sea bajo la modalidad de taxis o remises, sujeta a un régimen particular con rigurosas exigencias impuestas por el Estado en resguardo del interés público comprometido (pago de diversos aranceles, requisitos en cuanto al vehículo y al conductor licencia de conducir tipo profesional, seguro del rodado, del conductor, de los sujetos transportados y de responsabilidad civil, habilitación, etcétera). Todo ello en consonancia con un régimen que no tiene previsto el libre ejercicio de esa actividad por otros actores del mercado. Sin embargo, el arribo de las plataformas digitales para prestar, también, el servicio de transporte de pasajeros en el ámbito local, hasta tanto el órgano competente decida darle un tratamiento diverso, afecta sustancialmente el derecho invocado por la clase anteriormente identificada por cuanto, las primeras, prestan la actividad de transporte de pasajeros sin tener que acreditar el cumplimiento de ninguna de las exigencias y recaudos previstos en la normativa aplicable. Ello así, el interés público que se busca resguardar a través de las cargas impuestas a los distintos operadores del servicio de transporte en el régimen legal aplicable queda desprotegido mediante el servicio de transporte prestado por Uber y el resto de las plataformas por cuanto, operan en la ciudad, desde el año 2016 al presente, sin que el demandado ejerza control alguno. Ocurre que, al desplegarse la actividad de facto y sin mayores controles por parte de la Administración, aquella se presta sin sujeción a ningún tipo de regulación (licencia de conductor tipo profesional, seguro del rodado, conductor, sujetos transportados y de responsabilidad civil, entre otros). Así las cosas, la circunstancia de que esta nueva modalidad de prestar el servicio de transporte con el uso de plataformas no se encuentre prevista expresamente en la normativa local (verificándose un supuesto de los llamados “underinclusiveness” -la regulación abarca menos de lo necesario-), no puede implicar ni que se halle prohibida ni, tampoco, permitida sin ningún tipo de restricción regulatoria. En la medida que el fin perseguido mediante la normativa de transporte -aplicable a las plataformas mientras se mantenga la situación aquí descripta- conlleva, necesariamente, a que aquellas deban ajustar su actividad a los parámetros allí previstos. Todo lo expuesto, permite concluir en que el comportamiento omisivo del demandado (al exigir a unos lo que, en los hechos, eximió a otros) afectó de modo irrazonable el “equilibrio” invocado y, como contrapartida, el interés público involucrado. Tal conducta, brinda respaldo suficiente a una sentencia de condena por la omisión del Gobierno demandado en los deberes de control a su cargo establecidos, principalmente, en el Código de Transporte y Tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBER DE PREVISIONFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONTRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICORAZONABILIDADCONTROL DE RAZONABILIDADACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONSEGURIDAD VIALDERECHO COMPARADOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización. En efecto, cabe reparar el grado de previsibilidad de la situación bajo examen, pues no puede reprocharse al Gobierno demandado omisiones que escapen a su capacidad razonable de prever situaciones que no sigan el curso normal y ordinario de las cosas. Así, surge de los propios dichos del Gobierno demandado que tenía conocimiento de la situación, en tanto, al contestar la demanda, reconoció que en el transporte vehicular dentro del territorio de esta Ciudad se lleva a cabo una actividad que el propio emplazado calificó de “clandestina”. Su desarrollo argumental estuvo dirigido a negar que de su parte existiese una omisión ilegítima, pero en ningún momento desconoció -de manera contundente y argumentada- que, en los hechos, se presta dicho servicio con prescindencia de toda regulación orientada a garantizar el resguardo tanto del interés público comprometido como de los derechos reconocidos en favor de la actividad de transporte realizada por taxis y remises. Por ende, de sus términos se extrae que la situación en estudio integraba la esfera de previsión del Gobierno local, al punto de reconocer expresamente que “…en el caso de UBER, esta empresa desde el origen ha desconocido y desobedecido palmariamente la normativa vigente que resulta obligatoria para la prestación de dicho servicio”. Incluso cuando lo anterior basta para tener por acreditada la previsibilidad de los hechos aquí analizados, no resulta ocioso señalar que, aun prescindiendo de tal conocimiento específico del Gobierno local, la experiencia del derecho comparado y de otras jurisdicciones del país evidencia el alto grado de previsibilidad del conflicto “sub examine”. La experiencia extranjera y local demuestran que situaciones sustancialmente análogas a la presente ya suscitaron intervención estatal, exigiendo de los poderes públicos un adecuado ejercicio de las atribuciones a su cargo. Frente a este contexto, cabe sostener que la problemática de la prestación de servicios de transporte a través de plataformas no reviste novedad alguna, por lo que el temperamento adoptado por el Gobierno local no supera el control de razonabilidad aplicable pues contaba con amplio poder de previsión y medios de acción disponibles para adoptar un rol más activo y eficiente en el cumplimiento de sus mandatos de supervisión sobre el transporte vehicular de pasajeros y seguridad vial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OMISION LEGISLATIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONTRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICORECHAZO DE LA ACCIONACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACION

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la acción declarativa de certeza iniciada por las Asociaciones de Consumidores, usuarios y conductores del servicio en cuestión. En dicha acción los actores pretendían que se declarase que el transporte privado que se realiza a través de las plataformas digitales es lícito, no reviste el carácter de servicio público, no se encuentra sujeto al cumplimiento de regulaciones específicas propias de otras actividades, no se halla prohibido por normativa alguna, y en subsidio, se declare la inconstitucionalidad de toda norma en virtud de la cual se pretenda extender la regulación establecida para taxis y remises a los contratos privados de transporte de pasajeros. Ahora bien, la conducta asumida por el Gobierno local en relación con la actividad de transporte de personas mediada por plataformas -omisión de fiscalización y control-, vulnera derechos que la normativa vigente reconoce a favor de la clase representada por el Sindicato de peones, taxistas y remiseros. De esta forma, los recursos de apelación vinculados al rechazo de la acción declarativa no pueden progresar, en tanto resultaría incompatible con el resguardo que debe brindarse ante aquella afectación. Al respecto basta señalar que, bajo los parámetros analizados, la disparidad existente entre los sujetos comparados en contra de los intereses de la clase representada por el sindicato y el interés público que se busca proteger en la normativa aplicable impide soslayar que la prestación del servicio de transporte con el uso de plataformas requiere según la normativa vigente, cuanto menos, que el conductor cuente con licencia de conducir tipo profesional y seguro del rodado, conductor, sujetos transportados y de responsabilidad civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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