INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – CARRERA DOCENTE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – EDUCACION ESPECIAL – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION INCLUSIVA – CARGOS DOCENTES – REMUNERACION – ESCALAFON – PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, de manera retroactiva al momento de su ingreso a la función. En efecto, los Centros Educativos Interdisciplinarios (CEI), y los Centros Educativos de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI) donde cumplía tareas la agente como maestra fonoaudióloga, promueven la inclusión educativa. El primero procura la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles inicial y primario, con acciones que tienden a la prevención del fracaso escolar. Por su parte, en los CEPAPI los profesionales trabajan en talleres con alumnos con dificultades fonológicas y psicomotricidad y que funcionan en el marco de una escuela infantil. Cabe aclarar que, tanto los equipos de los CEPAPI como los de los CEI, están constituidos por docentes profesionales, dentro de los que se encuentran los coordinadores docentes y los maestros fonoaudiólogos. En este contexto, el reconocimiento de la antigüedad docente a los fines remunerativos efectuado por medio de la Ley Nº 4.354, vino a subsanar la situación de los profesionales que cumplían funciones docentes con anterioridad a su sanción. Desde esta perspectiva, en la medida en que la propia ley reconoce que una actividad preexistente tiene función docente, no es posible postular que dicha función sólo es tal desde la entrada en vigencia de la norma (v. mi voto, esta Sala, "in re" “Cardón Silvia Elida y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. Nº 39719/2014-0, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018). Sobre esas bases, corresponde tomar la fecha real de ingreso del agente, por imperio del principio de primacía de la realidad –aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. En consecuencia, si la demandante venía desempeñando de hecho función docente, corresponde que se reconozca que revestía en el escalafón que incumbía a esa función, sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40038. Autos: Massara, Catalina Claudia Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD – CARRERA DOCENTE – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – APLICACION RETROACTIVA – EDUCACION ESPECIAL – EDUCACION PUBLICA – EDUCACION INCLUSIVA – CARGOS DOCENTES – REMUNERACION – ESCALAFON – CERTIFICADO DE SERVICIOS – PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, desde el momento de su reconocimiento como tales en la constancia de servicios docentes. En efecto, con la sanción de la Ley N° 4.354 (reglamentada por el Decreto N° 530/13), el legislador buscó reconocer el carácter de dichas funciones como docentes desde el momento en que ellas fueron incorporadas al Estatuto Docente, es decir, con la Ordenanza Nº 52.188, para aquellos agentes que al tiempo de su publicación, ejercían esas tareas. Si bien en autos se hizo constar la fecha desde la cual la actora reviste en el escalafón docente, lo cierto es que en la constancia de servicios docentes se consignó que ejerce el cargo en el área de servicios profesionales desde mucho antes. Ello demuestra el carácter docente que se atribuyó a sus funciones desde esta última fecha, a los fines jubilatorios. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora toda vez que, como se dijo, el reconocimiento de las funciones como docente desempeñadas por la actora debe operar desde la fecha que figura en la constancia referida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40038. Autos: Massara, Catalina Claudia Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 05-09-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – CARRERA DOCENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, analizaré el planteo vinculado al rechazo de la demanda en cuanto a la equiparación salarial en el cargo de Preceptora, reclamada por la actora. En repetidas oportunidades, la jurisprudencia de esta Cámara sostuvo que para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementando para ello, un escalafón unificado que no estableciese ningún tipo de distinción con los docentes de las escuelas históricas. Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los cargos equivalentes en la esfera local y existiría un escalafón único para todos los establecimientos educativos de la Ciudad. En este contexto, los agentes que ingresaran con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas en las escuelas históricas cuando se llevó a cabo el traspaso. Ello así, sobre la acreditación de las diferencias salariales entre docentes transferidos e históricos que se desempeñan en el cargo de preceptores, de la prueba informativa adjuntada surge que a este cargo transferido le correspondió un índice salarial de 704 puntos, mientras que a su equivalente “histórico” se le asignaron 904 puntos por la misma carga horaria. En consecuencia, de la prueba informativa reseñada se desprende que también respecto del cargo de Preceptora la remuneración por cada hora laborada -bajo el régimen del Decreto 1203/93- es inferior que la que se abona por el mismo concepto a quienes cumplen funciones equivalentes en establecimientos históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35298. Autos: García María Concepción Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – CARRERA DOCENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, analizaré el planteo vinculado al rechazo de la demanda en cuanto a la equiparación salarial en el cargo de Preceptora, reclamada por la actora. En repetidas oportunidades, la jurisprudencia de esta Cámara sostuvo que para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementando para ello, un escalafón unificado que no estableciese ningún tipo de distinción con los docentes de las escuelas históricas. Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los cargos equivalentes en la esfera local y existiría un escalafón único para todos los establecimientos educativos de la Ciudad. En este contexto, los agentes que ingresaran con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas en las escuelas históricas cuando se llevó a cabo el traspaso. En este sentido, cabe recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que: “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador… igual remuneración por igual tarea”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que “el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" es entendido como aquel opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza, y la diferente categorización que el legislador otorgó a ambos cargos también se advierte en los requisitos exigidos para acceder a cada uno de ellos” (Fallos 335:412). Por su parte, la doctrina ha puntualizado que “para que se produzca una remuneración idéntica entre dos empleados, deben confluir estos factores: a) cualitativa (que de desempeñe la misma clase de trabajo), b) cuantitativa (que el tiempo trabajado resulte el mismo) (conf. Sagüés, Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 660). Por lo tanto, corresponde ordenar a la Ciudad que abone las diferencias salariales existentes entre los haberes que efectivamente percibió la actora por su cargo de Preceptora, del turno tarde, en la escuela y lo que le hubiera correspondido percibir si se hubieran equiparado efectivamente sus haberes, con los que percibían los preceptores que se desempeñaron, en el mismo cargo, en escuelas históricas, desde los cinco (5) años previos a la interposición del reclamo administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35298. Autos: García María Concepción Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – CARRERA DOCENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el principio de igual remuneración por igual tarea no puede ser violado mediante discriminaciones injustas y la prohibición de establecer categorías salariales discriminatorias pesa claramente sobre todos los poderes del Estado, constituyendo el asunto de los agentes transferidos una especie de tal género. La Alzada destacó que otorgar relevancia al momento de ingreso de cada agente en particular a efectos de dirimir la cuestión resultaba incoherente con la hermenéutica del principio constitucional de igualdad, de manera tal que lo resuelto respecto de los actores que realizaron tareas con anterioridad a tal hecho vale igualmente para quienes ingresaran más tarde al sistema educativo (ver Sala II, “Tomás Mirta Norma y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Expte. 6313/0, 18/09/08).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35298. Autos: García María Concepción Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – CARRERA DOCENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – LEY FEDERAL DE EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS
La Ley Federal de Educación N° 24.049 dispuso la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional. Sin perjuicio de la equiparación salarial prevista en el artículo 8° de la mencionada ley, el sistema evidenció, durante muchos años, índices salariales diferenciados entre los docentes que habían sido transferidos y aquellos que ya se encontraban desempeñando sus labores en el ámbito educativo local. En consecuencia, se dictó el Decreto N° 1.567/2004. En efecto, la jurisprudencia de nuestro fuero ha sido conteste en sostener que la situación ocasionada en el marco de esta transferencia, debía apreciarse desde una interpretación que reconociera que se había vulnerado el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” -reconocido no sólo en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, sino también en el artículo 7° inciso a) del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y artículo 23 inciso 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por la Constitución de nuestra Ciudad, en su artículo 43- y que la propia Ciudad de Buenos Aires admitió en modo claro, expreso e indubitable, la situación de inequidad que conllevaba el pago de una distinta remuneración a docentes que ejercían los mismos cargos (del voto de la ministra Ana M. Conde en especial, doctrina de las sentencias recaídas "in rebus": “Ligotti, Luis y otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, del 3 de junio de 2005 y “Moreno Mónica Diana y otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP Nº 4498/0, del 27 de diciembre de 2005 –especialmente el voto del juez Carlos F. Balbín-).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34864. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – CARRERA DOCENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – LEY FEDERAL DE EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS – CONDENA DE FUTURO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al alcance temporal de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual les reconocieron diferencias salariales a los actores en virtud de la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional (Ley Federal de Educación N° 24.049). En virtud de la naturaleza de la pretensión debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persiste mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral. Una interpretación que tienda a limitar los efectos de la pretensión reconocida hasta el momento del dictado de la sentencia, cuando los hechos que generaron el juicio no han sido modificados, conllevaría al extremo a que los coactorares deban realizar un posterior juicio a fin de tutelar los derechos que ya han sido reconocidos por el "a quo", que implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34864. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COSA JUZGADA – CARRERA DOCENTE – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – LEY FEDERAL DE EDUCACION – EDUCACION PUBLICA – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS – CONDENA DE FUTURO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al alcance temporal de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual les reconocieron diferencias salariales a los actores en virtud de la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional (Ley Federal de Educación N° 24.049). La condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, el planteo de la parte actora recibe adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Diaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34864. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 24-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERDIDA DE LA CHANCE – MORA DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CARRERA DOCENTE – ERROR DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – DESIGNACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización por pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública. La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes. El Gobierno demandado, entiende que por tratarse de la asignación de horas interinas o suplencias susceptibles de revocarse en cualquier momento, no constituían un derecho automático de la actora a acceder a ellas y por lo tanto, no conformaban una probabilidad cierta configuradora de la pérdida de chance. Ahora bien, así como la docente que por error fue designada en el cargo accedió a las 8 horas cátedra como suplente y mantuvo su designación hasta que se la dieron a la aquí actora, el GCBA no aporta ningún argumento que contraríe la lógica del razonamiento que induce a sostener que de habérsele otorgado desde un principio las horas a la actora, ésta las hubiera ostentado para sí durante todo el período reclamado, tal como lo hizo en su momento la otra docente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34238. Autos: Russo Carmen Leonor Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PERDIDA DE LA CHANCE – MORA DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CARRERA DOCENTE – INDEMNIZACION – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – DESIGNACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización en concepto de pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública. La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes. Tal como señalé en mi voto como integrante de la Sala I en los autos “Di Virgilio Federico Gastón c/ GCBA s/ Impugnación de Actos Administrativos” EXP 42281/0, sentencia del 28/11/13, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros). No obstante ello, dado que la actora fue privada de la asignación de horas cátedra de forma ilegítima corresponde una reparación por los perjuicios sufridos. En efecto, el cálculo de dicha indemnización, debe contemplar que esa circunstancia privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra por suplencia en la escuela publica en cuestión, opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34238. Autos: Russo Carmen Leonor Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERDIDA DE LA CHANCE – MORA DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CARRERA DOCENTE – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – PROCEDENCIA – DESIGNACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización en concepto de pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública. La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes. En efecto, la retribución que hubiera percibido la actora resulta una pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos aunque no será reflejo automático de los salarios no percibidos (conf. voto de la jueza Mariana Díaz al que adherí como Vocal en la Sala I de este fuero en los autos “Viola Leo Heberto c/GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]” EXP 32736/0, sentencia del 5/06/14).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34238. Autos: Russo Carmen Leonor Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MORA DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – CARRERA DOCENTE – INDEMNIZACION – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ERROR DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – DOCENTES – PROCEDENCIA – DESIGNACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $20.000 la indemnización a favor de la actora en concepto de daño moral por el error en que incurrió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no asignarle horas cátedra como docente en la escuela pública. La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes. En efecto, surge de autos que el derrotero seguido desde que la actora fue mal calificada por la Junta de Calificación Docente, su impugnación, rectificación de puntaje y posterior reclamo para asignación de las horas que legítimamente le correspondían, trámite que se demoró alrededor de 8 años, aparecen como suficiente para causarle una afección moral. La dilación del trámite y la falta de respuesta a sus pedidos, mas las trabas que encontraba la propia Administración para ejecutar sus propios actos, resultan antecedentes idóneos para tener por acreditado un obrar del demandado que menoscabó la situación de la docente; de modo que, cabe tener por acreditado que los acontecimientos en juego provocaron en la actora una afección espiritual que amerita adecuada compensación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34238. Autos: Russo Carmen Leonor Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARRERA DOCENTE – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – DOCENTES – TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS – ESCALA SALARIAL – REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales -por el período no prescripto- existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional en la Ley N° 24.049. En efecto, ya se ha sostenido que “… para cumplir con la Ley N° 24.049 la Ciudad debió equiparar salarialmente a los docentes transferidos del ámbito nacional implementado, para ello, un escalafón unificado que excediera la situación de quienes trabajaban en las escuelas transferidas al momento de efectuarse la transferencia” (esta Sala, en anterior integración, "in rebus": “Cervino, Pedro Andrés y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: EXP2890, sentencia del 18 de octubre de 2004; “Britos, Miguel Ángel y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº: 950 y voto del juez Carlos F. Balbín en la causa “Moreno Mónica Diana y otros c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP Nº 4498/0, del 27 de diciembre de 2005). Si la transferencia educativa al ámbito de la Ciudad se hubiera llevado a cabo de acuerdo con el criterio reseñado, los cargos de las escuelas transferidas se habrían unificado con los equivalentes de la esfera local y existiría un escalafón para todos los establecimientos educativos de la Ciudad. En ese contexto, los agentes que ingresaron con posterioridad a la transferencia educativa deberían acceder a un cargo del escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos que cumplían tareas cuando se llevó a cabo aquel traspaso (voto del juez Carlos F. Balbín, considerando VI).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33906. Autos: Gómez Luisina Anahí y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-03-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TITULO PROFESIONAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CARRERA DOCENTE – IGUALDAD ANTE LA LEY – ALCANCES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – DERECHO A LA EDUCACION – PLANES DE ESTUDIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rechazó la inclusión del título de Técnico Superior en Análisis Clínicos entre los habilitantes para el dictado de la asignatura de Biología, en el Nivel Medio y Superior de la Educación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, corresponde analizar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, en perjuicio de la actora. A estos efectos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que "la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias. Además, las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio" (Fallos: 321:92 y, en el mismo sentido, Fallos:03:1580,304:390,305:823, 306:1844,307:582, 1121 y 327:5118). En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que "es posible para el legislador crear categorías, grupos o clasificaciones que impongan un trato diferente, pero el criterio de la distinción deberá ser 'razonable', es decir, fundado en pautas objetivas que mantengan correspondencia con la finalidad perseguida por la norma" (del voto de los Dres. Conde y Casás en los autos "Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. 4627/06, sentencia del 11/12/07). En el caso que nos ocupa, entiendo que la parte actora no ha probado que las distinciones trazadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hayan obedecido a propósitos de injusta persecución o de indebido privilegio, ni que resulten manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Concretamente, observo que la actora sí probó que el Gobierno local reconoció como habilitante al título de Auxiliar Técnico de Laboratorio Clínico e Histopatología para dictar el curso de Biología, pero no probó que el contenido del programa correspondiente a dicho título esté, a su vez, incluido en el programa correspondiente al título de Técnico Superior en Análisis Clínicos. Por lo tanto, mal puede sostenerse que dichas distinciones que trazó la Administración hayan sido manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Esto se debe a que la actora acompañó a estas actuaciones el programa correspondiente al título de Técnico Superior en Análisis Clínicos, pero no acompañó el programa correspondiente al título de Auxiliar Técnico de Laboratorio Clínico e Histopatología.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30835. Autos: PEREZ SILVINA ADRIANA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2016.
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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rechazó la inclusión del título de Técnico Superior en Análisis Clínicos entre los habilitantes para el dictado de la asignatura de Biología, en el Nivel Medio y Superior de la Educación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, la actora sostuvo que la Jueza de primera instancia no había considerado adecuadamente las constancias obrantes en estas actuaciones. Sobre esta cuestión, entiendo que la sentencia de primera instancia está suficientemente fundamentada: puesto que la cuestión bajo análisis es propia de las ciencias naturales, en términos generales, y de la biología, en particular, considero atinado que la Jueza de primera instancia se haya basado en lo informado por la Comisión Permanente de Anexos de Títulos y Cursos de Perfeccionamiento Docente (que está integrada por una experta en la materia) para fundamentar su fallo. Además, la prueba informativa ofrecida e impulsada por la misma actora en estas actuaciones arrojó resultados contrarios a su postura. En este sentido, la Dirección de Planeamiento Educativo, al contestar el oficio que le fuera librado, sostuvo que ''[l]os elementos de Biología que se estudian en la carrera de Técnico Superior e Análisis Clínicos que se cursa en el Instituto Superior de Formación de Técnico Profesional no satisfacen los conocimientos que debe poseer un docente que enseña Biología en la Escuela media de la Ciudad de Buenos Aires". En concreto, no consta en este expediente prueba alguna suscripta por algún especialista en la materia que dé cuenta de que el título que posee la actora sí es suficiente para el dictado de la materia Biología, en el nivel pretendido por la actora. Por ejemplo, la actora no ha ofrecido (ni, por lo tanto, ha producido) pruebas periciales ni testimoniales que den cuenta de que su título es suficiente para dictar la materia Biología en el nivel pretendido. En consecuencia, a la luz de las pruebas que obran en estas actuaciones, considero que no hay elementos suficientes para sostener que el título que posee la actora es suficiente para el dictado de la materia Biología en el nivel pretendido, y sí existen elementos probatorios que arrojan la conclusión contraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30835. Autos: PEREZ SILVINA ADRIANA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
