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SALDO IMPAGOENTIDADES BANCARIASCANCELACION DE CREDITOSPRORROGA DEL PLAZODEBITO AUTOMATICOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEUDA IMPAGARECHAZO DE LA DEMANDADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOFALTA DE PERJUICIOPAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda. El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado a partir de junio de 2021, en virtud de Comunicación del Banco Central de la República Argentina –BCRA- A6949, con cuotas más elevadas que las acordadas. Tanto al contestar la demanda como al expresar agravios el banco alegó que no puede ser responsabilizada por el cumplimiento disposiciones emanadas del BCRA. Mediante la citada Comunicación A6949 se prorrogaron los pagos de las financiaciones otorgadas por entidades financieras locales, y su vigencia fue prorrogada por las comunicaciones A7044 y A7107. El Juez de grado consideró que esa norma no era aplicable al préstamo que nos ocupa porque “los débitos de las cuotas que debían trasladarse al final de la vida del préstamo eran aquellos donde habría sumas impagas” y el actor “siempre contó con fondos suficientes en su cuenta para afrontar el pago de las cuotas a vencer”. Por ello, responsabilizó a Banco demandado por no haber debitado en tiempo y forma las cuotas de dicho préstamo. Sin embargo, más allá de destacar que no se advierte cuál sería el perjuicio concreto sufrido por el actor –ya que el crédito se encuentra cancelado, las cuotas fueron debitadas a valores históricos y el banco demandado reintegró los intereses compensatorios que había percibido con las cuotas de abril, mayo, junio y julio de 2021-, las disposiciones del BCRA aluden a “saldos impagos” y no a cuotas en mora, por lo que su aplicación a este caso no se vincula con los fondos que el actor tuviera en su cuenta. En tales condiciones, dado que el banco no podía omitir implementar las normas dispuestas por la autoridad financiera, asiste razón al recurrente cuando afirma que no puede ser responsabilizado por haber cumplido con lo dispuesto en las comunicaciones A 6949, A 7044 y A 7107.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52535. Autos: Sevillano, Jorge Carlos Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SALDO IMPAGOENTIDADES BANCARIASCANCELACION DE CREDITOSPRORROGA DEL PLAZODEBITO AUTOMATICOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINADEUDA IMPAGAPRUEBARECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOFALTA DE PERJUICIOPAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda. El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado a partir de junio de 2021, en virtud de Comunicación del Banco Central de la República Argentina –BCRA- A6949, con cuotas más elevadas que las acordadas. Sin embargo, las pretensiones del actor son imprecisas y contradictorias y los daños invocados no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba. El actor solicitó que se declarara la nulidad de la reprogramación del préstamo como consecuencia de la dispuesto en la Comunicación A6949 del BCRA y que se ordenara al banco demandado que se abstuviera de iniciar acciones legales en el mismo escrito en el que afirmó que dicho préstamo se encontraba cancelado. También afirmó que el banco había incumplido con su deber de brindar información porque no le explicó la razón por la que dejó de debitar las cuotas. Sin embargo, la documentación respaldatoria acompañada por el propio actor demuestra lo contrario. Tampoco se encuentra acreditado, como se afirmara en la demanda, que el banco demandado haya debitado 5 cuotas sin el consentimiento del actor. Ello así, el actor no logró demostrar el alegado proceder antijurídico de la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52535. Autos: Sevillano, Jorge Carlos Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TARJETA DE CREDITODEBITO AUTOMATICOALCANCESINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240. Con respecto a la tarjeta de crédito, no surge de las constancias del expediente que los resúmenes de cuenta hayan sido conocidos en forma cabal y oportuna por el denunciante. Además, en tanto el denunciante solicitó información sobre una cuestión puntual (el motivo de la presunta baja de la tarjeta y de de la no efectivización de los débitos automáticos) lo que correspondía, para cumplir con el deber de informar previsto en la norma en cuestión, era responder ese pedido brindando la información puntual solicitada; máxime que, como los débitos automáticos se operaban con la tarjeta y no se habían efectivizado, el denunciante tenía razones para suponer que la tarjeta había sido inhabilitada. Con relación a los débitos automáticos, el argumento de la actora de que se había informado al denunciante la existencia de un “error operativo”, esa comunicación no configura una información detallada y suficiente como exige la norma y que, además, no fue acreditada, ni ha sido probada, a pesar de que dicha prueba recaía sobre la recurrente (arts. 53 de la Ley 24.240 y 301 del CCAyT). Con su recurso, la empresa no ofrece prueba alguna; en especial, no ofrece como testigo al representante de atención a clientes que, según sus propios dichos, habría informado al denunciante sobre el motivo de la no efectivización de los débitos automáticos. Por otro lado, tal como se señala en la disposición impugnada, la carta documento respondiendo los pedidos de información fue enviada más de un mes después del primer pedido, y por ende, el argumento de la recurrente de que fue remitida “dentro de los plazos procesales lógicos para contestar”, además de ser impreciso, no tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38888. Autos: Citibank NA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-04-2019.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCAJERO AUTOMATICOCUENTAS BANCARIASCONTRATOS BANCARIOSDEBITO AUTOMATICOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, por la cual se consideró que el Banco vulneró los artículos 4 y 19 de la Ley Nacional 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”) si no informó previamente al usuraio las causas por las cuales se bloquearía la cuenta que poseía en dicha entidad y la posterior extracción de una suma de dinero de misma. Tal como surge de las presentes actuaciones, el consumidor retiró la suma de $1.000 de su cuenta en el Banco. Dicha operación no fue procesada, es decir que la suma de $1.000 no fue debitada de la cuenta debido a una falla técnica. El 23 de mayo de 2001 la actora procedió a bloquear y luego debitar el saldo de $1.000 de la cuenta del consumidor, intentando subsanar la falla técnica ocurrida en febrero. Con posterioridad a esa fecha, y ante el pedido de explicaciones al Banco aquél respondió que se intentaba subsanar tal error y que se le había informado que se procedería a realizar el débito. En esta inteligencia, cabe resaltar que la información brindada por el Banco de manera extemporánea al error ocurrido en febrero de 2001, con posterioridad al bloqueo y débito de la suma de $1.000 efectuada en mayo y a instancias de las quejas del cliente no puede ser considerada eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17726. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012.

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ENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSEGURO DE VIDAMULTA (ADMINISTRATIVO)DEBITO AUTOMATICOCONTRATO DE TARJETA DE CREDITOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Se agravió la actora por cuanto se la responsabilizó de no haber debitado la prima del seguro de vida. En este aspecto señaló que el débito automático no había sido contratado con el banco, sino con la aseguradora. Ahora bien, entre los deberes a cargo de la entidad bancaria, en su doble función de colector de fondos públicos y como depositario de la confianza de sus clientes –usuarios-, encontramos aquel que debe asegurar el adecuado funcionamiento de sus servicios. En el caso, el marido de la denunciante delegó la carga de abonar mensualmente la cuota de su seguro de vida, autorizando a la aseguradora para que la debite de su tarjeta de crédito emitida por la actora. A su vez, la aseguradora informó de tal situación a la tarjeta de crédito y a la entidad bancaria, pues ello se deduce de cada resumen de la tarjeta en los que mensualmente se le debitó la prima en cuestión. Quiere decir que el procedimiento autorizado por el usuario del servicio a fin de descansar su confianza en un tema tan sensible como su seguro de vida, se llevó a cabo normalmente hasta el mes en que el titular de la tarjeta de crédito falleció y la aseguradora le negó el pago del siniestro a la denunciante. Por otra parte, entiendo que no logró desvirtuar el banco la imputación que le fuera endilgada, toda vez que con la prueba informativa ofrecida, no surge que la aseguradora haya revocado el débito automático de la prima del seguro, como tampoco que lo haya hecho la denunciante ante la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15607. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 01-11-2011.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCAJERO AUTOMATICOMULTA (ADMINISTRATIVO)DAÑOS Y PERJUICIOSDEBITO AUTOMATICOBANCOSPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DEL BANCO

Cuando, como en el caso, una entidad financiera imputa a un cliente operaciones de extracción en cajeros automáticos que jamás realizó y tampoco manifiesta su voluntad o intención de reparar el daño causado -máxime teniendo en cuenta que dicho débito fue realizado de su sueldo, que cuenta con reconocida naturaleza alimentaria- dicha conducta puede generar al público perjuicios que van mucho más allá de lo económico. Sólo a título de ejemplo, considérese como hipótesis que el dinero debitado se encontrara destinado a la adquisición de medicamentos o a la subsistencia de grupos familiares. El índice de incidencia colectiva de la infracción (resulta de público y notorio la extensión de los usuarios del sistema de cajeros automáticos), es suficiente fundamento para la determinación de la multa impuesta, que no excede los parámetros contenidos en la ley y que es acorde al perjuicio resultante para el consumidor (conf. art. 49 Ley N° 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1462. Autos: Banco Patagonia Sudameris S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPENSACION BANCARIACIRCULARES DEL BANCO CENTRALTRANSFERENCIA ELECTRONICAOPERACIONES BANCARIASDEBITO AUTOMATICOALCANCESDEFENSA DEL CONSUMIDOR

Mediante diversas Comunicaciones, el Banco Central ha creado un sistema que permite realizar cobros por débito directo en cuentas bancarias, que prevé la compensación electrónica de los importes debitados. Tanto la adhesión como la permanencia en el sistema son voluntarias para los clientes de las entidades y, a su vez, la adhesión se considera condicionada a la posibilidad de revertir las operaciones. En los convenios celebrados entre las entidades financieras y los titulares de las cuentas bancarias para la adhesión a sistemas de débito automático para el pago de impuestos y servicios –públicos o privados- debe incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito y de revertir débitos ya realizados mediante una instrucción expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1376. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005.

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COMPENSACION BANCARIACIRCULARES DEL BANCO CENTRALTRANSFERENCIA ELECTRONICAOPERACIONES BANCARIASDEBITO AUTOMATICOALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYDEFENSA DEL CONSUMIDOR

El sistema instaurado por el Banco Central para realizar cobros por débito directo en cuentas bancarias, permite la compensación electrónica de los débitos, cualquiera sea su origen y destino, dentro del territorio nacional, para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos y privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc. (cfr. Comunicación BCRA ´A´ nº 2559, arts. 1, 2 y 2.4; Comunicación BCRA ´A´ nº 3336, Sección I, art. 1.10, primer párrafo, y demás normas cctes.). La enumeración contenida en el artículo 1.10, Comunicación BCRA ´A´ Nº 3336, no es taxativa sino meramente enunciativa. Ello demuestra que se encuentran alcanzados por este régimen jurídico los débitos automáticos destinados al pago de servicios privados –tales como los servicios financieros (por caso, los contratos de mutuo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1376. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPENSACION BANCARIACIRCULARES DEL BANCO CENTRALTRANSFERENCIA ELECTRONICAOPERACIONES BANCARIASDEBITO AUTOMATICOALCANCESDEFENSA DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD DEL BANCO

Si una relación jurídica se encuentra regida por el bloque normativo que conforman las Comunicaciones de Banco Central por las cuales se ha creado un sistema que permite realizar cobros por débito directo en cuentas bancarias, y que prevé la compensación electrónica de los importes debitados, el banco se encuentra obligado a acatar la instrucción impartida por el cliente mediante la cual le ordena interrumpir a partir de la fecha los débitos automáticos y, a su vez, revertir los realizados durante los treinta días corridos anteriores (cfr. Comunicación BCRA ´A´nº 2559, art. 3.1.8.3; Comunicación BCRA ´A´ nº 3336, arts. 1.9.2, 1.10 y normas concordantes). El incumplimiento de esta obligación torna manifiestamente ilegítima la conducta del banco (arts. 43, CN; 14, CCABA y 1, ley nº 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1376. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERESES DE TERCEROSCOMPENSACION BANCARIACIRCULARES DEL BANCO CENTRALTRANSFERENCIA ELECTRONICAOPERACIONES BANCARIASDEBITO AUTOMATICOALCANCESDEFENSA DEL CONSUMIDOREFECTOSRESPONSABILIDAD DEL BANCO

En la relación entre el banco y el cliente, el primero debe limitarse a administrar los fondos depositados en la cuenta, lo cual incluye el puntual acatamiento de las órdenes impartidas por el titular. Más aún, en el desarrollo de dicha relación ambas partes deben cumplir las normas que la rigen –entre ellas, las dictadas por el Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén en forma expresa y detallada, por un lado, la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y solicitar la reversión de los efectuados durante los últimos treinta días y, por el otro, los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema. De lo expuesto deriva que un banco no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito del cliente de incumplir los contratos con entidades crediticias. Este aspecto no concierne al banco sino a los acreedores del cliente. El pago es “…el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación” (art. 725, C.C.), y el débito automático de la cuenta bancaria no es más que uno de los variados medios de pago que el deudor tiene a su alcance para cancelar su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1376. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBITO AUTOMATICOALCANCESINTERESESINFORMACION AL CONSUMIDORCONTRATO DE TARJETA DE CREDITODEFENSA DEL CONSUMIDOR

Si la entidad bancaria debitó erróneamente una factura, revistiendo los intereses el carácter de accesorios del capital que había sido debitado, debieron haber sido acreditados por la entidad bancaria en la oportunidad en que le fue reintegrada la suma correspondiente al débito erróneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1257. Autos: Citibank NA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004.

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INTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICOCONTRATOS BANCARIOSDEBITO AUTOMATICOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAREPETICION DEL PAGO

Conforme la Comunicación BCRA 'A' nº 2559, art. 3.1.8.3; Comunicación BCRA 'A' nº 3336, arts. 1.9.2, 1.10 y normas concordantes, ante la solicitud por parte del cliente, el Banco debió proceder a interrumpir a partir de la fecha de la solicitud, los débitos automáticos y, a su vez, revertir los realizados durante los treinta días corridos anteriores Luego, el incumplimiento de esta obligación torna manifiestamente ilegítima y arbitraria la conducta del Banco de la Ciudad (arts. 43, CN; 14, CCABA y 1, ley 16.986; esta Sala, in re "Soto, Carlos Mario c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8624/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 259. Autos: LAVIOLA CLAUDIA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERESES DE TERCEROSINTERRUPCION DEL DEBITO AUTOMATICOEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOCONTRATOS BANCARIOSDEBITO AUTOMATICOBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAREPETICION DEL PAGO

En el desarrollo de relación entre el Banco y su cliente -en cuyo marco la demandada brinda servicios bancarios a la actora, titular de una cuenta- ambas partes deben cumplir las normas jurídicas que la rigen -entre ellas, las emanadas del Banco Central de la República en su carácter de entidad rectora del sistema financiero- que prevén en forma expresa y detallada, por un lado, la facultad del cliente de interrumpir los débitos automáticos y solicitar la reversión de los efectuados durante los últimos treinta días y, por el otro, los procedimientos a observar con ese objeto por parte de las entidades del sistema. De lo expuesto deriva que el Banco de la Ciudad no se encuentra legitimado para invocar los intereses de terceros, alegando el hipotético propósito de la actora de incumplir los contratos con las entidades crediticias. La interpretación del vínculo contractual que liga la actora y al Banco de la Ciudad, desde el prisma del derecho del consumidor, corrobora la conclusión expuesta, esto es, que el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de interrumpir y revertir los débitos de la cuenta de aquélla, constituye una conducta manifiestamente ilegítima y arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 259. Autos: LAVIOLA CLAUDIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2004.

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CONTRATOS BANCARIOSDEBITO AUTOMATICOEFECTO CANCELATORIO DEL PAGOIMPROCEDENCIAPAGOREQUISITOSREPETICION DEL PAGO

En el artículo 3.1.8.3.1 de la comunicación BCRA 2559 se define a las reversiones y se establece que son viables cuando el cliente este "disconforme" con el débito, y claro está, tal disconformidad para tener tutela en esta instancia debe ser fundada en derecho y no importar sólo un uso abusivo. También el artículo 1.10 invocado como sustento de la facultad de revertir se refiere expresamente a diferencias de facturación. Teniendo en cuenta entonces la legislación específica aplicable a la luz del régimen jurídico del pago, es claro que la posibilidad de revertir pagos se haya vinculada a la disconformidad de débitos vinculados a pagos viciados. Tal facultad no parece que pueda ser utilizada en forma indiscriminada para revertir pagos válidos, afectando derechos definitivamente consolidados por sujetos ajenos al pleito. Sabido es que el articulo 1198 del Código Civil ordena a los contratantes obrar de buena fe también en la etapa de ejecución de lo convenido, y la pretensión del actor en el pleito aparece contradictoria con la conducta exigida en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 259. Autos: LAVIOLA CLAUDIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOCONTRATOS BANCARIOSDEBITO AUTOMATICOEFECTO CANCELATORIO DEL PAGOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAPAGOREQUISITOSREPETICION DEL PAGO

En el caso, no corresponde que la entidad bancaria revierta los débitos realizados con anterioridad a la fecha de la solicitud presentada por el cliente, dado que es fundamental tener en cuenta que en momento alguno el actor ha alegado razón alguna que prive de valides a los pagos cuya reversión solicita. Por el contrario, manifiesta haber solicitado distintos créditos, y haber convenido libremente la forma de pago mediante débitos automáticos de su cuenta bancaria. Por eso, si bien es cierto que la comunicación BCRA 3336 establece la posibilidad de revertir débitos mediante una instrucción del cliente hasta treinta días de efectuados, tal facultad no puede ser analizada en forma aislada del resto del ordenamiento jurídico, prescindiendo de las normas que en materia de pago contiene la legislación de fondo. Ello por cuanto los textos legales, a los efectos de establecer su sentido y alcance no deben ser considerados aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 259. Autos: LAVIOLA CLAUDIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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