RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSALES – INTIMACION FEHACIENTE – ABANDONO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de la Ley N°471 -t.o. Ley N°6.347-). La actora, enfermera del hospital público ante el fallecimiento de su hermano que vivía en la Provincia de Salta, debió viajar de urgencia, ausentándose de su trabajo dos días del año 2018. Subrayó que esta situación había sido puesta en conocimiento de sus superiores y que al reincorporarse a su puesto de trabajo, adjuntó la partida de defunción y demás documentación pertinente para poder justificar los días en razón de la licencia prevista en el artículo 37 de la Ley N°471. Refirió que, si bien la licencia le había sido denegada, la sanción impuesta había sido un mero apercibimiento. Pero, luego de más de 4 años del supuesto abandono de servicio la notificaron de la resolución de cesantía impugnada. Del relevamiento del expediente surge que la Administración omitió cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 62 inciso a) de la Ley N°471. La norma expresamente indica que “Para que el abandono de servicio se configure se requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el servicio.” Esta manda no es opcional, el texto es claro cuando establece que la intimación a retomar el servicio es lo que permite tener por constituido el abandono de servicio. Su ausencia, en consecuencia, impide tener por configurada la causal de cesantía invocada por la Administración. En estas condiciones, el agravio de la parte actora es procedente y corresponde, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DAÑO PATRIMONIAL – CESANTIA – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de la ley 471 -t.o. ley 6.347-) y rechazar la indemnización por daño material solicitada. La actora solicitó “el pago del daño material y moral sufrido en concepto de reparación por la ilícita desvinculación en la suma de los salarios caídos que debiera haber percibido”. Luego, efectuó manifestaciones generales sobre la naturaleza del salario como fuente de sustento. En este contexto, la definición de los perjuicios patrimoniales efectuada coincide con los haberes no percibidos. Resulta oportuno, entonces, recordar la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la que se considera que no corresponde –como regla– el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (v. Fallos, 321:2748, 324:1860, entre otros). Tampoco es posible sortear esa regla estableciendo una indemnización en base a los haberes dejados de percibir, sin que el presunto damnificado cumpliera con la carga de demostrar los presupuestos de la responsabilidad. En el caso, no se ha identificado circunstancia alguna que justifique hacer una excepción al principio general. Finalmente, la demanda carece de un mínimo desarrollo argumental que haga referencia al daño moral que concretamente habría experimentado la actora a raíz de la cesantía dispuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MONTO – DAÑO PATRIMONIAL – CESANTIA – INDEMNIZACION – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA APLICABLE – SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, revocar la resolución que dispuso su cesantía por abandono de servicio (artículo 62, incisos a) y e) de laLey N°471 -t.o. Ley N°6.347-) y reconocer la indemnización por daño material solicitada. La parte actora reclamó el reconocimiento del daño material sufrido durante la aplicación del acto impugnado. Si bien la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima, ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459)”. Así, aun cuando de conformidad con el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la carga de la prueba está en cabeza de quien alega un hecho o, en este caso, un perjuicio, en la situación de autos nos encontramos ante una trabajadora cesanteada que reclama la reparación del daño patrimonial sufrido por la privación de sus ingresos. Entiendo que, en casos como estos, donde la persona afectada es un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico (art. 14 bis, art. 75 inc. 22 CN, art. 43 CCABA; entre otros), se encuentran en juego principios y derechos de raigambre constitucional que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar la situación concreta. Así, la privación del equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) que legítimamente le hubiera correspondido percibir al trabajador genera un daño material también mínimo (imposibilidad de sustentar las necesidades mínimas reconocidas por el ordenamiento jurídico) que se encuentra probado por la propia falta de percepción de sus haberes. Esta es una forma objetiva de ponderar el daño patrimonial mínimo del actor en aquellos casos en los que no se produzcan más elementos probatorios en la causa. Esta perspectiva, además, es acorde a una lectura sistemática del ordenamiento jurídico. En lo que hace a la indemnización por daño material (daño patrimonial), corresponde otorgar a la actora la suma equivalente a un (1) SMVM, a valores actuales, por cada mes (o su proporcional, en su caso) en que dejó de percibir los salarios correspondientes. Toda vez que las sumas se han determinado a valores vigentes al momento de este pronunciamiento, corresponde adicionar desde la fecha en la que fue notificado el acto atacado hasta la fecha de esta sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual. A partir de este momento, hasta el efectivo pago, corresponde adicionar al capital el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución del Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 401 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad..
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61705. Autos: Ruiz, María Rosa Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, no puede desconocerse que la cuestión vinculada a la competencia de la primera o la segunda instancia del Fuero para intervenir en casos como el que aquí se examina, que no está vinculado con el cuestionamiento de una medida sancionatoria de cesantía o exoneración, sino con el de una baja administrativa (en este caso, baja definitiva porque el actor fue declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta de Calificaciones), ha merecido distintas soluciones, una de las cuales es la adoptada por el Juzgado de grado. No obstante, frente a los plausibles argumentos vertidos por la actora, entiendo que asignar competencia para intervenir en el caso al juzgado de grado es la solución que mejor se concilia con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, tal como argumenta el recurrente, la presente demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta días previsto en el artículo 467 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyT). En ese marco cabe concluir que la aplicación del artículo 466 del CCAyT conduciría a la inadmisibilidad de la demanda deducida por inhabilitación de la instancia judicial, en un marco en el cual no media sanción alguna y cuando la vía específica antedicha no contempla, al menos en sentido literal, la causal de separación del cargo del que se trata.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. No obstante ello, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, es el interesado quien puede decidir la vía que estime más adecuada para la tutela de sus derechos (voto del Dr. Mantaras, causa “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, Expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10/05/2021) . Máxime cuando, por lo demás, ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la baja definitiva del agente policial, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y ccdtes. del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, teniendo en consideración que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18 de la Constitución Nacional, 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8º Convención Americana de Derechos Humanos), juntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación flexible, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, opino que correspondería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia disponer que la presente acción impugnativa tramite ante el juzgado de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. El actor afirma que controló todos los vidrios, pero insiste en la falibilidad del método correspondiente. También hace hincapié en que la obra solo tenía un acta de recepción provisoria y en que él no la controló durante el año y medio previo al accidente. Como primer punto, es dable señalar que lo manifestado en torno a la provisoriedad de la recepción no es relevante. Ello, por cuanto las observaciones hechas en aquella ocasión no incluían los vidrios que estallaron ni los 55 que luego fueron cambiados -al menos no en su totalidad-. En efecto, los únicos vidrios que merecieron reparos fueron 2 del SUM de planta baja, 4 de un aula del primer piso y 3 ovales del SUM. Como segundo punto, cabe destacar que lo dicho por el actor, en cuanto afirmó haber controlado la totalidad de los vidrios, no encuentra respaldo en las constancias de autos. En efecto, un testigo señaló que el actor solo controló algunas de las ventanas. De las pruebas se desprende la falta de control previo. Finalmente, la insuficiencia del control se advierte fácilmente si se considera que con posterioridad al accidente se detectó que más del 10% de los vidrios en cuestión no cumplían con lo estipulado en la Ley de vidrios seguros. Asimismo, la falta de un control más exhaustivo se evidencia necesaria si se toma en cuenta que entre los vidrios controlados al azar se detectaron varios que no cumplían con lo estipulado en el Pliego y que por tanto debieron ser cambiados. Además, es necesario resaltar que cada uno de estos vidrios en infracción representaba un grave peligro para los niños y adultos que asistían al establecimiento. Por ello, la existencia de un control amplio y riguroso devenía necesaria y su incumplimiento amerita ser sancionado. Por último, las manifestaciones del actor en cuanto a la falibilidad del método de control pierden relevancia ante la acreditada insuficiencia de la inspección realizada. Por tanto, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CASO FORTUITO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. Cuestiona el recurrente que no se haya considerado como caso fortuito la fuerte tormenta que afectó a la ciudad al momento de la rotura de los vidrios. Conforme establece el Código Civil y Comercial en su artículo 1730, “[s]e considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”. El estallido de los vidrios ante cualquier situación de fuerte presión o impacto – i.e. golpes de niños, vandalismo, vientos fuertes- fue previsto por el Gobierno local y en la Ley de vidrios seguros se establecieron medidas a cumplir para evitarlo. Por tanto, la presión a la que fueron sometidos por los vientos durante la tormenta no reúne los caracteres de un caso fortuito. En consecuencia, el argumento debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – RIESGO DE LA COSA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – CESANTIA – RECHAZO DE LA ACCION – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – OBRAS SOBRE INMUEBLES – GRADUACION DE LA SANCION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor solicitando que se declare la nulidad del acto sancionatorio y se disponga su reincorporación, y confirmar la resolución que dispuso su cesantía. En efecto, mediante la resolución impugnada se sancionó al actor por el incorrecto control de las obras realizadas en la escuela, más específicamente, de los vidrios y perfilerías allí colocados lo que provocó que el día 18 de octubre de 2017, ante una tormenta, se produjeran lesiones leves a tres alumnos, por el estallido de los vidrios de inferior calidad a la estipulada, colocados en las ventanas de un aula. En lo que concierne a la graduación de las sanciones impuestas en el marco de infracciones administrativas y/o disciplinarias, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha sostenido que esa competencia pertenece al ámbito de las facultades de la administración, sólo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, y que el control de legalidad supone el de la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de forma que la configuración y la clasificación de los hechos sea correcta y que las sanciones resulten ajustadas a la ley (“Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos ” (expediente N° 10208/13, sentencia del 13/02/2015). Dado el peligro que representó para la comunidad educativa el incorrecto control de la obra en cuestión por parte del actor, la sanción no luce irrazonable ni arbitraria. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – COSTAS PROCESALES
En el caso, atento a la naturaleza laboral del pleito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde distribuir las costas por su orden. En efecto, en cuanto a las costas del proceso, cabe destacar que el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad establece, en su parte pertinente, que: “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”, es decir que los principios del derecho laboral se deben aplicar a las relaciones de empleo público siempre y cuando resulten compatibles con las características propias régimen jurídico del personal del Estado, por cuanto estas también configuran una relación laboral. Uno de estos principios laborales básicos es el principio de gratuidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 20 de la LCT, según el cual “[e]l trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo”. Con respecto a este principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, al hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que el artículo 20 de la LCT establece la gratuidad como uno de los pilares del derecho del trabajo (PGN, dictámenes, 1.035:44). La doctrina, por su parte, es pacífica en cuanto ha expresado que dicho principio trata de asegurar la efectiva vigencia de los derechos laborales por vía de la eliminación de las exigencias tanto previas como ulteriores al acceso a los tribunales, pues, si no se las eliminase por anticipado, se podría desalentar el reclamo judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61227. Autos: M., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRUEBA DEL DAÑO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – EMPLEO PUBLICO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRETENSION PROCESAL – SALARIOS CAIDOS
En el caso, al hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la dejó cesante, y ordenar su reincorporación, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos requerido. La actora se ha limitado a reclamar los salarios caídos con intereses y pospone su cuantificación para el momento de practicarse la liquidación. Ahora bien, debe señalarse que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto de indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros). A su vez, no puede soslayarse que la solución que aquí se propone resulta conteste con la adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en una causa de similares aristas (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Aguirre, María Rosa Claudia c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos [art. 464 y 465 del CCAyT]”, Expte. N°4681/2017-1, del 07/12/22). En aquella oportunidad, dicho Tribunal dejó sin efecto la indemnización otorgada en concepto de daños y perjuicios por considerar que la pretensión de salarios caídos no se corresponde con un reclamo indemnizatorio autónomo y la mera invocación de la falta de cobro de haberes no constituye acreditación suficiente del daño. En este contexto, se advierte que la pretensión de la actora, como fuera introducida, debe ser rechazada, pues encuentra un valladar en la mentada jurisprudencia según la cual no procede el cobro de los salarios caídos por aquellos períodos durante los cuales las tareas no han sido efectivamente prestadas. Además, la actora hizo la reserva de ampliar los conceptos reclamados, mas tal facultad no fue ejercida en el momento procesal oportuno. Entonces, la falta de acreditación de un daño y la sola invocación de los salarios no percibidos no justifican la procedencia de un resarcimiento, razón por la cual corresponde el rechazo de la pretensión bajo examen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMALIDADES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y ordenar su reincorporación. Como ha dicho esta Sala ("Calderón, María Inés c/ GCBA s/ Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N° 234869/2021-0, del 06/06/2023), la causa del acto administrativo, como uno de sus requisitos esenciales, “…se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, y su validez hace a la legalidad de la decisión”. En esa misma línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 322:3066; 344:3573). En este marco, cabe considerar que conforme se desprende de autos, la agente sostuvo que en los días reputados como ausencias injustificadas, había sufrido afecciones médicas (acompañó informe psicológico -diagnóstico compatible con Trastorno Límite de la Personalidad-, y certificado de discapacidad -Trastorno Efectivo Bipolar-). Esos certificados no fueron presentados con las formalidades pretendidas por la Administración, y no se encuentran en la historia clínica ni en los registros del Organismo; lo que fuera reconocido por la actora. Así, no existe controversia acerca de si la actora cumplió o no en tiempo y forma con los recaudos exigidos para solicitar licencia por enfermedad. Sin embargo, ello no obsta el examen de juridicidad del acto administrativo en cuestión. En tal sentido, el descargo en el procedimiento disciplinario no es una instancia alternativa para la presentación de certificados privados, pero es la oportunidad que tiene el agente, en ejercicio de su derecho de defensa, de repeler la imputación de la falta que se le endilga, por ejemplo, por haberse visto impedido de cumplir con el procedimiento de justificación de inasistencias. A su vez, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo informó que según la patología presentada en los certificados médicos de la agente, estaba imposibilitada de solicitar médico en tiempo y forma. Y el informe médico de la Dirección de Medicina Forense, indicó que la actora presentaría un cuadro dentro del espectro de las psicosis iniciado con sintomatología atribuible a trastornos neuróticos, depresivos o incluso a falta de adhesión al trabajo, desidia, etc., por lo que podría haber tenido dificultades para cumplimentar los procedimientos administrativos requeridos. En consecuencia, el estado de salud de la actora le impidió cumplir con las normas procedimentales que regulan el proceso de solicitud de licencias, además de ser una persona con discapacidad, colectivo que, dada su situación de vulnerabilidad, cuenta con una protección especial, conforme disposiciones de rango constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMALIDADES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y ordenar su reincorporación. Se encuentra fuera de discusión que la actora no prestó funciones los días que se le imputaron como faltas injustificadas en la medida disciplinaria atacada (entre el 20/02/2017 y el 19/02/2018), así como que omitió seguir el procedimiento idóneo a fin de solicitar licencia por razones médicas e instar, en tiempo oportuno, la facultad de contralor correspondiente a su empleador. A ese respecto, la actora sostuvo, tanto en sede administrativa como ante esta instancia, que padeció un cuadro psiquiátrico que le impidió cumplir con las tareas a su cargo y, requerir la licencia médica de conformidad con la reglamentación aplicable. Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que “…el descargo del procedimiento disciplinario no es una instancia alternativa para la presentación de certificados privados; por el contrario, es la oportunidad en la cual la o el agente, en ejercicio de su derecho de defensa, puede intentar repelar la imputación de la falta que se le endilga -por ejemplo, por no haber incurrido en las inasistencias que se le achacan, o por haber cumplido oportunamente con el procedimiento de justificación, o por haberse visto impedido de hacerlo por causas de fuerza mayor, entre otros-”[“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Calderón, María Inés c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, Expte. N° 234869/2021-1, del 19/06/2024. Ahora bien, surge del procedimiento administrativo que la agente -notificada de las ausencias reprochadas- hizo saber al demandado su estado de salud y acompañó diversos certificados médicos. Frente a ello, se dio intervención a la Dirección General Administración Medicina de Trabajo -DGMT-, que reconoció que la agente, por su patología, se hallaba impedida de instar el procedimiento de justificación establecido en la normativa aplicable. No obstante, la Administración, en la Resolución atacada se limitó a declarar la cesantía de la actora. Así las cosas, en el acto administrativo impugnado se omitió tratar el planteo de la actora vinculado con la imposibilidad de solicitar licencia médica durante los días comprometidos, lo que cobraba especial relevancia en la medida que ello había sido ratificado por la DGMAT. En tales condiciones, el gobierno demandado debió expedirse sobre la cuestión planteada en su sede que, en definitiva, resultaba uno de los argumentos principales de la accionante para resistir la medida disciplinaria. Por tanto, las deficiencias apuntadas precedentemente tornan ilegítima la medida disciplinaria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – CRITERIO DE RAZONABILIDAD – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – FORMALIDADES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, se advierte que la Administración no realizó los ajustes razonables del procedimiento administrativo para atender, de manera adecuada, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora por su estado de salud, circunstancia que le impidió cumplir en tiempo y forma con los recaudos exigidos para solicitar licencia. Si bien no acompañó certificado de discapacidad, ello fue porque, en ese entonces, no había sido expedido, aunque ello no incide en la decisión adoptada. La falta de certificado formal no habilita, "per se", a descartar una condición de discapacidad. Tal como lo resolviera el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14: la definición de persona con discapacidad no se limita estrictamente a quienes cuentan con un certificado de discapacidad que así lo acredite, sino que también comprende a quienes demuestren padecimientos con limitaciones funcionales. Es que, el marco convencional y constitucional aplicable “…le impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas a su alcance para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad y a tener en cuenta su especial condición tanto para adoptar medidas positivas que eliminen obstáculos a su plena integración a la vida social, como para evitar aquéllas otras que, por no mensurar su particular situación de vulnerabilidad, las afecten de manera agravada”. En este aspecto, el Estado está obligado a efectuar los “ajustes razonables”, concepto previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que exige a la Administración el deber de realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, o sea, flexibilizar las exigencias formales cuando, por las particularidades del caso, tales exigencias se tornan en irrazonables escollos que limitan el pleno ejercicio de sus derechos. En virtud de lo expuesto, la Resolución Administrativa de marras fue dictada con prescindencia de los hechos debidamente acreditados en las actuaciones y en abierta omisión de los ajustes razonables que el ordenamiento jurídico impone frente a una situación de discapacidad, configurando así un supuesto de nulidad absoluta. Se advierte que el Gobierno demandado declaró cesante a la actora, desatendiendo uno de los deberes esenciales del procedimiento administrativo, como es velar por el debido proceso adjetivo. La Administración está obligada a impulsar y producir las diligencias necesarias para el adecuado esclarecimiento de los hechos, a fin de adoptar una decisión fundada en la verdad jurídica objetiva, que supone privilegiar la verdad material por sobre la mera formalidad de los procedimientos. Por ello, el acto segregativo adolece de vicios que lo tornan nulo, en tanto reposa sobre razones y fundamentos aparentes, esto es, que las ausencias imputadas no se encontraban justificadas, cuando para así decidir la Administración desconoció un hecho jurídicamente relevante -y debidamente acreditado-, relacionado con su imposibilidad de instar los procesos tendientes a justificar sus inasistencias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRUEBA DEL DAÑO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PRETENSION PROCESAL – SALARIOS CAIDOS
En el caso, al hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que la dejó cesante, y ordenar su reincorporación, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos requerido. En efecto, aun cuando -por regla- no procede la retribución por tareas no prestadas, y ello no obsta al resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en casos como el presente (Corte Suprema de Justicia, Fallos 304:199, 319:2507, 312:1382), en el supuesto de autos la parte requirió una indemnización comprensiva de la totalidad de los salarios dejados de percibir, soslayando ofrecer y producir prueba a fin de acreditar los presupuestos exigidos para la procedencia de la compensación solicitada (conforme mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, Expte. Nº 1221/0, del 08/04/2015 y, esta Sala, en los autos “Escandarani, Viviana Teresa c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 290674/2022-0, del 08/11/2024, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61117. Autos: P.B.M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
